Competencia Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE SOLICITANTE:
La ciudadana YASTENNY MARIA RUIZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión Ingeniero en Informática, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V- 8.542.433.
APODERADO JUDICIAL:
El ciudadano abogado YOEL JOSE CASTRO PIÑERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 173.042, y de este domicilio.
MOTIVO:
INTERDICCIÓN, cuya causa fue llevada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
Nº 16-5210
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 26 de Enero de 2016, cursante al folio 87, que ordena de conformidad con lo establecido en el articulo 736 del Código de Procedimiento Civil, la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción del Estado Bolívar, que declara la “INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano JACINTO RUIZ, por virtud del habitual estado intelectual que padece: CONSECUENCIA DE UN ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR Y DEMENCIA DE PROBABLE ETIOLOGÍA VASCULAR ENFERMEDAD MULTI-INFARTO...”.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte solicitante.
Cursa del folio 01 al 04, escrito contentivo de libelo de demanda presentado por la ciudadana YASTENNY MARIA RUIZ ROMERO, debidamente asistida por el abogado YOEL JOSE CASTRO PIÑERO, la cual alega lo que de seguida se sintetiza:
• Que es hija del ciudadano JACINTO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 579.120, de profesión chofer, de estado civil viudo y domiciliado en el Barrio Dalla Costa, Avenida Principal de Dalla Costa, a 100 metros de la antigua línea del tren, casa Nº 4, San Félix, Municipio Caroní Estado Bolívar.
• Que para demostrar su parentesco la parte actora consigna su partida de nacimiento y el acta de defunción de la difunta esposa del ciudadano JACINTO RUIZ, la ciudadana CARMEN SECUNDINA ROMERO DE RUIZ.
• Que su padre padece de un estado habitual de defecto intelectual, según consta en los informes médicos que anexa, que lo imposibilita de proveer a sus propios intereses y a la administración de sus bienes, por lo cual amerita de un tratamiento médico permanente y control periódico, siendo totalmente dependiente de su grupo familiar.
• Que en atención de las disposiciones previstas en los artículos 393, 395, 396, 397, 733, 734, 735, 738 del Código Civil solicita se abra el juicio de interdicción correspondiente, nombrando a la parte actora Tutor Interino del ciudadano JACINTO RUIZ. Que se fije el día, fecha y hora para la audiencia, en la que se escuche al ciudadano JACINTO RUIZ, así también a los señalados familiares del mismo.
1.1.1.- Recaudos acompañados junto al libelo de demanda:
Riela del folio 05 al 11, recaudos anexos junto con el libelo de la demanda.
a) Copia de cédula de identidad, de la ciudadana YASTENNY MARIA RUIZ ROMERO.
b) Copia Certificada de la partida de nacimiento, de la ciudadana YASTENNY MARIA RUIZ ROMERO
c) Acta de defunción de CARMEN SECUNDINA ROMERO DE RUIZ.
d) Informe Médico, emitido en fecha 22 de marzo de 2013, por la Dra ANA DELIA MAZO, MEDICO PSIQUIATRA, registro: M.S. Nº 12.884, C.M.B. Nº2435.
e) Informe Médico, emitido en fecha 12 de diciembre de 2012, por el Dr. ANGEL AGUILERA, médico internista y nefrólogo, registro MSDS Nº45.315.
- Cursa al folio 13, auto de fecha 08-08-2013, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual ADMITE la presente solicitud y entre otros decreta (sic…) “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda ABRIR LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN SUMARIA SOBRE LOS HECHOS IMPUTADOS, y a tales fines se acuerda evacuar las siguientes diligencias:
Por cuanto de conformidad con lo establecido en el Artículo 733 DEL Código de Procedimiento Civil al abrirse el proceso respectivo, el Juez que conozca de la respectiva solicitud nombrará por lo menos a dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, se ordena el examen médico del ciudadano: JACINTO RUIZ, por dos facultativos adscritos al servicio de PSIQUIATRIA del Hospital “Dr. Raúl Leoni”, dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales... con el ruego de que a la mayor brevedad sea practicada dicha valoración médica y remitan a este Tribunal el referido informe, con indicación de los antecedentes , diagnóstico y situación actual del paciente , de la identidad de los médicos que practiquen el examen de dicha valoración y suscriban el correspondiente informe...
...Una vez que conste en autos la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público, el informe médico ordenado practicar al ciudadano: JACINTO RUIZ, el Tribunal procederá a fijar oportunidad para el interrogatorio de prenombrada ciudadana, tal como establece el artículo 396 del Código Civil y a los parientes mencionados en el escrito de la solicitud...”
