REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, seis (06) de marzo del 2017.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2015-000056.
ASUNTO : FP11-R-2016-000084.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RICARDO SABDIEL PIERMATTEY CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.963.277;
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GINETT CORTEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 101.828;
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HIDROBOLÍVAR, C.A., inscrita inicialmente como AGUAS DE BOLÍVAR, C.A., por ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de septiembre de 2002, bajo el Nº 63, Tomo A-Sdo, reformada su denominación social a HIDROBOLÍVAR C.A., el 24 de febrero de 2005, quedando anotado bajo el Nº 52, Tomo 3-A- Pro, del mencionado Registro Mercantil, celebrada su última modificación estatutaria en fecha 28 de abril de 2010, quedando registrada bajo el Nº 17, tomo 11-A REGMESEGBO 304 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en virtud del Decreto nº 318 de fecha 05 de junio de 2006, publicado en gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Bolívar, Nº 194;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JACKELINE DEL CARMEN APÓSTOL, ARMANDO SHAID VILLARROEL, JORGE ALEJANDRO BELLORIN, JOSÉ ALBERTO BELMONTE, DEISY CAROLINA GONZÁLEZ, GREHISIZ DEL VALLE DELGADO y ANAILUJ RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 57.408, 225.813, 224.754, 132.392, 124.952 y 85.069, respectivamente;
CAUSA: COBRO DE AJUSTE DE SALARIO Y OTROS CONCEPTOS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto distribuido a este tribunal en fecha nueve (09) de enero de 2017, emanado de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), y providenciado por esta alzada en fecha doce (12) de enero de 2017, conformado por tres (03) piezas, la primera pieza constante de doscientos cuatro (204) folios útiles, la segunda pieza constante de ciento noventa (190) folios útiles, y la tercera constante de ocho (08) folios útiles, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-R-2016-000084, en virtud del Recurso de Apelación ejercido en fecha quince (15) de diciembre de 2016, por la ciudadana GINETT CORTEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 101.828; en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente; en contra de la Sentencia de fecha cuatro (04) de julio de 2016, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. En el auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2017, se fijó fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día siete (07) de febrero de 2017, a las 10:00 a.m.; de acuerdo a la Resolución Nº 007-2017, emanada de la Coordinación Laboral del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dicha audiencia fue reprogramada para el día veintiuno (21) de febrero de 2017, a las diez 10:00 am; comparecieron a este acto la ciudadana GINETT CORTEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 101.828, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante recurrente ciudadano RICARDO SABDIEL PIERMATTEY CAMACHO, antes identificado; de igual forma, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil HIDROBOLÍVAR, C.A; quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual habiendo éste Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo decidido en forma Oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro de la sentencia, tomando en cuenta los siguientes argumentos:
III
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
ORAL Y PÙBLICA DE APELACION
La representación judicial de la parte demandante recurrente alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:
“en nombre de mi representado RICARDO PIERMATTEY, trabajador activo de HIDROBOLIVAR, opongo Recurso de Apelación en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio en fecha cuatro (04) de Julio de 2016, en virtud de que la misma adolece de inmotivación, argumentando un poco esto, según la Sala de Casación Social, en fecha quince (15) de marzo del 2000, donde se puede decir que una sentencia adolece del vicio de inmotivación, cuando una sentencia esta motivada en falta de motivos, cuando hay omisión de pronunciamientos, motivos de incongruencia, y por todo ello voy hacer el bosquejo de porque esta sentencia es apelada por mi persona y debería ser considerada como nula; una vez que se apertura el procedimiento en la etapa de promoción de las pruebas, la juez aplica toda las pruebas, una vez evacuadas, la Juez le da pleno valor probatorio a todas las documentales que promoví, la parte contraria nunca hizo una impugnación al respecto, como por ejemplo estamos hablando de unas constancias o unas circulares de información, que son inéditas en este procedimiento, por que, porque las circulares informativas expresan que HIDROBOLIVAR, le paga a todos sus trabajadores un porcentaje o un aumento anualmente, según el porcentaje que aumenta el Ejecutivo nacional, no solamente le aumenta a los trabajadores que ganan un sueldo mínimo, sino a todos los trabajadores que tienen un salario superior, que es el caso del ciudadano RICARDO PIERMATTEY, hasta la fecha del primero de mayo del 2010, desde ese momento mi representado ha sido objeto de discriminación salarial, donde todos esos aumentos salariales que dicen las circulares informativas, que rielan en el expediente, que todos los trabajadores son merecedores de este aumento, mi representado no ha sido acreedor de este aumento, así mismo quedo valorada esta prueba, en cuanto que no hay ninguna acondicionante para que un trabajador sea acreedor de estos aumentos salariales, asimismo, lo establecen las circulares que rielan en el expediente; igualmente, esta el vicio de