Competencia Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:
La sociedad mercantil INMOBILIARIA TRIO, C.A. domiciliada en Puerto Ordaz, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 18 de septiembre de 199, bajo el N° 09, tomo A N° 126.-

APODERADA JUDICIAL:

Los ciudadanos ALEJANDRO LARES DIAZ, EDUARDO JOSE QUINTERO NMENDEZ, JAIRO JOSE MARTINEZ H., RAMON DARIO SOSA CARABALLO, RICARDO JOSE MENDOZA, HAROLD HENDERSION GANGAÑO FLORES y ANGELICA MARIA SOSA QUINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.680, 62.292, 62.972, 62.722, 131.835, 133.110 y 139.566 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:
La sociedad mercantil CONGELADORA BOLIVAR C.A., domiciliada en Ciudad Guayana, e inscrita en el Registro mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de enero de 1959.


APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados DOUGLAS RODRIGUEZ, MIGDALES RODRIGUEZ y SILVIA MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.148, 28.015 y 173.916, respectivamente y de este domicilio.-



MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

CAUSA Nro.: 17-5290

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 128 y 129, de fecha 12 de enero de 2017, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 121, por la abogada CELINA MERCEDES DIAZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.894, contra la sentencia cursante del folio 117 al 119, de fecha 20 de diciembre de 2016, que negó la apertura de un nuevo lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil INMOBILIARIA TRIO, C.A. contra la sociedad mercantil CONGELADORA BOLIVAR, C.A.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO PRIMERO

1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante

- Consta del folio 01 al 11, demanda presentada en fecha 03 de febrero de 2016, por el abogado ALEJANDRO LARES DIAZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA TRIO C.A., (TRIOCA), mediante el cual la cual alegan lo que de seguida se sintetiza:

• Que en fecha 09 de mayo de 2008 dio en arrendamiento a CONGELADORA BOLIVAR, C.A. un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno.
• Que se estableció en el contrato que tendría una duración de cinco (5) año.
• Que desde el mes de abril de 2013, la CONGELADORA dejó de pagar los cánones de arrendamiento a su representada yy optó por consignar dichos cánones ante el Juzgado Primero de Municipio.
• Que las obligaciones a cargo de CONGELADORA dan derecho a su representada a demandar la resolución del contrato, a tenor de lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil
• Que por las razones de hecho demanda a la empresa CONGELADORA BOLIVAR C.A., para que convenga o sea condenada en la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones a su cargo de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 1592 del Código Civil. Y en consecuencia a entregar a su mandante libre de bienes y personas el inmueble.
• Que estima la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 154.950,oo) cantidad {esta equivalente a (1.033 U.T).

- Recaudos consignados junto con la demanda.

• Al folio del 14 al 16 riela poder otorgado por la empresa INMOBILIARIA TRIO C.A. (TRIOCA) a los abogados ALEJANDRO LARES DIAZ, EDUARDO JOSE QUINTERO NMENDEZ, JAIRO JOSE MARTINEZ H., RAMON DARIO SOSA CARABALLO, RICARDO JOSE MENDOZA, HAROLD HENDERSION GANGAÑO FLORES y ANGELICA MARIA SOSA QUINTO.
• Del folio 21 al 27 documento de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
• Del folio 28 al 36 documentos emanados de la Dirección de Inquilinato.
• Consta al folio del 37 al 92 inspección extrajudicial.

- Consta al folio del 94 al 95 auto de fecha 15 de febrero de 2016, mediante el cual se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la sociedad mercantil CONGELADORA BOLIVAR, C.A., para que de contestación a la demanda.

- Consta al folio del 97 al 98 diligencia de fecha 16 de febrero de 2016, mediante la cual el abogado DOUGLAS RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONGELADORA BOLIVAR, C.A., parte demandada en la presente causa, se da por citado y renuncia al lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda, asimismo manifiesta que su poderdante ofrece a la partea actora dar por terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre CONGELADORA BOLIVAR C.A. e INMOBILIARIA TRIO C.A. (TRIOCA). Asimismo el abogado ALEJANDRO LARES DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de TRIOCA, parte actora en la presente causa, acepta en nombre de su representada la transacción propuesta por la parte demandada, especialmente el dar por terminado en ese acto el contrato de arrendamiento celebrado entre ellas, así como las restantes concesiones reciprocas propuestas por ella en los mismo términos y condiciones establecidas en el presente escrito.

