REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, treinta y uno (31) de marzo de 2017.
206º y 157º
ASUSNTO PRINCIPAL: FP11-O-2016-000019.
ASUNTO : FP11-R-2016-000154.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil ORINOCO IRON, C.S.C; (ORINOCO IRON), domiciliada en Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha once (11) de Julio de 2005, bajo el Nº. 51, Tomo 5-B Sdo., cuyo documento Estatutario fue modificado y refundido por última vez según consta en documento escrito, en el citado Registro Mercantil en fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, bajo el Nº. 22, Tomo 71-A Sdo., e inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) J-31372608-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: Ciudadanos YONNY ABATE, JOSEPH FRANCESCHETTI, MARIANA ESTHER GARCÍA SANDOVAL Y MARIANA JOSÉ DÁVILA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 103.706, 29.216, 253.995 y 241.768 respectivamente.
PARTES PRESUNTOS AGRAVIANTES: SINDICATO DE TRABAJADORES DE ORINOCO IRON (SINTRAORI), representado por el ciudadano ALIRIO GUILLEN y JUAN BASTARDO, actuando en su carácter de SECRETARIO GENERAL y Miembro Activo de la citada organización y ciudadanos FREDDY QUIJADA, JUAN SOTO, JAVIER VILLARROEL, YERRI CAMARACO, VICTOR VILLAHERMOSA, RONA FIGUEREDO Y HECTOR RAMÓN MILLAN, todos en su carácter de trabajadores de la entidad de trabajo ORINOCO IRON, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-8.236.108, V-11.834.086, V-20.224.128,V-16.848.751, V-12.650.068,V-7.354.111, V-15.371.454, V-11.095.962 y V-12.546.684 respectivamente, afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE ORINOCO IRON (SINTRAORI).
APODERADOS JUDICIALES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES: Ciudadanos JOEL JESÚS FREITES RIVERO Y JHONNY PRADO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números. 44.794 y 99.173 respectivamente.
CAUSA: SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES
Por recibido el presente asunto original signado con el Nº FP11-R-2016-000154, conformado por dos (02) piezas, la primera constante de doscientos diecinueve (219) folios útiles; y la segunda constante de ciento treinta y dos (132) folios útiles, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOEL FREITES RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 44.794, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviante SINDICATO DE TRABAJADORES DE ORINOCO IRON (SINTRAORI), representado por los ciudadanos ALIRIO GUILLEN y JUAN BASTARDO, actuando en su carácter de SECRETARIO GENERAL y Miembro Activo de la citada organización y ciudadanos FREDDY QUIJADA, JUAN SOTO, JAVIER VILLARROEL, YERRI CAMARACO, VICTOR VILLAHERMOSA, RONA FIGUEREDO Y HECTOR RAMÓN MILLAN, antes identificados, todos en su carácter de trabajadores de la entidad de trabajo ORINOCO IRON; en fecha treinta (30) de diciembre de 2016, en contra de la sentencia de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, y providenciado en esta Alzada en fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a reproducir la sentencia integra previa las siguientes consideraciones:
Se deja expresa constancia que el ciudadano JOEL FREITES RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 44.794, en su condición de apoderado judicial de la parte agraviante SINDICATO DE TRABAJADORES DE ORINOCO IRON (SINTRAORI), presentó escrito de fundamentación de la apelación en fecha.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Es menester para esta Alzada actuando en sede Constitucional establecer el punto relacionado con su competencia para conocer de la acción propuesta en apelación. Al respecto se observa lo siguiente:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.
Según la disposición en referencia, utiliza la afinidad entre la materia natural del juez y los derechos y garantías denunciados como lesionados, se constituye un elemento definidor para dilucidar la competencia del amparo constitucional, y se le atribuye a los tribunales que conozcan en primera instancia. El segundo criterio viene dado por la jerarquía de la autoridad u órgano contra quien se intente la acción autónoma de amparo, atribuyéndosele la competencia – en estos casos – al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional o a los Tribunales Superiores.
Por otra parte, en Sentencia Nº 1 de fecha 20 de Enero del 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus atribuciones distribuyó la Competencia en Materia de Amparo de la siguiente manera:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (Subrayado de esta Tribunal Superior)
De acuerdo a esta última interpretación y a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia ha sido dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, quien conoció en primera instancia de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, éste Tribunal Superior del Trabajo es competente para resolver la presente apelación. Y ASI SE DECIDE.
IV
FUNDAMENTACION DE LA APELACION EN ESTA ALZADA
En la oportunidad legal establecida, la representación judicial de la parte recurrente, en su escrito de fundamentación realiza las siguientes observaciones:
“Ciudadano: JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Yo. JOEL J. FRUTES RIVERO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 44794, procediendo este acto con el carácter acreditado en los autos de este expediente, ante su competente autoridad, muy respetuosamente acudo para exponer y solicitar.
CAPITULO I
Ratifico el escrito consignado por esta representación de fecha 6 de marzo de 2017 y muy especialmente la solicitud la NULIDAD DE TODO DE TODO LO ACTUADO y la consiguiente reposición de la causa AL ESTADO DE ADMISIÓN DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL y lo obligatoria ratificación de todos los presuntos agraviantes, vale decir, FREDDY QUIJADA, JUAN SOTO, JAVIER VULARROEL YERRY CAMACARO, VICTOR V1LLAHERMOSA, HECTOR MLLAN y RONA FIGUEREDO, y una vez que se practiquen las mismas y consten en autos el Tribunal de Juicio Laboral fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública y así lo solicito nuevamente por intermedio de este escrito.
CAPITULO II
No obstante y solo para el supuesto negado de lo solicitud de nulidad y reposición de la causa, INVOCO Y HAGO VALER EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA a los efectos de la revisión amplia y de fondo por este Tribunal de Alzada para el conocimiento del recurso de apelación, y por ello reproduzco íntegramente los argumentos de hecho y de derecho explanados por esta representación en coda una de las audiencias orales e iter procesales y muy especialmente de los pruebas legales y pertinentes promovidas y evacuados oportunamente en todo el proceso de primera instancia, así como el mérito favorable de los autos en cuanto beneficien a todos los trabajadores presuntamente agravante.
En efecto con fundamento en este principio de la comunidad de lo prueba invoco y hago valer la CONFESION DE LA EMPRESA DEMANDANTE, pues en su libelo de demanda y en todas las audiencias orales de fechas 19, 20 y 23 de diciembre de 2016, afirma y sostiene irresponsable y falsamente que para todas esas fechas se mantenían la supuesta paralización de la empresa por los agraviantes y que los trabajadores por ese motivo no recibían su derecho a la alimentación, pero de acuerdo a lo ya probado en autos se demuestra fehacientemente que el incidente de paralización fue únicamente en las horas de comida del día 2 de diciembre de 2016 motivado e Imputable a las condiciones de higiene e insalubridad de comida por parte de la empresa FRIOSA se evidencia de los documentos que acompañamos y promovimos como pruebas marcados “A”, “ B”, “C”, “D”, “E”, “F” y además este incidente no fue realizado por los presuntos agraviantes y fue producto de una acción espontánea y en masa de trabajadores donde incluso estuvo presente el comité de Higiene y Seguridad Laboral a través de una Inspección y debidamente notificado a INPSASEL, y además en todo caso es un derecho de los trabajadores y no de la empresa y que está consagrado además en la LOPCYMAT de rehusarse a consumir alimentos insalubres y dañinos o perjudiciales a la salud y que pueden poner en peligro la vida del que los consuma.
Cabe destacar que toda esta situación quedó plasmada en los documentos marcados "A","B", "C", "D”, “E" y "F” los cuales se promovieron oportunamente pero el Tribunal los SILENCIÓ descaradamente, incluso no permitió y CERCENÓ ADEMÁS LA PRUEBA DE INFORMES A INPSASEL así como también NEGÓ LA INSPECCIÓN OCULAR, pero de manera muy curiosa y parcializada Si ADMITIÓ LA PRUEBA DE INFORMES DE LA EMPRESA en abierta discriminación y violación al principio de igualdad, en la cual distorsiona e Interesadamente la empresa FRIOSA aprovecho para decir que el servicio de comida fue interrumpido los días 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de diciembre, pero resulta que lo empresa sostiene y asevera incluso en las audiencias de fechas 19, 20 y 23 de diciembre de 2016, que esos dos (19. 20 21. 22 y 23) y todos los anteriores de ese mes se mantenían paralizadas las actividades en la empresa y muy especialmente en el comedor. De este festín de falsedades surgen los interrogantes siguientes: A Quien se le puede creer? a la empresa ORINOCO IRON que dice que la empresa ha estado paralizada desde el 02 de diciembre hasta el 23 de diciembre (durante todo ese periodo de días consecutivamente)? A la empresa FRIOSA y causante del incidente que dice contradictoriamente que el servicio de comidas fue interrumpido solamente los días 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de diciembre? o a los documentos cursantes en los autos o a los tres trabajadores testigos que por cierto no fueron tomados en cuenta por la Juez, pues según su apreciación tenían interés y que declararon en el Amparo que de manera conteste señalaron que tal paralización solo fue durante la hora de comida del día 02 diciembre de 2016 pero que después de ahí no se paralizó ninguna actividad y los trabajadores continuaron comiendo en el comedor regentado por FRIOSA durante todos los días de diciembre hasta que la empresa otorgó vocaciones colectivas.
Ciudadano Juez Superior si es que en el presente caso la Juez tenia alguna duda al respecto, a quien le favorecería la duda en este caso?, pero es que en todo caso esta circunstancia demuestra inequívocamente la falsedad de todo lo alegado por la parte actora en su temeraria acción y además no probo nada de lo que alegó y por ello y en caso de duda debe sentenciarse a favor del trabajador o de los trabajadores, todo esto con fundamento en lo consagrado en el artículo 89, numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 18 numeral 5º de la Lev Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) en concordancia con el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
Ciudadano Juez Superior la verdad verdadera de esta acción de amparo ES INTIMIDAR O AMEDRENTAR a la Junta directiva del Sindicato Sintraori y muy especialmente a la persona de ALIRIO GUILLEN como representante de esta Organización Sindical que tiene el apoyo absoluto y mayoritario de la masa trabajadora, y además IMPEDIR EL TRABAJO DE LOS DELEGADOS DE PREVENCIÓN y del Comité de Higiene y Segundad Laboral y especialmente LA LIBERTAD SINDICAL de la junta directiva del Sindicato Sintraori, con las medidas cautelares desproporcionadas y exageradas decretadas con este Amparo.
Ciudadano Juez Superior denuncio ante su digno magisterio que se le ha dado entrada o se ha admitido un Amparo Constitucional que a todas luces era improponible, inadmisible, ilegal, inconstitucional y con fraude a la Ley, pues se frota de un procedimiento totalmente viciado Y PLAGADO DE UN ABERRANTE Y GROTESCO FRAUDE PROCESAL UTILIZADO POR LA EMPRESA ORINOCO IRON CON EL UNICO PROPÓSITO DE PARA EVADIR SUS RESPONSABILIDADES CONSTITUCIONALES Y LEGALES FRENTE A SUS TRABAJADORES, con el agravante de que pretende con vías de hecho, abuso de poder y medidas cautelares lo que la Constitución de la República y la Ley del Trabajo prohíbe expresamente con el agravante de que en este proceso ha coincidido y se conjuga un grosero fraude o lo constitución y a Ley Orgánica del Trabajo con una serie de lesiones de carácter constitucional y legal, QUE EN DEFINITIVA HAN DEJADO A LOS TRABAJADORES INJURIADOS EN UN ESTADO ABSOLUTO DE INDEFENSIÓN al extremo de que por intermedio Y COMO CONSECUENCIA DE UNAS MEDIDAS CAUTELARES HAN SIDO OBJETO DE ATROPELLOS POR PARTE DE LA GERENCIA DE SEGURIDAD PATRIMONIAL DE LA EMPRESA Y DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, todo lo cual lesiona sus derechos fundamentales a la “TUTELA JUCICIAL EFECTIVA” debido proceso", "derecho o la defensa", "seguridad Jurídica", "confianza legitimo", "igualdad", "equilibrio procesal", "principio de buena fe", "a no ser sancionado sin haber sido previamente oído”, y “a ser Juzgado por un funcionario imparcial", y muy especialmente de uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico como lo son sus "DERECHOS HUMANOS” violando también por vía de consecuencia otros derechos constitucionales, reconocidos por los instrumentos internacionales ut supra, de rango constitucional conforme a lo previsto en el Artículo 23 de nuestra carta magna.
Debo alertar y denunciar nuevamente en este Amparo Constitucional el ACOSO Y PERSECUCIÓN LABORAL tan despiadado de la empresa ORINOCO IRON para Impedir el trabajo de la junta directiva del Sindicato Sintraori utilizando distintos métodos y a costa de lo que sea, toda vez que no obstante a la PERSECUCIÓN Y PRACTICAS ANTISINDICALES, a que ha sido sometido la junta directiva del sindicato para que renuncien a la defensa de los derechos de los trabajadores, y que incluya solicitudes de despido y hasta denuncias en la Fiscalía del Ministerio Publico por hechos y falsos e
inexistentes, pero es que todo está muy claro y se debe especialmente a los reclamos y denuncias que el Sindicato y los Delegados de Prevención han realizado por las Condiciones Laborales y de higiene y medio ambiente de trabajo y muy específicamente en contra de las condiciones de la comida que ingieren los trabajadores y que suministra FRIOSA precisamente la causante del incidente v que si tiene interés en las resultas de este amparo de donde deviene la prueba de informes alterada, prefabricada, interesada v totalmente viciada pero es precisamente la única prueba que toma el tribunal para declarar con lugar el presente amparo constitucional.
Ahora bien, por supuesto que la capacidad de asombro no tiene límites cuando se observan argucias de algunos representantes de empresas, como el presidente de ORINOCO IRON, para evadir sus responsabilidades constitucionales y legales frente a sus trabajadores, con el agravante de que pretende con vías de hecho, abuso de poder y medidas cautelares lo que la Constitución de la República y la Ley del Trabajo prohíbe expresamente.
Ciudadano Juez Superior como usted mejor lo sabe el amparo constitucional ES UNA ACCIÓN DE CARÁCTER EXTRAORDINARIO, EXCEPCIONAL CUANDO SEAN VIOLADOS DE MANERA DIRECTA DERECHOS SUBJETIVOS DE RANGO CONSTITUCIONAL y esta característica tiene que ver con la finalidad y utilidad de la acción de amparo, y precisamente el presente amparo está mal planteado pues la empresa circunscribe la motivación o fundamento del amparo a un hecho ocurrido en las instalaciones del comedor de la empresa regentado por otra empresa (friosa) donde supuestamente se obstaculizó el acceso al mismo y ADEMÁS LE IMPIDIÓ A LOS TRABAJADORES SU DERECHO A LA ALIMENTACIÓN y como consecuencia de ello alega la violación al derecho a la alimentación de los trabajadores.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en múltiples oportunidades el criterio establecido en la sentencia N° 1807, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, en la cual en forma clara se señaló lo siguiente:
“Ahora bien, al tener el amparo constitucional como OBJETO LA PROTECCIÓN FRENTE A LAS ACTUACIONES QUE PUEDAN PRODUCIR LESIONES, EN FORMA DIRECTA, SOBRE LA ESFERA DE GARANTÍAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO a fin de que se reestablezca por esta vía la situación jurídica infringido, es condición esencial para el ejercicio del mismo que LA VIOLACIÓN O AMENAZA SEA OBJETIVA REAL E IMPUTABLE AL PRESUNTO AGRAVIANTE" (Cursivas y subrayados agregadas).
Ciudadano Juez la empresa ORINOCO IRON no tiene cualidad ni legitimidad alguna para estar invocando violación a derechos indirectos, subjetivos v personalísimos como lo es el derecho a la alimentación, PUES A TODO EVENTO LOS ÚNICOS LEGITIMADOS Y CON CUALIDAD PARA HACER VALER ESE DERECHO SERÍAN LOS MISMOS TRABAJADORES, pues este derecho como tal es muy subjetivo, personal y directo.
