COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa


SOLICITANTES DE EXEQUATUR:

Los ciudadanos MIRIAN DEL VALLE GITTENS VILLARROEL: Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nroº. 5.191.371. Y DIEGO LOPEZ BELLIDO, de nacionalidad Española. Titular del pasaporte Nroº AF280396. Domiciliada en España.
APODERADOS JUDICIALES:

PEDRO ARANGUIBEL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 17.884.055, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 238.853, de este domicilio. Y DOUGLAS RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.956.407. Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 41.148 y de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR.

EXPEDIENTE Nº: 16-5153

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron presentadas por ante este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión de la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio de los ciudadanos MIRIAN DEL VALLE GITTENS VILLARROEL Y DIEGO LOPEZ BELLIDO, identificados ut supra, dictada en fecha 12/03/2013, (Sic…) la cual versa sobre la SENTENCIA DE DIVORCIO dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA-ESPAÑA, cuya resolución pasa a dictar esta Alzada.

En el caso sub exámine, y antes de entrar a conocer sobre la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio de los ciudadanos MIRIAN DEL VALLE GITTENS VILLAROEL Y DIEGO LOPEZ BELLIDO, suficientemente identificados ut supra, previamente se deja sentado de manera resumida los antecedentes suscitados en esta petición:

1.1.- En fecha 29 de Marzo de 2015, fue presentada por ante la Secretaría de este Tribunal Superior, solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio de los ciudadanos, supra identificados, dictada en fecha 12 de Marzo de 2013, (Sic…) SENTENCIA DE DIVORCIO dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA-ESPAÑA”, quedando anotada como ha sido en el Libro de Causas respectivo de este tribunal, bajo el Nro.16-5153, tal como se desprende del auto inserto al folio (23) del presente expediente.

A la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio de los ciudadanos MIRIAN DEL VALLE GITTENS VILLARROEL Y DIEGO LOPEZ BELLIDO, representados por su apoderado judicial, abogado MARCOS GABRIEL RON CORDOVA, se acompañaron los siguientes recaudos:

• Poder otorgado por la ciudadana MIRIAN DEL VALLE GITTENS VILLAROEL a los Abogados JESUS VALDEZ CENTENO Y PEDRO ARANGUBEL, Notariado por Notary Public- State of Florida My Comm., cursante del folio (5) al (7).
• Poder Otorgado por el ciudadano DON DIEGO LOPEZ BELLIDO a favor de DON DOUGLAS RODRIGUEZ Y DOÑA MIGDALIS RODRIGUEZ, cursante del Folio (8) al (12)
• Las Copias Certificadas del Acta de Matrimonio expedida por el Juzgado Primero de Municipio Caroní, Segundo Circuito. Circunscripción Judicial de Estado Bolívar. Cursante del Folio (13) al (15).
• Sentencia Numero de Procedimiento: 0001231/2012, emanada por el Juzgado de Primera Instancia Nº5 de las Palmas de Gran Canaria, Notariado, por PAZ SAMSO DE ZARATE, Notario del Ilustre Colegio Notarial de Canarias, a Veintiseis de Junio de dos mil catorce. Apostillado en Canarias. Cursante del Folio (16) al (19).





1.2.- Actuaciones en este Tribunal:

Por auto de fecha 25 de Marzo de 2015, se ordenó darle el curso de ley a la solicitud de exequátur presentada el Abogado DOUGLAS RODRIGUEZ en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MIRIAN DEL VALLE GITTENS VILLARROEL Y DIEGO LOPEZ BELLIDO, respectivamente, asimismo el tribunal ordena la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión.

