Competencia Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
Los ciudadanos ADELA GUTIERREZ y MARLENES GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.777.608 y 8.924.162 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL:
La ciudadana abogado IRENE CEDEÑO BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.914 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA:
Los ciudadanos OMAIRA SOFIA OLIVEIRA HERNANDEZ y PDRO FRANCISCO MATEUS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.645.974 Y 24.029.439, respectivamente y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados WILLIAMS ROSAL VALLEE, VICENTE RAUL MOREY y LUISA ROSAL VALLEE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.777, 174.219 y 170.811, respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
CAUSA Nro.: 16-5217
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 120, de fecha 21 de julio de 2016, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 119, por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, contra la sentencia cursante del folio 104 al 106, de fecha 29 de enero de 2016, que declaró CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por los ciudadanos ADELA GUTIERREZ y MARLENES GUTIERREZ, contra los ciudadanos OMAIRA SOFIA OLIVEIRA HERNANDEZ y PEDRO FRANCISCO MATEUS HERNANDEZ.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO PRIMERO
1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante
- Consta del folio 01 al 16, demanda presentada en fecha 01 de junio de 2015, por las ciudadanas ADELA GUTIERREZ y MARLENES GUTIERREZ, asistidas por la abogado IRENE CEDEÑO BRACHO, mediante la cual alegan lo que de seguida se sintetiza:
• Que en fecha 07 de abril de 2015, falleció ab-intestato su madre RAMONA DEL VALLE TORRES GUTIERREZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.624.870 domiciliada en la población de El Dorado, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar.
• Que posterior al fallecimiento de su madre, la ciudadana OMAIRA SOFIA HERNANDEZ, nieta de la misma, específicamente el día 08 de abril de 2015 en horas de la mañana, se trasladó a la población de Guasipati, Municipio Roscio con el objeto de iniciar los trámites necesarios para la venta de cuatro (4) inmuebles propiedad de su señora madre, ubicados en la población de Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana del estado Bolívar, concretando su objetivo en fecha 13 de abril de 2015, al protocolizar las ventas, además de nulas, simuladas, a su hermano PEDRO FRANCISCO MATEIS HERNANDEZ, negociaciones logradas con un poder otorgado en fecha 07 de agosto de 2013, ante la Notaría Pública de la Gran Sabana, Municipio Gran Sabana, donde aparece anotado bajo el N° 04 del tomo 23 de los Libros de Autenticaciones respectivos y posteriormente protocolizado en fecha 10 de abril de 2015, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del estado Bolívar, registrado bajo el N° 02, folios del 08 al 15, protocolo tercero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 2015.
• Alega que la manera calculadora como la ciudadana OMAIRA SOFIA OLIVEIRA HERNANDEZ, procedió a ejecutar lo que a su entender tenía planificado, como se observa del acta de defunción acompañada como anexo “A” y como quedara dicho, su madre falleció el 07 de abril de 2015, en esta ciudad de Puerto Ordaz a las once de la mañana , siendo trasladada el mismo día a la población de El Dorado a los fines del acto velatorio y posterior sepultura, al día siguiente, es decir, el 08 de abril de 2015 sin que aún fuera sepultada su madre y abuela de OMAIRA SOFIA OLIVEIRA HERNANDEZ la misma se trasladó a la población de Guasipati, Municipio Roscio del estado Bolívar, y entre las doce y una de la tarde, ésta última , ya tenía los respectivos documentos de compraventa de los inmuebles propiedad de su madre, las revisiones de los documentos de compra venta y del poder otorgado por su madre (que inicialmente solo estaba notariado), requisito del registro publico y realizadas por la escribiente III Alida Bravo, titular de la cédula de identidad N° 12.558.125, las planillas únicas bancarias correspondientes al cálculo y pago de aranceles por concepto de derecho de registro y la materialización de los pagos respectivos ante la entidad bancaria Banco Bicentenario.