inmotivación de contradicción, en los motivos en virtud, de que una vez que se promovieron unas copias de nominas de los trabajadores, la Juez admite las pruebas, y le da pleno valor probatorio, porque la parte contraria nunca hizo ninguna impugnación, es cuando solicito una exhibición de la original de la nomina de los trabajadores; cuando la empresa, decide no exhibirla, la Juez no se pronuncia al respecto y tampoco aplica los efectos jurídicos que establece el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, ocurre una incongruencia en la motivación de la sentencia, cuando en la parte testimoniales la Juez incongruentemente expresa, que el testimonio de la ciudadana Noris Cordero no existe contradicción alguna, pero que desecha esta prueba, por que existe contradicción en los hechos y en los dichos de esta ciudadana; existe contradicción en el momento de la motiva, asimismo en la testimonial de la testigo Jackeline Meneses; es necesario que se haga una reproducción audiovisual del testimonio de esta ciudadana, porque la Juez solo tomo fragmentos de manera maliciosa para decir que si existe una condicionante que en las evaluaciones de desempeño, que la empresa siempre ha alegado durante el procedimiento, mas no ha probado mediante documentales, ni por testimoniales, entonces la Juez extrae de la testimonial de Jackeline Meneses, que existe unas evaluaciones de desempeño y que de eso depende esos aumentos salariales de los que estamos reclamando, y no es lo que realmente expuso la ciudadana Jackeline Meneses; ella dijo que a veces se hacían unas evaluaciones de desempeño, pero que nunca fueron tomadas en cuenta para los aumentos salariales que se le hacían a todos los trabajadores, porque no había ninguna condicionante; sin embargo, esta sentenciadora, una vez que motiva la sentencia dice que no procede el ajuste o el pago de los salarios al ciudadano RICARDO PIERMATTEY, porque existen unas evaluaciones que no aparecen durante todo el procedimiento, las cuales no fueron demostrados, y pues, la Juez tomo en consideración eso para valorar de que el trabajador no tiene derecho para reclamar el ajuste salarial; asimismo, yo solicite que exhiba esa documental de las supuestas evaluaciones de desempeño, para que la Juez estuviera al tanto de que estas evaluaciones de desempeño no existen, nunca fueron probadas, solo fueron alegadas nunca probadas; en cuanto a este asunto la Juez hizo una omisión en el pronunciamiento, porque la empresa HIDROBOLIVAR, siempre mantuvo en pie que no se puede ajustar el salario al ciudadano PIERMATTEY, por las evaluaciones de desempeño por las que nunca las probo y la Juez nunca se pronuncio al respecto, mas sin embargo cuando solicite la exhibición de esas originales la Juez tampoco efectuó el articulo 82 de la Ley Organica Procesal del Trabajo; en cuanto a otro punto, hay motivos vagos, inocuos, generales en le momento de motivar la sentencia , porque se demostró que existen cuatro trabajadores con el mismo cargo, con las mismas funciones que el ciudadano PIERMATTEY, al principio el ciudadano PIERMATTEY, venia generando un salario superior a los demás, desde el primero (01) de mayo del 2010, ha venido desminuyendo, en virtud que no le han dado los ajustes salariales como venia generándolo y es por ello que el llega al salario mínimo, entonces la Juez al sentenciar establece que, de esos cuatro trabajadores solo uno (1) es el que genera un salario superior al salario mínimo, pues la pretensión de esta demanda, no es estudiar quien tiene un salario superior, sino que por que mi representado le toca un salario mínimo, porque de los cuatro (4) trabajadores solamente el, tiene un salario mínimo, gracias a las mejoras salariales que ha venido presentando desde el Primero (1) de mayo hasta la fecha, de todo lo que he expuesto, solicito que la sentencia sea declarada nula, por que evidentemente viola el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado. En la parte concluyente de la sentencia la Juez establece que no procede el ajuste de salario, porque los cálculos que se realizaron en la demanda no han sido claros, por lo que hay un falso derecho, porque si existe algún defecto en la demandada, la Juez mediante el despacho saneador, ella pudo solicitar en su debido momento que se hagan las adecuaciones necesarias para que en su momento de sentenciar tenga mas claridad al momento de hacer las motivaciones de la sentencia, establecidas en el 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solicito se declare nula la sentencia, emitida por el Tribunal Primero (1) de Juicio, el día cuatro (04) de julio del 2016.”
En este estado se deja expresa constancia que la representación judicial de la parte demandada no compareció a la presente Audiencia.
IV
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO
Por su parte la Juez a-quo estableció en la sentencia las siguientes consideraciones:
“…Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por el ciudadano RICARDO SABDIEL PIERMATTEY CAMACHO en contra de la Sociedad Mercantil HIDROBOLÍVAR, C. A por PAGO DE AJUSTE DE SALARIOS Y OTROS CONCEPTOS, se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala que al acto compareció la ciudadana GINET CORTEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.828, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RICARDO SABDIEL PIERMATTEY CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.963.277, parte actora, igualmente la secretaria de sala dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos JORGE ALEJANDRO BELLORIN Y JOSÉ ALBERTO BELMONTE, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 225.813 y 224.754 respectivamente en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte accionada.