- Al folio (25), cursa diligencia de fecha 17-06-2016, presentada por el ciudadano alguacil de este Tribunal, dejando constancia que entrego el Oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
- Cursa al folio (27), auto de fecha 21 de Junio de 2016, este Tribunal fija el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
- Auto de fecha 23 de Septiembre de 2016, mediante el cual el Tribunal Superior, difiere el acto de dictar Sentencia, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II

Argumentos de la decisión

Las actuaciones que conforman este expediente tratan sobre una solicitud de exequátur, es decir, la ejecutoria y eficacia en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia de divorcio de los ciudadanos MIRIAM DEL VALLE GITTENS VILLARROEL Y DIEGO LOPEZ BELLIDO, suficientemente identificados ut supra, dictada en fecha 12 de MARZO de 2013, (Sic…) “SENTENCIA DE DIVORCIO Nº 0001231/2012 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE LAS PALMAS GRAN CANARIAS, la cual pasa analizar esta Alzada a fin de establecer si cumple con los requisitos para adquirir fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.

Efectivamente, de la solicitud de exequátur introducida por el abogado DOUGLAS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIRIAM DEL VALLE GITTENS VILLARROEL Y DIEGO LOPEZ BELLIDO, respectivamente, se extrae entre otros que “contrajeron matrimonio civil ante el extinto Juzgado Primero del Municipio Caroní del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hoy en día denominado JUZGADO PRIMERO ORDINARIO DE MUNICIPIO Y DE EJECUCION DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. En fecha seis (06) de Agosto de 2008, Posteriormente esa acta de Matrimonio fue debidamente inscrita ante el Registro Civil del Consulado General de España. Caracas Venezuela el once de (11) de diciembre de 2008. Siendo que ambos de mutuo consentimiento interpusieron Divorcio, lo que equivale o evidencia que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos, es decir, se decidió el divorcio mediante un proceso de naturaleza no contenciosa, suscribiendo el 03 de octubre de 2014 previo el proceso judicial, un convenio regulador de los efectos de su divorcio de mutuo acuerdo”.

En el fallo del cual se solicita el exequátur, cursante del folio 16 al 17, se distingue que de los hechos y circunstancias que alegan en su solicitud de divorcio por la cual solicitan formalmente la disolución del matrimonio, constituye una realidad fáctica que habiéndose cumplido con la prueba documental y atendiendo a los artículos 81 Y 86 del Código Civil,( Según la redacción dada a los mismos por la mencionada Ley 15/2005), procede a decretar el divorcio los conyugues al concurrir los requisitos y circunstancias previstas en la Ley; lo cual implica la disolución del matrimonio formado por los ahora litigantes por causa de divorcio, conforme a lo estipulado en el articulo 85 del Código Civil. Se aplica la legislación española de conformidad con los establecidos en el artículo 107.2 II. Del Código Civil, toda vez que uno de los conyugues es de Nacionalidad española (en concreto, el demandante). En cuanto a los efectos del matrimonio (articulo 9.2C.C.), y a falta de alegación y de prueba sobre otra normativa, se aplica la española. Se dicto la sentencia íntegramente la cual estableció lo siguiente:
“Omissis”
Que estimando la demanda, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los conyugues, D. DIEGO LOPEZ BELLIDO Y Dª MARIAN DEL VALLE GITTENS VILLARROEL, el día 6 de agosto de 2008, en Venezuela. Firme que sea esta resolución, líbrese exhorto al Encargado del Registro Civil donde conste la inscripción del Matrimonio de los conyugues, para la practica de las anotaciones correspondientes, siempre que dicho Registro sea español.
…”.