• Que la documentación acompañada se desprende que la ciudadana OMAIRA SOFIA OLIVEIRA HERNANDEZ acudió a la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del estado Bolívar, a los fines de celebrar contratos de compra con su hermano y nieto de su madre, ciudadano PEDRO FRANCISCO MATEUS HERNANDEZ, siendo el objeto de dichos contratos los inmuebles mas adelante descritos e identificados, asegurando ante el ciudadano Registrador Público ser la apoderada de su madre RAMONA DEL VALLE TORRES GUTIERREZ, siendo que, tal como lo estipula tanto la norma sustantiva como la adjetiva, el mandato se extingue con la muerte del mandante, hecho que no era desconocido para la supuesta apoderada y supuesto cobrador, ya que los mismos eran abuela y nieto, y que estos estuvieron presentes la noche del fallecimiento en el funeral, hechos que hacen presumir la actuación dolosa por parte de los ciudadanos OMAIRA SOFIA OLIVEIRA HERNANDEZ y PEDRO FRANCISCO MATEUS HERNANDEZ.
• Que los respectivos documentos de compraventa cuyo acto se ataca, que aparece declaración jurada suscrita por el ciudadano PEDRO FRANCISCO MATEUS HERNANDEZ mediante la que declara bajo fe de juramento que el dinero con el cual presuntamente adquiere los inmuebles aquí descritos e identificados, provienen de su actividad comercial, sin embargo, no aparece en ninguno de los cuatro (4) documentos otorgados la demostración o forma de pago, es decir, la manera como se materializó el mismo, lo que igualmente hace presumir que nunca se entregaron tales cantidades de dinero, por lo que también el supuesto comprador, quien es hermano de la vendedora es participe de la venta simulada y nula de nulidad absoluta.
• Que los inmuebles propiedad de la ciudadana RAMONA DEL VALLE GUTIERREZ vendidos en forma dolosa por la ciudadana OMAIRA SOFICA OLIVEIRA, a su hermano ciudadano PEDRO FRANCISCO MATHEUS HERNANDEZ son los siguientes:
• 1) Inmueble constituido por una vivienda reformada y ampliada en toda su estructura, tanto interna como externa, con un área de construcción de (137,53 M2), signada con el Código catastral N° 01-08-67 ubicada en la calle principal de la urbanización Los Apamates, de la población de Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Parcela N° 01-08-56 en una extensión de (17,90 mts), SUR: Con parcela N° 01-08-68, en una extensión de (18,10 mts), ESTE: Con calle principal Los Apamates que es su frente, en una extensión de (7,40 mts); OESTE: Con parcela N° 01-08-03, en una extensión de (8,oo mts)m venta presuntamente realizada por la suma de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000,oo) como consta de documento presentado el día 08 de abril de 2015 y protocolizado el 13 de abril de 2015 ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del estado Bolívar, registrado bajo el N° 15, folios del 99 al 103, protocolo primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 2015.
• 2) Inmueble constituida por una vivienda reformada y ampliada en toda su estructura, tanto interna como externa, con un área de construcción de (148,40 mts), signada con el N° 01-08-68, ubicada en la calle principal Los Apamates, de la población de Santa Elena de Uairen, municipio Gran Sabana del estado Bolívar, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Con parcela N° 01-08-67 en una extensión de (18,10 mts) SUR: Con parcelas Nros 01-08-01 y 01-08-02 en una extensión de (19,oo mts) ESTE: Con calle principal Los Apamates que es su frente, en una extensión de ocho metros (8,oo mts) OESTE: Con parcela N° 01-08-03 en una extensión de )8,oo mts) , venta presuntamente realizada por la suma de TRESICENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,oo) como consta de documento presentado el día 08 de abril de 2015 y protocolizado el 13 de abril de 2015, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del estado Bolívar, registrado bajo el N° 14, folios del 94 al 98, Protocolo Primero, tomo I, Segundo Trimestre del año 2015.
• 3) Inmueble constituido por una vivienda reformada y ampliada en toda su estructura, tanto interna como externa, con un área de construcción de (117,00 mt2) signada con el código catastral N° 01-08-02, ubicada en la calle Urdaneta, caso central de la población de Santa Elena de Uairen, municipio Gran Sabana del estado Bolívar, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Con parcela N° 01-08-68, en una extensión de (12,60 mts) SUR: Con calle Urdaneta que es su frente, en una extensión de (12,60 mts) ESTE: Con parcela N° 01-08-01, en una extensión de nueve metros con treinta y cinco centímetros (9,35 mts) y OESTE Con parcela N° 01-08-03 en una extensión de (9,35 mts) venta presuntamente realizada por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), como consta de documento presentado el día 08 de abril de 2015 y protocolizado el 13 de abril de 2015, ante la Oficina de Registro Público del municipio Roscio del estado Bolívar, registrado bajo el N° 12, folios del 84 al 88, protocolo primero, tomo I, segundo trimestre del año 2015..
