COMPETENCIA .CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano FREDDY JOSE RIVERO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.487.929 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL:

Los ciudadanos abogados EDGAR JOSE GIL DIAZ, CARLOS JOSE CARRASCO y LARISSA ELENA CHACIN JIMENEZ inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro.92.579, 40.061 y 119.736 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana ROSA ANGELA GUILLEN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.956.439 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL
DE LA DEMANDADA

Los ciudadanos abogados NANCY RODRIGUEZ SALAZAR y HENRY SOLORZANO GARCIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 25.222 y 93.370 y de este domicilio.-

CAUSA:
LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE NRO:
N° 16-5143

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 07 de marzo de 2016, que riela al folio 103, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado EDGAR GIL, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FREDDY JOSE RIVERO, contra la decisión de fecha 29 de Enero de 2016, que declaró SIN LUGAR la demanda de PARTICION DE LA COMUNIDD DE ORIGEN MATRIMONIAL propuesta por el ciudadano FREDDY JOSE RIVERO DIAZ contra la ciudadana ROSANGELA GUILLEN GARCIA.

Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

1. Limites de la controversia.

1.1.- Alegatos de la parte demandante.

Corre inserto a los folios del 1 al 2 escrito de demanda presentado por el ciudadano del ciudadano FREDDY JOSE RIVERO DIAZ, asistido por el abogado EDGAR JOSE GIL DIAZ, en fecha 28 de julio de 2014, el cual fue reformado en fecha 23 de octubre de 2014 y que riela a los folios 29 y 30 ambos inclusive del presente expediente, mediante el cual alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que en fecha 02 de octubre de 1989, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia definitivamente firme declarando disuelto el vínculo conyugal que lo unía a la ciudadana ROSA ANGELA GUILLEN GARCIA, y en la oportunidad de dictar la referida sentencia, el mencionado tribunal ordenó que se realizara la liquidación de conformidad con la Ley.
• Que en consecuencia, procede a describir los bienes que constituyen la comunidad conyugal que existe entre su apoderado y la ex cónyuge de este, los cuales son los siguientes:
• 1) Una parcela de terreno y una casa ubicada en la unidad de desarrollo Nº 236, designada con el Nro. 4, ubicada en la manzana Nro. 5, de la Urbanización Villa Asia, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyo valor actual es de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (bs. 4.500.000,oo).
• Indica el demandante que la casa enclavada en la parcela de terreno, posee una superficie de TRESCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (307,58 mts2), cuyos linderos señala como: NOR-ESTE: Es una línea recta de VEINTINUEVE METROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (29,97 mts) con la parcela 236-27-05 que es o fue propiedad de CVG; SUR-ESTE: Es una línea recta de DIEZ METROS Y CINCUENTA CENTIMETROS (10,50 mts) con la Av. Atlántico y a una distancia de VEINTICUATRO METROS CINCUENTA CENTIMETROS (24,50 mts)del eje de dicha vía; NOR-OESTE: su frente, una línea recta de DIEZ METROS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS (10,29 mts) con la calle 12 y a una distancia de SEIS METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (6,65 mts)del eje de dicha vía. SUR-OESTE: Es una línea recta de VEINTINUEVE METROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (29,97 mts) con la parcela 236-27-03 que es o fue propiedad de CVG.
• Que como quiera que la ex cónyuge se ha negado a liquidar en forma amistosa la comunidad conyugal, acude ante la instancia judicial para solicitar la liquidación de la comunidad conyugal existente entre ella y él, demandando así a la ciudadana ROSA ANGELA GUILLEN GARCIA, para adjudicarle la mitad de dicho bien y al pago de las costas derivadas del proceso.
• Que estima el valor de la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,00), lo que equivale a DIECISIETE MIL SETENCIENTAS DIECISEIS CON CINCUENTA Y TRES CENTESIMAS UNIDADES TRIBUTARIAS (17.716,53 U.T.)

1.2.- Recaudos consignados junto con la demanda.
• Riela en el folio 3 fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano demandante FREDDY JOSE RIVERO DIAZ.
• Consta en los folios del 4 al 7 sentencia de divorcio y orden de su ejecución.
• Riela en los folios del 15 al 21 documento de compraventa, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní, de fecha 25 de marzo de 1983, bajo el Nro. 08, Protocolo Primero, Tomo Nro. 14, del Primer Trimestre del Año 1983, en copia certificada de una parcela de terreno y casa ubicada en la unidad de desarrollo Nº 236, designada con el Nro. 4, ubicada en la manzana Nro. 5, de la Urbanización Villa Asia, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

- Consta al folio 31 auto de fecha 28 de octubre de 2014, mediante el cual se admite la reforma de demanda y se ordena emplazar a la parte demandada a fin de que de contestación a la demanda.

- Consta al folio 44 que en fecha 24 de marzo de 2015, la secretaría deja constancia que el Alguacil del Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de citación librada a la ciudadana ROSA ANGELA GUILLEN GARCIA.

1.3.- Alegatos de la parte demandada
- Escrito de oposición.