Del mismo modo expresa el representante judicial de los solicitantes de autos, en el escrito que encabeza este expediente, que en virtud de la ausencia de un tratado entre Venezuela y España que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, debiendo utilizar las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de las sentencias extranjeras) y, particularmente, el artículo 53 de ese texto legal, que derogó parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos al procedimiento de exequátur, ha dado cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Que el Juzgado de Primera instancia Nº 5 Las Palmas de Gran Canaria, tenía jurisdicción para conocer de la causa, lugar de residencia de los ciudadanos MIRIAM DEL VALLE GITTENS VILLARROEL Y DIEGO LOPEZ BELLIDO, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado. Que el derecho a la defensa ambas partes fue debidamente garantizado, toda vez, por un lado, fue de mutuo acuerdo la separación, y por el otro, se evidencia de la sentencia que en todo momento ciudadanos que MIRIAN DEL VALLE GITTENS VILLARROEL Y DIEGO LOPEZ BELLIDO, son los manifestantes de su voluntad de separarse sin posibilidad alguna de unirse. Siendo que la sentencia y el convenio regulador, objeto de la presente solicitud, tiene plena validez en Venezuela, debidamente apostillados en fecha 26 de Junio del 2014 por el D. JOSE IGNACIO GONZALEZ ALVAREZ, Censor Ilustre Colegio Notarial Islas las Canarias bajo el Nº 160.894. Inscripción de dicha sentencia ante el Registro Civil de España, en fecha 21 de abril del 2015, apostillado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, bajo el Nro. TSJ28/2015/038471 de fecha /09/2015

Planteada así la solicitud, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

CAPITULO III

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo debe este Tribunal, pronunciarse o definir sobre su competencia para conocer de la solicitud formulada por los ciudadanos MIRIAN DEL VALLE GITTENS VILLARROEL Y DIEGO LOPEZ BELLIDO, supra identificados, y a tal efecto, se pasa a evaluar que tipo de procedimiento fue el observado en la disolución del vínculo conyugal, si es o no contencioso, y al respecto se obtiene:

Conforme al artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, SOLO CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES SUPERIORES, EL PASE DE LOS ACTOS O SENTENCIAS DE LAS AUTORIDADES EXTRANJERAS EN MATERIA DE EMANCIPACIÓN, ADOPCIÓN Y OTROS DE NATURALEZA NO CONTENCIOSA. Efectivamente establece la referida norma:

“Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

De la sentencia certificada por la SECRETARIA JUDICIAL D. MONICA SANTAMARIA GUTIERREZ, DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE LAS PALMAS LA GRAN CANARIA, se desprende que fue dictada la sentencia sin haber contención y de que a pesar de que ello no implica la admisión de los hechos por la demandada, el juez procedió a estimar la demanda con la aplicación de la reforma introducida en la ley 15/2003, de ocho (08) de julio (que entro en vigor 10 julio de 2005), relativas a las causas de separación y divorcio, en la acción de divorcio incoada por los ciudadanos MIRIAN DEL VALLE GITTENS VILLARROEL Y DIEGO LOPEZ BELLIDO, en efecto se transcribe a continuación parte del texto del tantas veces mencionado fallo:

“…ANTECEDENTES DE HECHO:
Segundo: Admitida a tramite la demanda se emplazó por edictos a la parte demandada, sin que la misma compareciera ni se personara ante este juzgado, por lo que fue declarada en situación legal de rebeldía procesal por Diligencia de Ordenación de 27 de noviembre de 2012. al mismo tiempo, las partes fueron convocadas a la preceptiva vista, que tuvo lugar el día 26 de febrero de 2013, a la que asistió únicamente la parte actora. En dicho acto, la parte demandante se ratifico en la demanda presentada y, después de proponer la prueba que estimo oportuna, quedaron los autos vistos para la sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Primero: En el procedimiento de “Familia. Divorcio Contencioso ” aunque haya sido descrita como contencioso ,en los Fundamentos de derecho de la sentencia establece que , “el que la parte demandada no se haya personado , por tanto o haya contestado a la demanda, con la consiguiente declaración de rebeldía (articulo 442.2, 496, y 770 de la LEC).No obstante lo anterior, teniendo en cuenta la acción ejercitada (de divorcio) y la causa invocada para legitimarla, procede estimar la demanda , máxime cuando es de aplicación al presente proceso de reforma introducida por la Ley 15/2003, de 8 de julio ( que entro en vigor el día 10 de junio de 2005); es decir ,las causas de separación y divorcio previstas en la nueva regulación. En tal sentido, la parte actora solicito el divorcio, por lo que (según la redacción dad a los mismos por la mencionada Ley 15/2005), procede decretar divorcio de los conyugues al concurrir los requisitos y circunstancias previstas en esta Ley; lo cual implica la disolución del matrimonio formado por ahora litigantes por causa de divorcio, conforme a lo estipulado en el articulo85 del código civil.
Segundo: En cuanto a las costas, atendida la naturaleza del procedimiento y a la falta de oposición, no ha lugar a hacer declaración sobre costas
Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO:
Que estimando la demanda, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los conyugues, D. DIEGO LOPEZ BELLIDO Y Dª MARIAN DEL VALLE GITTENS VILLAROEL, el día 6 de agosto de 2008, en Venezuela. Firme que sea esta resolución, líbrese exhorto al encargado del Registro Civil donde conste la inscripción del matrimonio de los conyugues, para la practica de las anotaciones correspondientes, siempre que dicho Registro sea español”.