• 4) Inmueble constituido por una vivienda reformada y ampliada en toda su estructura tanto interna como externa, con un área de construcción de (156,83 M2) signada con el código catastral N° 01-08-66, ubicada en la calle principal Los Apamates, de la Urbanización Los Apamates, de la población de Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana del estado Bolívar, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Con parcela N° 01-08-65, en una extensión de (16,70 mts) SUR: Con parcela N° 01-08-67 en una extensión de (17,90 mts) ESTE: Con Calle Principal Los Apamates , que es su frente en una extensión de )9,50 mts) OESTE: Con parcela N° 01-08-03 en una extensión de (8,60 mts) venta presuntamente realizada por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) todo lo cual consta de documento presentado el dia 08 de Bril y protocolizado el 13 de abril de 2015, ante la Oficina de Registro Público del municipio Roscio del estado Bolívar, registrado bajo el N° 13, folio del 89 al 93, protocolo primero, tomo I, segundo Trimestre del año 2015.
• Que los hechos antes expuestos se evidencia la violación tanto de la norma sustantiva como de la norma adjetiva plenamente demostrados y que acarrean la nulidad de las ventas aquí descritas, alegatos estos que tienen fundamento jurídico en los artículos 1.142, 1.154 y 1.704 del Código Civil y 164 y 165 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.
• Que por tal razón es que acude a demandar en nulidad de venta a los ciudadanos OMAIRA SOFIA OLIVEIRA HERNANDEZ y PEDRO FRANCISCO MATEUS HERNANDEZ a los fines de que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en que: PRIMERO: Que son unas las ventas realizadas sobre los inmuebles numerados 1, 2, 3, 4,m ya señalados en la narrativa de este fallo.
• Solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los referidos inmuebles ya descritos. Inmuebles éstos propiedad de su señora madre RAMONA DEL VALLE TORRES GUTIERREZ según consta de documentos debidamente protocolizados ante la Oficina de Registro Público del municipio Roscio del estado Bolívar, registrado eL 1° y el 18 de julio de 2007, bajo el N° 27, protocolo primero, tomo III tercer trimestre del año 2007; 2°) el 18 de julio de 2007, bajo el N° 236, protocolo primero, tomo III tercer trimestre del año 2007; 3°) el 18 de julio de 2007, bajo el N° 24, protocolo primero, tomo III tercer trimestre del año 2007; y 4°) el 18 de julio de 2007, bajo el N° 25, protocolo primero, tomo III, tercer trimestre del año 2007.
• Que de lo antes se observa que los recaudos acompañados demuestran la existencia del derecho que reclaman, es decir, que los inmueble ampliamente descritos e identificados pertenecen a RAMONA DEL VALLE TORRES GUTIERREZ que la misma se encuentra fallecida que entre sus hijos y por ende herederos están los hoy demandante y que los mismos fueron vendidos por una persona incapaz legalmente, ello en virtud de que la ciudadana OMAIRA SOFIA OLIVEIRA HERNANDEZ, ampliamente identificada, suscribió los contratos de compraventa en forma dolosa y premeditaba con un poder extinto, que el supuesto comprador PEDRO FRANCISCO MATEUS HERNANDEZ actúo en los mismos términos que su hermana, que es evidente la manera no solo ilegal sino también fraudulenta con la que acudieron ante el Registrador Público del Municipio Roscio. Igualmente no existe garantía alguna de que una vez los demandados estén al tanto de la presente acción, o aun antes de ello, realicen alguna nueva actuación que les permita burlar no solo el derecho que los ampara y que reclaman, sino también burlar a terceras personas,
- Recaudos consignados junto con la demanda
• Riela a los folios del 18 a. 19 partidas de nacimientos de las demandantes de autos.
• Al folio 20 acta de defunción de la decujus RAMONA DEL VALLE GUTIERREZ.
• Poder otorgado por la ciudadana RAMONA DEL VALLE TORRES a la ciudadana OMAIRA SOFIA OLIVEIRA HERNANDEZ.