-Riela al folio 19, auto de fecha 04 de octubre de 2013, mediante la cual se dejo constancia de la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
- Cursa al folio 20, diligencia de fecha 12 de noviembre de 2013, suscrita por la ciudadana YASTENNY MARIA RUIZ ROMERO, asistida por el abogado en ejercicio YOEL JOSE CASTRO PIÑERO, Inpreabogado Nº 173.042, mediante el cual le confiere poder APUD ACTA.
-Consta al folio 24, examen médico psiquiátrico del ciudadano: JACINTO RUIZ, practicado en fecha 06 de noviembre de 2013, proveniente del HOSPITAL RAUL LEONI DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Ciudad Guayana, firmado y sellado por las médicos psiquiatras JULIA FLORES y NANCY RODRIGUEZ, el cual arrojó como resultado: “DEMENCIA DE PROBABLE ETIOLOGÍA VASCULAR ENFERMEDAD MULTI-INFARTO”.
- Cursa en el folio 27, auto de fecha 29 de noviembre de 2013, mediante el cual, el Tribunal de la causa, una vez practicadas la notificaciones requeridas en el auto de admisión, es por lo que el mencionado Juzgado acuerda el traslado y constitución, donde se encuentra el ciudadano JACINTO RUIZ, a los fines de interrogarlo, a las 10:00 am, del octavo día de despacho siguiente.
- Cursa al folio 29, inspección judicial practicada en fecha 12 de diciembre de 2013, con objeto de dar cumplimiento al auto de admisión de fecha 08 de agosto de 2013, el interrogatorio del presunto entredicho JACINTO RUIZ, anteriormente identificado.
- Cursa del folio 30 al 31, sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09 de Enero de 2014, el cual decreta:(“sic… LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano JACINTO RUIZ, venezolano, mayor de edad, de cédula de identidad Nº V- 579.120 y de este domicilio, y DESIGNA a la ciudadana YASTENNY MARÍA RUIZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.542.433, y de este domicilio como TUTOR INTERINO…(…)De conformidad con lo establecido en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena proseguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha…”).
- Cursa al folio 35, Auto de fecha 22 de Enero de 2014, estando dentro de la fecha prevista para que compareciera el tutor interino designado a aceptar el cargo, hace presencia en este acto la ciudadana YASTENNY MARIA RUIZ ROMERO, manifestando su aceptación.
- Cursa al folio 37, escrito de prueba de fecha 03 de febrero 2014, presentado por el abogado YOEL JOSE CASTRO PIÑERO, mediante el cual ratifica las pruebas en la presente causa y solicita se fije fecha para que declaren y se evacuen como testigos a los ciudadanos: VICMARY DEL CARMEN RUIZ ROMERO, RAIZA DEL VALLE RUIZ ROMERO, KATHY DE LA CRUZ RUIZ ROMERO, LUIS AQUILES RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-10.385.847, V-5.342.869, V-8.920.551, 23.500.459.
- Cursa al folio 44, auto de fecha 11 de marzo de 2014, mediante el cual el a-quo en virtud del escrito de pruebas, las tiene por admitida
- Cursa a los folios del 51 al 54, declaración de los testigos promovidos ciudadanos VICMARY DEL CARMEN RUIZ ROMERO, RAIZA DEL VALLE RUIZ ROMERO, KATHY DE LA CRUZ RUIZ ROMERO y LUIS AQUILES RUIZ.-
- Consta al folio 58, diligencia de fecha 15 de abril de 2014, suscrita por el abogado YOEL JOSE CASTRO PIÑERO, mediante la cual consigna Decreto de Interdicción Provisional, dictado por el Tribunal de la causa, documento registrado ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 14 de abril de 2014, quedando inscrito bajo el Nro. 4, Folio Nº 18, Tomo 14 del Protocolo de Trascripción de ese año, un ejemplar de su publicación en el diario Nueva Prensa, publicado el viernes 04 de abril de 2014, los cuales rielan del folio 59 al 71.
