JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

LA RECUSANTE:
La ciudadana NANCY RAMOS HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.620, quien actúa como apoderada Judicial del Ciudadano ARMANDO VIZCAINO RIOL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.615.538 y de este domicilio.
EL RECUSADO:
El ciudadano abogado JOSE SARACHE MARIN, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
CAUSA:
Incidencia de RECUSACION que se originó en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO seguido por el ciudadano ARMANDO VIZCAINO RIOL contra el ciudadano FRANCISCO TELEMAQUE FERMIN, el cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Expediente: Nº 17-5297

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión a la recusación interpuesta por la abogado NANCY RAMOS HERNANDEZ, quien actúa como apoderada Judicial del Ciudadano ARMANDO VIZCAINO RIOL, contra el Abogado JOSE SARACHE MARIN en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentando la recusación interpuesta en el Ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la recusante que el ciudadano Juez Recusado ha manifestado opinión sobre el asunto principal del presente juicio como Juez de la causa signada con el N° 43.878 llevada por ese Tribunal, en la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2016.

En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal el RECUSANTE, presentó el escrito de informes respectivo.
PRIMERO

1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la Recusante

La ciudadana NANCY RAMOS HERNANDEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.620 y 29.729, quien actúa como apoderado Judicial del Ciudadano ARMANDO VIZCAINO RIOL, parte demandante en el juicio principal, en diligencia de fecha 03 de Febrero del año 2017, que riela al folio 13, manifestó lo que de seguidas textualmente se transcribe:

• (SIC…) “En vista que cursa por ante este Tribunal la presente causa signada con el Nº 44.13, donde mi representado ARMANDO VIZCAINO RIOL, demanda en acción de NULIDAD DE CONTRATO, otorgado en fecha 02 de Diciembre del año 2009 ante la Notaria Publica Tercera de San Félix quedando inserto bajo el Nº 46, tomo 207, de los libros de autenticaciones llevadas por esa Notaria, contrato este celebrado con el ciudadano FANCISCO TELEMAQUE FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 1.505.287 y de este domicilio, parte demandada en el presente juicio y que por este mismo tribunal curso juicio de PARTICION, llevado en el expediente 43.878, el cual que tiene de identidad de partes y objeto, donde este Tribunal ya emitió juicio de valoración del contrato aquí objeto de nulidad, es por lo que en nombre de mi representado con fundamento a lo previsto en el numeral 15 del articulo 82 de Código Civil Venezolano, paso a interponer formalmente RECUSACION en contra del abogado JOSE SARACHE MARIN, en su condición de Juez de este Juzgador Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por haber manifestado su opinión sobre el asunto principal del presente juicio, como Juez de la causa signada con el Nº 43.878, llevada por este Tribunal, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre del año 2016, siendo que Ud., como digno garante de la justicia debió haberse INHIBIDO de conocer de la presente causa, habida cuentas de que ya se había pronunciado mediante sentencia ya mencionada. Es todo, termino se leyó conformes firman…”

1.2.- Alegatos del Juez Recusado

En el informe levantado en fecha 06 de Febrero de 2017, que riela al folio del 14 al 16 por el Juez Recusado, en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:

“…vistas la afirmaciones hechas por referido la parte Actora de este juicio en su diligencia de Recusación de fecha 03/02/2017 de la manera mas categórica y enérgica, la rechazo, niego y contradigo en base a las consideraciones que a continuación se especifican.
La parte actora fundamenta su recusación en el numeral 15 del artículo 82 del Código de procedimiento civil, que establece:
Articulo 82 los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes:
Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente ante de la sentencia, correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa.
En base a la norma in comento alega el recusante, que emití opinión al valorar el contrato que según manifiesta es objeto de nulidad de esta causa, en sentencia que dicte en fecha 11/11/16, en juicio de partición signado con el Nº 43.878, llevado por este juzgado.
Ahora bien ciudadano Juez en primer lugar debemos verificar cual es la petición de los accionantes, se puede observar que en el presente juicio, la pretensión de la parte accionante es la RESOLUCION DEL CONTRATO DE PARTICION suscrito en fecha 02 de diciembre de 2009 y autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix Estado Bolívar, bajo el Nº 46, tomo 207, por presunto incumplimiento del demandado en las Obligaciones contenidas en el mencionado contrato y el pago de las costas procesales del proceso estimando la acción en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000.00) monto equivalente a 1.694.915,25 U.T de ello se evidencia claramente que la parte actora toma alguna acción por NULIDAD de contrato por lo que se repite que NO ES UNA DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO como erróneamente lo manifiesta el recusante. Así mismo es importante señalar que de una revisión efectuada al copiador de sentencias llevado por este Juzgado durante el mes de Noviembre de 2016. Se puede observar claramente que efectivamente el tribunal dicto la decisión de la que se hace referencia, este Tribunal bajo mi dirección dicto sentencia en la cual se expreso en su dispositivo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión del demandante ciudadano ARMANDO VIZCAINO RIOL, realizar una nueva partición del bien inmueble ya descrito en este fallo que formaba parte de la comunidad ordinaria que mantuvo con el ciudadano FRANCISCO TELEMAQUE FERMIN, plenamente identificados en el CAPITULO I del presente fallo toda vez que dicha partición ya que se había realizado por vía voluntaria y amistosa, en forma extrajudicial según documento realizada por las partes ante la Notaria Publica Tercera de San Félix Municipio Caroni Estado Bolívar asentado bajo el Nº 46, tomo 207, de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria de fecha 02 de diciembre del 2009 y así establece.
SEGUNDO: Este Tribunal al constatar la capacidad de las partes de disponer de la propiedad común que poseían sobre el inmueble parcela de terreno situada en la Unidad de Desarrollo 135,Ciudad Guayana Municipio Caroni del Estado Bolívar, distinguido con el numero parcelario 135-152-016, así como de las bienhechurias sobre ella construidas, dichas parcela tiene una extensión de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (4.927,79 MTS2), situada en la unida de desarrollo 135 Ciudad Guayana Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, distinguida con el numero parcelario 135-152-016 la cual consta de los siguientes Linderos y medidas: parcela de forma regular y sus linderos coordenadas son NOROESTE en una línea recta de Ochenta y nueve metros con ochenta y tres centímetros (89.83 Mts) entre vértices 7-1 ( 197.494.715; E 201.753.917) y 9-1 (N194.521.027: E: 201.839.869)con terreno de la corporación Venezolana de Guayana: SUROESTE. En una línea recta de ochenta y ocho metros con noventa centímetros (89.90 Mts) entre los vértices 6 (N 197.551.004. E201.738.891) y 8 (N 197.571.135 E 201. 738. 