Verificada la comparecencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formularan sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, igualmente se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que su mandante, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 03 de julio de 2006 hasta la presente fecha, desempeñando el cargo de Administrador de Proyectos Comunitarios I, desarrollando sus funciones en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando una remuneración mensual básico de Bs. 4.889,11, para la fecha, con un salario diario básico de Bs. 162,97.
Es el caso, que a partir del 01 de mayo de 2010 la mencionada empresa ha venido violentando los principio de igualdad y equidad, así como el principio a la no discriminación en la persona del hoy demandante en virtud que desde la fecha antes mencionada se han realizado aumentos salariales a todo el personal que en ella labora meno al ciudadano RICARDO SABDIEL PIERMATTEY CAMACHO, siendo que las evaluaciones que se le han realizado no tenía negativas, sin embargo los compañeros de trabajo quienes realizan las mismas funciones y el mismo cargo que su representado ejerce, si han disfrutado de dichos aumentos.
Dicha irregularidad que le viene afectando es conocida por su jefe inmediato y superiores, debido a que respetando los canales regulares de forma escrita y oral el ciudadano PIERMATTEY ha hecho reclamo de tal situación y hasta la fecha no ha tenido respuesta alguna por parte de la entidad de trabajo, quien ha manipulado su salario, así como el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades, caja de ahorro e intereses de prestaciones sociales de forma arbitraria, injusta e irregular por el patrono, vulnerando sus derechos constitucionales, laborales y hasta humanos.
Es una situación de restitución de un derecho que venía disfrutando desde que ingresó a la empresa, es decir desde el 03/07/2006 hasta el 01/05/2010, debido a que esta situación ya versa sobre hechos de desigualdad y discriminación.
En virtud a las constantes solicitudes hechas por su representando y sin tener respuesta alguna, es que acude ante la Inspectoría del Trabajo, donde una vez mas no se obtuvo respuesta favorable tal y como se evidencia de Providencia Administrativa N 2014-000286 de fecha 21 de agosto de 2014, cuyo expediente riela en tal institución bajo el Nº 051-2014-03-73 donde se declina la decisión a los órganos jurisdiccionales.
Asimismo, es menester destacar que la empresa HIDROBOLÍVAR, C.A. ha venido ejerciendo acciones en contra del trabajador RICARDO PIERMATTEY, antes identificado, de forma discriminatoria y con constantes abusos laborales violentando los derechos del trabajador por parte de quienes representan dicha institución, primero fue despedido injustificadamente en fecha 28 de noviembre de 2008, ocasionando la apertura de un procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos el 02 de diciembre de 2008 ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, siendo la misma declarada Con Lugar mediante providencia administrativa Nº 2009-0106 el día 15 de abril de 2009, donde la empresa se negó a cumplir con la providencia, solicitándose así Acción de Amparo Constitucional signado bajo el Nº FP11-O-2009-000052 el cual fue declarado con lugar; y unos meses después a su reenganche su representado fue víctima de una desmejora laboral en fecha 27 de noviembre de 2009, donde apertura una solicitud de desmejora y reincorporación a su situación anterior por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, declarado con lugar mediante providencia administrativa Nº 2010-0053 el 27 de enero de 2010 el cual no fue acatado y se recurre a la acción de amparo signado bajo el Nº FP11-0-2010-000127, declarado igualmente con lugar.
Por las razones previamente expuestas, es por lo que el ciudadano RICARDO PIERMATTEY, demanda a la empresa HIDROBOLÍVAR, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle la diferencia de los siguientes conceptos: Ajuste de salario desde 2010 Bs. 41.936,04, Vacaciones, Dif. De Vacaciones Bs. 41.126,02, Bono Vacacional Bs. 184.978,80, Bonificación de Fin de Año Bs. 186.306,30, Caja de Ahorro Bs. 14.575,56 e Intereses de Mora (1710 días) Bs. 993.356,10, dando un monto total a cancelar de Un Millón Cuatrocientos Setenta y Dos Mil Doscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 1.462.278,82), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Negó, rechazó y contradijo que al demandante RICARDO PIERMATTEY, no se le hayan realizado aumentos salariales como a todo el personal que labora en la hidrológica del Estado Bolívar ya que la empresa cumple con los ajustes de salario mínimo establecidos por el Ejecutivo Nacional mediante Gaceta Oficial.
Negó, rechazó y contradijo que el Principio a Igual Trabajo Igual Salario “alegado, sea una igualdad absoluta, por cuanto hay que estudiar cada caso en concreto al tener que darse en situaciones idénticas.
Negó, rechazó y contradijo que el salario del trabajador (supra identificado) haya sido manipulado de forma arbitraria, injusta e irregular ya que se ha honrado el salario del mismo de la forma y disposiciones establecidas en gaceta Oficial de acuerdo a los ajustes de salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional.