- Corre inserto a los folios 74 al 76, escrito de informe de fecha 12 de mayo de 2014, presentado por el abogado YOEL JOSE CASTRO PIÑERO, actuando en representación de la ciudadana YASTENNY MARIA RUIZ ROMERO, en el cual alega que en fecha 02 de agosto de 2013 presentó esta solicitud de interdicción ante el Juzgado distribuidor, posteriormente asignado al Tribunal a-quo, con el Nro. 43.336. Que en fecha 08 de agosto de 2013 el Tribunal de la causa admite la solicitud, que ordenó la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que acordó abrir las averiguaciones sumaria sobre los hechos imputados y a tal efecto ordenó oficiar Servicio Psiquiátrico del Hospital Raúl Leoni del IVSS, sea avaluado por dos facultativos adscritos a ese servicio, y que realizada la notificación al Fiscal del Ministerio Público y el informe médico fijara la oportunidad para el interrogatorio del supuesto entredicho. Que en fecha 08 de agosto de 2013, se libró boleta de notificación al Fiscal. Que en fecha 29 de Noviembre de 2013 el Tribunal de la causa acordó el traslado y constitución en la dirección del ciudadano JACINTO RUIZ. Que en fecha 09 de enero de 2014 el Tribunal a-quo decretó la interdicción Provisional del ciudadano JACINTO RUIZ, nombrando a la ciudadana YASTENNY MARIA RUIZ ROMERO como su tutor interino. Que el día 22 de Enero de 2014, la ciudadana mencionada aceptó el cargo de tutor interino. Que el 03 de febrero de 2014 presentó el escrito de pruebas, que el 11 de marzo el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas, que el 20 de marzo se evacuó las declaraciones de los testigos promovidos. Que el 15 de abril consignó el Decreto de Interdicción Provisional debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Caroní, estado Bolívar. Que el 21 de abril de 2014 se ordenó agregar a los autos el decreto de interdicción provisional y su publicación. Por lo cual solicitó que se decretara formalmente la Interdicción Definitiva del ciudadano JACINTO RUIZ y que en consecuencia fuese nombrada como su tutora la ciudadana YASTENNY MARÍA RUIZ ROMERO.
- Consta a los folios 82 al 85, decisión de fecha 04 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual declara: “sic…CON LUGAR LA SOLICITUD, presentada por la ciudadana YASTENNY MARIA RUIZ ROMERO, plenamente identificada en el Capitulo I del presente fallo, y en consecuencia DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JACINTO RUIZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-579-120. Una vez definitivamente firme la presente sentencia, el Tribunal designará el TUTOR, PROTUTOR Y EL CONSEJO DE TUTELA del entredicho, ciudadano JACINTO RUIZ, conforme a las disposiciones contenidas en el Código Civil, cuyo decreto será publicado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 415 del Código Civil, continuando entre tanto el Tutor Interino en este juicio, la ciudadana YASTENNY MARIA RUIZ ROMERO, en el ejercicio de sus funciones…”
- Cursa al folio 87, auto de fecha 26 de enero de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la remisión de la presente causa al tribunal de alzada.
- Cursa al folio 88, Oficio Nº 16-0.045, de fecha 26 de enero de 2016, mediante el cual remite el expediente signado con el Nº 43.336 contentivo del juicio de interdicción incoada por la ciudadana YASTENNY MARÍA RUIZ ROMERO.
1.2.- Actuaciones celebradas en esta alzada
- Consta al folio 91, auto de fecha 14 de julio de 2016, en el que se hace constar la anotación en el libro de causas respectivo bajo el Nº 16-5210 las presentes actuaciones, y se fijan los lapsos correspondientes.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del conocimiento de la presente causa, radica en la consulta de ley que por mandato del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra sometida la sentencia, dictada por el tribunal a-quo, que declara la “INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano JACINTO RUIZ, por virtud del habitual estado intelectual que padece: CONSECUENCIA DE UN ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR Y DEMENCIA DE PROBABLE ETIOLOGÍA VASCULAR ENFERMEDAD MULTI-INFARTO...”.; en fecha 04 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, en la solicitud de INTERDICCIÓN, interpuesta por la hija del entredicho ciudadana YASTENNY MARÍA RUIZ ROMERO al ciudadano JACINTO RUIZ. En tal sentido se observa que esta Alzada a los efectos de extraer las razones por las cuales el a-quo dictaminó dicho pronunciamiento se constata que el juez a-quo, una vez que expone los alegatos del solicitante y el análisis de los informes médicos emitidos por los médicos tratantes del ciudadano JACINTO RUIZ, y de las declaraciones rendidas por los parientes y allegados del prenombrado ciudadano, así las cosas cabe destacar que una vez que termina dicho análisis pasa a dictar la dispositiva del fallo en la causa que es motivo de consulta.