- Se evidencia en los folios 46 al 52 escrito de oposición a la demanda presentado por la ciudadana ROSA ANGELA GUILLEN GARCIA, asistida por el abogado HENRY SOLORZANO, en la cual esta señala:

• Que se opone en toda forma de derecho a la pretensión del demandante.
• Que niega, rechaza y contradice que el actor sea propietario del cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble sobre el cual versa la presente demanda.
• Que niega, rechaza y contradice que sean aplicables al presente caso los artículos 173, 148 y 738 del Código de Procedimiento Civil.
• Que niega, rechaza y contradice que la estimación de la demanda sea de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,00) lo que equivale a DIECISIETE MIL SETENCIENTAS DIECISEIS CON CINCUENTA Y TRES CENTESIMAS UNIDADES TRIBUTARIAS (17.716,53 U.T.), por considerar que el demandante no posee ningún derecho sobre el mencionado inmueble.
• Que el ciudadano demandante perdió su derecho sobre el bien inmueble en cuestión por considerar esta que ha operado la prescripción adquisitiva o usucapión a favor de ella.
• Que disuelto el vínculo conyugal con el ciudadano FREDDY RIVERO, con quien procreó tres hijos, no volvió a tener noticias del mismo, a pesar de sus intentos por localizarlo, por lo que se hizo cargo de la manutención completa de sus hijos, así como del cuido, mantenimiento y demás cargas del inmueble, ejerciendo actos de dueña absoluta sobre este, sin que se le haya cuestionado la titularidad absoluta de la propiedad, manteniendo una posesión pacífica, pública, legítima y con ánimo de dueña.
• Que en función a las disposiciones relativas a la prescripción se encuentran numeradas en los artículos 1952, 1953, 1977, 772, 545 del Código Civil y 115 de la Constitución.
• Que durante de mas de VEINTICINCO (25) años ha actuado como verdadera dueña del inmueble, en el cual habita con sus hijos y nietos.
• Que permitió la realización de bienhechurías en el inmueble para hacerla habitable para 4 adultos y dos nietos pequeños. La autorización para estos gastos, realizados por sus hijos, fue realizada con el animus domini que dice tener hasta la actualidad, de ser la única y absoluta propietaria del bien y reconocida así por su entorno.
• Que por la inactividad de su ex-cónyuge, aunado a la posesión y acción que hizo del inmueble durante mas de veinticinco años, se ha consolidado en su esfera jurídica la totalidad del derecho de propiedad sobre este bien inmueble, además de existir pruebas que demuestran tal accionar de su parte.
• Que en el supuesto negado que el Tribunal rechace el argumento de prescripción adquisitiva, que alega es correcta desde el punto de vista legal, existe otro que debe ser valorado y es en referencia a la cuantía, puesto que sus hijos con expreso consentimiento y anuencia realizaron bienhechurías en el inmueble, de las cuales el demandante no hizo ningún aporte, si es cierto que el bien tiene un costo aproximado de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), esto se debe a los grandes cambios estructurales que han realizado sus hijos, evidenciado en el titulo supletorio que, por lo que mal podría beneficiarse el ciudadano FREDDY RIVERO.
• Que si al momento de la compra el bien poseía un valor de CIENTO NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 109.810,63) la indexación al 2014 sería SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 848.738).
• Que tomando en consideración los gastos realizados en los últimos 25 años sobre el bien inmueble, le correspondería al ciudadano FREDDY RIVERO pagar el monto de TRESCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 301.618,10) por concepto de las cargas de la comunidad. Restando esto del monto indexado le correspondería al mencionado ciudadano SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 72.800,89), siendo este último monto a percepción de la demandada lo que le correspondería al ciudadano recibir, en caso de declarar con lugar la demanda, lo cual niega por no encontrarse ajustada a su petición, ni a los hechos, ni al derecho, de esta forma solicita se declare al momento de dictar sentencia.

- Consta en los folios 54 al 58 auto donde se declara el procedimiento ordinario como el procedimiento aplicable al presente caso, por el cual se sustanciará y decidirá, de conformidad al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil; se ordena la notificación de las partes.

1.4.- De las pruebas
- Por la parte demandada.

- Riela en los folios 71 al 72 ambos inclusive, el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el Capítulo I, solicita el merito favorable que emergen de los autos, especialmente en los referido al título supletorio donde se reflejan las bienhechurías hechas por sus hijos.
• En el Capítulo II. De las pruebas documentales consigna: en original registro de vivienda principal; Nro. 2004-00479, en original constancia de residencia emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Bolívar, copias simples de recibos de HIDROBOLIVAR y CANTV, copias simple del certificado de Registro Único de Contribuyente de la Alcaldía de Caroní, Dirección de Hacienda Municipal y pago de los impuestos municipales que corresponden a dicho inmueble, copia simple de comunicación Nro. CM N 5113/2014 emitida por la Dirección de Catastro Municipal, donde se determina el Código Catastral Definitivo del inmueble objeto de la partición del presente juicio, copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF).
• En el Capítulo III. De la prueba testimonial, la demandada promueve a las ciudadanas: ENIRDA JOSEFINA PALMA, JOSEFA CASTELLANO DE VASQUEZ Y DURBA MARIA LANZ DE MOLEIRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 8.522.376, 2.961.537 y 4.694.323.

- Por la parte actora.

- Riela en el folio 82 el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, donde promueve lo siguiente:
• Capítulo Único. De las Documentales: Promueve sentencia de Divorcio declarada ejecutoria el 27 de octubre de 1989, donde queda disuelto el vínculo conyugal entre FREDDY RIVERO y ROSA GUILLEN, el documento de propiedad relativo al bien objeto de la liquidación de la comunidad conyugal.

- Cursa al folio 84, de fecha 3 de agosto de 2015, el auto de admisión de pruebas en el cual se declaran admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, excepto su apreciación en la definitiva y se fija la fecha y la hora para la evacuación de las pruebas testimoniales.

- Consta en los folios 89 al 91, de fechas 13 de agosto de 2015, actas donde se deja constancia de la evacuación de las pruebas testimoniales, promovidas por la demandada.