Finalmente, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano RICARDO PIERMATTEY, no sea tratado igual a sus demás compañeros, especialmente a los que desempeñan el cargo igual al que ocupa, obteniendo así el disfrute del mismo salario que uno de sus pares, dado que en la Gerencia donde esta adscrito el ciudadano en cuestión existen cuatro (4) trabajadores que ocupan el mismo cargo, dos (2) de ellos con salario igual, (entre ellos el trabajador reclamante identificado en autos) y dos trabajadores con salarios diferentes, inclusive entre ellos mismos.
Posteriormente se procedió a otorgárseles el derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos por ellos esgrimidos.
Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no del ajuste del salario y de otros conceptos.
DEL DEBATE PROBATORIO.
Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las copias certificadas, cursantes a los folios 13 al 79 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que el ciudadano PIERMATTEY CAMACHO RICARDO SABDIEL, ya identificado anteriormente, en fecha 24/04/2014 interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, procedimiento de reclamo por pago y ajuste de salario y otros conceptos con motivo de la desigualdad y discriminación a la cual ha sido sometido, del mismo modo se evidencia que el actor acompañó a la solicitud realizada por ante el ente administrativo instrumentales contentivas de ficha, recibos de pagos, constancia de trabajo, acta de entrega, y misiva de fecha 08/06/2012 contentiva de incremento salarial 2012, así como también se constata todo el procedimiento administrativo por el reclamo, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual finalizó con la Providencia Administrativa Nro. 2014-00286 de fecha 21/08/2014, a través del la cual el ente administrativo declaró la Declinatoria de Conocimiento del Reclamo por Pago de Salario, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Caja de Ahorro e intereses de prestaciones sociales y se exhorto a las partes acudir a la Vía Jurisdiccional. Y así se establece.
1.2.-- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 08 al 36 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales, todos los conceptos pagados por la accionada al actor, así como también el aporte patronal de caja de ahorro, y las deducciones que le son realizadas al actor con motivo de la relación de trabajo. Y así se establece.
1.3.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 37 al 40 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales la relación de trabajo, cargo desempeñado por el actor en la entidad de trabajo, y los distintos salarios devengados por el accionante durante la vigencia de la relación laboral. Y así se establece.
1.4.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 41 al 44 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales la descripción del cargo desempeñado por el actor. Y así se establece.
1.5.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 45 al 47 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales los salarios devengados por los trabajadores en la entidad de trabajo. Y así se establece.
2) De la Prueba de Exhibición.
2.1.- Con relación a la intimación a la Sociedad Mercantil HIDROBOLÍVAR, C. A para que exhiba la nómina de los trabajadores de la empresa HIDROBOLÍVAR C. A desde enero de 2010 hasta la presente fecha del año 2015, la representación judicial de la parte accionada no la exhibió, por lo que la representación judicial de la parte actora solicitó se aplique el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo la parte actora no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, esta sentenciadora no aplica el efecto dispuesto en la antes referida disposición legal. Y así se establece.
2.2.- Con respecto a la intimación a la Sociedad Mercantil HIDROBOLÍVAR, C. A para que exhiba Circular informativa a los trabajadores, que reflejan los aumentos o ajustes salariales que realiza la empresa anualmente, la representación judicial de la parte accionada no la exhibió, por lo que la representación judicial de la parte actora solicitó se aplique el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo la parte actora no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, esta sentenciadora no aplica el efecto dispuesto en la antes referida disposición legal. Y así se establece.
2.3.- Con relación a la intimación a la Sociedad Mercantil HIDROBOLÍVAR, C. A para que exhiba las evaluaciones del cargo que ejecuta el trabajador RICARDO PIERMATTEY, plenamente identificado en autos, específicamente las del año 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y sucesivamente, la representación judicial de la parte accionada no la exhibió, por lo que la representación judicial de la parte actora solicitó se aplique el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo la parte actora no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, esta sentenciadora no aplica el efecto dispuesto en la antes referida disposición legal. Y así se establece.
3) De la Prueba de Informes.
3.1.- Con relación a la prueba de informes requerida a la Unidad de Recursos Humanos de la empresa HIDROBOLÍVAR, C. A, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan al folio 68 y 69 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de dicha instrumental los distintos salarios devengados por el actor, y sus respectivos incrementos, del mismo modo se constata en dichas resultas que el ente de trabajo informa que a la fecha 05/04/2016, existen cuatro trabajadores desempeñando el cargo de ADMINISTRADOR DE PROYECTOS COMUNITARIOS I, y de los cuatros trabajadores solo uno devenga un salario superior al devengado por los otros. Y así se establece.
4) De las Testimoniales.
4.1.- Con respecto al ciudadano DEIVIS CHRISTIAN DAZA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. 16.499.477, el mismo no compareció al acto por lo que se le declaró desierto, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.