De esta manera se produce la sentencia de divorcio por haberlo solicitado el ciudadano DIEGO LOPEZ BELLIDO, sin haberse producido contención a lo largo del juicio por cuanto la demandada ciudadana MIRIAN DEL VALLE GITTENS VILLARROEL, no compareció durante el proceso. Siendo así la competencia corresponde a este Tribunal Superior, conforme el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Declarada la competencia de este Tribunal, se pasa a continuación al particular análisis del caso subiudice.

Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro de los postulados que rigen al Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos, que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión, a las jerarquías de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Así lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa del 12 de marzo de 2002, en sentencia N° 00450, con ponencia del Magistrado Adel Mostafa Paulini, Expediente N° 0696, que dice:

“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la hoy República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de América, país con el que Venezuela no tiene tratados internacionales en esta materia, por tal razón se impone la plena aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, a saber lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado y, dentro de esta, en particular, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, a saber, “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”.

Así las cosas, la Sala observa que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, precepto los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, a saber:

“1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2.- Que tengan fuerza de forma juzgada de acuerdo con la Ley del estado en el cual han sido pronunciadas;

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la república o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

4.- Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”

Visto el contenido de la norma antes transcrita -rectora de la materia- y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano.

Al respecto, se observa:

En primer lugar, la sentencia fue dictada en materia civil por el juzgado de primera Instancia Nº 5 de las Palmas de Gran Canaria – España, especialmente en materia de divorcio.

En segundo término, la sentencia Goza de fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación Civil de España, toda vez que quedo definitivamente firme y la misma quedo inscrita en el Registro Civil Central de España de fecha 21de abril de 2014.


En este sentido se debe observar, que de acuerdo con el artículo 11 eiusdem, el domicilio de la persona física se encuentra en el territorio del Estado donde ésta tenga su residencia habitual. En el presente caso, la demandante del divorcio DIEGO LOPEZ BELLIDO, según expresamente se señala en el acta de registro civil del consulado General de España., inserto al Folio veinte (20) “que el ciudadano Diego López Bellido se encuentra domiciliado en Bolívar-Venezuela
Asimismo en esa sentencia expresamente se señala “Del Matrimonio contraído por los conyugues D. DIEGO LOPEZ BELLIDO Y Dª MIRIAN DEL VALLE GITTENS VILLARROEL, el día 6 de agosto de 2008”. Además de la referida sentencia se lee que “También considera el Tribunal que tiene jurisdicción sobre la causa de acción y sobre las partes en ésta”.


En tercer lugar, la sentencia no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la Republica o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que la correspondiere para conocer del negocio.

En Cuarto lugar, que el juzgado de primera Instancia Nº5 de las Palmas Gran Canaria –España sentenciador tuvo jurisdicción para conocer de la causa de divorcio.

En quinto lugar, se evidencia del texto de la sentencia que se garantizaron las garantías procesales que le aseguraron a las partes una razonable posibilidad de defensa.