891) con calle colon NOROESTE en una línea recta de cincuenta y dos metros con trece centímetros (52.13 Mts) entre los vértices 8 y 9-1 con terreno de la corporación Venezolana de Guayana y SUEROESTE su frente una línea recta de cuarenta y ocho metros con veintisiete centímetros (58.23 Mts) entre los vértices 6 y 7-1 con Autopista San Félix-Upata y una distancia de veintiséis metros con noventa y un centímetro (26.91 mts) del eje de dicha vía, según se evidencia de documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroni del Estado Bolívar de fecha 26 de abril del año 2004 bajo Nº 44 folio 386 al folio 391 protocolo primero tomo noveno segundo trimestre del año 2004 y con la bienhechurias siguientes: un galpón con un área de construcción de quinientos veintiocho metros cuadrados (528.00 mts) con paredes de concreto macizo hasta una altura de uno veinte metros (1.20 mts) de altura y cuatro ochenta metros ( 4.80 mts)mas bloque de cemento hasta alcanzar una altura de seis metros ( 6.00 mts) techo de acerolit, piso de cemento, estructura metálica acerada y con cielo macizo, dos (02) portones metálicos de seis metros (6.00 mts) de ancho por cuatro metros con veinte centímetros (4.20 mts)de altura, un área para deposito con una construcción que tiene treinta y un metros cuadrados (31.00 mts2) con techo de platabanda, pisos de cemento, un área techada con techo zinc caña ancha, estructura metálica acerada, pisos de cemento que mide noventa y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (92.50 mts2), un piso de cemento exterior en el patio que mide noventa y tres metros cuadrados con veinte centímetros (93.20 mts2) 50 mts. Un piso frente al galpón que mide quince centímetros de ancho (15 mts), por treinta y cuatro centímetros con cincuenta centímetros (34.50mts) de largo con un espesor de dieciocho centímetros (0,18cm), una rampa de entrada con piso de cemento que tiene sesenta y cinco metros cuadrados (65.00 mts2) con un espesor de veinticinco centímetros (0.25 cm.) un baño exterior que mide cuatro metros con cuarenta y dos centímetros (4.42 mst2), un techo construido en volado que sale en la estructura del galpón que mide diez metros (10.00 mts)de largo por dos metros con diez centímetros (2.10mts) de ancho, un mesón metálico fijado al piso del galpón que mide diez metros (10.00mts)de largo por ochenta centímetros 0.80cm) de alto el cual queda dividido conforme a la evaluación realizada por la Alcaldía del Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 11/12/2008, siendo que no esta interesado el orden publico y versa sobre materia de derechos disponibles este Tribunal HOMOLOGA la liquidación amistosa o voluntaria realizada en forma extrajudicial por las partes en fecha 02 de diciembre del 2009, ante la Notaria Publica Tercera de San Félix Municipio Caroni del Estado Bolívar, quedando inserto bajo el tomo Nº 46 tomo 207 de los libros de autenticaciones correspondientes, debiendo proceder las partes del cumplimiento de las estipulaciones acordadas en dicho contrato y procediéndose a la reparcelacion de la mencionada parcela de terreno en los términos expuestos en los avaluos antes mencionados, así mismo al cumplimiento de los pagos planteados en dicha transacción.
Como se puede observar del dispositivo de dicha decisión, el tribunal homologo el contrato de partición amistosa que fue presentado en ese proceso, mas no existe pronunciamiento alguno en relación a si las partes habrían cumplido o no las dispocisiones contractuales que en todo caso seria lo que se pretende indicar en este juicio, lo que demuestra claramente que este juzgador nada ha opinado en relación al trecho que se pretende discutir en este proceso como lo es, si hubo o no incumplimiento en las obligaciones establecidas en el contrato de partición, por lo que considero que no es procedente la recusación propuesta en este caso ya que parte de principios falsos, por el contrario la acción intentada nace precisamente de la existencia reconocida del mencionado contrato y busca al accionante a través de este procedimiento su resolución por el presunto incumplimiento del demandado de las obligaciones contractuales, hecho este no analizado por este juzgador en el mencionado juicio, por lo que esta recusación debe ser declarada improcedente en cuanto a derecho. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.”