4.2.- Con relación a la ciudadana JACKELIN MENESES EVANS, titular de la cédula de identidad Nro. 13.782.427, la misma compareció al acto, y en sus dichos no hubo contradicción, quedando conteste en sus deposiciones, y constatándose en las mismas, que trabajó con el actor en la entidad de trabajo accionada, que ciertamente a los trabajadores de la parte accionada se les efectuaban evaluaciones de desempeño correspondientes al cargo. Y así se establece.
4.3.- Con respecto a la ciudadana NORIS DEL CARMEN CORDERO MILLÁN, titular de la cédula de identidad Nro. 8.520.782, la misma compareció al acto, y en sus dichos no hubo contradicción; sin embargo contra ella se formuló la tacha de testigo, no obstante haberse desarrollado la incidencia, pudo constatar el Tribunal, que aún cuando fue tachada como testigo, la accionada no precisó la causal en la cual se encontraba inmersa, por lo que se le declaró sin lugar la tacha de testigo propuesta por la parte demandada, sin embargo, la testigo tuvo contradicción en sus dichos, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 147 al 154 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales los distintos puntos de cuentas en los cuales se solicitaron los ajustes salariales en los años 2010, 2011, 2012, 2014, e igualmente se constata relación de aumentos salariales hasta el 2015. Y así se establece.
1.2.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 155 al 192 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales, todos los conceptos pagados por la accionada al actor, así como también el aporte patronal de caja de ahorro, y las deducciones que le son realizadas al actor con motivo de la relación de trabajo. Y así se establece.
1.3.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 193 al 194 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales la descripción del cargo desempeñado por el actor. Y así se establece.
1.4.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 195 al 198 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales las vacaciones disfrutas por el actor y el pago de las mismas. Y así se establece.
1.5.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 199 al 203 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales el pago de las bonificaciones de fin de año. Y así se establece.
Ahora bien, del análisis de los hechos y del acervo probatorio, aportado por las partes al proceso, esta juzgadora pudo concluir, que la entidad de trabajo realiza los correspondientes ajustes salariales a los trabajadores, igualmente concluye que no se evidencia discriminación ni desigualdad alguna del salario hacia el actor, ya que se constata que actualmente el accioante devenga el mismo salario de otros dos compañeros de trabajo, que solo uno esta devengando un salario superior, sin embargo, tal hecho se produce como consecuencia de las evaluaciones de desempeño de cargo que les han sido efectuada a los trabajadores, igualmente se verifica que el reclamo por tales diferencias salariales, no fue precisado por el actor, es decir, no indicó en el libelo los cálculos de los cuales obtiene las diferencias reclamadas, simplemente realizó unos cuadros por cada conceptos, en consecuencia, la reclamación por el cobro de ajustes salariales y otros conceptos, es improcedente. Y así se establece…”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR DE ESTA ALZADA
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y que es posible en segundo grado.
De los alegatos realizados en la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente, alegó los siguientes vicios:
La parte recurrente denuncio que existe en la sentencia recurrida el Vicio de inmotivación, señalando que opone Recurso de Apelación en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio en fecha cuatro (04) de Julio de 2016, en virtud de que la misma adolece de inmotivación: “…argumentando un poco esto, según la Sala de Casación Social, en fecha quince (15) de marzo del 2000, donde se puede decir que una sentencia adolece del vicio de inmotivación, cuando una sentencia esta motivada en falta de motivos, cuando hay omisión de pronunciamientos, motivos de incongruencia, fundamentado en que la sentencia de Primera Instancia, no esta motivada, que existe omisión de pronunciamientos, motivos de incongruencia…”
Esta Alzada considera necesario definir lo que en la doctrina y en la jurisprudencia se conoce como inmotivación, sobre este aspecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de noviembre del 2014, con ponencia del Magistrada SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS, caso sociedad mercantil TALLER MIURA, C.A., contra la Certificación N° 0128-09 de fecha 11 de mayo de 2009, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) – DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA establece que:
“…La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad. Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación…” (Resaltado de esta alzada).
La jurisprudencia antes mencionada basa el concepto del vicio de inmotivación consistente en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.
Ahora bien, con el objeto de analizar la sentencia apelada y con la finalidad de constatar si existe o no el vicio invocado por el recurrente de la sentencia emitida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha cuatro (04) de julio de 2016, esta alzada observa, que la juez A quo si motivo la sentencia al analizar todas las pruebas y basarse en el análisis de cada una de ellas y los elementos que de ella extrajo para verter su decisión, sólo que la interpretación razonada y lógica que ella hizo o realizo, no fue la misma que espera el demandante recurrente, ello es así, debido a que al aplicar lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Pudiendo emplear las máximas de experiencias para ello, las cuales no son otras que la convicción lógica y razonada deacuerdo a los elementos que aportan las pruebas. En el caso subjudice, la Juez A quo analizó e interpretó los medios probatorios logrando sacar convicción de dichos elementos, mas específicamente, en la motiva de la sentencia cursante al folio noventa y cinco (95) de la segunda pieza, es preciso en este punto, señalar que la decisión tomó como parámetro para determinar la existencia de algún tipo de discriminación hacia el actor sólo la constancia de lo que ganaban o ganan los empleados que tienen el mismo cargo que el demandante constante al folio sesenta y nueve (69) de la segunda pieza, debido a que la empresa demandada no posee tabulador, tal como si lo alego el demandante como fundamento de su reclamo al vuelto del folio dos (2) del libelo de demanda, vale decir, basando parte de su reclamo en hechos falsos e inexistentes, debido a que en el debate probatorio no se probó la existencia de tal discriminación. Siendo así, no constata esta alzada la existencia del vicio de inmotivación alegado por la actora recurrente por lo que resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE esta denuncia. Y así se decide.