Efectivamente se observa que la causa signada con el Nro. 43.336 nomenclatura del juzgado a-quo, la ciudadana YASTENNY MARÍA RUIZ ROMERO, en su libelo de demanda, cursante del folio 01 al 04, aduce lo siguiente: Que es hija del ciudadano JACINTO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 579.120, de profesión chofer, de estado civil viudo y domiciliado en el Barrio Dalla Costa, Avenida Principal de Dalla Costa, a 100 metros de la antigua línea del tren, casa Nº 4, San Félix, Municipio Caroní Estado Bolívar. Que para demostrar su parentesco la parte actora consigna su partida de nacimiento y el acta de defunción de la difunta esposa del ciudadano JACINTO RUIZ, la ciudadana CARMEN SECUNDINA ROMERO DE RUIZ. Que su padre padece de un estado habitual de defecto intelectual, según consta en los informes médicos que anexa, que lo imposibilita de proveer a sus propios intereses y a la administración de sus bienes, por lo cual amerita de un tratamiento médico permanente y control periódico, siendo totalmente dependiente de su grupo familiar. Que en atención de las disposiciones previstas en los artículos 393, 395, 396, 397, 733, 734, 735, 738 del Código Civil solicitó se abra el juicio de interdicción correspondiente, nombrando a la parte actora Tutor Interino del ciudadano JACINTO RUIZ. Que se fije el día, fecha y hora para la audiencia, en la que se escuche al ciudadano JACINTO RUIZ, así también a los señalados familiares del mismo...”
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:
La Interdicción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil Venezolano, es la “incapacidad que experimenta una persona mayor de edad o un menor emancipado, en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual, que los hace incapaz de proveer a sus propios intereses, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Al respecto, han expuesto importantes doctrinarios como CALVO BACA (Código Civil Venezolano Comentado y concordado. Ediciones Libra. Caracas, 1.998, pp. 264-265) y AGUILAR GORRONDONA (Personas, Derecho Civil I. 14 ed. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2.000, p 403 ) que la Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave (Interdicción Judicial) o de condena Penal (Interdicción Legal), a consecuencia de la cual el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Considera este Juzgador, lo señalado por la Doctrina, que siendo La Incapacitación “…una Institución que tiene el efecto práctico y jurídico de privar o limitar la capacidad de obrar de una persona…” (Domínguez G, María. Ensayos sobre Capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1, Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, 2.001 p.232) y así mismo, siendo la Interdicción Judicial una Institución con la cual el Legislador ha querido “…proteger principalmente los intereses individuales del incapaz” (Aguilar Gorrondona, J., 2.000, p 404), resulta por ende un imperativo pasar a verificar, si en el presente procedimiento que en un inició fue solicitado por inhabilitación del ciudadano JACINTO RUIZ, así también la designación como tutor a la ciudadana YASTENNY MARÍA RUIZ ROMERO, han quedado probados los presupuestos que exige la Ley para la declaratoria de Interdicción Judicial del mencionado ciudadano, plenamente identificado en autos, ello por cuanto los elementos probatorios en juicio arrojan que el habitual estado intelectual que padece el afectado, es grave.
En análisis del fallo recurrido y en sintonía con lo anterior, este Juzgador observa los siguientes aspectos:
El presente caso tiene como fin, establecer la interdicción definitiva del ciudadano JACINTO RUIZ, por cuanto sufre de demencia de probable etiología vascular enfermedad multi-infarto como consecuencia de un accidente cerebro vascular; dicha Interdicción resulta de un habitual estado intelectual grave, la cual persigue proteger los intereses individuales del incapaz; por otro lado quien intenta la interdicción del mencionado ciudadano es su hija la ciudadana YASTENNY MARÍA RUIZ ROMERO. La condición del entredicho quedo demostrada por el examen psiquiátrico practicado al ciudadano JACINTO RUIZ por las Dras. JULIA FLORES y NANCY RODRIGUEZ, médicos psiquiatras adscritas al Ministerio de Salud, el cual consta al folio 24, este es demostrativo de la enfermedad que padece y que trae como consecuencia un estado habitual de defecto intelectual, y así se establece.
No obstante lo anterior, este juzgador de alzada considera necesario hacer un análisis tanto de las pruebas como del procedimiento de interdicción civil pautado en nuestras normas sustantivas y adjetivas, y al respecto, la Doctrina ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
En este sentido, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
En cuenta de lo anterior, el artículo 396 del Código Civil, dispone:
Artículo 396: La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino.
Esta fase sumaria es conocida por el Juez de Primera Instancia que tenga competencia en materia de familia, y de acuerdo al artículo 395 del Código Civil, puede ser iniciada:
Artículo 395: Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El juez puede promoverla de oficio.
Asimismo, el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 130: El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley.