- Corre inserto en los folios 92 al 94, de fecha 11 de noviembre de 2015, escrito de informe consignado por la parte actora en la cual alega que su representado y la demandada tuvieron una unión matrimonial, la cual fue disuelta mediante sentencia de divorcio. Que durante la unión se adquirió un bien, el cual formó parte del patrimonio común de la comunidad conyugal. Que para evidenciar los anteriores alegatos el actor consignó sentencia de divorcio y titulo de propiedad del bien, con el líbelo de la demanda promoviéndolos nuevamente en fase probatoria, siendo confirmados estos eventos por la demandada la cual no tachó estas pruebas. Que su representado alegó demandar el 50% de los derechos sobre la propiedad, lo cual negó la accionada sosteniendo que opera a su favor la prescripción adquisitiva. Que la prescripción adquisitiva no puede ser opuesta como excepción o defensa en un juicio de partición, puesto que requiere una declaración judicial, proveniente de un juicio, el cual tiene un procedimiento especial en el Código Civil, para los actos procesales que no estén previstos en el juicio de partición, por lo que estima que aun si hubiese sido promovida vía reconvención, la acumulación no habría sido posible por ser ambos procedimientos incompatibles. Que en relación a los actos procesales previstos en el juicio de partición se tienen la publicación de edictos y la contestación de la demanda, artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, que ninguno de estos se cumplió y su incumplimiento en la causa compromete el debido proceso. Que el título supletorio que señaló la demandada en la contestación de la demanda no fue anexado, ni en la contestación, ni en la fase probatoria. Que la demandada no presentó recaudos que acreditaran los actos y gastos de mantenimiento del bien. Que la demandada alegó que el valor del inmueble era muy inferior al que le atribuye su representado, sin embargo en el documento probatorio que consigna la ciudadana ROSA GUILLEN, emanado de la Administración Tributaria Nacional, el valor del inmueble es muy superior al demandado por su representado, y de que en dicho documento solo sale el nombre de la mencionada ciudadana en nada demerita los derechos de su representado. Que los recibos de pago de servicios presentados por la demandada fueron emitidos y se refieren a servicios prestados con posterioridad al líbelo de la demanda. Que el pago de servicios domiciliarios así como la constancia de residencia no demuestran animus de poseer. Que el demandante no dejó de poseer el bien objeto de la demanda de partición, por lo menos hasta el año 2004, puesto que a la fecha de su divorcio en el año 1989 el menor de sus hijos comunes con la demandada tenía 3 años, por lo que alcanzó la mayoridad en el año 2004. Durante esos 15 años desde 1989 al 2004, garantizando que sus hijos tuviesen la seguridad de una vivienda, constituye un acto de su representado del ejercicio de sus derechos sobre ese bien. En este orden de ideas el actor considera que no ha operado la prescripción adquisitiva opuesta por la demandada.

-Cursa del folio 98 al 101, de fecha 29 de enero de 2016, sentencia dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD DE ORIGEN MATRIMONIAL incoada por el ciudadano FREDDY JOSE RIVERO DIAZ contra la ciudadana ROSA ANGELA GUILLEN GARCIA.

- Corre inserta en el folio 52, diligencia de fecha 05 de febrero de 2016, presentada por el abogado EDGAR GIL, en representación de la parte actora, en la cual apela de la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de la causa. Dicha apelación fue oída en ambos efectos tal como se evidencia del auto de fecha 07 de marzo de 2016, que riela al folio al 103.

1.5.- Actuaciones celebradas en esta alzada.
- Consta del folio 108 al 110 escrito de informes presentado por el abogado EDGAR JOSE GIL DIAZ, apoderado judicial de la parte demandante.

SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la parte demandada, contra el auto de fecha 04 de octubre de 2011, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual la cual declaró SIN LUGAR la demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, argumentando la recurrida entre otros que la pretensión deducida es la partición de una comunidad conyugal, que presuntamente existió entre los litigantes de este juicio desde 02/05/1973 hasta la fecha de disolución del matrimonio 02/10/1989, mediante sentencia de divorcio. Que durante dicha unión conyugal, la comunidad adquirió el bien inmueble objeto de esta demanda. Que en la contestación de la demanda la parte demandada se opuso a la partición e impugnó la estimación de la demanda por considerarla exagerada, señalando que ésta debía ser estimada en SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 72.800,00). Que la accionada afirmó que operó la prescripción adquisitiva, por haber poseído el bien pacíficamente por mas de 25 años sin perturbación alguna y comportándose como la única propietaria del referido bien. Que la impugnación por exagerada y su afirmación de que el valor correcto correspondía a SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 72.800,00) debía ser probada por la demandada, no obstante en etapa probatoria no promovió ninguna prueba tendente a comprobar dicha afirmación, por lo que el Juzgado de la causa desechó tal impugnación. Que con fundamento al artículo 768, 770, 772, 1068 y 1853 del Código Civil, la partición de la comunidad puede ser solicitada en cualquier tiempo, más en ella no puede operar la prescripción extintiva, sin embargo le son aplicables las normas de división de la herencia, las cuales establecen la adquisición por usucapión y los requisitos de su procedencia. Que delimitada la controversia y evacuadas todas las pruebas, se comprobó que hasta la fecha en la que se declaró el divorcio hasta la fecha en la que es interpuesta la demanda, la accionada había poseído el inmueble por más de 20 años, sin ningún tipo de perturbación, siendo esta pública, no equívoca, no habiendo presentado el actor algún elemento probatorio que evidencie su actuar como copropietario, siendo la accionada quien se ha comportado como única propietaria frente a la cosa, excluyendo a otros propietarios de algún derecho de tal entidad, por lo que en consecuencia considera la recurrida que la ciudadana Rosa Guillen usucapió la propiedad sobre el bien inmueble en cuestión y se declaró sin lugar la demanda propuesta por el ciudadano FREDDY RIVERO.

