COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que forman el presente expediente en copias certificadas, conformado por una (1) pieza principal y un (1) Cuaderno de Medidas, en virtud del auto de fecha 04 de Agosto de 2016, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial del co-demandado ciudadano LARRY HERNÁNDEZ, contra el auto de fecha 27 de Julio de 2016, que declaro “Que aun no costa en autos la citación del codemandado A.M. ANGUS & ANGUS, C.A, no ha comenzado el lapso de oposición a la medida cautelar, por lo que en principio la misma seria extemporánea por anticipada, sin embargo en base al criterio plenamente descrito, este tribunal admite la oposición presentada, acordando darle curso a partir del tercer día hábil de despacho siguiente a la constancia en autos la citación de la codemanda mencionada, conforme al tramite previsto para esta incidencia conforme al articulo 602 del C.P.C.”

- Por auto de fecha 18/11/2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, siguientes al aludido auto, para que las partes promuevan las pruebas que se admiten en segunda instancia, así como el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentes los respectivos informes, conforme a lo dispuesto en el Art. 517 eiusdem.

CAPITULO I
En relación a la apelación formulada, se constatan en autos las siguientes actuaciones:

- Del folio 1 al 7, inclusive del Cuaderno de Medidas corre inserto auto que acuerda medida innominada del goce y disfrute de la cosa y la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado con el nro 26, ubicado en el conjunto residencial River Side Villages, en la UD-200, sector Caranoco, de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar solicitada por la demandante.

- Riela al folio 8, Oficio de fecha 23 de Mayo del 2016, dirigido al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, a los fines de participarle que se decretó MEDIDA INNOMINADA Y MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble identificado con el nro 26, ubicado en el conjunto residencial River Side Villages, en la UD-200, sector Caranoco, de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar

- Riela del folio 11 al 14, escrito de oposición a la medida innominada y medida de prohibición de enajenar y gravar propuesto por las ciudadanas YELI RIVERO Y MARIA ESTEHER HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, inscrita en el I.P.S.A bajo los nros 84.605 y 258.763, apoderadas judiciales del ciudadano LARRY VICENTE HERNANDEZ VALENZUELA.

- Riela del folio 15 al 41, tramites relacionados a la solicitud de inspección de inspección extra judicial.

- Riela del folio 42 al 44, auto de fecha 27-07-2016, que dicto “Que aun no costa en autos la citación del codemandado A.M. ANGUS & ANGUS, C.A, no ha comenzado el lapso de oposición a la medida cautelar, por lo que en principio la misma seria extemporánea por anticipada, sin embargo en base al criterio plenamente descrito, este tribunal admite la oposición presentada, acordando darle curso a partir del tercer día hábil de despacho siguiente a la constancia en autos la citación de la codemanda mencionada, conforme al tramite previsto para esta incidencia conforme al articulo 602 del C.P.C.”

- Actuaciones de las partes en esta Alzada.

• Consta a los folios 53 y 54 del cuaderno de medidas, que en fecha 25/11/16, la parte demandada representada por las abogadas YELI RIVERO Y MARIA ESTHER HERNANDEZ, suficientemente identificados ut supra, presentaron escrito mediante el cual ratifican prueba documental, promueven la prueba instrumental, las cuales este tribunal en fecha 30/11/2016 – folio 66 y 67 – con relación a la prueba promovida en el capitulo I de la ratificación de la prueba documental la niega por no corresponder a los supuestos legales establecidos en el articulo 520, en cuanto a la prueba promovida en el capitulo II de las pruebas instrumental se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
• Se constata a los folios 68 y 72 del cuaderno principal, que solo la representación judicial de la parte demandada, consigno escrito de informe.

CAPITULO II

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada el 01/08/2016 - folio 45 del cuaderno de medidas - por la representación judicial de la parte co-demandada, abogado OSCAR AUGUSTO GUTIERREZ, supra identificados, en contra del auto que curso por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserto del folio 42 al 44, que declaro (sic…) “Que aun no costa en autos la citación del codemandado A.M. ANGUS & ANGUS, C.A, no ha comenzado el lapso de oposición a la medida cautelar, por lo que en principio la misma seria extemporánea por anticipada, sin embargo en base al criterio plenamente descrito, este tribunal admite la oposición presentada, acordando darle curso a partir del tercer día hábil de despacho siguiente a la constancia en autos la citación de la codemanda mencionada, conforme al tramite previsto para esta incidencia conforme al articulo 602 del C.P.C.”