Además, la doctrina nacional y extranjera y muy especialmente la Jurisprudencia patria y vinculante de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia nos enseña que para que resulte admisible la pretensión de amparo ES NECESARIO QUE LA LESIÓN DENUNCIADA SEA ACTUAL, SEA PRESENTE, ES DECIR, ES MENESTER LA ACTUALIDAD DE LA LESIÓN, a fin de restablecer la situación jurídico que se alega infringida, y en el presente las presuntas amenazas o violaciones a derechos constitucionales invocados en el amparo PARA EL MOMENTO DE INTRODUCCIÓN DEL AMPARO (9-12-2016) ASI COMO CUANDO SE CELEBRARON LAS DOS AUDIENCIAS CONSTITUCIONALES (19. 20 v 23 DE DICIEMBRE) YA HABÍAN CESADO Y NO ERAN ACTUALES y así se lo pedimos al Tribunal de Juicio, pero este no se pronunció al respecto v hubo un silencio cómplice v absoluto de parte de este Juzgado en abierta parcialización con la empresa demandante y en desmedro de los trabajadores.
En este sentido cabe invocar la SENTENCIA N°683 DEL 12 DE JUNIO DE 2014 de la SALA CONSTITUCIONAL en la cual doctrinó con carácter vinculante que LOS JUECES DEBEN EVITAR QUE EL SISTEMA DE JUSTICIA SEA SORPRENDIDO EN SU BUENA FE y además invocan CON FUNDAMENTO EN EL CONVENIO DE LA HAYA, POR APLICACIÓN DEL PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS, SEGÚN EL CUAL NADIE PUEDE OBTENER PROVECHO DE SU PROPIA CULPA, y ordena a la fiscalía a actuar debido a la conducta maliciosa e irresponsable de de una de las partes.
CAPITULO IV
Resulta por demás evidente que el Tribunal de Primera Instancia profiere una decisión jurídica en plena contravención a las más elementales normas procesales de estricto orden público con errónea aplicación de la Ley, con el agravante de que contraría y desacata la Jurisprudencia Vinculante de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, como de los tribunales de instancia en cuanto al objeto, naturaleza, esencia y requisitos del Amparo Constitucional, así como la sustanciación, efectos y consecuencias de medidas cautelares gravosas y atentatorias contra derechos humanos y tratados, pactos y convenios internacionales en materia laboral y sindical. Es decir, que la conducta del Tribunal de Primera Instancia es doblemente pecaminosa pues no solo quebranta las normas sustantivas sino también adjetivas, con el agravante de que contradictoriamente y con una maniobra distraccionista no aplica los principios tuitivos en materia laboral y sobre todo en Amparo constitucional, INTERPRETANDO FALSA Y ERRÓNEAMENTE UNA PRUEBA DE INFORMES VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE ALTERIDAD. CONTROL Y CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA Y QUE POR SI SOLA NO CONSTITUYE PLENA PRUEBA Y TENDRÍA OBLIGATORIAMENTE QUE SER ADMINICULADA CON OTRAS PRUEBAS QUE EN EL PRESENTE CASO NO LOS HAY O POR LO MENOS NO FUERON NI PROMOVIDAS NI MUCHO MENOS EVACUADAS, en flagrante violación, repito, de normas de estricto orden público y taxativamente impuestas por el nuevo legislador, especialmente la garantía del debido proceso y derecho a la defensa que consagra el principio de adquisición procesal que establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar la tutela judicial efectiva, amén del irrespeto a la integridad de la legislación y a la uniformidad de la Jurisprudencia.
Ciudadano Juez Superior como usted mejor lo sabe NO PUEDE NI DEBE ATRIBUIRSE VALOR PROBATORIO A UN SOLO INDICIO y en el caso de autos, la Juez cuestionada actuó contra tales principios ya que declaró con lugar el amparo al considerar demostrado todos los hechos alegados por la empresa con fundamento en un solo indicio, o mejor dicho con la base a la prueba de informes precisamente de la responsable y culpable del incidente como lo es la empresa FRIOSA, incurriendo además en el vicio de falso supuesto al no constar en autos otras pruebas que evidenciaren la participación de los trabajadores en el Incidente del Comedor, pues EL VALOR PROBATORIO QUE PUDIERA ARROJAR LA CITADA PRUEBA DE INFORMES, ES EL DE UN SIMPLE INDICIO, QUE DEBIÓ ACUMULARSE A OTROS INDICIOS O PRUEBAS. PARA QUE PUEDA CONSIDERARSE COMO TOTALMENTE VERDADERO SU CONTENIDO.
Observe Ciudadano Juez Superior que el Tribunal de Primera Instancia en la misma sentencia determina únicamente que el motivo de su decisión es la prueba de Informes pero inexplicablemente en ninguna parte de la decisión analiza ni motiva los requisitos concurrentes de procedencia para poder declarar con lugar el amparo con esa única y pírrica prueba, con el agravante de que incurre en una negligencia cómplice en la grave mentira de los demandantes al alegar y no probar que los trabajadores mencionados en el Amparo son los agraviantes y causantes de tamaño mentira como lo afirma la empresa en su temeraria acción, y además no respeta ni valora las pruebas de los autos que comprueban inobjetablemente que no hay ninguna violación ni directa ni indirecta, ni inmediata, ni actual ni de ningún derecho de la empresa ORINOCO IRON, PUES EL DERECHO DE LA AUMENTACION NO ES DE LA EMPRESA ES DE LOS TRABAJADORES.
Infringe también con esta decisión el Artículo 12 del mencionado Código, el cual señala que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad y debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos ce hecho no alegados ni probados.
Ahora bien, por disposición del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil infringe también el Juez el derecho a la defensa cuando no mantiene a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, creando preferencias v desigualdades o extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, como ocurrió en el presente caso.
CAPITULO V
Ciudadano Juez, la sentencia dictada por el a-quo en fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2018, se encuentra AFECTADA DE NULIDAD POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 243 ORDINALES 3. 4. 5 Y 6, tal como expresamente lo dispone el Artículo 244 ibídem.
En efecto, son evidentes los vicios silencio absoluto de pruebas, inmotivación, incongruencia, citrapetita, ultrapetita, extrapetita, exhaustividad y falso supuesto, en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, y es que de una simple lectura de la misma se evidencia que la sentencia no tiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, y hay una falta absoluta o insuficiente de motivos que hacen anulable la decisión, aunado a los razonamiento erróneos, inciertos e incoherentes, y es que la razón expresada por el sentenciador no tiene relación alguna con la pretensión deducida ni con las excepciones o defensas opuestas, y es que el único motivo aducido, a causa de su manifiesta incongruencia en los términos en que quedó circunscrita la litis debe ser tenido como jurídicamente inexistente, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, y es que el motivos es tan vago, inocuo, ilógico, absurdo y constituye la FALSA Y ERRÓNEA APRECIACIÓN DE UN SIMPLE INDICIO COMO LO ES LA PRUEBA DE INFORMES VIOLATORIA ADEMAS DEL PRINCIPIO DE ALTERIDAD, CONTROL Y CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA Y QUE ADEMÁS POR SI SOLA NO CONSTITUYE PLENA PRUEBA Y TENDRÍA OBLIGATORIAMENTE QUE SER ADMINICULADA CON OTRAS PRUEBAS QUE EN EL PRESENTE CASO NO LOS HAY O POR LO MENOS NO FUERON NI PROMOVIDAS NI MUCHO MENOS EVACUADAS.
No hay lugar a dudas que la sentencia impugnada infringe directamente el artículo 243 pues no ajusto su decisión al problema que se suscita con la demanda y su contestación y además ignoró alegatos de las partes que se vinculan con la regularidad del procedimiento, aunado a que incurrió en el vicio de falta de congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa del demandado, tanto en sentido positivo, pues la jueza se salió de los términos en que está planteada la controversia y le suplió excepciones o argumentos no alegados por la parte actora, como también en sentido negativo, pues la jueza dejó de considerar argumentos de hecho en que se fundamentan ya la pretensión del actor y la defensa del demandado, con el agravante de que desvió y se desentendió de
los hechos alegados como fundamento de la causa de pedir (causa petendi), y no analizó debidamente la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa, por lo cual es evidente la incongruencia de la sentencia, con el agravante de no examinó ni valoró las pruebas aportadas por los litigantes, ni aún de aquellas que a su juicio pudieran se inaptas o estériles para ofrecer algún elemento de convicción.
De una simple lectura que haga esta alzada de dicha sentencia, comprobará sin necesidad de extremos ejercicios de interpretación, que la misma es un modelo simple sin razonamiento ni motivación alguna, con un argumento absurdo, vago, inocuo, contradictorio, incoherente, ilógico, incongruente, sin sustento ni motivación jurídica alguna, y por demás inconstitucional, con el agravante de que se extralimita y desvía el objeto de la controversia y el thema decidendum para suplirle defensas a la parte actora, pues de lo contrario tenía y estaba obligado el Tribunal a declarar sin lugar la presente acción de amparo constitucional.
Ciudadano Juez Superior, la decisión impugnada no analizó ni valoró las distintas y copiosas pruebas cursantes a los autos promovidas oportunamente y marcadas con las letras "A", "B", "C", "D", "E" y "F" y la prueba de testigos con las cuales se demostraba la falsedad de lo alegado por la parte actora y la improcedencia de la acción de amparo, y es que estas pruebas eran importantes, trascendentes y determinantes para el dispositivo del fallo, Y TENÍAN QUE HABER SIDO ANALIZADAS TODAS Y CADA UNA DE ESTAS, por ejemplo no analizó ni valoró las testimoniales de los tres (3) testigos, trabajadores que declararon y que laboran a diario en la empresa y estuvieron presentes en el incidente y que fueron sometidos al control y contradicción de la prueba con repreguntas capciosas y maliciosas pero a pesar de esto declararon como les constaba lo que testimoniaron y todas estas circunstancias fueron ratificadas bajo fe de juramento, a diferencia de la información sesgada y parcializada de los informes que envió la empresa FRIOSA causante del incidente e interesada por además en las resultas del amparo, la cual no tuvo control ni contradicción de prueba; y es que de haber revisado o analizado todas las demás pruebas hubiese decretado la improcedencia del amparo y sin lugar el mismo, de lo cual se colige además que no cumplió con el principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil no analizó las pruebas que fueron debidamente evacuadas, y es que de una rápida lectura de esta sentencia se observa que no hay motivación alguna, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, para lo cual basta analizar cualquier pasaje del fallo.
Pero lo sorprendente es que EL SENTENCIADOR NO VALORÓ NI ANALIZÓ NI APRECIO ESTAS CONTUNDENTES PRUEBAS, ESPECIALMENTE LAS TESTIMONIALES, pero sin embargo, le dio mérito y pleno valor probatorio a una simple prueba de los informes que le remitió la empresa FRIOSA precisamente la causante del incidente y que obviamente si tenía y tiene interés en las resultas de este Amparo.
La Prueba de testigos fundamental y decisiva en el presente caso fue despreciada y silenciada por la Juez a quo en abierta parcialización con la parte demandante.
Observe además Ciudadano Juez, que no existe en el expediente prueba alguna que demuestre que los trabajadores supuestamente agraviantes hayan tomado acciones violentas y llamado a los trabajadores para que se desincorporasen de sus labores y se concentrasen en las instalaciones del comedor y hayan obstaculizando el acceso al mismo y le hayan prohibido a los trabajadores y trabajadoras su derecho a la alimentación, así como tampoco que hayan ocasionado pérdidas a ORINOCO IRON y mucho menos que le hayan causado y continúen causando ninguna violación a los derechos constitucionales de la empresa ORINOCO IRON.
Ciudadano Juez, la sentencia, objeto de esta apelación, está plagada de los vicios de silencio absoluto de pruebas, inmotivación, incongruencia, citrapetita, ultrapetita y extrapetita, y consecuencialmente hacen que se considere nulo el fallo, vale decir, por no contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones y defensas invocadas.
La doctrina jurídica nacional y extrajera nos enseña que la sentencia como tal, debe contener en sí misma, la prueba de su legalidad, a fin de posibilitar el examen acerca de su relación entre los hechos y el derecho. Sin tal fundamentación, será imposible controlar la exacta aplicación de la ley y el establecimiento histórico de los hechos.
En este orden de ideas, al viciarse toda la normativa que se ha mencionado, la sentencia del a quo se hace nula, por mandato del Artículo 244 del mismo Código Procesal, y así lo solicito por intermedio de este escrito.
En este mismo sentido la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N°1201 del 21 de junio de 2004 (I. Iglesias en amparo) decretó la procedencia de nulidad de la sentencia por el vicio de SILENCIO DE PRUEBAS y además por el desequilibrio procesal v ultrapetita en que incurrió el Juez Superior, en los términos siguientes:
"La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentida la Sala considera que TODO CIUDADANO TIENE EL DERECHO A SER JUZGADO Y A QUE LA CAUSA SEA RESUELTA CON FUNDAMENTO EN LOS ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE CURSEN EN EL EXPEDIENTE Y NO PUEDE EL JUEZ SILENCIAR LAS PRUEBAS, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Estima la Sala que el supuesto agraviante silenció pruebas que, aunque fueron llevadas al juicio por Administradora Canbucad C.A., pertenecían al proceso de conformidad con el principio de adquisición procesal que establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil v debieron ser analizadas por el Juzgado, ya que su incidencia en el dispositivo de la sentencia podría haber sido determinante pues, aparentemente, probarían la solvencia del supuesto agraviado. Así las cosas, la Sala entiende que el juzgado supuesto agraviante VIOLÓ EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. A LA DEFENSA Y A UNA TUTELA JUDICIAL EFICAZ AL SILENCIAR LOS SOPORTES DE PAGO. PUES NO SENTENCIÓ DE CONFORMIDAD CON TODAS LAS PRUEBAS QUE APORTARON LAS PARTES A LOS AUTOS: en consecuencia, considera que la sentencia objeto de apelación debe confirmarse y el amparo debe declararse con lugar. Así se decide.
En opinión de esta Sala, el principio de reformatio in peius se conecta con la garantía constitucional del derecho a la defensa y, por ende, con el debido proceso, pues la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, concede una ventaja indebida a una de las partes y rompe con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión, ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, SINO, TAMBIÉN. CUANDO EL JUEZ ALTERA EL EQUILIBRIO PROCESAL MEDIANTE LA CONCESIÓN DE VENTAJAS A UNA DE LAS PARTES. EN PERJUICIO DE SU CONTRARIA. (Cfr. s.S.C. n° 2133 del 06.08.03).
Ahora bien, aplicando la anterior Jurisprudencia al presente caso encontramos que aquí también la Juez no sentenció conforme a todas las pruebas, silenció pruebas trascendentes, concedió ventajas indebidas a una de las partes, rompió y alteró el equilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, con el agravante de que le genera una absoluta indefensión a los trabajadores supuestamente agraviantes, y así ocurrió en este Amparo Constitucional y así lo denuncio y en aplicación de este criterio doctrinal solicito la nulidad de la sentencia apelada.
CAPITULO VI
Sería un mal precedente en la historia laboral del Estado Bolívar avalar este tipo de fraudes procesales sobre todo en Amparos Constitucionales y daría pié a cualquier empresa para apoyarse en este tipo de decisiones para criminalizar protestas pacificas y constitucionales y además aplicar terrorismo laboral a los trabajadores y violentar sus derechos sociales y humanos. Ciudadano Juez de Alzada, estamos en presencia, por una parte, en una situación por resolver de verdadera URGENCIA en virtud de las razones que ya conoce y por otra en un estado total de INDEFENSION de mis representados, y por ello solicito con la urgencia del caso, se sirva proceder a pronunciarse AL FONDO de la demanda, declarando con lugar la apelación interpuesta, v consecuencialmente SIN LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional
V
DE LA SENTENCIA RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
La Juez A quo estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:
“…Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional se realizó el anuncio de la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala de haber comparecido a dicho acto el ciudadano JOSEPH FRANCESCHETTI, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 29.216, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ORINOCO IRON, parte quejosa, y el ciudadano ALIRIO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.236.108 debidamente asistido por el ciudadano JOEL JESÚS FREITES RIVERO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.794, en su condición de uno de los presuntos agraviantes.