En ese sentido se observa que el actor en su pretensión alega que en fecha 02 de octubre de 1989, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia definitivamente firme declarando disuelto el vínculo conyugal que lo unía a la ciudadana ROSA ANGELA GUILLEN GARCIA, y en la oportunidad de dictar la referida sentencia, el mencionado tribunal ordenó que se realizara la liquidación de conformidad con la Ley. Que en consecuencia, procede a describir los bienes que constituyen la comunidad conyugal que existe entre su apoderado y la ex cónyuge de este, los cuales son los siguientes: 1) Una parcela de terreno y una casa ubicada en la unidad de desarrollo Nº 236, designada con el Nro. 4, ubicada en la manzana Nro. 5, de la Urbanización Villa Asia, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyo valor actual es de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (bs. 4.500.000,oo). Indica el demandante que la casa enclavada en la parcela de terreno, posee una superficie de TRESCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (307,58 mts2), cuyos linderos señala como: NOR-ESTE: Es una línea recta de VEINTINUEVE METROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (29,97 mts) con la parcela 236-27-05 que es o fue propiedad de CVG; SUR-ESTE: Es una línea recta de DIEZ METROS Y CINCUENTA CENTIMETROS (10,50 mts) con la Av. Atlántico y a una distancia de VEINTICUATRO METROS CINCUENTA CENTIMETROS (24,50 mts)del eje de dicha vía; NOR-OESTE: su frente, una línea recta de DIEZ METROS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS (10,29 mts) con la calle 12 y a una distancia de SEIS METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (6,65 mts)del eje de dicha vía. SUR-OESTE: Es una línea recta de VEINTINUEVE METROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (29,97 mts) con la parcela 236-27-03 que es o fue propiedad de CVG. Que como quiera que la ex cónyuge se ha negado a liquidar en forma amistosa la comunidad conyugal, acude ante la instancia judicial para solicitar la liquidación de la comunidad conyugal existente entre ella y él, demandando así a la ciudadana ROSA ANGELA GUILLEN GARCIA, para adjudicarle la mitad de dicho bien y al pago de las costas derivadas del proceso. Que estima el valor de la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,00), lo que equivale a DIECISIETE MIL SETENCIENTAS DIECISEIS CON CINCUENTA Y TRES CENTESIMAS UNIDADES TRIBUTARIAS (17.716,53 U.T.).

Por su parte la demandada de autos se excepcionó alegando que se opone en toda forma de derecho a la pretensión del demandante. Que niega, rechaza y contradice que el actor sea propietario del cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble sobre el cual versa la presente demanda. Que niega, rechaza y contradice que sean aplicables al presente caso los artículos 173, 148 y 738 del Código de Procedimiento Civil. Que niega, rechaza y contradice que la estimación de la demanda sea de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,00) lo que equivale a DIECISIETE MIL SETENCIENTAS DIECISEIS CON CINCUENTA Y TRES CENTESIMAS UNIDADES TRIBUTARIAS (17.716,53 U.T.), por considerar que el demandante no posee ningún derecho sobre el mencionado inmueble. Que el ciudadano demandante perdió su derecho sobre el bien inmueble en cuestión por considerar esta que ha operado la prescripción adquisitiva o usucapión a favor de ella. Que disuelto el vínculo conyugal con el ciudadano FREDDY RIVERO, con quien procreó tres hijos, no volvió a tener noticias del mismo, a pesar de sus intentos por localizarlo, por lo que se hizo cargo de la manutención completa de sus hijos, así como del cuido, mantenimiento y demás cargas del inmueble, ejerciendo actos de dueña absoluta sobre este, sin que se le haya cuestionado la titularidad absoluta de la propiedad, manteniendo una posesión pacífica, pública, legítima y con ánimo de dueña. Que en función a las disposiciones relativas a la prescripción se encuentran numeradas en los artículos 1952, 1953, 1977, 772, 545 del Código Civil y 115 de la Constitución. Que durante de mas de VEINTICINCO (25) años ha actuado como verdadera dueña del inmueble, en el cual habita con sus hijos y nietos. Que permitió la realización de bienhechurías en el inmueble para hacerla habitable para 4 adultos y dos nietos pequeños. La autorización para estos gastos, realizados por sus hijos, fue realizada con el animus domini que dice tener hasta la actualidad, de ser la única y absoluta propietaria del bien y reconocida así por su entorno. Que por la inactividad de su ex-cónyuge, aunado a la posesión y acción que hizo del inmueble durante mas de veinticinco años, se ha consolidado en su esfera jurídica la totalidad del derecho de propiedad sobre este bien inmueble, además de existir pruebas que demuestran tal accionar de su parte. Que en el supuesto negado que el Tribunal rechace el argumento de prescripción adquisitiva, que alega es correcta desde el punto de vista legal, existe otro que debe ser valorado y es en referencia a la cuantía, puesto que sus hijos con expreso consentimiento y anuencia realizaron bienhechurías en el inmueble, de las cuales el demandante no hizo ningún aporte, si es cierto que el bien tiene un costo aproximado de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), esto se debe a los grandes cambios estructurales que han realizado sus hijos, evidenciado en el titulo supletorio que, por lo que mal podría beneficiarse el ciudadano FREDDY RIVERO. Que si al momento de la compra el bien poseía un valor de CIENTO NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 109.810,63) la indexación al 2014 sería SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 848.738). Que tomando en consideración los gastos realizados en los últimos 25 años sobre el bien inmueble, le correspondería al ciudadano FREDDY RIVERO pagar el monto de TRESCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 301.618,10) por concepto de las cargas de la comunidad. Restando esto del monto indexado le correspondería al mencionado ciudadano SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 72.800,89), siendo este último monto a percepción de la demandada lo que le correspondería al ciudadano recibir, en caso de declarar con lugar la demanda, lo cual niega por no encontrarse ajustada a su petición, ni a los hechos, ni al derecho, de esta forma solicita se declare al momento de dictar sentencia.