• Del folio 35 al 58, documentos de ventas mediante el cual la ciudadana OMAIRA SOFIA OLIVEIRA HERNANDEZ le vende al ciudadano PEDRO FRANCISCO MATEUS HERNANDEZ, los inmuebles descritos.
- riela al folio 60 auto de fecha 09 de junio de 2015, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a los ciudadanos OMAIRA SOFIA OLIVEIRA HERNANDEZ y PEDRO FRANCISCO MATEUS HERNANDEZ, para que den contestación a la demanda.
- Alegatos de la parte demandada
- Riela al folio del 92 al 94 escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado WILLIAMS ROSAL VALLEE en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil, mediante el cual alego que si bien es cierto que las actoras sostienen ser hijas de la decujus RAMONA DEL VLLE TORRES GUTIERREZ, quienes a su decir – no tienen la cualidad necesaria para actuar en juicio-, que no acompañaron al libelo ni un acta original que demuestre su condición de hijas de las ciudadanas RAMONA DEL VALLE TORRES GUTIERREZ y no presentaron la declaración de únicas y universales herederas para representar la sucesión de RAMONA DEL VALLE TORRES GUTIERREZ.
- Subsanación de cuestión previa.
- Consta al folio del 99 al 100 escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, mediante el cual procede hacer el siguiente señalamiento:
• Que sus mandantes no padecen ningún tipo de incapacidad física ni legal que les impida comparecer en juicio.
• Que como bien puede observarse, consta en el libelo de demanda en la identificación de las demandantes, no alegando estas en ningún momento actuar en representación de sucesión alguna, como tampoco manifiestan su derecho o condición de herederas, sino su cualidad de hijas de la fallecida RAMONA DEL VALLE TORRES GUTIERREZ .
• Que a los fines de satisfacer la necesidad de los accionados, que sea demostrada la cualidad de sus representados ADELA GUTIERREZ y MARLENES GUTIERREZ, de hijas de la fallecida RAMONA DEL VALLE TORREZ GUTIERREZ, consignan en tres (3) folios útiles copias certificadas de las partidas de nacimiento de las demandantes.
- Consta a los folios del 104 al 106 sentencia de fecha 29 de enero de 2016, dictada por el Tribunal de la causa mediante el cual declaró con lugar la demanda que por NULIDAD DE VENTA incoada por las ciudadanas ADELA GUTIERREZ y MARLENES GUTIERREZ contra los ciudadanos OMAIRA SOFIA OLIVEIRA HERNANDEZ y PEDRO FRANCISCO MATEUS HERNANDEZ, en consecuencia el tribunal declara nulas las ventas de los inmuebles celebrada por los accionados mediante documentos registrados.
- Consta al folio 119 diligencia de fecha 04 de julio de 2016, suscrita por el abogado WILLIAMS ROSAL VALLE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual apela de la decisión de fecha 29 de enero de 2016, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 21 de julio de 2016, tal y como consta del folio 120.
- Actuaciones realizadas en esta alzada.
- Riela al folio del 125 al 126 escrito de informes presentado por el abogado WILLIAMS ROSAL VALLEE, apoderado judicial de la parte demandada.
- Consta al folio del 130 al 134 escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte actora.
SEGUNDO
- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2016, dictada por el Tribunal de la causa mediante el cual declaró con lugar la demanda que por NULIDAD DE VENTA incoada por las ciudadanas ADELA GUTIERREZ y MARLENES GUTIERREZ contra los ciudadanos OMAIRA SOFIA OLIVEIRA HERNANDEZ y PEDRO FRANCISCO MATEUS HERNANDEZ, en consecuencia el tribunal declara nulas las ventas de los inmuebles celebrada por los accionados mediante documentos registrados, argumentado la recurrida entre otros que una vez citados los demandados por comisión y siendo consignada por el correo especial en fecha 23-07-2015, comparece la parte demandada y opone la cuestión previa prevista en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora subsano el defecto u omisión invocado. Asimismo argumenta la recurrida que se cumplieron los requisitos para que opere la confesión ficta y declara con lugar la demanda.