De seguidas la ciudadana Jueza manifestó a los presentes la forma en que se desarrollaría dicho acto, informándoles que se le concedía el tiempo de 10 minutos a cada una de las partes intervinientes de manera que formularan sus alegatos, y 5 minutos para que hagan uso de su derecho a replica y contrarréplica. Finalmente, les señaló que en esta oportunidad debían consignar los elementos probatorios, se admitirían las pruebas, y se procedería a su evacuación.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte quejosa, quien haciendo uso del mismo manifestó lo siguiente:…Desde el día 30/11/2016 han ocurrido los siguientes hechos ilegales a saber:
El día 30/11/2016, específicamente en el portón número dos (02) de mi representada, se presentaron los ciudadanos ALIRIO GUILLEN, JUAN BASTARDO, FREDDY QUIJADA, JUAN SOTO, JAVIER VILLARROEL, YERRI CAMARACO, VICTOR VILLAHERMOSA, RONA FIGUEREDO Y HECTOR RAMÓN MILLAN (anteriormente identificados) manifestando gritando consignas y protestas y llamando a toda la masa laboral a que paralizaran la operación de mi representada y que se sumaran a su a su protesta y peticiones, e incitándolos a trasladarse a la Gerencia de Talento Humano, manifestando mediante gritos que mi representada estaba calculando mal el salario, por tal motivo exigían que se les revisara la hoja de cálculo, posteriormente la administración de la empresa se apersonó en la Gerencia de Talento Humano para escuchar sus pedimentos y reclamos, llegando al acuerdo de formar una mesa de dialogo que estaría integrada por un grupo de trabajadores entre ellos la Representación de la Organización Sindical SUTRAMETAL BOLÍVAR ( organización que representa a los trabajadores y quienes son los legítimos administradores de la Convención Colectiva Vigente), SINTRAORI y los representantes de ORINOCO IRON, llegándose al acuerdo verbal que el día siguiente el 01/12/2012 se fijaría la primera reunión a los fines de revisar y buscar una solución mediante el dialogo a sus supuestos reclamos, pero siguiendo con la amenaza de paralización y toma de mi representada.
Ahora bien siendo la oportunidad fijada para la reunión s e presentaron ante la Sala de Capacitación de mi representada, la Organización Sindical SINTRAORI (Agraviantes) y los representantes de ORINOCO IRON, pero sin que compareciera la Organización Sindical SUTRAMETAL BOLÍVAR, legitimo representante de los trabajadores, visto lo anterior se decidió suspender la reunión hasta la comparecencia de SUTRAMETAL BOLÍVAR, la anterior situación enardeció a los ciudadanos agraviantes y a la Organización Sindical SINTRAORI, tomando las mismas acciones violentas y llamando a los trabajadores para que se desincorporasen de sus labores y se concentraran en el Centro de Capacitación (llamado que obedecieron los trabajadores) y a escasos minutos salieron enardecidos y se trasladaron hasta las instalaciones del Comedor quedando obstaculizando el acceso al mismo y prohibiéndole a los trabajadores y trabajadoras su derecho a la Alimentación, gritando que si no se presentaba la organización sindical SUTRAMETAL BOLÍVAR ellos no dejarían entrar a nadie al comedor de 7:00 a m a 4:00 p m, así como los del turno rotativo de 7:00 a m a 3:00 p m sin poder acceder al comedor y con dicha conducta violentándoles su derecho constitucional a la alimentación.
Es importante señalar que las comidas programadas para la fecha 01/12/2016, se perdieron ya que estaban listas para ser servidas y al no ser consumidas se perdieron lo cual es a todas luces algo abominable, lo anterior se evidencia de Memorándum emanado de la empresa FRIOSA SOCIALISTA de fecha 01/12/2016 donde se señala lo siguiente:
N° OPP/020/2016
MEMORÁNDUM
Ante todo un cordial saludo socialista y revolucionario,
LA PRESENTE ES PARA INFORMARLES QUE DE ACUERDO A LA PROGRAMACIÓN DE LOS SERVICIOS EN EL DÍA DE HOY 01/12/2016 SE PREPARARON 700 COMIDAS PARA EL ALMUERZO, DE LAS CUALES 500 FUERON POLLO FRITO Y 200 DE PARRILLA DE RES, SE EMPACARON 300 COMIDAS LAS CUALES SOLO SE PUDO RETIRAR 50 COMIDAS QUEDANDO 250 COMIDAS EMPACADAS DE LAS DISTINTAS AREAS PRODUCTIVAS, ESTANDO PREPARADAS PARA PRESTAR EL SERVICIO A LAS 11:00 A M, SE PRESENTÓ UN GRUPO DE TRABAJADORES DE ORINOCO IRON, PARA NO DARLE ACCESO AL COMEDOR A NINGUNA PERSONA Y NO DEJARON ENTREGAR LAS COMIDAS EMPACADAS DE LAS AREAS, ESPERAMOS HASTA LAS 2:00 P M, PARA VER SI SE PODÍA ESTABLECER EL SERVICIO Y NO HUBO INGRESO AL COMEDOR, QUEDANDO LAS COMIDAS SIN SER DESPACHADAS POR LO QUE SE REQUIERE QUE ESTAS SEAN RECONOCIDAS YA QUE NO SE PUEDEN RECUPERAR Y DEBEN SER CONSUMIDAS, E STAMOS HACIENDO ENTREGAS DE LAS COMIDAS A EL ROI POR PARTE DE BRIQUETERAS DEL ORINOCO PARA QUE E STAS LE DEN LA UTILIZACIÓN QUE SEA PROPICIA.
Sin más a que hacer referencia y estando a su disposición para cualquier aclaratoria;
De lo anterior se evidencia lo aberrante y abominable de la conducta asumida por los hoy agraviantes que aún en la situación difícil del país donde se está luchando por erradicar el problema alimentario, los mencionados ciudadanos no les duela tal perdida.
Hasta la presente fecha, los hoy agraviantes han cumplido sus amenazas paralizando constantemente la operación e impidiendo el acceso a los trabajadores a los comedores y como consecuencia de ello los trabajadores al no alimentarse no prestan servicio.
Adicionalmente Ciudadano Juez, con tal actuación ha ocasionado grandes pérdidas a mí representada, ya que la programación de setecientas (700) comidas para el turno de 7:00 a m a 3:00 p m, no se cumple y mi representada debe cumplir con su obligación de pago y contratación sin que los nuestros trabajadores puedan accesar a su alimentación.
Tal situación de facto se mantiene desde los señalados hasta la presente fecha, lo que implicó que los trabajadores a pesar de estar presentes en su sitio de trabajo, han trabajado de manera intermitente, tal y como se refleja de los informes emitidos por la Gerencia de Seguridad Patrimonial. Es claro que estas acciones de protesta indefectiblemente han afectado en su totalidad la actividad económica de mi mandante, de nuestros trabajadores y causándole los daños económicos antes precisados, impidiendo el desarrollo de toda actividad económica, durante los días antes indicados, acciones que a la presente fecha se mantienen.
Ciudadano Juez, la violación de los derechos y garantías constitucionales a la protección frente a situaciones de amenazas, a la alimentación de nuestros trabajadores, al libre ejercicio de la libertad económica, a la propiedad, riesgos de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes de la agraviada, mi representada ORINOCO IRON, es una consecuencia directa e inmediata del acto ilegal de los agraviantes, antes identificados, con lo que violentan los derechos y garantías constitucionales de nuestra representada, previstos en los artículos 3, 27, 55, 112, 115 y 229 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -Derecho al libre ejercicio de su actividad económica, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y en las leyes.
Estas ilegales acciones han derivado en un daño al patrimonio público, que hasta la presente fecha se estima diariamente en DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.922.262,00).
Cantidad que se incrementará si no se amparan los derechos constitucionales amenazados antes mencionados, los cuales se constituyen en hechos o en actos con base a los que procede la acción o pretensión de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
Finalmente, la representación judicial de la presunta agraviada solicita a este Juzgado se declare CON LUGAR el presente Recurso de Amparo y como consecuencia de ello se ordene a los ciudadanos agraviantes abstenerse de paralizar nuestra representada de una manera ilegal, cesar en la perturbación y cesar de inmediato en la violación de los derechos y garantías constitucionales de nuestra representada; ordenando la restitución inmediata de los derechos a la alimentación de nuestros trabajadores, derecho a la actividad económica y a la protección frente a situaciones de amenazas, vulnerabilidad y riesgos de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano JOEL JESÚS FREITES RIVERO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.794, quien asistió en esa oportunidad al ciudadano ALIRIO GUILLEN, anteriormente identificado, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:.. Alegó como punto previo la suspensión de la audiencia constitucional por el quebrantamiento de la citación, por no haberse efectuado como se exige legalmente la citación de los presuntos agraviantes, y alega la improponibilidad de la acción, ya que va dirigido contra el sindicato y además contra 7 presuntos agraviantes, son personas naturales, que han sido individualizadas como presuntos agraviantes. Igualmente, alegó que es falso que se hayan violado los derechos constitucionales alegados por la representación judicial de la parte quejosa.
Finalmente, el abogado asistente de la parte que compareció en esta oportunidad como presunto agraviante, solicitó el pronunciamiento al Tribunal sobre el punto previo formulado.
Ahora bien, la Jueza que preside este Juzgado informó a las partes, que ante el requerimiento formulado por el abogado asistente del ciudadano ALIRIO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.236.108, uno de los presuntos agraviantes en la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional, solicitaría a la entidad de trabajo ORINOCO IRON, en esa oportunidad informara a este Tribunal si los ciudadanos FREDDY QUIJADA, JUAN SOTO, JAVIER VILLARROEL, YERRI CAMARACO, VICTOR VILLAHERMOSA, RONA FIGUEREDO Y HECTOR RAMÓN MILLAN, todos en su carácter de trabajadores de su representada y quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.236.108, V- 11.834.086, V-20.224.128, V- 16.848.751, V- 12.650.068, V- 7.354.111, V- 15.371.454, V- 11.095.962 y V- 12.546.684 respectivamente, pertenecen o no al SINDICATO DE TRABAJADORES DE ORINOCO IRON (SINTRAORI), ello a los fines de constatar si las personas antes identificadas fueron o no debidamente notificadas según las normas que rigen el Derecho Colectivo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, para así garantizar la Tutela Efectiva y Debido Proceso establecido en nuestra Constitución, en tal sentido se emplazó a la representación judicial de la parte agraviada realizara la tramitación pertinente ante la Oficina respectiva de la entidad de trabajo ORINOCO IRON, a los fines de que en la brevedad posible con fundamento en los principios de celeridad y brevedad que rigen la Acción de Amparo Constitucional dieran respuesta a lo peticionado por este Tribunal, e igualmente informó a las partes que una vez constara en el expediente la respuesta a lo solicitado, en forma inmediata por auto expreso se fijaría la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, por lo que el Tribunal insistió que dicha respuesta debía ser suministrada a la brevedad posible.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2016, este Juzgado recibió en horas de la mañana, respuesta sobre lo solicitado por el Tribunal acerca de que la entidad de trabajo ORINOCO IRON, informara si los ciudadanos FREDDY QUIJADA, JUAN SOTO, JAVIER VILLARROEL, YERRI CAMARACO, VICTOR VILLAHERMOSA, RONA FIGUEREDO Y HECTOR RAMÓN MILLAN, todos en su carácter de trabajadores de su representada y quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.236.108, V- 11.834.086, V-20.224.128, V- 16.848.751, V- 12.650.068, V- 7.354.111, V- 15.371.454, V- 11.095.962 y V- 12.546.684 respectivamente, pertenecían o no al SINDICATO DE TRABAJADORES DE ORINOCO IRON (SINTRAORI), a lo que se nos informó mediante relación de Personal Afiliado a SINTRAORI, que los antes referidos ciudadanos si pertenecen al SINDICATO DE TRABAJADORES DE ORINOCO IRON (SINTRAORI), cuyas resultas cursan a los folios 112 al 122 de la primera pieza del expediente, en consecuencia, constatado tal hecho, concluye esta Juzgadora que los ciudadanos FREDDY QUIJADA, JUAN SOTO, JAVIER VILLARROEL, YERRI CAMARACO, VICTOR VILLAHERMOSA, RONA FIGUEREDO Y HECTOR RAMÓN MILLAN, todos en su carácter de trabajadores de su representada y quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.236.108, V- 11.834.086, V-20.224.128, V- 16.848.751, V- 12.650.068, V- 7.354.111, V- 15.371.454, V- 11.095.962 y V- 12.546.684 se encuentran debidamente representados por el ciudadano ALIRIO GUILLEN, anteriormente identificado, quien funge como Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE ORINOCO IRON (SINTRAORI), ello con fundamento en el numeral 9 del artículo 367 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el cual dispone lo siguiente:
(…) Artículo 367. Las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras tendrá las siguientes atribuciones y finalidades:
9.- Representar y defender a los trabajadores y trabajadoras que lo soliciten, aunque no sean miembros de la organización sindical, en el ejercicio de sus derechos y la protección de sus intereses individuales o colectivos, en sus relaciones con el patrono o patrona y en los procedimientos administrativos.
En el caso de los procedimientos judiciales podrán ejercer la representación de los trabajadores y trabajadoras, con la debida asistencia jurídica….(Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En esa misma fecha 20/12/2016, este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en acta levantada en fecha 19/12/2016, dictó auto, mediante el cual fijó ese mismo día a las 3:00 p m de la tarde como la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, ello en virtud de que las partes estaban pendiente de la tramitación de la evacuación de la información requerida por el Tribunal a la entidad de trabajo ORINOCO IRON.
Ahora bien, en fecha 20/12/2016 se realizó el anuncio en la presente Audiencia Constitucional, dejando constancia la Secretaria de Sala de haber comparecido a dicho acto el ciudadano JOSEPH FRANCESCHETTI, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 29.216, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ORINOCO IRON, parte quejosa, y el ciudadano ALIRIO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.236.108, debidamente asistido por el ciudadano JOEL JESÚS FREITES RIVERO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.794, en su condición de Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE ORINOCO IRON (SINTRAORI), y a cuya Organización Sindical se encuentran afiliados los ciudadanos FREDDY QUIJADA, JUAN SOTO, JAVIER VILLARROEL, YERRI CAMARACO, VICTOR VILLAHERMOSA, RONA FIGUEREDO Y HECTOR RAMÓN MILLAN, todos en su carácter de trabajadores de la entidad de trabajo ORINOCO IRON, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.236.108, V- 11.834.086, V-20.224.128, V- 16.848.751, V- 12.650.068, V- 7.354.111, V- 15.371.454, V- 11.095.962 y V- 12.546.684 respectivamente, en sus condiciones de presuntos agraviantes.
Acto seguido la ciudadana Jueza señaló a los presentes la forma en que se desarrollaría dicho acto, informándoles que se le concedía un tiempo de 10 minutos a cada una de las partes asistentes de manera que formularan sus alegatos, y 5 minutos a cada una de las partes de manera que hagan uso de su derecho de replica y contrarreplica.
Finalmente, se les señaló que en esa oportunidad las partes deberían consignar sus elementos probatorios, y se procedería a la admisión y evacuación de los mismos.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte quejosa, quien haciendo uso del mismo manifestó lo siguiente:.. Desde el día 30/11/2016 han ocurrido los siguientes hechos ilegales a saber:
El día 30/11/2016, específicamente en el portón número dos (02) de mi representada, se presentaron los ciudadanos ALIRIRO GUILLEN, JUAN BASTARDO, FREDDY QUIJADA, JUAN SOTO, JAVIER VILLARROEL, YERRI CAMARACO, VICTOR VILLAHERMOSA, RONA FIGUEREDO Y HECTOR RAMÓN MILLAN (anteriormente identificados) manifestando gritando consignas y protestas y llamando a toda la masa laboral a que paralizaran la operación de mi representada y que se sumaran a su a su protesta y peticiones, e incitándolos a trasladarse a la Gerencia de Talento Humano, manifestando mediante gritos que mi representada estaba calculando mal el salario, por tal motivo exigían que se les revisara la hoja de cálculo, posteriormente la administración de la empresa se apersonó en la Gerencia de Talento Humano para escuchar sus pedimentos y reclamos, llegando al acuerdo de formar una mesa de dialogo que estaría integrada por un grupo de trabajadores entre ellos la Representación de la Organización Sindical SUTRAMETAL BOLÍVAR ( organización que representa a los trabajadores y quienes son los legítimos administradores de la Convención Colectiva Vigente), SINTRAORI y los representantes de ORINOCO IRON, llegándose al acuerdo verbal que el día siguiente el 01/12/2012 se fijaría la primera reunión a los fines de revisar y buscar una solución mediante el dialogo a sus supuestos reclamos, pero siguiendo con la amenaza de paralización y toma de mi representada.