Ahora bien, los presupuestos de procedencia están contenidos en el Código Civil en su artículo 393, que establece:
Artículo 393: que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: 1.- que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y 2.- que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
El primer presupuesto procesal se explica por si sólo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone:
a) La existencia de un defecto intelectual. Por defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas. Los defectos físicos no cuentan aquí, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
c) Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lúcidos. (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil).
Obviamente, si bien para la determinación de éste segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto. Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.
En este orden de ideas, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
De la norma antes trascrita, se desprende la Interdicción Provisoria la cual se rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez (i) decretará la interdicción provisional, nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art.734 C.P.C.) y ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.
Ahora bien, de la decisión tomada en ésta fase sumaria, cuando se acuerda la interdicción provisional tiene consulta obligatoria conforme a lo establecido en el artículo 736 de la norma adjetiva civil, en razón de ser el decreto de interdicción provisional una sentencia interlocutoria, a los fines de brindar seguridad jurídicas a las partes.
Posteriormente, la causa continúa por el trámite del procedimiento ordinario quedando abierta a pruebas y el mismo Juez pueda, (cumplido la fase plenaria), revisar la cautela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria.
La interdicción provisoria se constituye en un criterio discrecional del juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión (vía consulta) por el Superior. Asimismo, en el caso que se niega de plano la interdicción, o se considera improcedente la interdicción y no se acuerda se trámite la inhabilitación al denotado en incapacidad. Esa decisión dictada en fase sumaria debe ser también objeto de consulta, porque hay una negativa de la interdicción y la imposición “oficiosa” del juez de iniciar un procedimiento de inhabilitación.
Asimismo, decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (Art. 396 y Sig. Código de Procedimiento Civil). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (Art. 734 CPC) el Juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.
Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto también de consulta obligatoria (Art. 736 ejusdem).
De acuerdo a lo anterior y volviendo al caso de autos, se observa que es solicitada la Inhabilitación del ciudadano JACINTO RUIZ, por la ciudadana YASTENNY MARIA RUIZ ROMERO, en su condición de hija, por lo cual el Tribunal a-quo, constató que la parte acompañó a su solicitud los siguientes recaudos para demostrar su pretensión del estado del ciudadano JACINTO RUIZ, 1. Copia de cédula de identidad, de la ciudadana YASTENNY MARIA RUIZ ROMERO, que consta al folio 5, 2. Copia Certificada de la partida de nacimiento, de la ciudadana YASTENNY MARIA RUIZ ROMERO, que consta al folio 6, 3. Acta de defunción de CARMEN SECUNDINA ROMERO DE RUIZ, que consta al folio 8, 4. Informe Médico, emitido en fecha 22 de marzo de 2013, por la Dra ANA DELIA MAZO, MEDICO PSIQUIATRA, que consta al folio 10, 5. Informe Médico, emitido en fecha 12 de diciembre de 2012, por el Dr. ANGEL AGUILERA, médico internista y nefrólogo, que consta al folio 11.
De igual forma, se evidencia que el Juez a-quo, efectuó el interrogatorio del ciudadano JACINTO RUIZ, (entredicho) tal y como consta en acta de fecha 12 de Diciembre de 2013 (folio 29), en el cual se dejó constancia de lo siguiente: (sic…) “:PRIMERO: ¿Diga su nombre y apellido? –Se deja constancia que el ciudadano solo emite sonidos, sin pronunciar palabra alguna, se encuentra en cama sin poder caminar o gestionar por sí mismo otra actividad. SEGUNDO: ¿Diga usted que edad tiene?, - Se deja constancia de los mismos hechos de la pregunta anterior. TERCERO: ¿Diga el nombre de sus padres? - Se deja constancia de los mismos hechos de la pregunta anterior.. CUARTO: ¿Diga usted quien lo cuida? – Se deja constancia de los mismos hechos de la pregunta anterior…”
Seguidamente, también consta en autos, del folio 51 al 54, inclusive, que los familiares, ciudadanos VICMARY DEL CARMEN RUIZ ROMERO, RAIZA DEL VALLE RUIZ ROMERO, KATHY DE LA CRUZ RUIZ ROMERO, LUIS AQUILES RUIZ, declararon lo siguiente:
• -“…VICMARY DEL CARMEN RUIZ ROMERO, venezolana, mayor de edad (44 años de edad), titular de la cedula de identidad Nº V- 10.385.847 de profesión Tecnólogo en Administración Industrial y domiciliada en la Urbanización Gran Sabana, Manzana 31, casa Nº 60, Puerto Ordaz – Estado Bolívar. Acto seguido el Tribunal procede a imponer a la ciudadana el motivo de su comparecencia y previo juramento y cumplimiento de las generales de la Ley, manifestó no tener impedimento alguno en contestar las preguntas que le formule el ciudadano Juez Provisorio en relación a la presente solicitud. Acto seguido el ciudadano Juez procede a interrogar a la ciudadana: VICMARY DEL CARMEN RUIZ ROMERO de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana: YASTENNY MARÍA RUIZ ROMERO, fue designada como tutora definitiva del ciudadano: JACINTO RUIZ? Contestó: “Sí, tengo conocimiento que ella fue designada tutora del señor JACINTO RUIZ, por este Tribunal en fecha 09 de enero de 2014.” SEGUNDA: ¿Diga usted su nombre y apellido? Contestó: “VICMARY DEL CARMEN RUIZ ROMERO”. TERCERA: ¿Diga usted que grado de parentesco tiene con el ciudadano: JACINTO RUIZ? Contestó: “Hija”. CUARTA: ¿Diga usted que edad tiene JACINTO RUIZ? Contestó: “Mi padre tiene 80 años de edad”. QUINTA: ¿Diga usted si sabe la dirección del ciudadano JACINTO RUIZ? Contestó: “Avenida principal de Dalla Costa, a 100 metros de la antigua línea del tren casa Nº 4, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar”. SEXTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento del tiempo que tiene el ciudadano: JACINTO RUIZ en el estado en que se encuentra? Contestó: “Mi padre tiene 6 años padeciendo de una enfermedad cerebro vascular hemorrágica con séculos motores, no deambula, realiza movimientos de ambos miembros en la cama, solo emite sonidos gestionales, le cumplen con sus aseo personal y le dan la alimentación lo que le impide valerse por si mismo y atender su persona y toda gestión y trámite legal”. SEPTIMA: ¿Diga la testigo cual fue el motivo de estar en esa condición? Contestó: “El motivo fue un ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR (ACV)”. OCTAVA: ¿Diga usted si esta de acuerdo con que se declare la interdicción del ciudadano: JACINTO RUIZ, como lo solicitó la ciudadana: YASTENNY MARIA RUIZ ROMERO en este juicio? Contestó: “Sí, estoy de acuerdo”. Cesaron.
• -“…RAIZA DEL VALLE RUIZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.342.869 de profesión abogada y domiciliada en la Urbanización Francisco Avendaño, “Los Alacranes”, casa Nº 17, Sector 3, San Félix – Estado Bolívar. Acto seguido el Tribunal procede a imponer a la ciudadana el motivo de su comparecencia y previo juramento y cumplimiento de las generales de la Ley, manifestó no tener impedimento alguno en contestar las preguntas que le formule el ciudadano Juez Provisorio en relación a la presente solicitud. Acto seguido el ciudadano Juez procede a interrogar a la ciudadana VICMARY DEL CARMEN RUIZ ROMERO de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana: YASTENNY MARÍA RUIZ ROMERO, fue designada como tutora definitiva del ciudadano: JACINTO RUIZ? Contestó: “Sí, tengo conocimiento que ella fue designada como tutora del señor JACINTO RUIZ”. SEGUNDA: ¿Diga usted su nombre y apellido? Contestó: “RAIZA DEL VALLE RUIZ ROMERO”. TERCERA: ¿Diga usted que grado de parentesco tiene con el ciudadano: JACINTO RUIZ? Contestó: “Soy su hija”. CUARTA: ¿Diga usted que edad tiene JACINTO RUIZ? Contestó: “Tiene 80 años de edad”. QUINTA: ¿Diga usted si sabe la dirección del ciudadano JACINTO RUIZ? Contestó: “Avenida principal de Dalla Costa, a 100 metros de la antigua línea del tren, casa Nº 4, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar”. SEXTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento del tiempo que tiene el ciudadano: JACINTO RUIZ en el estado en que se encuentra? Contestó: “Mi padre tiene 6 años padeciendo de una enfermedad cerebro vascular hemorrágica con séculos motores, no deambula, realiza movimientos de ambos miembros en la cama, solo emite sonidos gestionales, le cumplen con sus aseo personal y le dan la alimentación lo que le impide valerse por si mismo y atender su persona y toda gestión y trámite legal”. SEPTIMA: ¿Diga la testigo cual fue el motivo de estar en esa condición? Contestó: “El motivo fue un ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR (ACV)”. OCTAVA: ¿Diga usted si esta de acuerdo con que se declare la interdicción del ciudadano: JACINTO RUIZ, como lo solicitó la ciudadana: YASTENNY MARIA RUIZ ROMERO en este juicio? Contestó: “Sí, estoy de acuerdo que mi madre sea la tutora legal”. Cesaron.