En sexto lugar, que la sentencia no es incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extrajera


Debe por lo demás reiterarse, que de autos queda plenamente acreditado, en cuanto al cumplimiento de los requisitos antes evaluados, que tanto el defensor ad litem, así como la representación del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con dicho cumplimiento.




Aplicado la anterior jurisprudencia al caso sub examine, se obtiene que en el presente caso regido por las normas del Derecho Internacional Privado, a saber en lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado y, dentro de ésta en particular, las establecidas en las disposiciones, contemplados en su capitulo 10, referente a la eficacia de las sentencias extranjeras. Es así, que este Tribunal Superior competente en este caso, tal como se declaró ut supra, entra a revisar si en la presente solicitud están llenos los requisitos contemplados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, quien derogó parcialmente los artículo 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, y a ese efecto observa:

En primer lugar, el objeto principal lo constituye la disolución de un vínculo conyugal que existió entre los ciudadanos D. DIEGO LOPEZ BELLIDO Y Dª MIRIAN DEL VALLE GITTENS VILLAROEL,, según matrimonio celebrado por ante el extinto Juzgado Primero del Municipio Caroní del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hoy en día denominado JUZGADO PRIMERO ORDINARIO DE MUNICIPIO Y DE EJECUCION DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. En fecha seis (06) de Agosto de 2008, acta Nº1089; esta disolución a través de una sentencia de divorcio, producida en fecha 12 de marzo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de las Palmas de Gran Canaria-España; lo que constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo, el primer requisito del artículo mencionado, en lo que concierne a la materia de disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos D. DIEGO LOPEZ BELLIDO Y Dª MIRIAN DEL VALLE GITTENS VILLAROEL, y así se decide.

En segundo término, tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del estado en la cual fue pronunciada, así se desprende de la certificación que contiene por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de las Palmas de Gran Canaria-España, se desprende que fue dictada la sentencia por divorcio contencioso, sin haber contención y de que a pesar de que ello no implica la admisión de los hechos por la demandada, el juez procedió a estimar la demanda con la aplicación de la reforma introducida en la ley 15/2003, de ocho (08) de julio (que entro en vigor 10 julio de 2005), relativas a las causas de separación y divorcio, en la acción de divorcio incoada por el ciudadano DIEGO LOPEZ BELLIDO, conforme a las siguientes cláusulas:



“…“…ANTECEDENTES DE HECHO:
Segundo: Admitida a tramite la demanda se emplazó por edictos a la parte demandada, sin que la misma compareciera ni se personara ante este juzgado, por lo que fue declarada en situación legal de rebeldía procesal por Diligencia de Ordenación de 27 de noviembre de 2012. al mismo tiempo, las partes fueron convocadas a la preceptiva vista, que tuvo lugar el día 26 de febrero de 2013, a la que asistió únicamente la parte actora. En dicho acto, la parte demandante se ratifico en la demanda presentada y, después de proponer la prueba que estimo oportuna, quedaron los autos vistos para la sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Primero: En el procedimiento de “Familia. Divorcio Contencioso ” aunque haya sido descrita como contencioso ,en los Fundamentos de derecho de la sentencia establece que , “el que la parte demandada no se haya personado , por tanto o haya contestado a la demanda, con la consiguiente declaración de rebeldía (articulo 442.2, 496, y 770 de la LEC).No obstante lo anterior, teniendo en cuenta la acción ejercitada (de divorcio) y la causa invocada para legitimarla, procede estimar la demanda , máxime cuando es de aplicación al presente proceso de reforma introducida por la Ley 15/2003, de 8 de julio ( que entro en vigor el día 10 de junio de 2005); es decir ,las causas de separación y divorcio previstas en la nueva regulación. En tal sentido, la parte actora solicito el divorcio, por lo que (según la redacción dad a los mismos por la mencionada Ley 15/2005), procede decretar divorcio de los conyugues al concurrir los requisitos y circunstancias previstas en esta Ley; lo cual implica la disolución del matrimonio formado por ahora litigantes por causa de divorcio, conforme a lo estipulado en el articulo85 del código civil.
Segundo: En cuanto a las costas, atendida la naturaleza del procedimiento y a la falta de oposición, no ha lugar a hacer declaración sobre costas
Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO:
Que estimando la demanda, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los conyugues, D. DIEGO LOPEZ BELLIDO Y Dª MIRIAN DEL VALLE GITTENS VILLAROEL, el día 6 de agosto de 2008, en Venezuela. Firme que sea esta resolución, líbrese exhorto al encargado del Registro Civil donde conste la inscripción del matrimonio de los conyugues, para la practica de las anotaciones correspondientes, siempre que dicho Registro sea español”.