- Riela al folio del 103 al 105 auto de fecha 16 de febrero de 2016, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se homologa la transacción celebrada por las partes del presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONRATO DE ARRENDAMIENTO.

- Consta al folio 110, diligencia suscrita en fecha 01 de diciembre de 2016, por el abogado DOUGLAS RODRIGUEZ, mediante el cual alega que con el fin de de dar cumplimiento a la transacción celebrada el día 16 de febrero de 2016, y debidamente homologada por auto de esa misma fecha por el Tribunal proceda a consignar las llaves del inmueble tipo galpón ubicado en la Calle Pedernales, cruce con la vía Caracas, toda vez que la partea actora en este juicio se ha negado ha recibir el inmueble y sus llaves con la sola intención de crear en su representada la mora en la entrega del inmueble. Por lo que solicita se notifique a la sociedad mercantil INMOBILIARIA TRIO, C.A. (TRIOCA) de la consignación de las llaves.

- Riela al folio del 111 al 112, diligencia de fecha 05 de diciembre de 2016, suscrita por la abogada CELINA DIAZ RODRIGUEZ, en su carácter de autos, y expone: Vista la diligencia consignada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 01 de diciembre de 2016, mediante el cual consignó las llaves del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que se le puso fin a través de la transacción celebrada ante el Tribunal, pretendiendo así dar por cumplidas las obligaciones a su cargo, asimismo alega que consta de dicha transacción que la parte demandada se obligó expresamente y textualmente a devolver el inmueble libre de bienes y de personas y a no perturbar de ninguna manera, a su representada de la posesión pacífica del inmueble y que de manera textual en la transacción se estableció que CONGELADORA BOLIVAR queda obligada a entregar el inmueble, por lo que en nombre de su representada rechaza la consignación de las llaves del inmueble efectuada por la representación judicial de la parte demandada mediante la cual pretende liberarse de las obligaciones asumidas a través de la transacción.

- Consta al folio 113 diligencia de fecha 09 de diciembre de 2016, suscrita por la abogada CELINA DIAZ RODRIGUEZ, quien con el carácter de autos solicita pronunciamiento en relación a lo solicitado en la diligencia consignada el día 05 de diciembre de 2016.

- Riela al folio 114 diligencia de fecha 16 de diciembre de 2016, suscrita por la abogada CELINA MERCEDES DIAZ RORIGUEZ, en su carácter de autos, mediante el cual solicita copia certificada de todo el expediente signado con el número 13.721.

- Corre inserto al folio 115 diligencia de fecha 16 de diciembre de 2016, suscrita por la abogado CELINA DIAZ RODRIGUEZ, quien actúa en su carácter de autos ratifica la solicitud de fecha 05 de diciembre de 2016 contentiva del rechazo formal de su representada.

- Corre inserto al folio 20 de diciembre de 2016, diligencia suscrita por la abogado CELINA DIAZ RODRIGUEZ, quien actúa con el carácter de autos, ratifica nuevamente la solicitud inserta a los autos de fecha 05 de diciembre de 2016 y contentiva del rechazo formal de su representada de la consignación de las llaves del inmueble objeto de la presente transacción.

- Corre inserto al folio del 117 al 119 auto de fecha 20 de diciembre de 2016, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual niega la apertura de un nuevo lapso probatorio, toda vez que la causa ya fue decidida y homologada por el tribunal mediante fallo de fecha 16 de febrero de 2016 y adquirió en consecuencia autoridad de cosa juzgada, con todas las consecuencias jurídicas que ello origina.

- Riela al folio 120 diligencia de fecha 21 de diciembre de 2016, suscrita por la abogada CELINA DIAZ RODRIGUEZ, quien con el carácter de autos expone que ratifica nuevamente la solicitud inserta a los autos con fecha 05 de diciembre de 2016 y contentiva del rechazo formal de su representada.

- Cursa al folio 121 diligencia de fecha 11 de enero de 2016, suscrita por la abogado CELINA DIAZ RODRIGUEZ, quien con el carácter de autos apela en nombre de su representada TRIOCA de la decisión pronunciada en fecha 20 de diciembre de 2016, y solicita en fecha 12 de enero de 2017 copias certificadas de todo el expediente 13.721 y copia simple de la decisión de fecha 20 de diciembre de 2016.