En informes presentados en esta alzada tal como riela a los folios del 125 al 126, la parte demandada alegó entre otros que opuso la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 por la falta de cualidad de las ciudadanas ADELA GUTIERREZ y MARLENES GUTIERREZ por ser los bienes en litigio propiedad de la ciudadana RAMONA DEL VALLE TORRES MGUTIERREZ que en ese entonces las demandantes no habían presentado ni las partidas de nacimiento originales ni presentaron La declaración de únicas y universales herederas para representar la sucesión de RAMONA DEL VALLE TORRES GUTIERREZ y por ello se opuso la cuestión previa de falta de cualidad. Luego las demandantes presentaron sus partidas de nacimiento y la juez aquo procedió a sentenciar sin decidir las cuestiones previas opuestas.
Por su parte la demandante de autos a través de su apoderado judicial en escrito de informes alegaron entre otros que en la oportunidad correspondiente se subsanó la cuestión previa opuesta respecto al acompañamiento de las partidas de nacimiento de las demandantes en copias simples, consignando las copias certificadas de dichas partidas, que en todo caso seria de las cuestiones previas, la prevista en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegaron que transcurrido el lapso establecido en el Ordinal 2° del artículo 358 el apoderado de los accionados no impugnó, ni se opuso a la subsanación ni a la oposición a sus supuestas cuestiones previas, como tampoco contestó al fondo de la demanda , razón por la cual el Tribunal de la causa procedió a sentenciar conforme a lo dispuesto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, alega que los demandados no contestaron al fondo de la demanda, no promovieron probanzas que los favoreciera y la pretensión contenida en la demanda no es contraria a derecho.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9.) días del mes de agosto de 2016, Exp. AA20-C-2015-000758, con relación a la subsanación de las cuestiones previas estableció lo siguiente:
“…En la presente denuncia el formalizante expone que ante varios alegatos expuestos en los informes rendidos en la alzada y referidos –según su dicho- a la subversión procesal ocurrida al no haber pronunciamiento en relación con la subsanación o no de las cuestiones previas opuestas, así como a la admisibilidad de una supuesta reforma de la demanda con omisión del otorgamiento de un nuevo lapso de veinte (20) días de despacho para contestarla; a la falta de suscripción del contrato de promesa bilateral de compra venta; a una denuncia de fraude procesal; a que la demandada no es propietaria del inmueble; y, a la confesión espontánea de inexistencia de la relación contractual, no hubo pronunciamiento alguno por parte del sentenciador de alzada.
En relación con el pronunciamiento acerca de la subsanación o no de las cuestiones previas, la Sala en sentencia N° 598 del 15 de julio de 2004, caso Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., BANFOANDES, C.A., contra Salvatore MantioneButtaci y otros, expediente N° 2003-000939, expresamente estableció:
“…Ahora bien, en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció:
‘Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión.’ (Subrayado de la Sala).
Conforme a la doctrina transcrita, la cual se ratifica, siendo inexistente la impugnación por parte de los demandados a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, mal puede nacer para el juez de la causa el deber de determinar si el accionante las subsanó correctamente. En estos casos, a partir de la subsanación, cuando no medie impugnación, comienza a transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, sin necesidad de que exista pronunciamiento del juez respecto a la pertinencia de dicha subsanación, tal como lo establece el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
En el sub iudice se constata que una vez opuestas las cuestiones previas referidas, la accionante en fecha 20 de septiembre de 2002 procedió voluntariamente a subsanarlas, por lo que el lapso de cinco días previstos para contestar la demanda, de acuerdo al citado ordinal 2º del artículo 358, el cual también corre a los fines de la impugnación a la subsanación voluntaria de las cuestiones previas, comenzó a correr, conforme al cómputo ut supra transcrito, el 23 de septiembre de 2002 y venció el 27 de igual mes y año. Sin embargo, constata la Sala que los demandados presentaron dicha impugnación el 24 de octubre de 2002, una vez precluida la oportunidad para ello….”