Ahora bien siendo la oportunidad fijada para la reunión s e presentaron ante la Sala de Capacitación de mi representada, la Organización Sindical SINTRAORI (Agraviantes) y los representantes de ORINOCO IRON, pero sin que compareciera la Organización Sindical SUTRAMETAL BOLÍVAR, legitimo representante de los trabajadores, visto lo anterior se decidió suspender la reunión hasta la comparecencia de SUTRAMETAL BOLÍVAR, la anterior situación enardeció a los ciudadanos agraviantes y a la Organización Sindical SINTRAORI, tomando las mismas acciones violentas y llamando a los trabajadores para que se desincorporasen de sus labores y se concentraran en el Centro de Capacitación (llamado que obedecieron los trabajadores) y a escasos minutos salieron enardecidos y se trasladaron hasta las instalaciones del Comedor quedando obstaculizando el acceso al mismo y prohibiéndole a los trabajadores y trabajadoras su derecho a la Alimentación, gritando que si no se presentaba la organización sindical SUTRAMETAL BOLÍVAR ellos no dejarían entrar a nadie al comedor de 7:00 a m a 4:00 p m, así como los del turno rotativo de 7:00 a m a 3:00 p m sin poder acceder al comedor y con dicha conducta violentándoles su derecho constitucional a la alimentación.
Es importante señalar que las comidas programadas para la fecha 01/12/2016, se perdieron ya que estaban listas para ser servidas y al no ser consumidas se perdieron lo cual es a todas luces algo abominable, lo anterior se evidencia de Memorándum emanado de la empresa FRIOSA SOCIALISTA de fecha 01/12/2016 donde se señala lo siguiente:
N° OPP/020/2016
MEMORÁNDUM
Ante todo un cordial saludo socialista y revolucionario,
LA PRESENTE ES PARA INFORMARLES QUE DE ACUERDO A LA PROGRAMACIÓN DE LOS SERVICIOS EN EL DÍA DE HOY 01/12/2016 SE PREPARARON 700 COMIDAS PARA EL ALMUERZO, DE LAS CUALES 500 FUERON POLLO FRITO Y 200 DE PARRILLA DE RES, SE EMPACARON 300 COMIDAS LAS CUALES SOLO SE PUDO RETIRAR 50 COMIDAS QUEDANDO 250 COMIDAS EMPACADAS DE LAS DISTINTAS AREAS PRODUCTIVAS, ESTANDO PREPARADAS PARA PRESTAR EL SERVICIO A LAS 11:00 A M, SE PRESENTÓ UN GRUPO DE TRABAJADORES DE ORINOCO IRON, PARA NO DARLE ACCESO AL COMEDOR A NINGUNA PERSONA Y NO DEJARON ENTREGAR LAS COMIDAS EMPACADAS DE LAS AREAS, ESPERAMOS HASTA LAS 2:00 P M, PARA VER SI SE PODÍA ESTABLECER EL SERVICIO Y NO HUBO INGRESO AL COMEDOR, QUEDANDO LAS COMIDAS SIN SER DESPACHADAS POR LO QUE SE REQUIERE QUE ESTAS SEAN RECONOCIDAS YA QUE NO SE PUEDEN RECUPERAR Y DEBEN SER CONSUMIDAS, E STAMOS HACIENDO ENTREGAS DE LAS COMIDAS A EL ROI POR PARTE DE BRIQUETERAS DEL ORINOCO PARA QUE E STAS LE DEN LA UTILIZACIÓN QUE SEA PROPICIA.
Sin más a que hacer referencia y estando a su disposición para cualquier aclaratoria;
De lo anterior se evidencia lo aberrante y abominable de la conducta asumida por los hoy agraviantes que aún en la situación difícil del país donde se está luchando por erradicar el problema alimentario, los mencionados ciudadanos no les duela tal perdida.
Hasta la presente fecha, los hoy agraviantes han cumplido sus amenazas paralizando constantemente la operación e impidiendo el acceso a los trabajadores a los comedores y como consecuencia de ello los trabajadores al no alimentarse no prestan servicio.
Adicionalmente Ciudadano Juez, con tal actuación ha ocasionado grandes pérdidas a mí representada, ya que la programación de setecientas (700) comidas para el turno de 7:00 a m a 3:00 p m, no se cumple y mi representada debe cumplir con su obligación de pago y contratación sin que los nuestros trabajadores puedan accesar a su alimentación.
Tal situación de facto se mantiene desde los señalados hasta la presente fecha, lo que implicó que los trabajadores a pesar de estar presentes en su sitio de trabajo, han trabajado de manera intermitente, tal y como se refleja de los informes emitidos por la Gerencia de Seguridad Patrimonial. Es claro que estas acciones de protesta indefectiblemente han afectado en su totalidad la actividad económica de mi mandante, de nuestros trabajadores y causándole los daños económicos antes precisados, impidiendo el desarrollo de toda actividad económica, durante los días antes indicados, acciones que a la presente fecha se mantienen.
Ciudadano Juez, la violación de los derechos y garantías constitucionales a la protección frente a situaciones de amenazas, a la alimentación de nuestros trabajadores, al libre ejercicio de la libertad económica, a la propiedad, riesgos de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes de la agraviada, mi representada ORINOCO IRON, es una consecuencia directa e inmediata del acto ilegal de los agraviantes, antes identificados, con lo que violentan los derechos y garantías constitucionales de nuestra representada, previstos en los artículos 3, 27, 55, 112, 115 y 229 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -Derecho al libre ejercicio de su actividad económica, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y en las leyes.
Estas ilegales acciones han derivado en un daño al patrimonio público, que hasta la presente fecha se estima diariamente en DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.922.262,00).
Cantidad que se incrementará si no se amparan los derechos constitucionales amenazados antes mencionados, los cuales se constituyen en hechos o en actos con base a los que procede la acción o pretensión de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
Finalmente, la representación judicial de la presunta agraviada solicita a este Juzgado se declare CON LUGAR el presente Recurso de Amparo y como consecuencia de ello se ordene a los ciudadanos agraviantes abstenerse de paralizar nuestra representada de una manera ilegal, cesar en la perturbación y cesar de inmediato en la violación de los derechos y garantías constitucionales de nuestra representada; ordenando la restitución inmediata de los derechos a la alimentación de nuestros trabajadores, derecho a la actividad económica y a la protección frente a situaciones de amenazas, vulnerabilidad y riesgos de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al abogado asistente de los presuntos agraviantes, quien manifestó lo siguiente:…Alegó la existencia de sentencia Nro. 683 de fecha 12/06/2014, emanada de la Sala Constitucional, en la cual se establece que la administración de justicia no puede ser sorprendida en su buena fe. Alega que es una acción temeraria, no hay violación directa, ni indirecta, alega que el libelo es defectuoso, está viciado, no está subsanado, no están debidamente notificados el resto de los presuntos agraviantes, la agraviada circunscribe el hecho en una situación vaga, no estuvieron presentes ninguno de los presuntos agraviantes, lo cual demostrará, a través de pruebas documentales y testimoniales, no hubo impedimento a los comedores, alega que la supuesta violación había cesado, a todo evento si existiese tal violación quien tiene la legitimidad son los trabajadores, existe la causal sobrevenida de la cesación de las actividades, no hay violación directa de la constitución, cesó es improponible la presente acción de amparo, es improponible, improcedente e inadmisible.
La representación judicial de la parte quejosa, ejerció su derecho a replica y señaló lo siguiente:…Hace alusión al artículo 1.401 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se deje constancia de la confesión judicial de la contraparte, que en fechas 30/11/2016 y 01/12/2016, hubo amenazas, es una obligación la alimentación, le están cercenando a la agraviada el cumplimiento de la obligación, continua la amenaza, es latente, las paralizaciones son constantes.
El abogado asistente de los presuntos agraviantes, ejerció el derecho a contrarreplica, y señaló lo siguiente:…Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la presunta agraviada, ocurrió un incidente no imputable a los presuntos agraviantes.
Finalizadas las exposiciones de los intervinientes, se procedió a la consignación de las pruebas, consignando en este acto la representación de los presuntos agraviantes escrito contentivo de promoción de pruebas, al cual se anexaron documentales, marcadas letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, igualmente promovió prueba de informes dirigida a INPSASEL, Inspección Ocular y testimonial, por lo que la Jueza procedió a pronunciarse sobre su admisión y lo hizo en los siguientes términos: 1) Con respecto a las documentales se admiten por no ser ilegales, ni impertinentes, ni contrarias a derecho. Y así se establece, 2) Con respecto a la prueba de Informes requerida a INPSASEL la jueza no la admite por la naturaleza del amparo constitucional, por cuanto dicha institución demora en el suministro de las informaciones requeridas, siendo que el Amparo Constitucional se rige en los principios de celeridad y brevedad. Y así se establece, 3) Con relación a la prueba de informes requerida a Friosa, este Juzgado la admite, por no ser contraria a derecho, por lo que acuerda la realización del trámite pertinente para su evacuación. Y así se establece. 4) Con relación a la Inspección Ocular requerida, este Juzgado la niega por existir otros elementos probatorios aportados por las partes, a través de los cuales la jueza puede crearse convicción al respecto. Y así se establece, y 5) Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos EDUARDO MARICHALES, NELSON RODRIGUEZ, ANGEL FLORES Y JOSÉ MARQUEZ, este tribunal la admite por no ser contraria a derecho. Y así se establece.
Del mismo modo, la representación de las partes agraviadas ratificó los elementos probatorios anexos a la Solicitud de Amparo Constitucional, contentivas de documentales, cursantes a los folios 20 al 43 de la primera pieza del expediente, en consecuencia, este Tribunal las admite por no ser ilegales, ni impertinentes, ni contraria a derecho. Y así se establece. Y en cuanto a la prueba de informes requerida a Friosa, este Juzgado la admite, por no ser contraria a derecho, por lo que acuerda la realización del trámite pertinente para su evacuación. Y así se establece.
Acto seguido se les presentó las pruebas admitidas por la jueza en esta oportunidad, a cada una de las partes para que hicieran sus respectivas observaciones, a lo que el abogado asistente de los presuntos agraviantes manifestó su oposición a la admisión de la prueba documental dirigida a la Fiscalía, igualmente se opuso a la admisión de la prueba marcada B contentiva del MEMORANDUM de FRIOSA, impugna y desconoce la nota de prensa marcada C, impugna y desconoce la marcada E, y finalmente manifiesta su inconformidad con relación a la negativa de la admisión de la prueba de Informes dirigida a INSAPSEL y la Inspección Ocular.
Igualmente, la representación judicial de la parte agraviada realizó sus observaciones, y las efectúo en los siguientes términos: Con relación a las documentales marcadas A, D, E, F, G, H, las impugnó, con respecto a las instrumentales marcadas B, C, las desconoció, y finalmente con relación a la documental marcada I, no realizó ninguna observación.
En tal sentido, reanudada la Audiencia Constitucional, el Tribunal informó a las partes, que por cuanto no concluyó la evacuación de las demás pruebas, es por lo que fija el día 21/12/2016 a las 9:30 a m de la mañana como la oportunidad para la continuación de la celebración de la Audiencia Constitucional, quedando las partes debidamente notificadas.
En fecha 21/12/2016, el Tribunal dictó auto, mediante el cual se ordenó librar el Oficio dirigido a la entidad de trabajo FRIOSA, S. A, con ocasión de la prueba de informes promovida por las partes, por lo que se libró en los siguientes términos:
Oficio Nº: 1J/373-2016
FRIGORÍFICOS ORDAZ, S.A., (FRIOSA)
Ubicado en la Calle Ipire, Complejo Empresarial García, Unare II, Puerto Ordaz, Estado Bolívar
Reciba un cordial saludo. Sirva la presente para solicitarle, muy respetuosamente, informen a este Juzgado con la urgencia posible, en virtud de que se trata de una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, lo siguiente:
PARTE AGRAVIADA (ORINOCO IRON, C.A):
1.- A la empresa FRIOSA PRODUCTIVA que informe a este órgano, si en fecha 01 de Diciembre de 2016, fueron devueltas las comidas empacadas y solicitadas por la entidad de trabajo ORINOCO IRON, C.A., toda vez que un grupo de trabajadores hoy agraviantes impidieron el acceso y si las mencionadas comidas no se pudieron recuperar.-
PARTE AGRAVIANTE (SINDICATO SINTRAORI)
1.-Informe si los días 02 hasta el 20 de Diciembre del año 2016, si el servicio de comida fue interrumpido, o no se presto el servicio de comida.
2.- Informe Cuantas comidas se consumieron en cada día solicitado, desde la fecha 02 hasta el 20 de Diciembre del año 2016.
3.- Informe el menú que sirvieron a los trabajadores de la entidad de trabajo ORINOCO IRON, C.A.-
En fecha 21/12/2016, siendo la oportunidad fijada para la continuación de la celebración de la audiencia constitucional se realizó el anuncio de la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala de haber comparecido a dicho acto el ciudadano JOSEPH FRANCESCHETTI, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 29.216, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ORINOCO IRON, parte quejosa, y el ciudadano ALIRIO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.236.108, debidamente asistido por el ciudadano JOEL JESÚS FREITES RIVERO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.794, en su condición de Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE ORINOCO IRON (SINTRAORI), y a cuya Organización Sindical se encuentran afiliados los ciudadanos FREDDY QUIJADA, JUAN SOTO, JAVIER VILLARROEL, YERRI CAMARACO, VICTOR VILLAHERMOSA, RONA FIGUEREDO Y HECTOR RAMÓN MILLAN, todos en su carácter de trabajadores de la entidad de trabajo ORINOCO IRON, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.236.108, V- 11.834.086, V-20.224.128, V- 16.848.751, V- 12.650.068, V- 7.354.111, V- 15.371.454, V- 11.095.962 y V- 12.546.684, en sus condiciones de presuntos agraviantes.
Acto seguido, la ciudadana Jueza informó a las partes que se llevaba a cabo la celebración de la continuación de la audiencia constitucional, a los fines de evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos JOSÉ ANGEL MARQUEZ GIL, EDUARDO RAFAEL MARICHALES CAMPOS Y ANGEL GREGORIO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 6.720.476, 12.071.497 y 8.956.871, quienes comparecieron al acto, por lo que se tomó la declaración de los ciudadanos JOSÉ ANGEL MARQUEZ GIL Y EDUARDO RAFAEL MARICHALES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 6.720.476, 12.071.497; a quienes previamente a su declaración, la parte agraviada tachó, por lo que el Tribunal solo permitió el señalamiento de la causa, por la cual se realizó tal pedimento por la parte agraviada, señalándole el Juzgado que por tratarse de una Acción de Amparo Constitucional no se realizaba la incidencia de la tacha testimonial, ya que se desvirtuaría la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional; sin embargo los testigos fueron repreguntados por la parte agraviada, garantizándosele el debido proceso a las partes, y en lo que se refiere al ciudadano ANGEL GREGORIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.956.871, la representación judicial de la parte promovente desistió de la prueba testimonial del antes señalado testigo y la parte contraria convino en ello.
Finalmente, se les señaló a las partes que aún se encontraba pendiente la prueba de informes requerida por ellos a la entidad de trabajo FRIOSA, por lo que se les instó diligenciaran lo pertinente para la obtención inmediata de las resultas, y una vez obtenida las mismas se fijaría por auto expreso la nueva oportunidad para la evacuación de la misma.
En fecha 21/12/2016, se llevó a cabo la notificación a la entidad de trabajo FRIGORIFICO ORDAZ, S. A (FRIOSA) para que informara sobre los particulares señalados en el Oficio N°: 1/J373-2016 contentivo de las pruebas de informes promovidas por la parte agraviada y por las partes agraviantes, y en esa misma fecha la secretaria de sala realizó la certificación correspondiente.
En fecha 22/12/2016, la representación judicial de las sociedades mercantiles GARCÍA ARMAS INVERSIONES S. A (GAISA), FRIGORIFICOS ORDAZ, S. A, INVERSIONES KOMA S. A Y, DELICATESES LA FUENTE C, A, consignó resultas de las pruebas de informes promovidas por las partes, las cuales cursan a los folios 06 al 12 de la segunda pieza del expediente, por lo que en esa misma fecha 22/12/2016, el Tribunal dictó auto, mediante el cual se fijó el 23/12/2016 a las 10:00 a m, como la oportunidad para la continuación de la celebración de la audiencia constitucional.
En fecha 23/12/2016, siendo las 10:00 a m de la mañana, se realizó el anuncio en la presente Audiencia Constitucional, dejando constancia la Secretaria de Sala de haber comparecido a dicho acto el ciudadano JOSEPH FRANCESCHETTI, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 29.216, en su condición de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil ORINOCO IRON, parte quejosa, y el ciudadano ALIRIO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.236.108, en su condición de Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE ORINOCO IRON (SINTRAORI) debidamente representado por el ciudadano JOEL JESÚS FREITES RIVERO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.794, y a cuya Organización Sindical se encuentran afiliados los ciudadanos FREDDY QUIJADA, JUAN SOTO, JAVIER VILLARROEL, YERRI CAMARACO, VICTOR VILLAHERMOSA, RONA FIGUEREDO Y HECTOR RAMÓN MILLAN, todos en su carácter de trabajadores de la entidad de trabajo ORINOCO IRON, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.236.108, V- 11.834.086, V-20.224.128, V- 16.848.751, V- 12.650.068, V- 7.354.111, V- 15.371.454, V- 11.095.962 y V- 12.546.684 respectivamente, en sus condiciones de presuntos agraviantes.