Asimismo consta a los folios 108 al 110, en Informes presentados por la representación judicial de la parte actora, la misma plantea lo siguiente, que su representado y la demandada tuvieron una unión matrimonial, la cual fue disuelta mediante sentencia de divorcio, que durante la unión se adquirió un bien, el cual formó parte del patrimonio común de la comunidad conyugal. Que para evidenciar los anteriores alegatos el actor consignó sentencia de divorcio y titulo de propiedad del bien, con el líbelo de la demanda promoviéndolos nuevamente en fase probatoria, siendo confirmados estos eventos por la demandada la cual no tachó estas pruebas. Que su representado alegó demandar el 50% de los derechos sobre la propiedad, lo cual negó la accionada sosteniendo que opera a su favor la prescripción adquisitiva. Que la prescripción adquisitiva no puede ser opuesta como excepción o defensa en un juicio de partición, puesto que requiere una declaración judicial, proveniente de un juicio, el cual tiene un procedimiento especial en el Código Civil, para los actos procesales que no estén previstos en el juicio de partición, por lo que estima que aun si hubiese sido promovida vía reconvención, la acumulación no habría sido posible por ser ambos procedimientos incompatibles. Que en relación a los actos procesales previstos en el juicio de partición se tienen la publicación de edictos y la contestación de la demanda, artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, que ninguno de estos se cumplió y su incumplimiento en la causa compromete el debido proceso. Que el título supletorio que señaló la demandada en la contestación de la demanda no fue anexado, ni en la contestación, ni en la fase probatoria. Que la demandada no presentó recaudos que acreditaran los actos y gastos de mantenimiento del bien. Que los recibos de pago de servicios presentados por la demandada fueron emitidos y se refieren a servicios prestados con posterioridad al líbelo de la demanda. Que el pago de servicios domiciliarios así como la constancia de residencia no demuestran animus de poseer. Que el demandante no dejó de poseer el bien objeto de la demanda de partición, por lo menos hasta el año 2004, puesto que a la fecha de su divorcio en el año 1989 el menor de sus hijos comunes con la demandada tenía 3 años, por lo que alcanzó la mayoridad en el año 2004. Durante esos 15 años desde 1989 al 2004, garantizando que sus hijos tuviesen la seguridad de una vivienda, constituye un acto de su representado del ejercicio de sus derechos sobre ese bien. Que el fundamento de este argumento se encuentra en una premisa jurídica milenaria del Derecho Romano, esta afirma: “que se puede adquirir la posesión por medio de otras personas” citando entre otros autores a Petit (2006) “Un jefe de familia podía hacerse poseedor por medio de la intervención de personas colocadas bajo su potestad”, “la posesión no se pierde corpore cuando el poseedor confía a un tercero la detentación material de la cosa. Continua poseyéndola animo suo corpore alieno...”. En este orden de ideas el actor consideró que no ha operado la prescripción adquisitiva opuesta por la demandada. Que el alegato anterior fue expuesto mediante informes, en vista de no tramitarse la prescripción adquisitiva en juicio autónomo, en primera instancia y dicho Tribunal no se pronunció al respecto.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir previamente considera:

Que es importante analizar como primer punto previo la prescripción adquisitiva, opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.

2.1.- Primer punto previo:
Como punto previo este Tribunal debe analizar como ya se expreso la prescripción de la acción, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en su contestación de la demanda, específicamente del folio 46 al 52 del presente expediente, la cual sustenta en la circunstancia que desde el 02 de octubre de 1989, fecha en que fue dictada la sentencia de Divorcio, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no volvió a tener conocimiento o razón del ciudadano demandante, que desde entonces se hizo cargo de la manutención absoluta de sus hijos, así como del cuido, mantenimiento y demás cargas derivadas del bien inmueble, ejerciendo actos de dueña absoluta, siendo reconocida así por la comunidad, de esta forma mantuvo la posesión del mismo de manera pacífica, pública, legítima con ánimo de dueña, por cuanto desde dicha fecha (02-10-1989), hasta que ocurrió en el presente juicio un acto interruptivo de dicha prescripción, transcurrieron mas de VEINTE (20) años, tiempo necesario para que opere la prescripción adquisitiva del mencionado bien inmueble. Que al momento de ser presentada la demanda han transcurrido más de VEINTICINCO (25) años sin que en dicho lapso, se hubiera interrumpido por ninguno de los medios indicados en el Código Civil.

En relación a lo anterior, es propicio resaltar que el autor patrio Oscar Palacios Herrera, (1.982), en su texto ‘Apuntes de Obligaciones’ señala que las condiciones para la procedencia de la prescripción extintiva es necesario lo siguiente:

1) La inercia del acreedor: Ello refiere al primer requisito de la necesidad de ejercer la acción, en tal sentido sólo cuando el deudor ejecute un acto que implique una lesión al derecho del acreedor, a partir de ese momento empezará a correr la prescripción. El acreedor deberá ejercer su acción tan pronto como se presenta el incumplimiento, o sea, tan pronto como venza el plazo; en consecuencia, será a partir de esta fecha cuando se iniciará el plazo para prescribir. Como segundo requisito la posibilidad de ejercer la acción, debiendo distinguir en cuanto a este requisito los casos que imposibilitan el nacimiento del término para la prescripción, de aquellos otros que simplemente suspenden el transcurso de la misma; y el tercer requisito, se requiere que el acreedor no haya ejecutado la acción, no haya ejercido su derecho, y este último punto nos coloca frente a las causales de interrupción de la prescripción. Si el acreedor ejerce sus derechos, aunque de su ejercicio no se derive inmediatamente el cumplimiento de la obligación, se interrumpe la prescripción. La interrupción, se diferencia de la suspensión en que le quita todo efecto el tiempo transcurrido hasta el momento de la interrupción.

La interrupción a su vez se divide en natural y civil. La natural se refiere a la prescripción adquisitiva, cuando se pierde la posesión de la cosa; la civil comprende tanto a la adquisitiva como a la extintiva. Las causales están comprendidas en los artículos 1.969 y siguientes del Código.

2) El transcurso del tiempo: El Código Civil, señala distintos lapsos. El término ordinario es de diez años para la prescripción de las acciones personales, sin embargo, existen plazos especiales para ciertas acciones: cinco años para la nulidad de los contratos; tres y dos años para las señaladas en los artículos 1.980 y siguientes del Código Civil. Hay otros lapsos de prescripción fijados en leyes especiales como por ejemplo en la Ley Orgánica del Trabajo, en el Código de Comercio, como es el caso de la prescripción del pagaré, entre otros.

