Puerto Ordaz, 17 de marzo de 2017
AÑOS: 206º y 158º

Visto el escrito de fecha 03/03/2017, presentado por la abogada DAMELIS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 117.679, apoderada judicial del ciudadano JOSE ANTONIO DOMINGUEZ, parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano ALEJANDRO TERAN MARTINEZ, mediante el cual promueve escrito de pruebas en los siguientes términos:

“PRIMERO: Promuevo, Reproduzco y Ratifico en este acto el valor probatorio del Auto Ordenador, en concordancia, con lo dispuesto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito y de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Expediente Nº 20.374, en fecha 04 de octubre del 2016, en la cual ANULA el auto de admisión de fecha 18/05/2016 (…)” esto con el objeto de probar: “Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito y de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, violentó la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa (…)”, de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior observa que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, en consecuencia LA ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y así se establece.

En cuanto a la siguiente prueba promovida, se distingue:
“SEGUNDO: Promuevo, Reproduzco y Ratifico en este acto el valor probatorio del Auto Ordenador (…) y como consecuencia de la inadmisibilidad sobrevenida declarada, se revoca en todas y cada una de sus partes, la medida preventiva de embargo acordada en fecha 09/08/2016 y comisionada mediante Oficio Nº 16-082. de igual modo, se acuerda oficiar lo conducente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que remita la comisión encomendada en el a este Juzgado en el estado en que se encuentra..” esto con el objeto de probar: “Que el Juzgador extralimitó sus funciones (…). En consecuencia, este Tribunal Superior, en consideración a la prueba promovida observa que no consta en autos la documentación de fecha 09/08/2016, que refiere la promoverte en su escrito de pruebas por lo tanto la misma NO SE ADMITE. Y así se establece

En cuanto a la siguiente prueba promovida, se distingue:
“TERCERO: Promuevo, Reproduzco y Ratifico en este acto el valor probatorio del expediente completo remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito y de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, objeto de la apelación.” esto con el objeto de probar: “que se encuentran todas las actas procesales objeto de la apelación (…). En consecuencia, este Tribunal Superior, en consideración a la prueba promovida, observa que el dispositivo legal previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo: 520 del Código de Procedimiento Civil. En segunda Instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.”


En aplicación de la norma citada y volviendo sobre la promoción de prueba efectuada por la representación judicial de la parte actora, se distingue claramente que las actuaciones que conforman un expediente, están revestidas del Principio de Publicidad de los actos, pero promover el expediente completo de la manera formulada por la representación judicial de la parte actora: “PROMUEVO, REPRODUZCO Y RATIFICO EN ESTE ACTO EL VALOR PROBATORIO DEL EXPEDIENTE COMPLETO(…)”. No se subsume lo anterior a los supuestos regulados en el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, por cuanto la misma causa que es promovida como prueba puede contener actuaciones distintas a las contempladas en el aludido dispositivo legal, no pudiendo ser admitidas en esta Instancia Superior como prueba, a lo que se adiciona, que ratificar la totalidad del expediente como así lo señala la promovente, responde a una expresión genérica utilizada indiscriminadamente por los abogados del foro, equivalente a señalar que ‘reproduce el mérito favorable de autos’ esta Alzada en innumerables fallos al respecto ha dejado sentado lo siguiente:

“… este Juzgador en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba.
Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

“…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..”

De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.

De acuerdo a ello, esta Instancia Superior considerando que promueve la ratificación de la totalidad del presente expediente, y sin que ello prejuzgue sobre el análisis que haga el juzgador en el fallo definitivo, de todas las actas que componen la presente causa, al no corresponderse esta formula de promoción de pruebas a las previsiones del tantas veces aludido articulo 520 del Código de Procedimiento Civil, INADMITE esta forma de promover pruebas, pues traslada la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba. Y así se decide.
El Juez,


Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria Temporal,


Abg. Carmen Figueroa.
JFHO/cf/ovh
Exp. Nº 17-5296