Acto seguido, la ciudadana Jueza informó a las partes que se llevaría a cabo la celebración de la continuación de la audiencia constitucional, a los fines de evacuar la prueba de informes requerida a la entidad de trabajo FRIOSA y promovida por las partes, e igualmente se les señaló que una vez evacuada dicha prueba se procedería a dictar el dispositivo en la presente causa.
Seguidamente, la Jueza solicitó a las partes se acercaran al estrado, a los fines de presentarles las resultas de la prueba de informes por ellas promovidas, e hicieran sus respectivas observaciones, a lo que las partes realizaron las observaciones pertinentes en el siguiente orden: Primeramente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial del representante del SINDICATO DE TRABAJADORES DE ORINOCO IRON (SINTRAORI), quien haciendo uso de su derecho solicitó se desestimara la prueba de informes, por cuanto viola el principio de alteridad de la prueba, del mismo modo se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte agraviada, quien haciendo uso de su derecho solicitó al Tribunal se valoraran las resultas de la prueba de informes promovida por ambas partes y dirigida a la entidad de trabajo FRIOSA, ello en virtud que era una documental de carácter administrativo.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUEJOSA.
1.- De las Documentales.
1.1.- Con respecto a la instrumentales, cursante a los folios 20 al 27 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad por la representación judicial de los presuntos agraviantes; sin embargo, no basta la simple impugnación para dejarlos sin efectos, en tal sentido esta juzgadora fundamentándose en el principio de la legalidad, así como en el artículo 1.363 del Código Civil le otorga valor probatorio, constatándose en dicha instrumental que en fecha 08/12/2016 el ciudadano WILFREDO JOSÉ VILLARROEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.926.066, asistido por el ciudadano YONNY ABATE, abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando en su condición de Presidente de la entidad de trabajo ORINOCO, IRON, C.S.C, interpuso formal denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Primer Circuito con sede en Puerto Ordaz- Estado Bolívar contra los ciudadanos ALIRIO GUILLEN, JUAN BASTARDO, FREDDY QUIJADA, JUAN SOTO, JAVIER VILLARROEL, YERRI CAMARACO, VICTOR VILLAHERMOSA, RONA FIGUEREDO Y HECTOR RAMÓN MILLAN, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.236.108, V- 11.384.086, V- 8.236.108, V- 11.834.086, V-20.224.128, V- 16.848.751, V- 12.650.068, V- 7.354.111, V- 15.371.454, V- 11.095.962 y V- 12.546.684, ello con motivo de los hechos suscitados en fechas 30/11/2016 y 01/12/2016. Y así se establece.
1.2.- Con relación a la documental, marcada B, cursante al folio 28 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado en su oportunidad por la parte contraria por emanar de terceros y no haber sido reconocido, en consecuencia, tal instrumental carece de valor probatorio, por lo que esta Juzgadora desestima su valoración. Y así se establece.
1.3.- Con respecto a las instrumentales, marcadas C y D, cursantes a los folios 29 al 33 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentales contentivas de hechos comunicacionales y notorios, impugnados por la parte contraria, los cuales no son susceptibles de una simple impugnación, por tratarse de hechos sometidos al conocimiento de la colectividad, y que fueron difundidos mediante medios de comunicación, en consecuencia, esta sentenciadora les otorga valor probatorio, evidenciándose en los mismos las protestas que se vienen produciendo en ORINOCO IRON, las cuales se iniciaron desde el 30/11/2016. Y así se establece.
1.4.- Con relación a las documentales, marcadas E y F, cursantes a los folios 34 al 43 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados en su oportunidad por la parte contraria por emanar de terceros y no haber sido reconocidos, en consecuencia, tales instrumentales carecen de valor probatorio, por lo que esta Juzgadora desestima su valoración. Y así se establece.
2.- De la Prueba de Informes.
2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la entidad de trabajo FRIGORIFICO ORDAZ, S. A (FRIOSA), cuyas resultas, cursan a los folios 09 al 11 de la segunda pieza del expediente, la representación judicial de los presuntos agraviantes solicitó se desestimara por violar el principio de alteridad de la prueba; y la representación judicial de la parte agraviada solicitó su valoración, por cuanto ambas partes la promovieron.
Ahora bien, así las cosas, previamente al pronunciamiento sobre la valoración de esta prueba, esta Juzgadora debe hacer referencia a lo que la prueba de informes representa, tenemos entonces, que las disposiciones procesales, establecen que la prueba de informes, se verifica cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos, en consecuencia, aclarado el punto sobre la figura de la prueba de informes, esta sentenciadora pasa a valorar las resultas de la prueba requerida por la parte agraviada a la entidad de trabajo FRIOSA, y visto que la misma se subsume en el cuerpo normativo que rige la materia probatoria, es por lo que, tales resultas merecen valor probatorio, constatándose en ellas la siguiente información: 1.) En fecha 01 de diciembre de 2016, efectivamente se prepararon 700 comidas para el almuerzo en la empresa Briqueteras del Orinoco, de las cuales 500 fueron pollo frito y 200 de parrillas de res, se empacaron 300 comidas de las cuales solo se pudieron retirar 50 comidas quedando 250 comidas empacadas de las distintas áreas productivas. 2.) En esta misma fecha, estando preparados para la prestación del servicio a las 11:00 a m, se presentó un grupo de trabajadores de Briqueteras del Orinoco, (Anterior Orinoco Iron) encabezado por los ciudadanos ALIRIO GUILLEN, JUAN BASTARDO, FREDDY QUIJADA, JUAN SOTO, JAVIER VILLARROEL, YERRI CAMARACO, VICTOR VILLAHERMOSA, RONA FIGUEREDO Y HECTOR RAMÓN MILLÁN, (información suministrada en el momento por la representación de la Gerencia de Seguridad Patrimonial), impidiendo el acceso de los trabajadores, no permitiendo entrar a ningún trabajador e impidiendo la entrega de las comidas empacadas en las áreas. 3.) En esa misma fecha, estando en el sitio nuestra representación esperó para ver si se restablecía el servicio hasta las 2 de la tarde pero no hubo ingreso al comedor. Y 4.) Efectivamente quedaron las comidas sin ser despachadas sin que pudieran recuperarse y sin ser consumidas. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES.
1.- De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales, marcadas A, cursantes a los folios 131 al 142 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados en su oportunidad por la parte contraria por no estar firmadas, y realizadas por personas que no sabe quienes son, en consecuencia tales documentales carecen de valor probatorio, por lo que esta Juzgadora desestima su valoración. Y así se establece.
1.2.- Con relación a la documental, marcada B, cursante al folio 144 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, desconocido en su oportunidad por la parte contraria por no saber quien lo suscribe, en consecuencia tal instrumental carece de valor probatorio, por lo que esta Juzgadora desestima su valoración. Y así se establece.
1.3.- Con respecto a las documentales, marcada C, cursantes a los folios 146 al 167 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, desconocidos en su oportunidad por la parte contraria por emanar de terceros, y no haber sido reconocidos, en consecuencia, tales instrumentales carecen de valor probatorio, por lo que esta Juzgadora desestima su valoración. Y así se establece.
1.4.- Con relación a la instrumental, marcada D, cursante al folio 169 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado en su oportunidad por la parte contraria, tal documental carece de valor probatorio, por lo que esta Juzgadora desestima su valoración. Y así se establece.
1.5.- Con respecto a las documentales, marcada E, cursante a los folios 171 al 186 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados en su oportunidad por la parte contraria por ser copias fotostáticas, tales documentales carecen de valor probatorio, por lo que esta Juzgadora desestima su valoración. Y así se establece.
1.6.- Con relación a las instrumentales, marcada F, cursante a los folios 188 al 191 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados en su oportunidad por la parte contraria por ser copias fotostáticas, tales documentales carecen de valor probatorio, por lo que esta Juzgadora desestima su valoración. Y así se establece.
1.7.- Con respecto a la documental, marcada G, cursante a los folios 193 y 194 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado en su oportunidad por la parte contraria por ser copia fotostática, tal instrumental carece de valor probatorio, por lo que esta Juzgadora desestima su valoración. Y así se establece.
1.8.- Con relación a la instrumental, marcada H, cursante al folio 196 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado en su oportunidad por la parte contraria por ser copia fotostática, tal instrumental carece de valor probatorio, por lo que esta Juzgadora desestima su valoración. Y así se establece.
1.9.- Con respecto a la instrumental, cursante a los folios 198 y 199 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentales contentivas de hechos comunicacionales y notorios, no impugnados por la parte contraria; sin embargo observa esta Juzgadora, que el contenido de la noticia no guarda relación con lo dilucidado en la presente Acción de Amparo Constitucional, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.
2) De las Testimoniales.-
Previamente a la valoración de los testigos, esta sentenciadora deja constancia, que la representación judicial de la parte quejosa formulo la tacha de los testigos, por cuanto los mismos habían firmado un Acta Asamblea, mediante la cual uno de los puntos era la revocatoria y salida de la Junta Directiva de ORINOCO IRON por incompetentes, por lo tanto existe un interés en las resultas, a lo que esta Juzgadora aclaró a la representación judicial de la parte quejosa, que por tratarse de una Acción de Amparo Constitucional no se tramitaría la incidencia de la tacha testimonial; sin embargo tenía su derecho a ejercer el control de la prueba.
2.1.- Con respecto a los ciudadanos JOSÉ ANGEL MARQUEZ GIL Y EDUARDO RAFAEL MARICHALES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 6.720.476, 12.071.497, los mismos comparecieron al acto a rendir sus declaraciones; sin embargo se constata en los dichos de cada uno, específicamente en una de las repreguntas que le fue formulada por la representación judicial de la parte quejosa que ellos habían firmado un Acta de Asamblea, en la cual uno de sus puntos trataba sobre la revocatoria y salida de la Junta Directiva de ORINOCO IRON por incompetentes, en consecuencia, esta Juzgadora desestima la declaración de dichos testigos, en virtud de considerar la existencia de interés en las resultas de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se establece.
2.2.- Con relación al ciudadano ANGEL GREGORIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.956.871, la representación judicial de la parte promovente desistió de la prueba testimonial del antes señalado testigo y la parte contraria convino en ello, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.
3.- De la Prueba de Informes.
3.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la entidad de trabajo FRIGORIFICO ORDAZ, S. A (FRIOSA), cuyas resultas, cursan a los folios 09 al 11 de la segunda pieza del expediente, la representación judicial de los presuntos agraviantes solicitó se desestimara por violar el principio de alteridad de la prueba; y la representación judicial de la parte agraviada solicitó su valoración, por cuanto ambas partes la promovieron.
Ahora bien, así las cosas, previamente al pronunciamiento sobre la valoración de esta prueba, esta Juzgadora debe hacer referencia a lo que la prueba de informes representa, tenemos entonces, que las disposiciones procesales, establecen que la prueba de informes, se verifica cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos, en consecuencia, aclarado el punto sobre la figura de la prueba de informes, esta sentenciadora pasa a valorar las resultas de la prueba requerida por la representación de las partes agraviantes a la entidad de trabajo FRIOSA, y visto que la misma se subsume en el cuerpo normativo que rige la materia probatoria, es por lo que, tales resultas merecen valor probatorio, constatándose en ellas la siguiente información: 1.- El servicio de comidas fue interrumpido los días 02-03-04-05-06-07-08-09, los cuales en promedio en los tres turnos se despachan 950 comidas, siendo que esos días solo se despacharon en promedio 500 comidas en los tres turnos, donde más se afecto fue el turno de 7/3 que en promedio solo se despacharon 200 comidas siendo de las 700 que son suministradas normalmente, por la problemática que presentaban los trabajadores de Briqueteras del Orinoco, 3.- El servicio fue prestado de manera irregular a partir del día 10 de diciembre al 19 de diciembre, la empresa Briqueteras del Orinoco dio vacaciones colectivas a sus trabajadores, a partir del 19 de diciembre. 4.- Los menús que se dieron desde las fechas del 02/12/2016 fue la siguiente manera:
01/12/2016: Desayuno: Arepas y empanadas de carne mechada. Almuerzo: Parrilla de Res y pollo frito, Cena: Pollo frito.
02/12/2016: Desayuno: Arepas con salchicha y carne mechada. Almuerzo: Pollo frito y picata de res, Cena: Parrilla de res.
03/12/2016: Desayuno: Arepas y empanadas de pollo. Almuerzo: Parrilla de res, Cena: Bisteck de res.
04/12/2016: Desayuno: Submarino de res. Almuerzo: Ternera a la llanera.
Cena: Picata de res.
05/12/2016: Desayuno: Arepas de carne mechada. Almuerzo: Parrilla con salchichas y arroz con pollo. Cena: Parrilla salteada con chorizo.
06/12/2012: Desayuno: Arepas con salchicha y quesos. Almuerzo: Arroz mixto. Cena: Arroz mixto.
07/12/2016: Desayuno: Arepas con queso. Almuerzo: Parrilla mixta. Cena: Sandwich, pastelitos, hamburguesas.
08/12/2016: Desayuno: Sandwich de jamón y queso. Almuerzo: Carne mechada. Cena: Empanadas de carne y cachapa con queso.
09/12/2016: Desayuno: Pizza y cachapas con queso. Almuerzo: Macarrón con pollo. Cena: Piscillo de atún.
10/12/2016: Desayuno: Sandwich de jamón y queso. Almuerzo: Piscillo de atún. Cena: Pollo frito.
11/12/2016: Desayuno: Arepas de pollo y plato de frutas. Almuerzo: Pollo al horno. Cena: Pollo al horno.
12/12/2016: Desayuno: Submarino de queso. Almuerzo: Pollo al horno. Cena: Pollo a la plancha.
13/12/2016: Desayuno: Arepas con atún y bologña de pollo. Almuerzo: Pollo guisado y carne guisada. Cena: Carne guisada.
14/12/2016: Desayuno: Arepas con bologña de pollo y sándwich de pollo. Almuerzo: Pollo frito y chuleta de res. Cena: Carne mechada.
15/12/2016: Desayuno: Empanadas de atún y arepas de queso y bologña de pollo. Almuerzo: Arroz mixto especial. Cena: Pollo a la plancha y chuleta de res.
16/12/2016: Desayuno: Arepa de pollo y carne mechada. Almuerzo: Plato navideño. Cena: Pollo al horno.
17/12/2016: Desayuno: Saladitos de pollo y arepas con atún. Almuerzo: Pollo al horno y frito. Cena: Pollo frito.
18/12/2016: Desayuno: Arepas de pollo. Almuerzo: Pollo frito. Cena: Pollo al horno.
19/12/2016: Desayuno: Empanadas de pollo y atún. Almuerzo: Pollo frito. Cena: Pollo frito.
20/12/2016: Desayuno: Sandwich de atún y arepas de pollo. Almuerzo: Pasta con pollo. Cena: Pollo al horno.
Estos son los platos fuertes acompañados de sus contornos (sopas, ensaladas, pan, postres, complementos). Y así se establece.
Finalmente, del análisis del acervo probatorio, así como de los hechos alegados por las partes, esta juzgadora concluye que es procedente la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano YONNY ABATE, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 103.706, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ORINOCO IRON, C.S.C (ORINOCO IRON) contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ORINOCO IRON (SINTRAORI) representado por el ciudadano ALIRIO GUILLEN y JUAN BASTARDO, actuando en su carácter de SECRETARIO GENERAL y Miembro Activo de la citada organización y ciudadanos FREDDY QUIJADA, JUAN SOTO, JAVIER VILLARROEL, YERRI CAMARACO, VICTOR VILLAHERMOSA, RONA FIGUEREDO Y HECTOR RAMÓN MILLAN, todos en su carácter de trabajadores de la entidad de trabajo ORINOCO IRON, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.236.108, V- 11.834.086, V-20.224.128, V- 16.848.751, V- 12.650.068, V- 7.354.111, V- 15.371.454, V- 11.095.962 y V- 12.546.684 respectivamente, todos afiliados a dicha Organización Sindical. Y así se establece.
DE LA DECISIÓN.