3) Se exige la oposición de la prescripción por el deudor. La prescripción debe ser alegada por el deudor, quien por tanto puede renunciar a ella, si por imperativos morales desea cumplir con su obligación.

Valga citar la sentencia No. 00182, de fecha 11 de Marzo de 2004, emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente:

… Omissis…
En este orden de ideas, la actividad que genera la comparecencia en juicio, es una actuación judicial, razón por la cual al ponerse en movimiento el órgano jurisdiccional, debe aplicarse lo dispuesto en el único aparte del artículo 1.969 del Código Civil, que establece:
“...Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...”. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, el transcrito establece una obligación para el demandante para que se interrumpa la prescripción, cuando señala que, “...deberá registrarse en la Oficina correspondiente ,antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez...”, lo cual no consta que se haya realizado en el sub iudice, por lo que al no haber sido protocolizada la demanda, no se interrumpió la prescripción.
Finaliza el texto citado con la posibilidad de interrumpir la prescripción sin haber realizado la protocolización de la demanda, cuando prevé, “...a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...”.
Respecto a ello, en el sub iudice, se observa: a) que la decisión emanada del tribunal de la cognición, el 30 de septiembre de 1997, declaró la nulidad de las actuaciones realizadas en el procedimiento conjunto de solicitud de ejecución de hipoteca y vía ejecutiva, por lo que la comparecencia del abogado apoderado de la demandada realizada en fecha 20 de junio de 1997, en la que opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como todas las actuaciones realizadas desde la introducción de la demanda en ese juicio fueron anuladas, por lo que no eran válidas, y se debe tener como inexistentes, sin que puedan generar consecuencia alguna. b) que el accionante se dio por notificado de dicha decisión mediante diligencia de fecha 28 de enero de 1998; c) que para ese momento no había transcurrido el lapso trienal de prescripción extintiva previsto en el artículo 479 del Código de Comercio, aplicable por disposición expresa del artículo 487 eiusdem; d) que contra dicho fallo, no se ejerció recurso alguno, por lo que quedó definitivamente firme, y en consecuencia, inexistentes todas y cada una de las actuaciones anuladas por esta decisión; e) que el demandante intentó el “nuevo juicio”, el 8 de diciembre de 1998, quedando citada la demandada, el 12 de mayo de 1999, fecha para la cual si había transcurrido el lapso establecido en el citado artículo479 del Código de Comercio y, f) que no hubo protocolización de la demanda ni se citó a la accionada antes del vencimiento del lapso trienal para la prescripción de la acción cautelar.
Por lo antes expuesto, la Sala observa, que al haber quedado definitivamente firme la decisión que declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el juicio, ordenando su reposición al momento de interponer nuevamente la demanda, dentro de las cuales –obviamente- se encontraba la comparecencia del abogado apoderado de la demandada, éstas eran inexistentes, por lo que no se puede interrumpir la prescripción con una actuación inexistente, motivo por el cual se concluye que el ad quem, no violó por falta de aplicación el artículo 1.969 del Código Civil, toda vez que, como antes se estableció, no hubo protocolización de la demanda ni citación del demandado dentro del lapso de tres días establecido en el artículo 479 del Código de comercio. En relación a la denuncia de los artículos 1.952 y 1.967 del mismo Código, ésta no fue fundamentada por el recurrente, además de que los mismos únicamente definen el concepto de prescripción y la forma de su interrupción, motivos suficientes para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Asi se decide. (…)”

Asimismo la sentencia No. 00301, de fecha 12 de Junio de 2003, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente:

“… Omissis…
Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante la infracción por la recurrida del artículo 1.973 del Código Civil, por errónea interpretación acerca de su contenido y alcance, al declarar inexistente la prescripción opuesta por los co-demandados alegando que existe un reconocimiento tácito de la obligación, por no haber sido opuesta la prescripción en la contestación del procedimiento de la entrega material, a pesar de su afirmación de que el término para prescribir había concluido.
La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.
El Dr. Aníbal Dominici define la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391). El Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.

Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.

En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.

El artículo 1.967 del Código Civil, prevé que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente. Hay interrupción natural, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año (artículo 1.968 eiusdem). Se interrumpe civilmente, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, o debidamente registrada antes de que expire el lapso de prescripción, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Dispone el artículo 1.973 del Código Civil, que:
“La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr”.

Respecto a la precitada norma se ha considerado que, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, condicional o acompañado de reservas pero debe ser claro y determinado. No es necesario que dicho reconocimiento sea dirigido al acreedor ni que éste lo acepte. El reconocimiento puede resultar de un documento cualquiera, de una carta misiva, con la condición de que la voluntad del deudor esté expresada claramente. Igualmente, prevé que este hecho interruptivo de la prescripción (reconocimiento del deudor de la obligación), debe producirse en el transcurso del tiempo fijado por la ley para prescribir.
… Omissis …
Ahora bien, el juez de la recurrida, a los efectos de la interpretación del alcance general y abstracto del artículo 1.973 del Código Civil, no tomó en cuenta que para que se logre la interrupción de la prescripción debe haber comenzado a correr el transcurso del tiempo fijado por la ley, el cual en el caso de autos, por ser una acción personal es de diez años. En este sentido, si el término de la prescripción concluyó en el año 1993, y el acreedor actor intentó la entrega material de las acciones vendidas en el año 1996, la prescripción había operado tres años antes del supuesto reconocimiento tácito, por tanto, el sentenciador no podía concluir que existía una interrupción de un lapso ya consumado.