De lo precedentemente transcrito queda evidenciado que una vez subsanada las cuestiones previas por la parte actora, le nació a la parte demandada el derecho de contestar la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la subsanación, lo cual no sucedió, así como tampoco se observa que la parte demandada haya promovida prueba alguna, en ese sentido este Tribunal procede al análisis de los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En análisis, a lo dictaminado por el a-quo, este Tribunal Superior, a los efectos de constatar, si la señalada disposición legal tiene aplicación en el presente procedimiento, observa lo siguiente:
El referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, si nada probare que le favorezca…”
Es así que, la Jurisprudencia deja sentado que frente a una institución jurídica, que tiene como fundamento la incomparecencia del demandado citado a la contestación de la demanda, pero tal presunción es iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto: a) hasta que pasado el lapso de prueba o dentro del juicio cuando a ello haya lugar, la parte afectada no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes. En todo caso tales pruebas deben referirse a contraprobar el contenido de la demanda, a modo desvirtuar la pretensión del actor, además de deber ser acordes con la Ley. b) Si en el acto de informes o conclusiones no presente la parte confesa alegatos, o que presentados no contengan nada que la pueda favorecer.- Así lo establece la sentencia dictada en fecha 21 de Marzo de 1.990, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. Ezequiel Vivas Terán, caso Luis Felipe Salazar Gorrochotegui Vs. Manuel Gregorio Salazar. (Pierre Tapia, Oscar. 1.990, No. 3, Pág. 177). c) Se agrega además de lo anterior que la pretensión del actor no sea contrario a derecho.
Cabe mencionar que la Doctrina también apunta que del aludido dispositivo legal, se extraen los supuestos de la confesión ficta: a) que el demandado legalmente citado, no comparezca por sí o por medio de apoderado al acto de la contestación de la demanda; b) será necesario, además, de que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y c) que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca.
Al respecto la doctrina nacional sostiene que para que se dé la confesión ficta, además de la no comparecencia del demandado se deben llenar dos condiciones explícitas en la Ley y una condición implícita.
El artículo en comento del Código de Procedimiento Civil establece las dos condiciones explícitas. La primera consiste en que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, en otras palabras, que la pretensión contenga un interés sustancial, legalmente protegido ya que no hay actividad jurisdiccional sin que ello contenga un pronunciamiento que busque la creación como modificación, extinción o declaración de derechos sustantivos previstos en la ley.
El estado efectúa su función de administrar justicia aplicándolo a los hechos comprobados en actas; si los hechos que constan en acta, al contrario, van contra la letra misma de la ley, contra el derecho vigente, aún cuando esos hechos hayan sido confesados o admitidos por el demandado, el Juez no podrá darle eficacia jurídica a esa confesión. El Estado persigue la realización del derecho, el remedio de las infracciones jurídicas o del desconocimiento del derecho. El proceso es la tutela tanto al derecho subjetivo como objetivo, en consecuencia no podría considerarse la rebeldía o contumacia como una confesión o aceptación de hechos que no sirven de base a un derecho que no merece la tutela del estado. Así, pues, la pretensión del actor no es jurídica, porque no está de acuerdo con el ordenamiento jurídico, sino que es contraria a ese ordenamiento, nada importa que expresa o tácitamente la reconozca el demandado, porque esa pretensión no habrá de merecer la tutela del estado para su realización.
La otra condición explícita se refiere a que el demandado, en el término probatorio, nada pruebe que le favorezca. Cuando ninguna de las partes ha probado nada, es decir no hay pruebas en autos que le permitan dudar o considerar una plena prueba sencillamente nadie probó, al Juez entonces se le presentaría la disyuntiva de qué va a decidir. El Magistrado tiene el deber de investigar en la Ley, a cual de las partes le correspondía probar para sentenciar en contra de aquella que tenía la carga legal de probar y no lo hizo.
De acuerdo a esta premisa, vale la siguiente interrogante ¿Cuál es la situación del demandado que no contesta la demanda dentro de los plazos indicados?, la falta de contestación no crea ninguna presunción contra el demandado, se tienen que dar los otros requisitos como son, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como quedó plasmado precedentemente.
En aplicación de los postulados ya esbozados, al caso en estudio se obtiene lo siguiente: Tal como asentó el a-quo el demandado no contestó la demanda, pues en fecha 05 de noviembre de 2015, la parte actora subsanó las cuestiones previas, y siendo que la parte demandada no impugnó las cuestiones previas, le nacía el derecho de contestar la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes de la subsanación, y los demandados de autos no comparecieron, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y en el lapso probatorio, tampoco promovieron pruebas que le favorecieran.