Haciendo uso de Criterios Constitucionales, Jurisprudenciales y Doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas, cursantes en el expediente, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil ORINOCO IRON, C.S.C (ORINOCO IRON) contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ORINOCO IRON (SINTRAORI) representado por el ciudadano ALIRIO GUILLEN y JUAN BASTARDO, actuando en su carácter de SECRETARIO GENERAL y Miembro Activo de la citada organización y ciudadanos FREDDY QUIJADA, JUAN SOTO, JAVIER VILLARROEL, YERRI CAMARACO, VICTOR VILLAHERMOSA, RONA FIGUEREDO Y HECTOR RAMÓN MILLAN, todos en su carácter de trabajadores de la entidad de trabajo ORINOCO IRON, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.236.108, V- 11.834.086, V-20.224.128, V- 16.848.751, V- 12.650.068, V- 7.354.111, V- 15.371.454, V- 11.095.962 y V- 12.546.684 respectivamente, todos afiliados a dicha Organización Sindical. Y así se establece.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo...”
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR DE ESTA ALZADA
El Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Luego, estas violaciones o amenaza de violación de derechos fundamentales, conforme lo previsto en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden ser producto de cualquier acto, hecho u omisión proveniente de personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal y especialmente de los órganos de administración de justicia, a través del dictado de decisiones judiciales, surgiendo así una modalidad de la acción de Amparo Constitucional que se ha denominado amparo contra decisión judicial. (Humberto Enrique Tercero Bello Tabares; Dorgi Doralys Jiménez Ramos; La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales).
El Amparo Constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la constitución reconoce a las personas. Esta acción esta destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.
El Jurista HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su libro de SISTEMA DE AMPARO (Un Enfoque Crítico y Procesal del Instituto) señala que: El amparo como garantía “extraordinaria”, “sucedánea” y no “subsidiaria. El amparo constitucional se refiere a una garantía constitucional procesal de aplicación exclusivamente jurisdiccional, que protege los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, mas aun, garantía que complementa a derecho y lo hace efectivo, debemos precisar que su ejercicio exclusivamente se refiere a la protección de tales derechos fundamentales, de manera que el amparo no es un instrumento idóneo de protección de derecho legal, situación ésta que nos coloca ante el carácter “extraordinario” del amparo constitucional y por lo cual debemos entender que se trata de una garantía que solo protege derechos fundamentales, derechos constitucionales y no de rango inferior, cuando son vulnerados de manera directa e inmediata.
Con relación al carácter “extraordinario” de la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
“La acción de amparo constitucional esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción esta reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derechos a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de los derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma mas expedita posible y sin formalismo o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de esta marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el articulo 27 del texto constitucional como una gran garantía constitucional especifica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.”
El Objeto y la Finalidad del Amparo Constitucional: El amparo constitucional como garantía constitucional ubicada dentro del derecho procesal constitucional, hemos venido expresando que tiende a tutelar derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración, siendo en consecuencia, una “garantía” cuyo “objeto” se centra en la protección de los derechos previstos expresamente o no en el texto constitucional, así como tratados internacionales suscritos sobre derechos humanos. Luego, el amparo constitucional como garantía ante la vulneración de derechos fundamentales, tiene por “finalidad” hacer cesar la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales, remover los obstáculos que limitan o privan su ejercicio, la restitución de la situación jurídica infringida al estado anterior a la lesión delatada, o bien a la situación que mas se le asemeje, vale decir, que la decisión que en materia de amparo se dice es de carácter restitutorio por tratarse de una acción de igual naturaleza restitutoria. Lo que se traduce en que la decisión en materia de amparo constitucional, no es ni de condena, ni declarativa, mucho menos constitutiva, no obedeciendo a acciones de esta naturaleza, salvo- como expresan algunos criterios- que precisamente la restitución de la situación jurídica infringida o a la que mas se asemeje, se trate de una condena, declaración o constitución del derecho, lo cual, no desnaturaliza la esencia restitutoria del amparo, pues la restitución sigue vigente y se materializa con la condena, declaración o constitución del derecho vulnerado, no obstante sobre el tipo de sentencia que puede dictarse en materia de amparo y la posibilidad de condenas, volveremos en su oportunidad.
El amparo contra decisión judicial podemos definirla: como aquella acción de carácter extraordinaria, adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdicción que ha actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones, que vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que mas se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aun existiendo estas no sean expeditas o eficaces, breves e idóneas. (Humberto Enrique Tercero Bello Tabares; Dorgi Doralys Jiménez Ramos; La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales).
Es importante destacar que el amparo contra sentencia tiene entre sus características mas resaltantes, la de ser una acción que solo procede contra vulneraciones derechos constitucionales o derechos humanos previstos en los tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existen las vías ordinarias, no siendo esta modalidad de amparo una tercera instancia, vale decir no se trata de una vía de control de legalidad. Esta modalidad de amparo se encuentra prevista en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “ La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto o omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos o organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
El presente recurso de apelación es en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual declaró CON LUGAR la solicitud de Acción de Amparo Constitucional, en virtud del análisis del acervo probatorio, así como de los hechos alegados por las partes.
En tal sentido, es preciso enfatizar que el presunto agraviante, en su escrito de fundamentación de apelación ratificó el escrito consignado en fecha 06 de marzo de 2017, por haberse, según su decir, violado el derecho a la defensa y el debido proceso debido a inconsistencias en la sentencia y muy especialmente la solicitud de NULIDAD DE TODO LO ACTUADO y la consiguiente reposición de la causa AL ESTADO DE ADMISIÓN DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL, y la obligatoria notificación de todos los presuntos agraviantes, vale decir, FREDDY QUIJADA, JUAN SOTO, JAVIER VILLARROEL YERRY CAMACARO, VICTOR VILLAHERMOSA, HECTOR MILLAN y RONA FIGUEREDO, y una vez que se practiquen las mismas y consten en autos en el Tribunal de Juicio Laboral fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública y así lo solicito nuevamente por intermedio de este escrito.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el presunto agraviante recurrente que hubo violación del derecho a la defensa y del debido proceso a su representados, por cuanto los mismos no fueron debidamente notificados del presente amparo constitucional, en tal sentido, este sentenciador considera necesario hacer el siguiente señalamiento: el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Asimismo, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales:
Determinado lo anterior tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para que el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En tal sentido, la Sala en sentencia número 80 del 1° de febrero de 2001, dispuso:
“...Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”
En el presente caso en concreto, puede observar este sentenciador que fecha 19 de diciembre de 2016, se celebró la Audiencia Constitucional por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción, dejándose expresa constancia la Secretaria de Sala de haber comparecido a dicho acto el ciudadano JOSEPH FRANCESCHETTI, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 29.216, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ORINOCO IRON, por otra parte, se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano ALIRIO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.236.108, en su carácter de SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE ORINOCO IRON S.C.S (SINTRAORI), en representación de los ciudadanos FREDDY QUIJADA, JUAN SOTO, JAVIER VILLARROEL, YERRI CAMARACO, VICTOR VILLAHERMOSA, RONA FIGUEREDO Y HECTOR RAMÓN MILLAN, todos en su carácter de trabajadores de la entidad de trabajo ORINOCO IRON, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-8.236.108, V-11.834.086, V-20.224.128,V-16.848.751, V-12.650.068,V-7.354.111, V-15.371.454, V-11.095.962 y V-12.546.684 respectivamente, afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE ORINOCO IRON (SINTRAORI), debidamente asistido por el ciudadano JOEL JESÚS FREITES RIVERO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.794.
No obstante ello, este Tribunal de una revisión a las actas procesales puede observar que la parte agraviante recurrente ciudadanos ALIRIO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.236.108, en su carácter de SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE ORINOCO IRON S.C.S (SINTRAORI), en representación de los ciudadanos FREDDY QUIJADA, JUAN SOTO, JAVIER VILLARROEL, YERRI CAMARACO, VICTOR VILLAHERMOSA, RONA FIGUEREDO Y HECTOR RAMÓN MILLAN, compareció a la audiencia de juicio de amparo constitucional, por lo que considera este sentenciador que no se encuentran presentes los supuestos que constituyen la violación del derecho a la defensa y al debido proceso a la parte agraviante recurrente conforme fue denunciado, toda vez que, al haber realizado la defensa el ciudadano ALIRIO GUILLEN, en su carácter de SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE ORINOCO IRON S.C.S (SINTRAORI), en representación de la totalidad de los trabajadores, podemos decir que en materia de litisconsorcio pasivo las defensas que realicen unos de los litisconsortes arropa o beneficia al resto de los litisconsortes de conformidad con el artículo 148 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo,” dicho artículo expresa que cuando se realiza un acto que pudiera afectar a los demás litisconsortes que intervinieron en la causa, el artículo consagra que los efectos de esa acto aplica para todo lo demás, en consecuencia de ello, es evidente que no ha habido una violación al derecho a la defensa ni al debido proceso en este caso, por cuanto la parte agraviante recurrente se encuentra debidamente notificada.
Por otra parte y aunado a ello, esta alzada en virtud de lo expuesto por el agraviante recurrente considera necesario hacer el siguiente señalamiento, a fin de dilucidar si la recurrida sobre la violación delatada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 68 de fecha 06 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI, ha dejado sentado lo siguiente:
“Los artículos de la Ley adjetiva laboral en referencia exponen textualmente lo que sigue:
Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la Ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquél o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio. (Énfasis de la Sala).
Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.
La representación, en general, se entiende como aquella institución en cuya virtud una persona, debidamente autorizada o investida, otorga un acto jurídico en nombre y por cuenta de otra, recayendo sobre ésta –la última- los efectos normales consiguientes. Las consecuencias del acto jurídico cumplido por el representante no gravitan sobre su esfera jurídica, sino que se proyectan sobre el representado. Resalta de lo expuesto dos elementos, el representante obra en nombre ajeno y; actúa con base en una “autorización”, más técnicamente con base en el apoderamiento o poder, entendido como el título a la representación, a la gestión en nombre ajeno, sea voluntario o legal. Sin poder no hay representación y quien invoca el nombre de otro sin estar legitimado para ello se constituye en un falsus procurator o sedicente apoderado. En este sentido, para que un extraño, un tercero, pueda disponer sobre un círculo de derecho ajeno, para que esté legitimada su actuación, se requiere un elemento de hecho que justifique esa intervención: el poder o representación.
Ahora bien, en relación a la representación del patrono expresa la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, lo siguiente:
Artículo 51. Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo. (Énfasis de la Sala).
Resulta patente de la lectura del artículo citado, que la Ley inviste como representantes del patrono a una clase especial de trabajadores, en virtud de sus funciones de dirección o administración, así queda igualmente reflejado en el artículo 359 eiusdem. Como representantes no actúan en nombre propio sino en nombre del patrono y por cuenta de éste, razón por lo cual, en principio, no son responsables personalmente frente a los demás trabajadores.
Con fundamento en el artículo citado, la representación del patrono por estas personas se extiende en el campo procesal, en virtud que los trabajadores de dirección o administración representan a la empresa: “para todos los fines derivados de la relación de trabajo”, incluso cuando no tengan mandato expreso. Por ello la empresa o patrono puede ser citada/notificada en la persona de éstos, como ocurrió en el caso en especie.
Entenderse lo contrario, esto es, admitir la citación o notificación del patrono en la persona del representante que no tiene poder expreso, y negar la legitimación de dicho representante para comparecer en juicio en nombre del patrono, luce un contrasentido, además limita indebidamente el supuesto previsto en la norma, que extiende la representación de este grupo de personas a “todos los fines derivados de la relación de trabajo”. En tal sentido, debe admitirse que estos representantes tienen la legitimación necesaria para continuar al frente del proceso en nombre del patrono. Así se decide.
El análisis de los argumentos precedentes en relación al caso concreto, llevan a la Sala a constatar lo siguiente: en el caso de marras la notificación de la empresa demandada se solicitó, entre otras, en la persona de su Gerente General Deysi Salas, y así quedó reflejado en el auto de admisión de la demanda. Actuando con tal carácter acudió a la audiencia preliminar asistida de abogado. Por su parte, el representante de la actora alegó que la Gerente General de la empresa no es su representante legal conforme a los estatutos de la empresa, obviando el contenido del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo. El juez Superior verificó los documentos que acreditan el carácter de la Gerente General y declaró sin lugar el recurso de apelación, afirmando que la representación en juicio de la empresa demandada está “conforme a los términos de la Ley”.
De acuerdo con lo expuesto, el patrono es representado por los trabajadores de dirección o administración por imperativo de la Ley, representación fuera del mandato que permite a éstos comparecer en juicio en nombre del patrono, sin desmedro del necesario patrocinio de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, en caso de ser requerido de acuerdo al caso concreto. Siendo así, no existe el vicio delatado en la sentencia recurrida, no hubo un error de interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni falta de aplicación del artículo 131 eiusdem. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de esta alzada).
De la sentencia antes transcrita puede observa este sentenciador que la misma hace el análisis al artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en donde establece que, “Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la Ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquél o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio. Así las cosas, observa este sentenciador que en el caso en concreto, rielan en los folios 112 al 122, de la primera pieza del presente expediente, documental en donde se observa que el personal afiliado al SINDICATO DE TRABAJADORES DE ORINOCO IRON (SINTRAORI), constatándose que los ciudadanos FREDDY QUIJADA, JUAN SOTO, JAVIER VILLARROEL, YERRI CAMARACO, VICTOR VILLAHERMOSA, RONA FIGUEREDO Y HECTOR RAMÓN MILLAN, se encuentran debidamente representado por los ciudadanos ALIRIO GUILLEN y JUAN BASTARDO, antes identificados, en virtud de ello, esta alzada considera que los trabajadores se encuentran legalmente representado por el ciudadano ALIRIO GUILLEN, el cual actúa en su carácter de Secretario General y Miembro Activo de la citada organización. Asimismo, este tribunal observa que la notificación dirigida al SINDICATO DE TRABAJADORES DE ORINOCO IRON (SINTRAORI), fue practicada el día catorce (14) de diciembre del año 2016, quedando constancia que la misma fue recibida y firmada por el Secretario General del sindicato de Trabajadores de Orinoco Iron (SITRAORI) ciudadano ALIRIO GUILLEN, el cual actúa como representante de los trabajadores FREDDY QUIJADA, JUAN SOTO, JAVIER VILLARROEL, YERRI CAMARACO, VICTOR VILLAHERMOSA, RONA FIGUEREDO Y HECTOR RAMÓN MILLAN, en tal sentido, esta alzada considera que el agraviante se encuentra debidamente notificado, mal puede el agraviante recurrente alegar que sus representados no fueron notificados del presente amparo constitucional, en consecuencia de ello, es forzoso para esta alzada declarar IMPROCEDENTE la presente denuncia. Y así se declara.
En este orden de ideas, expone el presunto agraviante en su escrito de fundamentación de apelación los siguientes vicios que presenta la sentencia recurrida: “son evidentes los vicios de silencio absoluto de pruebas, inmotivación, incongruencia, citrapetita, ultrapetita, extrapetita, exhaustividad y falso supuesto, en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, y es que de una simple lectura de la misma se evidencia que la sentencia no tiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, y hay una falta absoluta o insuficiente de motivos que hacen anulable la decisión, aunado a los razonamiento erróneos, inciertos e incoherentes, y es que la razón expresada por el sentenciador no tiene relación alguna con la pretensión deducida ni con las excepciones o defensas opuestas, y es que el único motivo aducido, a causa de su manifiesta incongruencia en los términos en que quedó circunscrita la litis debe ser tenido como jurídicamente inexistente, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, y es que el motivos es tan vago, inocuo, ilógico, absurdo y constituye la FALSA Y ERRÓNEA APRECIACIÓN DE UN SIMPLE INDICIO COMO LO ES LA PRUEBA DE INFORMES VIOLATORIA ADEMAS DEL PRINCIPIO DE ALTERIDAD, CONTROL Y CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA Y QUE ADEMÁS POR SI SOLA NO CONSTITUYE PLENA PRUEBA Y TENDRÍA OBLIGATORIAMENTE QUE SER ADMINICULADA CON OTRAS PRUEBAS QUE EN EL PRESENTE CASO NO LOS HAY O POR LO MENOS NO FUERON NI PROMOVIDAS NI MUCHO MENOS EVACUADAS.”
En lo que respecta al primer VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS alegado por la parte demandada recurrente en la audiencia de Recurso de Apelación, esta alzada hace las siguientes consideraciones:
La palabra prueba, tiene un uso amplio en el mundo del saber y la práctica cotidiana. En casi todas las ciencias se aplica este concepto, con una connotación más o menos similar. Inicialmente se construyó como forma de argumentar acerca de una idea o una propuesta explicativa; probar se vincula entonces a la demostración de un hecho o de un fenómeno, a sus relaciones, a sus causas y efectos, o bien, a la manipulación del mismo. De manera que todos los operadores de las diversas disciplinas científicas tienen que probar sus tesis o hipótesis. Probar en este sentido es convencerse y convencer de la existencia de la verdad de algo, probar es, pues, producir un estado de certidumbre en la mente de una o varias personas de la existencia o inexistencia de un hecho, o de la verdad o la falsedad de una proposición.