- Actuaciones realizadas en esta Alzada
- Pruebas aportadas por el Recusante

- Riela al folio del 23 al 27 escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ROGERS MARCANO, en su condición de apoderado del ciudadano ARMANDO VIZCAINO RIOL.

SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión.

Se origina la presente incidencia, en virtud de la diligencia suscrita en fecha 03 de febrero del 2017; por medio de la cual la abogada NANCY RAMOS HERNANDEZ recusa al abogado JOSE SARACHE MARIN, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera instancia civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber el recusado manifestando su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre y cuando que el recusado sea el Juez de la causa, alegando el recusante en su diligencia que el ciudadano JOSE SARACHE MARIN Juez de este Juzgado, por haber manifestado opinión sobre el asunto principal del presente juicio como juez de la causa signada con el Nº 43.878, respectivamente incurriendo con esto a lo establecido en el Ordinal 15º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Ante esta recusación interpuesta, el Juez Recusado abogado JOSE SARACHE MARIN, al respecto señala en primer lugar debemos verificar cual es la petición de los accionantes, se puede observar que en el presente juicio, la pretensión de la parte accionante es la RESOLUCION DEL CONTRATO DE PARTICION suscrito en fecha 02 de diciembre de 2009 y autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix Estado Bolívar, bajo el Nº 46, tomo 207, por presunto incumplimiento del demandado en las Obligaciones contenidas en el mencionado contrato y el pago de las costas procesales del proceso estimando la acción en la suma de TRESCIENTO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000.00) monto equivalente a 1.694.915,25 UT de ello se evidencia claramente que la parte actora toma alguna acción por NULIDAD de contrato por lo que se repite que NO ES UNA DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO como erróneamente lo manifiesta el reacusante. Así mismo es importante señalar que de una revisión efectuada al copiador de sentencias llevado por este Juzgado durante el mes de Noviembre de 2016. Se puede observar claramente que efectivamente el tribunal dicto la decisión de la que se hace referencia, este Tribunal bajo mi dirección dicto sentencia en la cual se expreso en su dispositivo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión del demandante ciudadano ARMANDO VIZCAINO RIOL, realizar una nueva partición del bien inmueble ya descrito en este fallo que formaba parte de la comunidad ordinaria que mantuvo con el ciudadano FRANCISCO TELEMAQUE FERMIN, plenamente identificados en el CAPITULO I del presente fallo toda vez que dicha partición ya que se había realizado por vía voluntaria y amistosa, en forma extrajudicial según documento realizada por las partes ante la Notaria Publica Tercera de San Félix Municipio Caroní Estado Bolívar asentado bajo el Nº 46, tomo 207, de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria de fecha 02 de diciembre del 2009 y así establece. Como se puede observar del dispositivo de dicha decisión, el tribunal homologo el contrato de partición amistosa que fue presentado en ese proceso, mas no existe pronunciamiento alguno en relación a si las partes habrían cumplido o no las dispocisiones contractuales que en todo caso seria lo que se pretende indicar en este juicio, lo que demuestra claramente que este juzgador nada ha opinado en relación al trecho que se pretende discutir en este proceso como lo es, si hubo o no incumplimiento en las obligaciones establecidas en el contrato de partición, por lo que considero que no es procedente la reacusación propuesta en este caso ya que parte de principios falsos, por el contrario la acción intentada nace precisamente de la existencia reconocida del mencionado contrato y busca al accionante a través de este procedimiento su resolución por el presunto incumplimiento del demandado de las obligaciones contractuales, hecho este no analizado por este juzgador en el mencionado juicio, por lo que esta recusación debe ser declarada improcedente en cuanto a derecho.

Planteada así la Recusación, este Juzgador pasa a analizar las siguientes consideraciones:

• De las pruebas

Al momento de presentar las pruebas, la parte recusante tal como consta al folio del 23 al 27, consignó escrito de pruebas, mediante el cual entre otros promovió: 1) copia certificada de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la causa signada con el N° 43.878 en el juicio de partición y liquidación de bienes comunes; 2) promovió copia del expediente N° 20.845 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil remitido a este Tribunal con ocasión del procedimiento de recusación que versa sobre una acción de resolución de contrato otorgado, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A continuación, este Juzgador pasa a analizar la presente incidencia de recusación, con apoyo a las actuaciones que aparecen en autos, transcribiendo el criterio que en reiteradas oportunidades ha expuesto este sentenciador:

“…La recusación por naturaleza, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juzgador, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente…” (Sentencia de fecha 14 de Octubre de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).-

En lo atinente a la causal contenida en el Ordinal 15° del artículo 82 ejusdem, invocada por el RECUSANTE ciudadano ALI HUSSEIN ABBOUD HEJEIGE, asistido por el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, este Tribunal toma en consideración lo que el Dr. Humberto Cuenca sostiene sobre el Prejuzgamiento:

“…El Juez solo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar.(…)La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo.
La opinión que incapacita a un Juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el Juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida:”
“No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas, declaratoria provisional de interdicción o de quiebra, la gestión conciliatoria o de avenimiento sin comprometer su opinión, la admisión de una prueba, con reserva para su apreciación en la sentencia definitiva, la diligencia par mejor proveer, el criterio sentado sobre cuestiones semejantes o análogas establecidas en otros juicios, etc.(…) (Cuenca, Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Págs 229 y 230, Imprenta Universitaria, Caracas 1968) (Las negrillas son de este Tribunal)…” .