Aplicado este marco teórico al caso en estudio tenemos lo siguiente: Tal como asentó el a-quo los demandados no contestaron la demanda y en el lapso probatorio nada probaron, entonces ¿Cuál es la situación de los demandados ciudadanos OMAIRA OLIVEIRA Y PEDRO MATEUS, en la presente causa? Como hemos visto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, además de no contestar la demanda, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca lo que nos conllevaría a indagar lo que se debe entender por petición contraria a derecho y el alcance de la alusión si nada probare que le favorezca.
Determinar cuando la petición del demandante no es contraria a derecho tiene trascendencia en nuestro derecho sólo en cuanto a la declaración de confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda ni acordar lo pedido por la parte actora si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la conducencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso a que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia jurídica de los mismos.
En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición solicitada en la demanda).
En sintonía al marco teórico y de acuerdo a la narrativa de este fallo, tenemos, que la acción de NULIDAD DE VENTA está amparada por la ley. Por lo tanto, no se puede hablar, que la acción intentada por las ciudadanas ADELA GUTIERREZ Y MARLENES GUTIERREZ sea contraria a derecho, en consecuencia es forzoso concluir que en las presente causa, se dan los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, incurrieron en confesión ficta los demandados OMAIRA OLIVEIRA y PEDRO MATEUS, y así se decide.-
Como corolario de todo lo anterior se declara la confesión ficta en contra de la parte demandada ciudadanos OMAIRA OLIVEIRA y PEDRO MATEUS por los motivos antes expuestos, en especial, por el hecho de que con la muerte de la poderdante se extingue el poder, por lo que la demandada vendedora no podía vender y el comprador al ser familiar estaba en conocimiento de la muerte sobrevenida a la venta, que hacía extinguir el mandato, lo que evidencia su maña fe; en consecuencia de lo anterior la demanda así incoada debe declararse con lugar, quedando CONFIRMADA la sentencia proferida por el Juzgado a-quo en fecha 29 de enero de 2016, y sin lugar la apelación ejercida por los ciudadanos OMAIRA OLIVEIRA y PEDRO FRANCISCO MATEUS HERNANDEZ, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.-
CAPITULO TERCERO
Dispositiva
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA siguen las ciudadanas ADELA GUTIERREZ y MARLENES GUTIERREZ, contra los ciudadanos OMAIRA OLIVEIRA y PEDRO MATEUS, todos identificados ut supra, y en consecuencia se declaran NULAS las ventas de los inmuebles celebradas por los ciudadanos OMAIRA SOFIA OLIVEIRA HERNANDEZ y PEDRO FRANCISCO MATEUS HERNANDEZ, identificados así: PRIMER INMUEBLE: ubicado en la calle principal de la Urbanización Los Apamates, de la Población de Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana del estado Bolívar inserto bajo el N° 15, folios del 99 al 103, protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 2015. SEGUNDO INMUEBLE: ubicado en la Calle Principal Los Apamates de la Urbanización Los Apamates de la Población de Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana del estado Bolívar, según documento registrado en fecha 13 de abril de 2015, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del estado Bolívar, inserto bajo el N° 14, folios del 94 al 98, Protocolo 1°, Tomo I, Segundo Trimestre del año 2015. TERCER INMUEBLE: ubicado en la Calle Urdaneta, casco Central de la Población de Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana del estado Bolívar, según documento registrado el 13 de abril de 2015 ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, inserto bajo el N° 12, folios del 84 al 88 Protocolo Primero, tomo I, segundo Trimestre del año 2015, CUARTO INMUEBLE, ubicado en la Calle Principal Los Apamates de la Urbanización Los Apamates de la Población de Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana del estado Bolívar según documento protocolizado el 13 de abril de 2015, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del estado Bolívar, registrado bajo el N° 13, folios del 89 al 93, Protocolo primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 2015, cuyos linderos y medidas fueron identificados en la narrativa de este fallo y se dan aquí por reproducidos. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal de la causa y se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada.
Se condena a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Quince (15) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio La Secretaria Temporal
Abg. Carmen Figueroa
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la unos y cincuenta minutos de la tarde, (01:50 p.m.), previo anuncio de Ley.- Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Figueroa
JFHO/cf
Exp Nº 16-5217
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