Es así, que se desprende el cumplimiento del segundo requisito a que hace referencia la norma señalada y así se decide.

En tercer lugar, la sentencia extranjera cumple con los extremos del numeral cuarto de las tantas veces mencionado artículo 53, según se desprende de la propia sentencia, de su legalización y de los principios generales de jurisdicción, tal como consta a los folios 16 al 17, inclusive del expediente. En efecto, el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de las Palmas de Gran Canaria-España (familia), tenía jurisdicción para conocer de la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el capitulo noveno de la Ley de Derecho Internacional Privado, en su artículo 39, que establece, que los Tribunales del estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios que se intenten contra personas domiciliadas en su territorio, y así se decide.

En este sentido se observa, que el solicitan de divorcio, el ciudadano D. DIEGO LOPEZ BELLIDO, se encuentra domiciliado en Puerto del Rosario ,Isla de Fuerteventura, Provincia de las Palmas , Islas Canarias, España con domicilio en C/Hermanos Machado, nº 4,2º D y con documento Nacional de Identidad español numero 28351229, se desprende del poder que obra en autos, cursante del folio nueve (09) al diez (10), el cual fue notariado por D. Emilio Romero Fernández, NOTARIO, SecundinoAlonso 75, E. Tindaya Of. 4 Puerto del Rosario 851196. Asimismo el cual fue apostillado en fecha 15/10/2015; que según Certificación, la sentencia expedida por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de las Palmas de Gran Canaria-España, se desprende que fue dictada la sentencia por Divorcio Contencioso con motivo de la acción de divorcio incoada por los ciudadanos ANTONIO DE JESUS MUÑOZ DE OSORIO y YASMIN DEL CARMEN YEPEZ RANGEL, conforme a las siguientes cláusulas: “…Segundo: Admitida a tramite la demanda se emplazó por edictos a la parte demandada, sin que la misma compareciera ni se personara ante este juzgado, por lo que fue declarada en situación legal de rebeldía procesal por Diligencia de Ordenación de 27 de noviembre de 2012. al mismo tiempo, las partes fueron convocadas a la preceptiva vista, que tuvo lugar el día 26 de febrero de 2013, a la que asistió únicamente la parte actora. En dicho acto, la parte demandante se ratifico en la demanda presentada y, después de proponer la prueba que estimo oportuna, quedaron los autos vistos para la sentencia.
Fundamentos de Derecho:
Primero: En el procedimiento de “Familia. Divorcio Contencioso ” aunque haya sido descrita como contencioso ,en los Fundamentos de derecho de la sentencia establece que , “el que la parte demandada no se haya personado , por tanto o haya contestado a la demanda, con la consiguiente declaración de rebeldía (articulo 442.2, 496, y 770 de la LEC).No obstante lo anterior, teniendo en cuenta la acción ejercitada (de divorcio) y la causa invocada para legitimarla, procede estimar la demanda , máxime cuando es de aplicación al presente proceso de reforma introducida por la Ley 15/2003, de 8 de julio ( que entro en vigor el día 10 de junio de 2005); es decir ,las causas de separación y divorcio previstas en la nueva regulación. En tal sentido, la parte actora solicito el divorcio, por lo que (según la redacción dad a los mismos por la mencionada Ley 15/2005), procede decretar divorcio de los conyugues al concurrir los requisitos y circunstancias previstas en esta Ley; lo cual implica la disolución del matrimonio formado por ahora litigantes por causa de divorcio, conforme a lo estipulado en el articulo85 del código civil.
Segundo: En cuanto a las costas, atendida la naturaleza del procedimiento y a la falta de oposición, no ha lugar a hacer declaración sobre costas
Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO:
Que estimando la demanda, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los conyugues, D. DIEGO LOPEZ BELLIDO Y Dª MIRIAN DEL VALLE GITTENS VILLAROEL, el día 6 de agosto de 2008, en Venezuela. Firme que sea esta resolución, líbrese exhorto al encargado del Registro Civil donde conste la inscripción del matrimonio de los conyugues, para la practica de las anotaciones correspondientes, siempre que dicho Registro sea español.”.