Ahora bien, observa este juzgador, que la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Angus & Angus, representada por los ciudadanos EDUARDO JOAQUIN ANGUS BARBA Y LARRYS VICENTE HERNANDEZ VALENZUELA, en los informes presentados en esta Alzada, entre otros señalamientos que es necesario para esa representación hacer la siguiente aclaratoria: Que en fecha 16-05-2016, recibe el Juzgado Primero Civil, el presente procedimiento se originó por demanda interpuesta por los ciudadanos YOALMIRA ZULEIDA GONZALEZ Y FRANCISCO JAVIOER SOLIS CABELLO, en contra la empresa Mercantil ANGUS & ANGUS, C.A. Que como consecuencia de esta demanda solicitan medidas preventivas de embargo de Prohibición de enajenar y gravar y medidas innominadas sobre el bien inmueble constituido por una vivienda tipo townhouse distinguido con el nº 26. Que en fecha 19-07-2016, consignan poder y se dan por citados en nombre de su poderdante. Que en fecha 23-05-2016, como se explica que el Tribunal a-quo, dicte medida 17-05-2016y distinta a la solicitada por la parte actora de medida de embargo (prohibición de enajenar y gravar e innominadas a medida de secuestro.)Que solicita en nombre de su mandante que el presente escrito de informe sea admitido y sustanciado en todas y cada una de sus partes y que sirva para declarar con lugar el recurso de apelación. Que el tribunal Superior ordene al tribunal a-quo decretar la articulación probatoria establecida en el primer aparte del artículo 602 del C.P.C.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir previamente observa:

A tal efecto esta Alzada observa que de acuerdo a lo establecido en los artículos 602 y ss., del Código de Procedimiento Civil, pues una vez decretadas las medidas, el aludido dispositivo legal prevé:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. (…)”.


El artículo antes transcrito, ciertamente indica la oportunidad procesal para hacer oposición a la medida, y también señala el momento para abrirse la articulación probatoria de la oposición a la medida, esta articulación se entenderá abierta OPE LEGIS, de pleno derecho.

En atención a lo anteriormente esbozado en el marco teórico doctrinario y jurisprudencial que encabeza esta motiva se obtiene que el articulo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el legislador estableció el procedimiento a seguir en materia cautelar estableciendo los lapsos a observar una vez trabada la litis a los efectos de hacer oposición de parte, lo que conlleva al análisis de que si en el caso planteado hubo o no oposición de parte y si el Tribunal se pronunció al respecto.

Ahora bien, ¿que ocurre si se formula la oposición o no se formula? El legislador al efecto previó una situación ope legis. El mismo artículo en comento señala en su aparte primero que “haya o no habido oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos” dándole así a cada una de las partes la posibilidad que ejercite su derecho, en cada uno de los actos que componen el proceso y aunque no lo formalice, en el tiempo dado, se le permita probar la ilegalidad, improcedencia e impertinencia de un acto realizado y el tribunal queda obligado a dictar su resolución dentro de los dos días, a más tardar de haber expirado el término probatorio, la cual podrá ser apelada y oída en un solo efecto, es así QUE TODA MEDIDA PREVENTIVA TRAE APAREJADA, HAYA O NO OPOSICION UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL QUE DEBERA REALIZARSE DENTRO DE LOS DOS DIAS SIGUIENTES AL UNDECIMO DE HABERSE EJECUTADO LA MEDIDA, por que así lo estableció en forma expresa el legislador.

En atención a las actuaciones antes señaladas, se destaca en consideración a lo dispuesto en el artículo 602 eiusdem, que la oposición propuesta por la parte demandada en esta causa resulta extemporánea sin embargo el Juez de la causa actuó ajustado a derecho pues considero que aun cuando era extemporánea su presentación él la admitió con la advertencia de darle curso legal una vez que constara en autos la citación del co-demandado ya que no consta en el expediente la citación de los demandados ni la ejecución de la medidas cautélales establecidas , por lo que siendo ello así es concluyente para quien aquí sentencia que el auto de fecha 27-07-2016 debe confirmarse y así se establece en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
Dispositiva
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar La Apelación ejercida por el ciudadano OSCAR AUGUSTO BAEZ GUTIERREZ, apoderado judicial de la parte co-demandado en el presente juicio. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil.

Quedando así CONFIRMADA el auto de fecha 27-07-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince ( 15 ) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria temporal,

Abg. Carmen Figueroa

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) Conste.
La Secretaria temporal,

Abg. Carmen Figueroa



JFHO/lal/pfb
Exp. Nº 16-5261