Dice el maestro CARNELUTTI, que el concepto de prueba se encuentra fuera del derecho y es instrumento indispensable para cualquiera que haga, no ya derecho, sino ya historia.
La doctrina ha expresado que la noción de prueba tiene una triple fisonomía o aspectos que se manifiestan en;
a) los medios o instrumentos que se utilizan para llevar los hechos al conocimiento del Juez, el cual sería el aspecto formal;
b) las razones o motivos que fundamentan la proposición de la existencia o de la verdad de los hechos, es el aspecto esencial o sustancial y;
c) en convencimiento o credibilidad que a través de ellos se produce en la mente del Juez acerca de los hechos, el cual es el aspecto subjetivo.
Por otra parte, debe verse la prueba como un derecho, probar es el derecho que tienen las partes a presentar las fuentes de prueba a través de los medios o instrumentos probatorios en las formas autorizadas por la ley que contengan los elementos de convicción para que el Juez de la certeza de los hechos alegados.
La naturaleza de las pruebas en nuestra legislación es constitucional, se consagra en nuestra Carta Magna, el derecho a la defensa y con relación a las pruebas el artículo 49.1 que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga y acceder a las pruebas; además estatuye que son nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. El proceso tiene la finalidad de servir de instrumento para la corrección y efectividad de las normas sustanciales, es instrumento para lograr la realización de la justicia. Al elevarse el derecho de probar a rango constitucional, las normas procesales probatorias adquieren relevancia especial, pues, como decían los romanos “idem est non esse aut non probari”, igual a no probar es carecer de derecho. Lo que significa que es trascendental para el justiciable ejercer su derecho de probar. En este sentido las pruebas con relación al proceso, son instituciones de orden público, por ser reglas de interés general e interesan a la sociedad su preservación en función del logro de la justicia.
La doctrina ha expresado en palabras de Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, que el silencio de prueba en cualquiera de los procesos venezolanos el juez esta obligado a realizar un análisis probatorio total, esto, es, un análisis de todas las pruebas que son aportadas al proceso, ello en virtud del principio de exhaustividad de la sentencia por cuanto el Juez debe sentenciar de acuerdo con lo alegado y probado en autos. Cuando el Juez en su sentencia deja de valorar algunas de las pruebas aportadas al proceso incurre en un vicio de la sentencia que se denomina silencio de prueba. En forma muy sencilla el silencio de prueba no es otra cosa que la omisión de valoración por parte del juez en relación con una prueba legalmente aportada al proceso, o como correctamente señala Humberto Bello Tabares “el vicio de silencio de pruebas, no es otra cosa que la ausencia de análisis de las pruebas legalmente incorporadas al proceso por parte del Juzgador al momento de dictar su fallo”. Dos casos básicos pueden distinguirse en cuanto al vicio de silencio de prueba: 1) cuando el juzgador omite en forma absoluta cualquier consideración sobre un medio probatorio existente en autos, esto es, cuando lo silencia totalmente; 2) cuando, a pesar de referir el juzgador en la sentencia que la prueba existe en autos, no la valora, no la aprecia en forma alguna.
Concatenado con lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 560 de fecha 26 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANSESCHI GUTIERREZ, dejó asentado lo siguiente:
“La Sala ha sostenido respecto al vicio de silencio parcial de pruebas, en sentencia N° 1895 de 25 de septiembre de 2007 (caso Isaac Enrique Mosquera Sánchez vs. Asociación Civil Centro Médico Docente La Trinidad), lo que a continuación se transcribe:
(…) uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omita de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
En tal sentido, debemos citar lo contenido en las normas delatadas como infringidas previstas en los artículos 12, 243 numeral 4, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(Omissis)
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión
Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Artículo 510. Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos. (Negrillas y subrayado de esta alzada).
Esta alzada de conformidad con las jurisprudencias antes transcritas y de la revisión a la sentencia recurrida, puede observar que el A quo valoró todas las pruebas promovidas por el demandado recurrente tal y como se puede observar en los folios 144 al 148 de la primera pieza del expediente, la cual se puede evidenciar:
“1.- De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales, marcadas A, cursantes a los folios 131 al 142 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados en su oportunidad por la parte contraria por no estar firmadas, y realizadas por personas que no sabe quienes son, en consecuencia tales documentales carecen de valor probatorio, por lo que esta Juzgadora desestima su valoración. Y así se establece.
1.2.- Con relación a la documental, marcada B, cursante al folio 144 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, desconocido en su oportunidad por la parte contraria por no saber quien lo suscribe, en consecuencia tal instrumental carece de valor probatorio, por lo que esta Juzgadora desestima su valoración. Y así se establece.
1.3.- Con respecto a las documentales, marcada C, cursantes a los folios 146 al 167 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, desconocidos en su oportunidad por la parte contraria por emanar de terceros, y no haber sido reconocidos, en consecuencia, tales instrumentales carecen de valor probatorio, por lo que esta Juzgadora desestima su valoración. Y así se establece.
1.4.- Con relación a la instrumental, marcada D, cursante al folio 169 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado en su oportunidad por la parte contraria, tal documental carece de valor probatorio, por lo que esta Juzgadora desestima su valoración. Y así se establece.
1.5.- Con respecto a las documentales, marcada E, cursante a los folios 171 al 186 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados en su oportunidad por la parte contraria por ser copias fotostáticas, tales documentales carecen de valor probatorio, por lo que esta Juzgadora desestima su valoración. Y así se establece.
1.6.- Con relación a las instrumentales, marcada F, cursante a los folios 188 al 191 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados en su oportunidad por la parte contraria por ser copias fotostáticas, tales documentales carecen de valor probatorio, por lo que esta Juzgadora desestima su valoración. Y así se establece.
1.7.- Con respecto a la documental, marcada G, cursante a los folios 193 y 194 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado en su oportunidad por la parte contraria por ser copia fotostática, tal instrumental carece de valor probatorio, por lo que esta Juzgadora desestima su valoración. Y así se establece.
1.8.- Con relación a la instrumental, marcada H, cursante al folio 196 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado en su oportunidad por la parte contraria por ser copia fotostática, tal instrumental carece de valor probatorio, por lo que esta Juzgadora desestima su valoración. Y así se establece.
1.9.- Con respecto a la instrumental, cursante a los folios 198 y 199 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentales contentivas de hechos comunicacionales y notorios, no impugnados por la parte contraria; sin embargo observa esta Juzgadora, que el contenido de la noticia no guarda relación con lo dilucidado en la presente Acción de Amparo Constitucional, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.
2) De las Testimoniales.-
Previamente a la valoración de los testigos, esta sentenciadora deja constancia, que la representación judicial de la parte quejosa formulo la tacha de los testigos, por cuanto los mismos habían firmado un Acta Asamblea, mediante la cual uno de los puntos era la revocatoria y salida de la Junta Directiva de ORINOCO IRON por incompetentes, por lo tanto existe un interés en las resultas, a lo que esta Juzgadora aclaró a la representación judicial de la parte quejosa, que por tratarse de una Acción de Amparo Constitucional no se tramitaría la incidencia de la tacha testimonial; sin embargo tenía su derecho a ejercer el control de la prueba.
2.1.- Con respecto a los ciudadanos JOSÉ ANGEL MARQUEZ GIL Y EDUARDO RAFAEL MARICHALES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 6.720.476, 12.071.497, los mismos comparecieron al acto a rendir sus declaraciones; sin embargo se constata en los dichos de cada uno, específicamente en una de las repreguntas que le fue formulada por la representación judicial de la parte quejosa que ellos habían firmado un Acta de Asamblea, en la cual uno de sus puntos trataba sobre la revocatoria y salida de la Junta Directiva de ORINOCO IRON por incompetentes, en consecuencia, esta Juzgadora desestima la declaración de dichos testigos, en virtud de considerar la existencia de interés en las resultas de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se establece.
2.2.- Con relación al ciudadano ANGEL GREGORIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.956.871, la representación judicial de la parte promovente desistió de la prueba testimonial del antes señalado testigo y la parte contraria convino en ello, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.
3.- De la Prueba de Informes.
3.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la entidad de trabajo FRIGORIFICO ORDAZ, S. A (FRIOSA), cuyas resultas, cursan a los folios 09 al 11 de la segunda pieza del expediente, la representación judicial de los presuntos agraviantes solicitó se desestimara por violar el principio de alteridad de la prueba; y la representación judicial de la parte agraviada solicitó su valoración, por cuanto ambas partes la promovieron.”
Ahora bien, del criterio antes transcrito, de las actas procesales examinadas, de la Sentencia recurrida y de las pruebas aportadas por la parte demandada recurrente, encuentra quien decide que el A-quo se pronunció sobre todo lo alegado en autos con base a su libre y autónoma apreciación sobre los hechos y la conexión de éstos con el derecho alegado, por lo que, con base a la doctrina científica y a lo establecido por la jurisprudencia patria respecto a la constitución del vicio de silencio de prueba, considera esta alzada que el tribunal A quo no incurrió en tal vicio, en razón de lo cual se declara IMPROCEDENTE la presente denuncia. Y así se declara.
En cuanto a la segunda denuncia alegada por el presunto agraviante recurrente en la audiencia de apelación que la sentencia recurrida adolece del VICIO DE INMOTIVACION: Esta alzada trae a colación los diversos criterios establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 295 de fecha 06 de abril de 2014, con la ponencia del Magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI, en el cual dejo sentado lo siguiente:
“…Siendo que la denuncia bajo estudio atribuye a la recurrida el vicio de inmotivación, conviene reproducir parcialmente otra sentencia de la Sala a fin de clarificar algunos conceptos.
[…] el vicio de inmotivación puede asumir diversas modalidades, y sobre este particular se ha expresado lo siguiente:
“Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”. (Sentencia Nº 324, Sala de Casación Social, de fecha 29 de noviembre de 2001, ratificada en fecha 5 de febrero de 2002).
Del precedente criterio se evidencia que los motivos ilógicos, absurdos, vagos o inocuos -ilogicidad de los motivos- configuran el vicio de actividad de inmotivación.
La ilogicidad de la motivación se asemeja a la ininteligibilidad, es decir, un razonamiento falso e ilógico es lo mismo que un fallo inmotivado, por carencia de argumentos que sustenten el dispositivo y que permitan a la Sala fiscalizar la actividad intelectual del Juez, por cuanto la finalidad de la motivación de la sentencia “es la verificación del juicio intelecto-volitivo...para que el fallo no sea caprichoso”, y por ello el Juez no debe olvidar que “no conoce más verdad que la que las partes le han comunicado; lo que no esté en el expediente no está en el mundo”. (Cfr: Couture, Eduardo; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, 1997, pp. 279 y 283).
También sobre el vicio de inmotivación, tanto la jurisprudencia de este Alto Tribunal como la doctrina patria especializada en la materia, han señalado:
“Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.
La jurisprudencia antes transcritas se basa en que para que exista el vicio de inmotivacion en una sentencia es cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”.
Esta alzada de una revisión al contenido de la sentencia recurrida y analizado el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia puede observar que el juez A quo no incurrió en el vicio de inmotivaciòn por cuanto las hipótesis establecidas por la Sala de Casación Social no se evidencia en la sentencia recurrida, por cuanto la juez A quo se pronunció en lo que respecta a todas las pruebas promovidas por el agraviante recurrente, por lo que es forzoso para esta alzada declarar IMPROCEDENTE la presente denuncia. Y así se decide.
En cuanto a la tercera denuncia alegada por el presunto demandado recurrente que la sentencia recurrida adolece del VICIO DE INCONGRUENCIA: La doctrina ha dejado establecido que la misma se define cuando la sentencia contiene una decisión que no guarda ninguna relación con respecto a las acciones deducidas y excepciones o defensas opuestas.
Antes de entrar al análisis de la denuncia realizada por la demandada recurrente es importante para esta alzada señalar lo siguiente: En el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se determina la obligación, de que toda sentencia “debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.
El reseñado ordinal 5º establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al Sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.
La congruencia tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil, se refiere a una decisión acorde a los alegatos que presenten las partes en el proceso. Así, el Juez tiene el deber de pronunciarse sólo sobre lo alegado y probado en autos”. En este sentido, es sabido que el vicio de incongruencia puede ser positivo o negativo, produciéndose la incongruencia negativa, cuando el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.
Del Vicio de Incongruencia Negativa de la Sentencia:
Cabe destacar sobre este particular que la doctrina ha señalado que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación, y solo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa.
De manera que una sentencia es congruente, cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de la demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.
Asimismo el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil establece:
Toda sentencia debe contener:
“…(omissis)…
5º decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absorberse de la instancia.”
El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil establece: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelta de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 688 de fecha 28/06/2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS, ha establecido las modalidades en que puede considerarse la existencia del vicio de incongruencia, estableciendo a tales fines lo siguiente:
“La incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos. En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de extra petita, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental los supuestos de citra petita, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado” ( Subrayado de esta alzada).
Concatenado con lo anterior también tenemos el criterio establecido por la Sala Político Administrativo en sentencia Nro. 877 de fecha 17 de junio de 2003, con la Ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA dejó asentado lo siguiente:
“Debe la Sala, en primer lugar, resolver las denuncias siguientes:
Incongruencia de la sentencia apelada.
Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial.
En el caso de autos, la representante de la contribuyente denuncia la omisión de pronunciamiento respecto a la retroactividad de la ley penal, y a la violación de las distintas normativas señaladas, que tienen que ver con esa materia, y además, incurre en tal vicio al no indicar la normativa violada por ella (la contribuyente), para que diera lugar al fallo parcialmente con lugar. Al respecto observa esta Sala que consta en el contexto del fallo apelado y de su posterior aclaratoria emitida a solicitud de la contribuyente, que la sentenciadora analizó su decisión tomando en cuenta cada una de las pretensiones deducidas y de las defensas opuestas por el Fisco Nacional, para llegar a su declaratoria parcial, luego de haber analizado las normativas aplicables en cada caso. En virtud de esto, pudo declarar la no eliminación del tipo penal, el cálculo errado por parte de la Administración Tributaria de las multas impuestas y la improcedencia de las circunstancias atenuantes invocadas en el caso sub júdice.
Cabe destacar que aun si se estimase que la sentenciadora pudo expresar en forma más amplia, clara y precisa su argumentación para decidir la no eliminación del tipo penal contenido en el Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, con la vigencia de la nueva Ley de Impuesto al Valor Agregado, no se observa sin embargo del contenido del fallo un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, suficiente para considerar procedente la denuncia de incongruencia de la apelante contribuyente; por todo lo cual, a juicio de este Supremo Tribunal no existe en el fallo apelado el vicio de incongruencia negativa alegado por el apoderado judicial de la contribuyente. Así se declara.
Motivación del fallo.
Con relación a la supuesta inmotivación del fallo recurrido y su posterior aclaratoria, por lo cual se denuncia la violación del numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece la nulidad de la sentencia cuando para llegar a ella, no se hayan expuestos las razones de hecho y de derecho en que debía fundamentar sus argumentos y razonamientos el juez que la emita, aprecia esta Sala que, en el caso de autos, las pretensiones están referidas a la aplicación del principio de la retroactividad de la sanción tributaria más benigna, con base a los requisitos formales previstos en el Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, vigente para los períodos impositivos objeto de la sanción aquí impugnada, y la Ley de Impuesto al Valor Agregado, vigente para el momento de notificar la resolución de sanción mencionada; a la forma del cálculo de la sanción; y a las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, con observancia de las pruebas promovidas para demostrar las afirmaciones de sus pretensiones.
En tal virtud, no existen dudas acerca de la referencia a los hechos contenidos en la decisión impugnada; y con respecto a las disposiciones legales relacionadas con la controversia planteada, la Sala observa que la decisión recurrida consideró a los fines de emitir su pronunciamiento, la normativa contenida en los artículos 44 de la Constitución de 1961 (24 CRBV), 2 del Código Penal, 70, 71, 23, 126, 106 y 108 del Código Orgánico Tributario, artículo 78, literales d) y h); artículo 79, literales c) y d) y artículo 63, literal h) y m) del reglamento de la ley del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de 1994, y las normas respectivas del reglamento del impuesto al valor agregado de 1999; por lo que, a juicio de esta Sala, resulta suficientemente motivada la decisión que se recurre y en consecuencia, improcedente la denuncia de inmotivación realizada. Así se declara.”(Negrillas y subrayado de esta alzada).