- Cursa al folio 123 auto de fecha 12 de enero de 2017, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por la abogado CELINA DIAZ.

- Actuaciones celebradas en esta alzada

- Corre inserto al folio 134 diligencia de fecha 17 de febrero de 2017, suscrita por la abogada CELINA DIAZ RODRIGUEZ, mediante la cual desiste de la apelación que interpuso en contra de la decisión de fecha 20 de diciembre de 2016 la cual negó la apertura de una articulación probatoria solicitada en fase de ejecución.

- Corre inserto al folio del 135 al diligencia de fecha 20 de febrero de 2017, suscrita por el abogado DOUGLAS RODRIGUEZ, mediante la cual alega que la abogado CELINA DIAZ no aparece como apoderada y menos facultada para actuar en este juicio.

- Por auto de fecha 21 de febrero de 2017, esta alzada dicta auto mediante el cual ordena aperturar una articulación probatoria a los fines de dilucidar lo planteado por el abogado DOUGLAS RODRIGUEZ.

- Riela al folio del 137 escrito de promoción de pruebas conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, presentado por el abogado DOUGLAS RODRIGUEZ, apoderado judicial de la sociedad mercantil CONGELADORA BOLIVAR C.A., mediante el cual reproduce el instrumento poder que corre inserto al folio 14 para demostrar que la ciudadana CELINA DIAZ RODRIGUEZ en el expediente no existe instrumento alguno que la acredite como apoderada de dicha sociedad mercantil TRIO, C.A. (TRIOCA).

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Ciertamente se observa a los folios del 111, 112, 113, 114, 115, 116, 120, 121, 122, que la abogada CELINA MERCEDES DIAZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.894, actúa a su decir – con el carácter acreditado en autos”, y de la revisión efectuada en el presente expediente se observa que al folio del 14 al 16 consta instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil INMOBILIARIO TRIO, C.A. (TRIOCA), a los ciudadanos abogados ALEJANDRO LARES DIAZ, EDUARDO JOSE QUINTERO NMENDEZ, JAIRO JOSE MARTINEZ H., RAMON DARIO SOSA CARABALLO, RICARDO JOSE MENDOZA, HAROLD HENDERSION GANGAÑO FLORES y ANGELICA MARIA SOSA QUINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.680, 62.292, 62.972, 62.722, 131.835, 133.110 y 139.566, por lo que, en fecha 20 de febrero de 2017, el abogado DOUGLAS RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, tal como consta de instrumento poder que riela al folio del 100 al 101, solicita se remitan las actuaciones al Tribunal de la causa por no constar en autos que la abogada CELIN A DIAZ RODRIGUEZ, sea apoderada de la parte actora, y que se tengan como no hechas las actuaciones realizadas, especialmente la apelación que se interpuso, en ese sentido esta alzada a los fines de dilucidar lo así peticionado por el apoderado judicial de la parte demandada, ordenó por auto de fecha 21 de febrero abrir una articulación probatoria para que las partes promovieran las pruebas que creyeren convenientes, de lo cual se evidencia que solamente el apoderado judicial de la parte demandada abogado DOUGLAS RODRIGUEZ, hizo uso de ese derecho y consignó al folio 137 escrito de pruebas mediante el cual reproduce el instrumento poder que riela al folio 14 para demostrar que la ciudadana CELINA DIAZ RODRIGUEZ no es abogada en la sociedad mercantil INMOBILIARIA TRIOCA, y de las demas actas de este expediente no existe instrumento alguno que la acredite como apoderada de dicha sociedad mercantil, demostrándose con ello que las actuaciones que viene realizando la prenombrada abogada, incluyendo el recurso de apelación se deben considerar como no hechas.