Conforme a lo expuesto, es de hacer notar que, al ser invocada la prescripción, se produce el efecto liberatorio con carácter retroactivo, y el deudor queda liberado, no desde el momento en el cual la alega sino desde el momento que la prescripción se consumó, todo lo cual evidencia que el sentenciador de la recurrida incurrió, en una errónea interpretación del artículo 1.973 del Código Civil.
…Omissis…
Siendo la prescripción de la acción un pronunciamiento de derecho que hace innecesario cualquier otra discusión sobre el fondo del litigio, de acuerdo a lo establecido en el primer supuesto del tercer párrafo del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil declarará la referida prescripción y casará sin reenvío en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.(…).”


De acuerdo a la doctrina venezolana, la Prescripción Adquisitiva, también llamada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.

La prescripción Adquisitiva o Usucapión está regulada en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano.

Existen dos especies fundamentales:

La Prescripción Veintenal: Que supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años. Se debe entender como posesión legítima aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil “cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Por ejemplo, si una persona ha venido ejerciendo la posesión de un inmueble o casa durante un transcurso de veinte años de manera continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y manejándose como dueño, aun cuando no tenga título, la Ley considera que ha adquirido la titularidad de la propiedad por vía legal de la prescripción adquisitiva o usucapión.

El alegato de la prescripción como defensa contra las pretensiones del actor compete a la parte a quien favorece el efecto extintivo del nexo por obra del transcurso del tiempo o la adquisición del derecho por la conjugación de este mismo factor con la posesión legitima.

La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas y se consuma al fin del último día del término, establecidos en los artículos 1.975 y 1.976 del Código Civil. Tratándose de la prescripción adquisitiva ésta no comenzará a correr sino desde el día que se inició la posesión con todos los requisitos exigidos por la Ley.

El encabezamiento del artículo 1.977 del código sustantivo común dispone:

Artículo 1977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

En cuenta de ello, la representación judicial de la parte accionada, opone a la demanda la prescripción adquisitiva, al considerar que han transcurrido mas de veinte (20) años, sin que exista ninguna actuación procesal subsiguiente del demandante.

En consideración a los postulados doctrinarios y jurisprudenciales antes mencionados esta Juzgador observa lo siguiente:

Efectivamente la presente causa trata de una acción de Liquidación y Partición de la comunidad conyugal, presentada por el ciudadano FREDDY JOSE RIVERO DIAZ, en virtud de que en fecha 02 de octubre de 1989, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia definitivamente firme declarando disuelto el vínculo conyugal que le unía a la ciudadana ROSA ANGELA GUILLEN GARCIA y en virtud de ello pasa este Tribunal al análisis y valoración de las pruebas vertidas en autos y al efecto tenemos que la parte actora al momento de presentar su escrito de demanda consignó lo siguiente:

• Consignó copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 02 de octubre de 1989 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Con relación a esta prueba, la misma se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la misma es demostrativa de la disolución del vínculo conyugal existente entre FREDDY JOSE RIVERO DIAZ y ROSA ANGELA GUILLEN GARCIA.

• Copia certificada del documento de propiedad relativo al bien inmueble identificado como una parcela de terreno y una casa ubicada en la unidad de desarrollo Nº 236, designada con el Nro. 4, ubicada en la manzana Nro. 5, de la Urbanización Villa Asia, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Con relación a este medio de prueba, la misma trata de un documento en copia certificada, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, el 25 de marzo de 1983, el mismo se encuentra registrado bajo el Nº 08, Protocolo Primero, Tomo 14, Primer Trimestre de 1983, el mismo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, por lo que este Tribunal le da todo el valor probatorio que se le da a los documentos públicos, y es demostrativo de que el referido bien pertenece a la comunidad conyugal, y así se establece.

Asimismo este Tribunal observa que la parte demandada al presentar su escrito de promoción de pruebas, promovió lo siguiente:
• En el Capítulo I. promueve el merito favorable que emergen de los autos, específicamente en lo que respecta al título supletorio que deja constancia de las bienhechurías realizadas por sus hijos, con su consentimiento.

Con respecto al merito favorable en lo que se refiere al título supletorio, este Juzgado observa que no se encuentra inserto en autos el mencionado documento, por lo que se desestima tal medio probatorio promovido por la parte accionada, y así se establece.

• En el Capítulo II. Consignó al folio 76, copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF). Consignó al folio 77, copia simple de comunicación Nro. CM N 5113/2014 emitida por la Dirección de Catastro Municipal, donde se determina el Código Catastral Definitivo del inmueble objeto de partición. Consignó al folio 78, copia simple del certificado de Registro Único de Contribuyente (RUC) de la Alcaldía de Caroní, Dirección de Hacienda Municipal y pago de los impuestos municipales que corresponden a dicho inmueble. Consignó al folio 79, copias simples de recibos de HIDROBOLIVAR y CANTV. Consignó al folio 80, original constancia de residencia emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Bolívar. Consignó al folio 81, en original registro de vivienda principal, Nro. 2004-00479, efectuado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Con relación a estas pruebas documentales que rielan a los folios 76 al 81, las mismas consisten en: documento de Registro Único de Información Fiscal (RIF) emanado por el SENIAT del cual se evidencia que el domicilio fiscal de la ciudadana ROSA ANGELA GUILLEN GARCÍA es Calle Bombay, manzana 27, casa Nro. 4, Urbanización Villa Asia, Puerto Ordaz, Ciudad Guayana; documento del Registro de vivienda Principal emanado del SENIAT del cual se desprende que la identificación del propietario del inmueble es la ciudadana ROSA ANGELA GUILLEN; Comunicación Nº CM Nº 5113/2014 de la Dirección de Catastro Municipal emanado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONI del Estado Bolívar en el que se evidencia el Código Catastral Definitivo del bien inmueble objeto de partición y que se tiene como propietaria del mismo a la ciudadana ROSA ANGELA GUILLEN GARCIA; comprobante de pago emanado por HIDROBOLIVAR en el cual se evidencia que la ciudadana ROSA GUILLEN pagó TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 390,00) en fecha 13 de enero de 2015, por concepto del servicio prestado de la dirección Urbanización Villa Asia, manzana Nro. 27, casa Nº 4, C.A., del cual se desprende que dicho servicio esta a nombre de la ciudadana ROSA GUILLEN; comprobante de pago emanado por CANTV del cual se evidencia un pago del servicio por un monto de cien bolívares (Bs. 100,00); constancia de residencia de fecha 20 de enero de 2015 emanada de la COMISION DEL REGISTRO CIVIL ELECTORAL mediante el cual se demuestra que la ciudadana ROSA GUILLEN reside en la Urbanización Villa Asia, manzana Nro. 27, casa Nº 4, desde noviembre de 1980, y se encuentran dentro de los llamados documentos públicos administrativos.
En relación con esta documental, este Tribunal señala que la doctrina y la jurisprudencia ha dejado sentado que los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por lo tanto no deben asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados y que por lo tanto no existiendo una disposición procesal que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, resulta plenamente aplicable en principio general el contenido de los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil según los cuales, las partes quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, y no de cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos. En función a lo anterior y visto que ninguno de los documentos señalados fue impugnado o desconocido por la parte actora, es por lo que este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, y así se establece.