También tenemos el criterio establecido por La Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1967 de fecha 08 de Julio de 2008, con la Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejó asentado lo siguiente:
“Esta Sala de Casación Social, antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre la presente delación, debe ratificar lo establecido a través de su jurisprudencia, en relación al deber que tiene el formalizante, de manera impretermitible, de cumplir con la técnica casacional requerida, al dar fundamentación al recurso de casación, de forma tal que lo alegado por el recurrente sea comprendido dentro de un marco claro, concreto y preciso, cumpliendo así con los requisitos que establece la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular el fallo recurrido, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Social en la imposibilidad de entrar a conocer sobre las denuncias presentadas.
Es de imperativo legal, que para cumplir con la referida técnica casacional en materia laboral, el recurrente, al formalizar los recursos debe fundamentarlos en los supuestos de hecho establecidos en alguno de los ordinales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el presente caso observa la Sala que el recurrente no fundamenta su delación en ninguno de los ordinales del artículo 168 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, extremando sus facultades y luego del análisis del contenido de la denuncia, se aprecia que sí señala de manera coherente y precisa el vicio que se le imputa a la recurrida, como lo es que la sentencia de alzada adolece del vicio de incongruencia negativa, por lo que de seguidas se pasa a conocer:
Con relación al vicio de incongruencia negativa, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado expresamente sobre los requisitos necesarios para que prospere una denuncia de este tipo mediante fallo de fecha 04 de abril del año 2006 (Caso: Eva Victoria Faría Zaldivar contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal), cuando dice:
Consecuente con la sentencia precedentemente transcrita, esta Sala de Casación Social a partir de la publicación del presente fallo conocerá las delaciones que se fundamenten bajo el vicio de incongruencia. Por consiguiente, de proceder una denuncia sustentada bajo este supuesto de casación, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de nuestra Constitución Nacional, en el sentido, de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes.
Pues bien, precisado lo anterior la Sala estima necesario señalar, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:
a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
También es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. También es importante destacar lo que el procesalista Jaime Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I.IV edición. Editorial Civitas. Año: 1.998, pág. 484).
De lo anterior se desprende que el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, es decir, cuando omite lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda.
En el presente caso, alega el recurrente que el fallo impugnado incurrió en el vicio de incongruencia negativa cuando, a su decir, el Juzgado Superior del Trabajo no se pronunció sobre los alegatos presentados en la oportunidad de la contestación a la demanda y ratificados en la apelación, referidos a los salarios inexactos y sobrevaluados, los términos de salario básico y prima anti inflacionaria interpretados de manera amplia por el demandante y, finalmente, los cálculos de la prima anti inflacionaria presentados en el escrito libelar.
Ahora bien, para verificar lo aseverado por el formalizante, se hace necesario señalar lo expuesto por el Tribunal Superior luego de analizar y valorar todo el material probatorio promovido por ambas partes, en los siguientes términos:
(…) en el presente caso la demandada tenía la carga de probar principalmente lo referente al hecho controvertido cual era la determinación del salario real del trabajador para el cálculo de las reclamadas diferencias de prestaciones sociales, en particular lo atinente a la salarización de la prima Anti-Inflacionaria y su incorporación al Bono Compensatorio que, presumiblemente formaba a su vez parte del salario del hoy accionante.
En tal sentido, revisada como ha sido la totalidad del material probatorio, en aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, observa este sentenciador que de las documentales traídas a los autos por el demandante, se desprende con meridiana claridad que, para el cálculo de la liquidación recibida por el trabajador en el momento de concluir la relación de trabajo, no fue tomada en cuenta la incidencia del 30 % de Prima Anti-Inflacionaria o Derecho Preferencial, establecida en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo que para ese momento regulaba las relaciones laborales de los trabajadores de asociaciones civiles INCE e Institutos Sectoriales INCE. En atención a la anterior consideración, se produjo un efecto negativo en la determinación del salario normal y del salario integral, erróneamente utilizado por el patrono para el cálculo del resto de los derechos laborales de ley insatisfechos. Las documentales promovidas por la actora, demuestran claramente que esta incidencia no se consideró para la determinación del monto del bono mensual equivalente al 100% del salario, aprobado para el año 1997, que palmariamente formaba parte del salario normal.” (Negrillas de esta alzada).
La incongruencia como vicio de la sentencia, ha sido definida en doctrina por el autor JAIME GUASP, en su libro Derecho Procesal ( 3 Edición Corregida, Tomo Primero, Págs. 516 a la 518.”…como la conformidad que debe existir entre la sentencia a la pretensión o pretensiones que constituye el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto…” La congruencia supone, por lo tanto que el fallo no contenga mas de lo pedido por las partes: ´ne eat iudex pelita (Sic) partim ( Sic)` pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia, positiva la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando mas, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama…”
Ahora bien, la denuncia in comento, señala que la recurrida incurre en el vicio de incongruencia, sin embargo, de los reiterados criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia y de las definiciones de las diferentes doctrinas podemos concluir que el vicio alegado por el demandado recurrente en el escrito de fundamentación es IMPROCEDENTE, por cuanto no se observa en la sentencia recurrida que el A quo haya omitido el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, es decir, cuando se omite lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda, tampoco se observa que el juez A quo haya incumplido con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, para mas precisión la jueza en la parte motiva de la sentencia de los folios 46 al 48 de la segunda pieza toma convicción del acervo probatorio analizando de acuerdo a su discrecionalidad la pertinencia de la prueba para demostrar que los hechos acaecidos guardan vinculación directa con la violaciones denunciadas en el recurso de amparo; por lo concluye esta alzada en sede constitucional que la denuncia de la sentencia por estar viciada de incongruencia se declara improcedente. Y así se establece.
En cuanto a la cuarta denuncia alegada por el presunto agraviante recurrente en el escrito de fundamentación de apelación que la sentencia recurrida adolece de los siguientes VICIOS DE CITRAPETITA, ULTRAPETITA Y EXTRAPETITA: Esta alzada en virtud de los vicios antes mencionados trae a colación los diferentes criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2016, con la ponencia del Magistrado MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, ha dejado sentado en cuanto a los vicios CITRAPETITA, ULTRAPETITA Y EXTRAPETITA lo siguiente:
“…Por su parte, la doctrina nacional ha señalado que la ultrapetita es un vicio contenido en el dispositivo del fallo que consiste en exceder los términos de la litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y las defensas planteadas en la contestación. Asimismo ha expresado que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita). Debe acotarse que el fallo, al incurrir en “non petita”; “extrapetita ”y “ultrapetita” incurre en el vicio de nulidad de la sentencia, conocido comúnmente como “ultrapetita”, establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues tales términos nos llevan a la misma conclusión, cual es que la sentencia se excedió concediendo más de lo que delimitaron los contendientes en la litis.
En decisión de esta Sala Nº RC-377 de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente Nº 1999-1052, en el juicio de Inversiones Pro-Valores, C.A. contra la Junta De Condominio Del Centro Plaza, se estableció lo siguiente:
“...En una sentencia de vieja data (24-4-40), la antigua Corte Federal y de Casación, estableció una precisa y categórica definición del requisito de congruencia, así:
“...El artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, determina las condiciones que debe reunir la sentencia para su validez, y los defectos que la vician de nulidad. En cuanto a los requisitos del fallo, la citada disposición ordena que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas. Este ordenamiento indica, según la interpretación y aplicación tradicional y constante de dicho precepto legal, que entre la demanda y la contestación de una parte, y la sentencia, de la otra, debe existir la debida y correspondiente congruencia. Si el fallo carece de esa conformidad, es porque ha sido alterado el problema jurídico planteado por las partes” (Márquez Añez Leopoldo. Memoria de la Corte Federal y de Casación. Tomo II, pág. 65. Año: 1941, Obra Citada pág. 11. Cita Nº 2).-
Como consecuencia del planteamiento anterior, la Sala elaboró una doctrina que ha sido aplicada en su constante y pacífica doctrina, que dice:
“Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la demanda. Es con los elementos que surgen de ambos actos como queda establecida la relación procesal sobre la cual los jueces deben dejar recaer su decisión. De ahí que no estén obligados a decidir cualesquiera otros reclamos del actor que debiendo haber sido consignados en el petitorio del libelo fueron hechos en oportunidades distintas del juicio, ni los alegatos del demandado que debiendo haber sido hechos en el acto de la contestación de la demanda fueron deducidos fuera de él” (Sentencia de 11-7-67. Gaceta Forense. Nº 57, pág. 155. Márquez Añez, Leopoldo. Obra Citada, pág. 23 cita Nº 23. Sentencia de 11-7-67. Gaceta Forense. Nº 57, pág. 155.)(Destacados de la Sala). (…)”
Sobre el particular, esta Sala por doctrina reiterada tiene establecido, que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos: Las modalidades son: Incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Los aspectos son: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa extraña o comete incongruencia mixta, la que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (extrapetita) y, c) cuando se deja de resolver algo pedido o excepcionado (citrapetita), o incongruencia negativa denominada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal como incongruencia omisiva, que no es más que la omisión de pronunciamiento…”
La jurisprudencia antes transcrita se basa en que el vicio de citrapetita, ocurre cuando el juez deja de resolver algo de lo pedido o excepcionado; la ultrapetita se comete cuando el juez en la sentencia excede los extremos de la litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y a las defensas planteadas, mientras que la extra petita, es el vicio que se comente en el fallo cuando el juez dictamina, no concediendo mas cantidad de la reclamada en el libelo, sino una cosa distinta de la demandada y que, por tanto, no fue comprendida en el pedimento.
En el presente caso en concreto puede observar esta alzada que la juez A quo no incurrió en el vicio de citrapetita ya que la juez, en la sentencia recurrida tomo en cuenta cada uno de los puntos solicitados por el agraviado correspondiéndose con los pedimentos del agraviado contrastado coherentemente con las defensas del presunto agraviante, por lo tanto, se pudo evidenciar que no se encuentra presente el vicio de citrapetita; en cuanto al vicio de ultrapetita, en la sentencia recurrida no se observa que se haya extralimitado en lo que se planteaba en la litis, tampoco se evidencia que se haya pronunciado distinto a lo que la parte agraviada haya señalado en el libelo de la demanda, en cuanto a la extrapetita esta alzada observa que en la sentencia recurrida la juez A quo no decidió mas allá de lo reclamado por el agraviado en su libelo de demanda, por lo que es forzoso para esta alzada declarar IMPROCEDENTE la presente denuncia. Y así se establece.
En cuanto a la quinta denuncia alegada por el presunto agraviante recurrente que la sentencia recurrida adolece del VICIO EXHAUSTIVIDAD: Esta Alzada considera necesario definir lo que en la doctrina se conoce como principio de exahustividad, es la que le impone al juez, el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación y sólo sobre lo alegado; en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de octubre de 2010, con la ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en donde estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación y sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa.
De manera que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.
En el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina la obligación de que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”.
El reseñado ordinal 5º de la citada Ley, establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.
Por medio de sentencia fechada el 4 de julio de 2000, esta Sala apuntó:
La congruencia, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil, se refiere a una decisión acorde con los alegatos que presenten las partes en el proceso. Así, el Juez tiene el deber de pronunciarse sólo sobre lo alegado y sobre todo lo probado.
En el presente caso, se observa que el actor alegó en su libelo de demanda haber trabajado sábados y domingos y horas extras no pagadas, de igual forma, se observa que el actor no logró demostrar mediante las pruebas tal hecho, y si bien es cierto que la recurrida no se pronunció sobre los alegatos esgrimidos en la contestación a la demanda, tal omisión no es determinante del dispositivo del fallo, pues quien en este caso tenía la carga de probar que trabajó horas extras es el actor y no lo hizo…”
De la jurisprudencia antes transcrita la misma se basa en que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación y sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa.
Ahora bien, la denuncia in comento, señala que la sentencia recurrida incurre en el vicio de exhaustividad, sin embargo, de la revisión exhaustiva a la misma puede observar esta alzada que la juez A quo se pronunció en todo lo alegado y probado en autos, por lo que es forzoso para esta alzada declarar IMPROCEDENTE la presente denuncia. Y así se declara.
En cuanto a la sexta denuncia alegada por el presunto agraviante recurrente que la sentencia recurrida adolece del VICIO DE FALSO SUPUESTO: Esta Alzada considera necesario definir lo que en la doctrina y en la jurisprudencia se conoce como falso supuesto, sobre este aspecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Octubre del 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, caso JOSÉ PATRICIO NOBOA FIALLOS, contra la Sociedad Mercantil SURTIDORA SUKASA, C.A establece que:
“…Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la suposición falsa, tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción”
La Mencionada Sala de Casación Social, en la sentencia supra transcrita, así como en otras decisiones ha expresado que el falso supuesto tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta. Se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que esta, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente. (Gaceta Forense Nº. 73, página 241, acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23 de Noviembre de 2011).
Ahora bien, debe este sentenciador determinar si efectivamente la juez A-quo no incurrió en el vicio delatado por el agraviante recurrente, máxime, cuando el recurrente y presunto agraviante no determinó con precisión en que parte de la sentencia específicamente recae el vicio de falso supuesto, de cara con la definición de la doctrina jurisprudencial patria. En este mismo orden de ideas, indica que el Tribunal de Primera Instancia, de una simple lectura de la sentencia se evidencia que no tiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, ahora bien, de la revisión realizada por esta superioridad a la decisión recurrida se puede evidenciar que la Juez de instancia analizo todo el material probatorio que cursa en autos y la misma fue valorado en su oportunidad, llegando a tomar convicción de las mismas para razonar de alguna manera lo decidido, asimismo, se evidencia claramente de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcritos que en la sentencia no existe vicio de falso supuesto, por lo que es forzoso para esta alzada declarar IMPROCEDENTE la presente denuncia. Y así se establece.
Por ultimo, esgrime el agraviante demandado en amparo que: “…Además, la doctrina nacional y extranjera y muy especialmente la Jurisprudencia patria y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia nos enseña que para que resulte admisible la pretensión de amparo ES NECESARIO QUE LA LESIÓN DENUNCIADA SEA ACTUAL, SEA PRESENTE, ES DECIR, ES MENESTER LA ACTUALIDAD DE LA LESIÓN, a fin de restablecer la situación jurídico que se alega infringida, y en el presente las presuntas amenazas o violaciones a derechos constitucionales invocados en el amparo PARA EL MOMENTO DE INTRODUCCIÓN DEL AMPARO (9-12-2016) ASI COMO CUANDO SE CELEBRARON LAS DOS AUDIENCIAS CONSTITUCIONALES (19. 20 v 23 DE DICIEMBRE) YA HABÍAN CESADO Y NO ERAN ACTUALES y así se lo pedimos al Tribunal de Juicio, pero este no se pronunció al respecto v hubo un silencio cómplice v absoluto de parte de este Juzgado en abierta parcialización con la empresa demandante y en desmedro de los trabajadores…”, en este sentido, considera esta alzada que la Juez A quo al declarar con lugar el amparo a pesar de este pedimento de los agraviantes fue acertada ya que, tal como lo indica el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.”(Resaltado de esta Alzada), por ello, tal como lo expresa el artículo el amparo procede también contra cualquier amenaza de derechos constitucionales, en este sentido, sería de imposible prueba un hecho futuro, empero, cuando se ha constatado ya dicha violación es deber del administrador de justicia asegurar la paz social en el marco de la Tutela Judicial Efectiva y que esa tutela permanezca en el tiempo por que se permite, una vez constatado la violación, el recurso de amparo procede contra la amenaza de la violación de los derechos constitucionales ya tutelados; razón por la cual, esta alzada declara esta denuncia improcedente. Y así se declara
Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo de esta misma Circunscripción y Sede, actuando en Sede Constitucional y por las razonamientos expresados anteriormente, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOEL FREITES RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 44.794, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviante SINDICATO DE TRABAJADORES DE ORINOCO IRON (SINTRAORI), en contra de la sentencia de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, de conformidad con el articulo 35, de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En estricto apego a lo precedentemente expuesto, éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOEL FREITES RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 44.794, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviante SINDICATO DE TRABAJADORES DE ORINOCO IRON (SINTRAORI), en contra de la sentencia de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, mediante la cual declaró CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada las características del fallo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 4, 6, 18 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
ABG. HÉCTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. YURITZZA PARRA
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM).-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. YURITZZA PARRA.
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