Asimismo, la parte recurrente denunció lo siguiente: “…solicito una exhibición de la original de la nomina de los trabajadores; cuando la empresa, decide no exhibirla, la Juez no se pronuncia al respecto y tampoco aplica los efectos jurídicos que establece el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”; ahora bien, a fin de analizar lo actuado en la decisión apelada, esta alzada extrae lo que la juez A quo en su sentencia citó:
“…2.1.- Con relación a la intimación a la Sociedad Mercantil HIDROBOLÍVAR, C. A para que exhiba la nómina de los trabajadores de la empresa HIDROBOLÍVAR C. A desde enero de 2010 hasta la presente fecha del año 2015, la representación judicial de la parte accionada no la exhibió, por lo que la representación judicial de la parte actora solicitó se aplique el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo la parte actora no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, esta sentenciadora no aplica el efecto dispuesto en la antes referida disposición legal. Y así se establece.
2.2.- Con respecto a la intimación a la Sociedad Mercantil HIDROBOLÍVAR, C. A para que exhiba Circular informativa a los trabajadores, que reflejan los aumentos o ajustes salariales que realiza la empresa anualmente, la representación judicial de la parte accionada no la exhibió, por lo que la representación judicial de la parte actora solicitó se aplique el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo la parte actora no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, esta sentenciadora no aplica el efecto dispuesto en la antes referida disposición legal. Y así se establece.
2.3.- Con relación a la intimación a la Sociedad Mercantil HIDROBOLÍVAR, C. A para que exhiba las evaluaciones del cargo que ejecuta el trabajador RICARDO PIERMATTEY, plenamente identificado en autos, específicamente las del año 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y sucesivamente, la representación judicial de la parte accionada no la exhibió, por lo que la representación judicial de la parte actora solicitó se aplique el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo la parte actora no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, esta sentenciadora no aplica el efecto dispuesto en la antes referida disposición legal. Y así se establece…”
Al respecto de esta aseveración, es preciso resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha doce (12) días del mes de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, caso GERMÁN EDUARDO DUQUE CORREDOR, contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), establece que:
“…La exhibición de documentos prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado…” (Resaltado de esta alzada)
Asimismo, la de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) días del mes de abril de 2015, con ponencia del Magistrado DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, caso ALBERTO MARIO CASTRO PALACIO, contra la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., establece que:
“…Como se observa, el demandante promovió la exhibición del registro de horas extras, el cual no fue exhibido por la empresa demandada cuando se le instó a hacerlo. A fin de establecer cuál es el efecto procesal de la conducta de la empresa, se observa que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula la referida probanza en los siguientes términos:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Al respecto, cabe señalar que el registro de horas extras debe ser llevado obligatoriamente por el empleador, al disponer el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador.
Por lo tanto, al existir un mandato legal que obliga al empleador a llevar el aludido asiento, es innecesaria la presentación de un medio de prueba que constituya, al menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar. Por tanto, se evidencia que el promovente no adjuntó copia del mismo –reconociendo esta Sala la dificultad de acceder a los registros, tratándose de las horas extraordinarias asentadas por el patrono– y, al ofrecer la prueba, no indicó los datos precisos sobre su contenido. A pesar de ello, las especificaciones sobre las horas extras supuestamente laboradas entre los años 2006 y 2008 –que, lógicamente, esperaba el actor que quedaran demostradas en el registro in commento– sí derivan del libelo de demanda, en el cual se detallan cuántas horas extras, diurnas y nocturnas, habría trabajado en cada una de las fechas allí señaladas, tomando en consideración la hora de salida de su lugar de trabajo (folios 3-8). La información se resume en el siguiente cuadro, en el cual se omite el señalamiento de las fechas, mostrándose los totales por cada mes:
Por lo tanto, visto que el demandante especificó minuciosamente cuándo habría trabajado el sobretiempo alegado, detallando su extensión en cada caso, y considerando además que solicitó la exhibición del registro llevado por la empresa, que no lo mostró, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunque esta prueba será adminiculada con la otra probanza relacionada con el sobretiempo alegado por el actor, constituida por la experticia (del 26 de febrero al 7 de mayo de 2007) valorada supra. Así se declara...”