• En el Capítulo III. De la prueba testimonial, la demandada promueve a las ciudadanas: ENIRDA JOSEFINA PALMA, JOSEFA CASTELLANO DE VASQUEZ Y DURBA MARIA LANZ DE MOLEIRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 8.522.376, 2.961.537 y 4.694.323, de los cuales tenemos:

 la testigo ENIRDA JOSEFINA PALMA, a las preguntas formuladas respondió que sí la conoce de vista, trato y comunicación. Que si le consta que vive en la calle Bombay, manzana 27, casa Nro. 04, Urb. Villa Asia, Puerto Ordaz. Que si le consta que tiene mas de treinta años y habita allí con sus hijos y que no tenia mas nasa que agregar.”.
 La testigo JOSEFA CASTELLANO DE VASQUEZ, la cual respondió a las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, de la siguiente manera: PRIMERO: Que si la conoce de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: Sí, que ella vive en la Urbanización Villa Asia, calle Bombay, manzana 27, casa Nro. 04. TERCERO: Que ella sepa ella ROSA ANGELA GUILLEN tiene más de veinte años y ella vive con sus hijos. CUARTO: No, no tiene más nada que agregar.
 La testigo DURBA MARIA LANZ DE MOLEIRO, la cual respondió a las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, de la siguiente manera: PRIMERO: Que sí conoce de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: Sí, que vive en la calle Bombay, manzana 27, casa Nro. 04. TERCERO: Que sí le consta que tiene aproximadamente treinta años viviendo allí junto con sus hijos. CUARTO: No. Que no tiene más nada que agregar.

Con relación a estas testimoniales se observa que los mismos fueron contestes en sus declaraciones, no hubo contradicción y afirmaron que ciertamente la ciudadana ROSA ANGELA GUILLEN, tiene más de veinticinco (25) años poseyendo el inmueble, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio a las declaraciones de los testigos y los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Analizado como ha sido todo el material probatorio vertido en autos, este sentenciador observa que ciertamente como se evidencia de la fecha de la declaratoria de divorcio que ordenó la liquidación de los bienes el 27 de octubre de 1989 y de las declaraciones de los testigos, los mismos alegaron que la ciudadana ROSA ANGELA GUILLEN tiene mas de veinticinco años poseyendo el inmueble en forma pacífica, pública, continua y con ánimo de dueña, lo que se traduce que en el transcurso del tiempo poseyendo el inmueble alcanzó la prescripción adquisitiva del mismo, además de las demás pruebas que cursan en autos, se obtiene en la constancia de residencia emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, que funciona en la Parroquia Universidad, donde se hace constar que la ciudadana ROSA ANGELA GUIULLEN GARCIA, tiene habitando el inmueble desde el año 1980, y que lo habita de forma permanente en la dirección siguiente: Urb. Villa Asia, Calle Bombay, Manzana 27, casa Nº 4 Parroquia Universidad, Municipio Caroní del Estado Bolívar, igualmente en el Registro único de Información Fiscal RIF, se corrobora que la mencionada ciudadana tiene su domicilio fiscal en la misma dirección, con fecha de actualización del 15 de diciembre de 2014, asimismo consta al folio 81 una planilla emitida por el SENIAT Nº 2004-479, identificada como REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL, en la cual se señala la misma dirección cuya fecha de adquisición del inmueble fue el 25 de marzo de 1983. En ese mismo sentido se observa al folio 77 comunicación emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Caroní, a la ciudadana ROSA ANGELA GUILLEN GARCIA, mediante la cual se le informa del código catastral del referido inmueble. Todos estos instrumentos que ya fueron valorados por este sentenciador, y que no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte, son concluyentes para quien aquí decide que efectivamente en la presente causa operó la prescripción de la acción a favor de la ciudadana ROSA ANGELA GUILLEN GARCIA, por lo tanto, la demandada usucapió la propiedad del inmueble en virtud de haber transcurrido la prescripción veintenal ya señalada anteriormente, aunado a ello no se observa en las actas que cursan en el expediente que el actor haya interrumpido la prescripción para reclamar su derecho. En consecuencia, la apelación ejercida por el ciudadano FREDDY JOSE RIVERO DIAZ, debe ser declarada SIN LUGAR, como así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara el ciudadano FREDDY JOSE RIVERO DIAZ contra la ciudadana ROSA ANGELA GUILLEN GARCIA, en consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano FREDDY JOSE RIVERO DIAZ, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 29 de enero de 2016, dictada por el Tribunal de la causa.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte que resultó totalmente perdidosa en la presente causa.

Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil Diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa V.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m) previo anuncio de Ley. Conste.-

La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa V.
JFHO//cf/ml
Exp. N° 16-5143