En ese sentido y sobre lo así planteado es este asunto, es claro el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual, expresa textualmente lo siguiente:

“…Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 01002 de fecha 31 de agosto de 2004, en el caso: Nancy del Carmen Gandica Chacón, contra Inversiones Trébol C.A., e Inversiones e Importaciones Moncada Motors C.A. (Inmotorca), señaló lo que de seguido se transcribe:

“…De acuerdo con la norma transcrita, el abogado puede actuar judicialmente en nombre y representación de la parte material sólo si le otorga poder que lo faculte para ello, el cual debe ser público y auténtico, es decir, que haya sido autorizado por un funcionario público competente, a tenor de lo expresado en los artículos 151 eiusdem y 1.357 del Código Civil, pues de lo contrario sus actuaciones serán consideraran nulas.
Es menester señalar, que el abogado que actúa en nombre de su representado debe acreditar tal carácter en las actas del expediente, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTÁ EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; y 2) EL DE LA VERDAD O CERTEZA PROCESAL, y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.
En el caso planteado, la Sala observa que NI en el juicio principal por nulidad de ventas ni en la tercería consta el poder que faculta al abogado Gerardo Pacheco Vivas, para actuar en nombre y representación de la codemandada Inversiones e Importaciones Moncada Motors C.A.. De la revisión de las actas sólo se evidencia que el profesional del derecho ha asistido en otras oportunidades procesales al ciudadano Eulman Ramón Moncada García -representante legal de la referida empresa- y que ahora, identificándose como apoderado de la referida empresa codemandada ejerce el recurso de casación que hoy ocupa la atención de la Sala, sin que haya agregado a la causa documento que le acredite como tal.
Por tanto, el recurso de casación que anunció el abogado Gerardo Pacheco Vivas, en su carácter de apoderado de la mencionada compañía contra la sentencia dictada por el ad-quem de fecha 23 de julio de 2002, es inadmisible, por carecer de legitimidad procesal para anunciarlo en nombre de la codemandada Inversiones e Importaciones Moncada Motors, C.A.
En tal sentido, esta Sala mediante fallo de fecha 27 de abril de 1988, caso: Tocorón C.A, contra Promotora de Cilindros C.A, (Procilinca), estableció:
“...Ahora bien, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece...Tal disposición de orden público referente a la actuación de las partes en el proceso, permite el ejercicio de los derechos nacidos en virtud de la norma y bajo la concepción de que el derecho procesal mantiene una posición autónoma que indica en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida. En el caso de autos, el anuncio del recurso fue efectuado por el Dr. Román Alberto González sin que conste en el expediente su representación o mandato mediante el cual la parte demandada hubiese alcanzado su más auténtica legitimidad y representación, lo cual era de necesario conocimiento por parte del Juez Superior debido a que lo enviado por la instancia inferior a su tribunal fue copia certificada de las actuaciones referentes a la solicitud del beneficio de atraso y en donde su persona no aparece gestionando como apoderado de la demandada, ya que tales actuaciones fueron asumidas por el Defensor Ad litem Dr. Jesús Alberto Vásquez Mancera hasta el acto de informes realizado en la instancia superior...En consecuencia, tal forma de actuación en juicio ha de ser considerada viciada de nulidad por cuanto se han realizado al margen de la norma procesal, lo cual era de imperativo cumplimiento y así se declara...”. (Negrillas y subrayado de la Sala)…”
En consecuencia, por las razones expuestas y la doctrina de casamiento transcrita, se debe considerar inadmisible el recurso de casación anunciado contra la sentencia de
fecha 23 de julio de 2002, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide…”.

De lo precedentemente señalado se observa que ciertamente la abogada CELINA MERCEDES DIAZ RODRIGUEZ, actuó en el juicio tal como se observa de las actuaciones que cursan en autos, sin tener el poder que la facultara como representante judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA TRIO, C.A. (TRIOCA), por lo que, siendo ello así, las actuaciones que cursan a los folios del 111, 112, 113, 114, 115, 116, 120, 121, 122, incluyendo la diligencia mediante la cual apela, suscritas por la referida abogada CELINA MERCEDES DIAZ RODRIGUEZ, son nulas al haber sido presentadas por un profesional del derecho que no tenia facultad para ello, pues la facultad como apoderado se la da el poder debidamente autenticado y otorgado por la parte, por lo que siendo ello así resulta inadmisible la apelación ejercida por la abogado CELINA DIAZ RODRIGUEZ, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la apelación ejercida por la abogado CELINA DIAZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.894, quedando nulas las actuaciones realizadas por la referida abogado desde el folio 111, 112, 113, 114, 115, 116, 120, 121, 122; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil INMOBILIARIA TRIO, C.A. (TRIOCA) contra la sociedad mercantil CONGELADORA BOLIVAR C.A., todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa V.

En esta misma fecha se publico la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) previo anuncio de Ley Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa V.


JFHO/cf
EXP: N° 17-5290