Las jurisprudencias antes mencionadas, consolidan el criterio, en los casos de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
Tal como expresan las sentencias antes citadas se requiere, para que la prueba de exhibición sea válida y admitida legalmente, en el caso de estar eximidos de presentar copia del documento cuyo original se solicita, sucede en dos circunstancias específicas: la primera, sucede cuando se aporta un copia simple contentiva de los datos que se afirman, se hallan o se hallaron en posesión del adversario; y la segunda, cuando, por la dificultad de que el trabajador pueda acceder a esas copias, se señalen gráficamente los datos; se insiste, de lo que sí no esta eximido el trabajador accionante o solicitante de la prueba, es de aportar claramente los datos contenidos en dicho documento, todo a los efectos de poder aplicar las consecuencias legales para el caso de la no exhibición. Esto se explica por que para poder sacar hechos concretos al momento de sentenciar alguna diferencia a favor del solicitante basado en la prueba no exhibida, no puede quedar indeterminado, ahora bien, concretamente la parte actora, debió especificar minuciosamente mediante estimaciones ciertas o proyecciones, cual era el salario que se homologó para de este modo deducir la discriminación salarial a la que estaba expuesto, presuntamente, por parte de la empresa HIDROBILIVAR C.A.; es necesario señalar en este estado que, inicialmente planteó en el libelo de la demanda y acuerdo al tabulador se podía deducir la discriminación de que era objeto, sin embargo, no se probó que existiera tabulador alguno. Por estas razones resulta forzoso declarar que la circunstancia denunciada en audiencia de apelación celebrada en fecha 21 de febrero de 2017, no cumplió con los requisitos previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta IMPROCEDENTE la presente denuncia. Y así se declara.
También el demandante recurrente señaló que: “…ocurre una incongruencia en la motivación de la sentencia, cuando en la parte testimoniales la Juez A quo incongruentemente expresa, que el testimonio de la ciudadana Noris Cordero no existe contradicción alguna, pero que desecha esta prueba, por que existe contradicción en los hechos y en los dichos de esta ciudadana; existe contradicción en el momento de la motiva, asimismo en la testimonial de la testigo Jackeline Meneses; es necesario que se haga una reproducción audiovisual del testimonio de esta ciudadana, porque la Juez solo tomo fragmentos de manera maliciosa para decir que si existe una condicionante que en las evaluaciones de desempeño, que la empresa siempre ha alegado durante el procedimiento, mas no ha probado mediante documentales, ni por testimoniales, entonces la Juez extrae de la testimonial de Jackeline Meneses, que existe unas evaluaciones de desempeño y que de eso depende esos aumentos salariales de los que estamos reclamando, y no es lo que realmente expuso la ciudadana Jackeline Meneses; ella dijo que a veces se hacían unas evaluaciones de desempeño, pero que nunca fueron tomadas en cuenta para los aumentos salariales que se le hacían a todos los trabajadores, porque no había ninguna condicionante; sin embargo, esta sentenciadora, una vez que motiva la sentencia dice que no procede el ajuste o el pago de los salarios al ciudadano RICARDO PIERMATTEY, porque existen unas evaluaciones que no aparecen durante todo el procedimiento, las cuales no fueron demostrados, y pues, la Juez tomo en consideración eso para valorar de que el trabajador no tiene derecho para reclamar el ajuste salarial…”
Ahora bien, se pudo evidenciar que de la valoración que hizo la Juez A quo en la sentencia definitiva, saco elementos de convicción de una de ellas, a saber Jackeline Meneses y se apartó de la declaración de la ciudadana Noris del Carmen Cordero Millán, por encontrar contradicciones en sus dichos, en cuanto a esta estimación como vicio, difícilmente puede esta alzada, coincidir con la parte actora recurrente, debido a que la Juez, para el momento de pronunciarse sobre la valoración de la prueba de testigo, cuenta con la más amplias facultades para admitir como ciertos hechos narrados por su coherencia entre si, o desecharlos porque aparezcan vagos o contradictorios, o apreciar algunos y descartar otros, siempre y cuando se encuentre en los limites establecidos por la sana critica estatuida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y conforme a las deposiciones, debido a ello esta alzada declara esta denuncia IMPROCEDENTE. Y así se decide.