• -“…KATHY DE LA CRUZ RUIZ ROMERO, venezolana, mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº V- 8.920.551 de profesión Licenciada en enfermería y domiciliada en la Urbanización La Chururata, Apartamento 37, Piso 3, Puerto Ordaz – Estado Bolívar. Acto seguido el Tribunal procede a imponer a la ciudadana el motivo de su comparecencia y previo juramento y cumplimiento de las generales de la Ley, manifestó no tener impedimento alguno en contestar las preguntas que le formule el ciudadano Juez Provisorio en relación a la presente solicitud. Acto seguido el ciudadano Juez procede a interrogar a la ciudadana: VICMARY DEL CARMEN RUIZ ROMERO de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana: YASTENNY MARÍA RUIZ ROMERO, fue designada como tutora definitiva del ciudadano: JACINTO RUIZ? Contestó: “Sí, tengo conocimiento que ella fue designada tutora del señor JACINTO RUIZ” SEGUNDA: ¿Diga usted su nombre y apellido? Contestó: “KATHY DE LA CRUZ RUIZ ROMERO”. TERCERA: ¿Diga usted que grado de parentesco tiene con el ciudadano: JACINTO RUIZ? Contestó: “Soy su hija”. CUARTA: ¿Diga usted que edad tiene JACINTO RUIZ? Contestó: “Tiene 80 años de edad”. QUINTA: ¿Diga usted si sabe la dirección del ciudadano JACINTO RUIZ? Contestó: “Avenida principal de Dalla Costa, a 100 metros de la antigua línea del tren casa Nº 4, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar”. SEXTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento del tiempo que tiene el ciudadano: JACINTO RUIZ en el estado en que se encuentra? Contestó: “Mi padre tiene seis (6) años padeciendo de una enfermedad cerebro vascular hemorrágica con séculos motores, no deambula, realiza movimientos de ambos miembros en la cama, solo emite sonidos gestionales, le cumplen con sus aseo personal y le dan la alimentación lo que le impide valerse por si mismo y atender su persona y toda gestión y trámite legal”. SEPTIMA: ¿Diga la testigo cual fue el motivo de estar en esa condición? Contestó: “El motivo fue un ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR (ACV)”. OCTAVA: ¿Diga usted si esta de acuerdo con que se declare la interdicción del ciudadano: JACINTO RUIZ, como lo solicitó la ciudadana: YASTENNY MARIA RUIZ ROMERO en este juicio? Contestó: “Sí, estoy de acuerdo que mi madre sea la tutora legal”. Cesaron.
• -“… LUIS AQUILES RUIZ, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº V- 23.500.459 de profesión estudiante de derecho y domiciliado en la Avenida principal de Dalla Costa, a 100 metros de la antigua línea del tren casa Nº 4, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Acto seguido el Tribunal procede a imponer a la ciudadana el motivo de su comparecencia y previo juramento y cumplimiento de las generales de la Ley, manifestó no tener impedimento alguno en contestar las preguntas que le formule el ciudadano Juez Provisorio en relación a la presente solicitud. Acto seguido el ciudadano Juez procede a interrogar a la ciudadana: VICMARY DEL CARMEN RUIZ ROMERO de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana: YASTENNY MARÍA RUIZ ROMERO, fue designada como tutora definitiva del ciudadano: JACINTO RUIZ? Contestó: “Sí, tengo conocimiento que ella fue designada tutora del señor JACINTO RUIZ” SEGUNDA: ¿Diga usted su nombre y apellido? Contestó: “LUIS AQUILES RUIZ”. TERCERA: ¿Diga usted que grado de parentesco tiene con el ciudadano: JACINTO RUIZ? Contestó: “Soy su nieto”. CUARTA: ¿Diga usted que edad tiene JACINTO RUIZ? Contestó: “Tiene 80 años de edad”. QUINTA: ¿Diga usted si sabe la dirección del ciudadano JACINTO RUIZ? Contestó: “Avenida principal de Dalla Costa, a 100 metros de la antigua línea del tren casa Nº 4, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar”. SEXTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento del tiempo que tiene el ciudadano: JACINTO RUIZ en el estado en que se encuentra? Contestó: “Mi padre tiene seis (6) años padeciendo de una enfermedad cerebro vascular hemorrágica con séculos motores, no deambula, realiza movimientos de ambos miembros en la cama, solo emite sonidos gestionales, le cumplen con sus aseo personal y le dan la alimentación lo que le impide valerse por si mismo y atender su persona y toda gestión y trámite legal”. SEPTIMA: ¿Diga la testigo cual fue el motivo de estar en esa condición? Contestó: “El motivo fue un ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR (ACV)”. OCTAVA: ¿Diga usted si esta de acuerdo con que se declare la interdicción del ciudadano: JACINTO RUIZ, como lo solicitó la ciudadana: YASTENNY MARIA RUIZ ROMERO en este juicio? Contestó: “Sí, estoy de acuerdo que mi mamá sea la tutora legal”. Cesaron.