Aplicado este marco teórico al caso en estudio, se desprende que lo imputado al juez recusado; no se determinó en forma alguna en que forma realizó el prejuzgamiento, lo que tampoco se aprecia ni se evidencia del material probatorio que cursa en el incidente de recusación, tampoco se constata cual es el fundamento del actor para invocar la causal en cuestión, dado que, lo que le imputa a la recusada adolece de indeterminación tanto de la incidencia como del propio prejuzgamiento, amén que nunca indica el recusante como la juez adelantó opinión; es decir, cual fue esa opinión que lo hace estar incurso en causal de recusación, en razón de ello se determina la falta de determinación y demostración de la causal invocada en el caso sub iudice, ya que como se desprende del informe presentado por el juez recusado, la mismo señala que del dispositivo de dicha decisión, el tribunal homologo el contrato de partición amistosa que fue presentado en ese proceso, mas no existe pronunciamiento alguno en relación a si las partes habrían cumplido o no las disposiciones contractuales que en todo caso seria lo que se pretende indicar en este juicio, lo que demuestra claramente que el juzgador a-quo nada ha opinado en relación al trecho que se pretende discutir en ese proceso como lo es, si hubo o no incumplimiento en las obligaciones establecidas en el contrato de partición, pues el acto de homologación solo se limita a autorizar los acuerdos a los que las partes ha llegado en el referido juicio, lo que en nada hace que haya un pronunciamiento de fondo sobre si se cumplió o no con los acuerdos del mismo, por lo que el prejuzgamiento como causal de recusación debe ser entendido como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente.

En apoyo a lo aquí expuesto, este sentenciador cita sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en la recusación interpuesta por GMGM Servicios Ltda., que establece:

“(…)Al respecto, observa quien suscribe, que la recusación no es mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
El artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento. (…)” (Ramírez & Garay Jurisprudencia. Noviembre 2003. Tomo CCV. Caracas. Páginas 27 y 28.- Exp. N° 03-0097 – Sent. N° 47. Ponente: Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta.).-


Realizadas estas consideraciones y en razón de la no demostración fehaciente de la causal invocada contenida en el ordinal 15º del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil, alegada por el recusante en contra de la competencia subjetiva del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, concluye este tribunal que la recusación interpuesta contenida en el Ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento, debe ser declarada SIN LUGAR y así expresamente se decide.-

En vista de lo decidido, considera este sentenciador inoficioso entrar al análisis y valoración del resto de los alegatos esgrimidos por el RECUSANTE. Y así se decide.

Como corolario de lo anterior al no configurarse los extremos exigidos en el Ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se declara SIN LUGAR la recusación planteada por la abogada NANCY RAMOS HERNANDEZ apoderada judicial del ciudadano ARMANDO VIZCAINO RIOL., contra el Abg. JOSE SARACHE MARIN Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogada NANCY RAMOS HERNANDEZ apoderada judicial del ciudadano ARMANDO VIZCAINO RIOL contra el Abg. JOSE SARACHE MARIN Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara el ciudadano ARMANDO VIZCAINO RIOL contra el ciudadano FRANCISCO TELEMAQUE FERMIN, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, SE SANCIONA CON MULTA DE DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,oo) a la parte RECUSANTE, antes identificada, debido que, la causa de la Recusación no se desprende que sea criminosa, de acuerdo a la motivación ut supra, la cual deberá pagar en el término de tres (3) días y consignar ante el Tribunal, donde se intentó la recusación la planilla correspondiente que demuestre que efectuó el pago al Fisco Nacional.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y devuélvase el expediente al Tribunal donde se interpuso la recusación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio

La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00, a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Carmen Figueroa

JFHO/cf/ks
Exp.Nro. 17-5297