Así las cosas, denuncia el demandante recurrente, que existen “…motivos vagos, inocuos, generales en le momento de motivar la sentencia, porque se demostró que existen cuatro trabajadores con el mismo cargo, con las mismas funciones que el ciudadano PIERMATTEY, al principio el ciudadano PIERMATTEY, venia generando un salario superior a los demás, desde el primero (01) de mayo del 2010, ha venido desminuyendo, en virtud que no le han dado los ajustes salariales como venia generándolo y es por ello que el llega al salario mínimo, entonces la Juez al sentenciar establece que, de esos cuatro trabajadores solo uno (1) es el que genera un salario superior al salario mínimo, pues la pretensión de esta demanda, no es estudiar quien tiene un salario superior, sino que por que mi representado le toca un salario mínimo, porque de los cuatro (4) trabajadores solamente el, tiene un salario mínimo, gracias a las mejoras salariales que ha venido presentando desde el Primero (1) de mayo hasta la fecha, de todo lo que he expuesto, solicito que la sentencia sea declarada nula, por que evidentemente viola el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado…”
En cuanto a esta delación el recurrente señala motivos vagos, inocuos, generales en el momento de motivar la sentencia, sin atender en específico en que se traduce esa vaguedad o generalidad, no yendo específicamente al asunto medular que pretende denunciar en este caso, resultando para esta alzada de una revisión de las actas que conforman la motivación de la sentencia recurrida, que la misma posee coherencia en la motivación, análisis de los hechos y pruebas, situaciones de fondo en las que coinciden con esta alzada, si no que, por el contrario, el recurrente se remite, en la presente delación, a la parte del libelo de demanda, donde presuntamente este es desmejorado con respecto a la situación de los demás empleados que ostentan el mismo cargo, sin embargo, no presenta una propuesta clara al no establecer un parámetro claro de comparación en cuanto a una homologación valida y real, aunado al hecho en el que estableció que de conformidad con el “tabulador de la empresa”, se encontraba discriminado con respecto a los otros empleados del mismo nivel, aseveración que resulto falsa, producto de la aplicación de las normas a través del proceso; igualmente, no logró establecer la discriminación de manera clara con respecto a sus homólogos o algún otro medio de comparación concluyente y que de esta manera se activara la aplicación de la protección del principio “Salario Igual Trabajo Igual”, establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, debido a ello esta alzada declara esta denuncia IMPROCEDENTE. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a esta última circunstancia de falso derecho, la parte demandante recurrente señalo lo siguiente: “…En la parte concluyente de la sentencia la Juez establece que no procede el ajuste de salario, porque los cálculos que se realizaron en la demanda no han sido claros, por lo que hay un falso derecho, porque si existe algún defecto en la demandada, la Juez mediante el despacho saneador, ella pudo solicitar en su debido momento que se hagan las adecuaciones necesarias para que en su momento de sentenciar tenga mas claridad al momento de hacer las motivaciones de la sentencia, establecidas en el 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solicito se declare nula la sentencia, emitida por el Tribunal Primero (1) de Juicio, el día cuatro (04) de julio del 2016…”
Esta alzada en cuanto a lo delatado por la demandante recurrente, en que existe un falso derecho en la sentencia recurrida, éste sentenciador acogiendo los criterios establecidos por el máximo Tribunal Supremo de Justicia trae a colación la siguiente sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de agosto del 2013; Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso sociedad mercantil TRANSPORTE OKLAHOMA, C.A., contra el acto administrativo N° 0175-2011, de fecha 21 de junio de 2011, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO (DIRESAT-MONAGAS Y DELTA AMACURO), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)., establece que:
“…falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. El primero, ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…” (Resaltado de esta alzada)
La jurisprudencia antes mencionada se basa en que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene.
Ahora bien, en la denuncia antes señalada por el demandante recurrente el mismo alegó en la audiencia de apelación que la juez de haber observado que había un defecto en la demanda debió de haber declarado un despacho saneador, a los fines de que al momento de dictar sentencia tuviera claridad para motivar la sentencia.
En cuanto a lo antes señalado, es preciso mencionar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“ARTICULO 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegado ni probados. El Juez fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprometidos en la experiencia común o máximas de experiencias.”
Esta alzada una vez analizada la jurisprudencia antes señalada y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, puede concluir que la denuncia alegada por el recurrente es IMPROCEDENTE por cuanto el pretendió que la Juez A quo debió suplir lo que el demandante pretendió en la demanda con un despacho saneador, a este respecto debe ser muy prudente el juez y diferenciar muy hiladamente el principio IURI NOVIT CURIA de la posibilidad de no suplir defensas de las partes, debido a que desequilibraría el proceso favoreciendo a uno de ellos en detrimento del otro, en este sentido hay cargas que son propia de las partes y esta prohibido por mandato legal el suplir defensa alguna, asimismo, salta a la vista que, los jueces de juicio, en materia ordinaria, no tienen facultades para ordenar despacho sanear al que se refiere el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y por ello, alegó que existe en la sentencia un falso supuesto de derecho, pero una vez revisada la sentencia, este sentenciador pudo observar que la misma se encuentra fundamentada en la norma aplicable al caso, por lo que es forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, ejercido en fecha quince (15) de diciembre de 2016, en contra de la sentencia de fecha cuatro (04) de julio de 2016, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Apelación, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana GINETT CORTEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.828; en su condición de apoderada judicial de la parte demandante recurrente Ciudadano RICARDO SABDIEL PIERMATTEY CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.963.277, en contra de la Sentencia de fecha cuatro (04) de julio de 2016, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz..
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida por las razones que se expondrán ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO,
ABG. HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. YURITZZA PARRA.
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY SIENDO LAS NUEVE Y MEDIA DE LA MAÑANA (09:30 A.M).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. YURITZZA PARRA.
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