Asimismo se observa, que ante este Tribunal se siguió todo el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, referente a la materia, por auto de fecha 04 de Abril de 2016, se ordenó darle el curso de ley a la solicitud de exequátur presentada por los abogados PEDRO ARANGUIBEL Y DOUGLAS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos D. DIEGO LOPEZ BELLIDO Y MIRIAN DEL VALLE GITTENS VILLAROEL, respectivamente, el tribunal observa por cuanto las partes han concurrido por medio de apoderado judicial a este despacho Judicial, siendo innecesaria la práctica de la citación, sin embargo se ordeno la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público, siendo notificado mediante oficio Nº 16-551, en fecha 04/04/2016, tal y como consta al folio 24. Seguidamente, este Juzgado de alzada, en cuenta de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución y 389 del Código de Procedimiento Civil, referente a que la justicia debe ser expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, así como tampoco se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y constando las pruebas requerida para el pronunciamiento, esta Alzada fijó la oportunidad para emitir la sentencia en esta solicitud de exequátur, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha 04/04/2016, folio 23.

Observando entre tanto este Juzgador, que ambas parte comparecieron por medio de representante judicial, no siendo cuestionado en modo alguno, ni la jurisdicción, y competencia del Tribunal que emitió la sentencia extranjera, por lo que, queda entendido igualmente que se dieron las garantías procesales del derecho a la defensa, cumpliéndose asimismo con lo establecido en el numeral quinto del artículo 53 eiusdem, y así se decide.

En cuarto lugar, de autos no se desprende que la sentencia, objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior, que tenga autoridad de cosa juzgada, como tampoco consta recaudo alguno que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio, que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que aquí se analiza, extremo éste exigido en el numeral sexto del artículo 53 eiusdem, y así se decide.

En quinto lugar, la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, de su revisión exhaustiva no se desprende que contrarié el orden público venezolano y, según el texto de la misma, se encuentra que el ciudadano D. DIEGO LOPEZ BELLIDO, suficientemente identificado ut supra demando por acción de divorcio contencioso pero en el transcurso del juicio nunca hubo contención, lo cual se asemeja a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, referente al mutuo consentimiento, y así se decide.

En fuerza de las anteriores consideraciones, se impone para este Tribunal Superior, conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 12 de Marzo de 2013, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA-ESPAÑA mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos D. DIEGO LOPEZ BELLIDO Y MIRIAN DEL VALLE GITTENS VILLAROEL, y así se decidirá expresamente en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 12 DE Marzo de 2013, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA-ESPAÑA, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos D. DIEGO LOPEZ BELLIDO Y MIRIAN DEL VALLE GITTENS VILLAROEL, ampliamente identificados ut supra. En consecuencia, la mencionada sentencia tiene fuerza ejecutoria en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los prenombrados ciudadanos; ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diecisiete (17) día del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Abg. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO.

La Secretaria temporal,

Abg. Carmen figueroa.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres con dieciocho minutos de la tarde (03:18 p.m.), previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada.
La Secretaria temporal,

Abg. Carmen figueroa.




JFHO/lal/sinai.
Exp.Nº. 16-5153.