De las testimoniales de los familiares se evidenció que los mismos ratifican y son contestes en afirmar la condición mental en la que se encuentra el entredicho ciudadano JACINTO RUIZ, cuyas declaraciones se aprecian y se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Siguiendo este orden, se evidencia que el Juez de la causa, procedió a ordenar a dos facultativos adscritos al servicio de PSIQUIATRÍA del Hospital “Dr. Raúl Leoni”, dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, de esta forma consta al folio 24 el informe emitido por los médicos expertos designados para la evaluación médica del ciudadano JACINTO RUIZ, las Dras. JULIA FLORES y NANCY RODRÍGUEZ, médicos psiquiatras adscritas al Ministerio de Salud, documento administrativo que se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1363, y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo lo siguiente: - En la evaluación psiquiátrica y mental consignados en fecha 12-11-2013 folio 24 y 25, se informa que (sic…) “ ... presentó una enfermedad cerebro vascular hemorrágica con séculos motores, no deambula, realiza movimientos de ambos miembros en la cama, solo emite sonidos guturales, le cumplen con sus aseo personal y le dan la alimentación con oscilaciones en el sueño, disminución de las funciones ejecutivas de forma progresiva, no estable comunicación verbal, en ocasiones visuales se forma irritable, esta en control con psiquiatría... necesita de cuidados permanentes y un tutor legal. Impresión Diagnóstica: DEMENCIA DE PROBABLE ESTIOLOGIA VASCULAR ENFERMEDAD MULTI INFARTO.”.
Ahora bien, del estudio de los informes efectuados por los médicos expertos designados, quedo demostrado que el ciudadano JACINTO RUIZ, sufre de DEMENCIA DE PROBABLE ESTIOLOGIA VASCULAR ENFERMEDAD MULTI INFARTO, dificultad para mantener una actividad mental determinada, lo cual llevo a la convicción del Juez de la causa que lo prudente y necesario en ese caso era decretar la Interdicción Provisional del ciudadano, designando de conformidad con el artículo 398 del Código Civil como tutor interino a su hija YASTENNY MARIA RUIZ ROMERO, en consecuencia, abrió la causa a prueba de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, siguiéndose en lo adelante por los trámites del juicio ordinario, mediante decisión de fecha 09 de enero de 2014, cursante del folio 30 al 31.
Posteriormente se resalta que en fecha 04 de Julio de 2014, el a-quo decretó la interdicción definitiva del ciudadano JACINTO RUIZ, cuya decisión es objeto de consulta.
En el caso concreto, este juzgador observa que por haber solicitado la ciudadana YASTENNY MARIA RUIZ ROMERO (hija), la inhabilitación, sus familiares como consta en acta de testigos insertas del folio 51 al 54, inclusive, están de acuerdo con tal pedimento, y que al constatarse que el habitual estado intelectual que padece el afectado es grave, lo procedente como así lo acordó el a-quo, es la interdicción del ciudadano JACINTO RUIZ, dado el diagnóstico de DEMENCIA DE PROBABLE ESTIOLOGIA VASCULAR ENFERMEDAD MULTI INFARTO que padece, lo cual lo incapacita de proveer sus propios intereses, y que de acuerdo a todo el material probatorio analizado precedentemente, arrojó suficientemente los elementos de juicio que sustenta la declaratoria como en efecto se hace, de la interdicción definitiva del ciudadano JACINTO RUIZ, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
Como resultado de todo lo anteriormente expuesto este Juzgador solo resta declarar con lugar la consulta ejercida por el juzgado a-quo, quedando así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 96 al 103, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano JACINTO RUIZ, titular de la cédula de identidad No. V-579.120, y se designa como TUTOR DEFINITIVO, a la ciudadana YASTENNY MARIA RUIZ ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V-8.542.433. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias, y jurisprudenciales, ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Por cuanto la presente decisión salió fuera de la oportunidad legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Figueroa V.
En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Figueroa V.
JFHO/cf/ml.
Exp: 16-5210
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