REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veinticuatro (24) de marzo del 2017.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2014-000375
ASUNTO : FP11-R-2017-000016
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos DENNYS RAFAEL BRITO MACHIZ Y DANIELA VIÑA BARRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad números: V-15.781.998 y V-19.298.402;
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GERMAN QUIJADA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 80.949;
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEÑOR GRILL HAMBUEGUESAS & PLATOS PARRILLEROS C.A., SEÑOR GRILL BURGER C.A, y el ciudadano DOUGLAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.956.407.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano DOUGLAS RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 41.148.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto distribuido a este tribunal en fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, emanado de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), y providenciado por esta alzada en fecha veintidós (22) de febrero de de 2017, conformado por una (01) pieza, constante de ciento ochenta y nueve (189) folios útiles, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-R-2017-000016, en virtud del Recurso de Apelación interpuestos; mediante escrito de fecha ocho (08) de febrero de 2016, ejercido por el ciudadano DOUGLAS RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.148, actuando en su propio nombre y como presidente de la Sociedad Mercantil SEÑOR GRILL BURGER C.A.; en contra de la Sentencia de fecha dos (02) de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. En el auto de fecha tres (03) de febrero de 2017, se fijó fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día quince (15) de marzo de 2017, a las 10:00 a.m., comparecieron a este acto, el ciudadano DOUGLAS RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.148, actuando en su propio nombre y como presidente de la Sociedad Mercantil SEÑOR GRILL BURGER C.A., parte demandada recurrente; Asimismo, esta alzada deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadanos DENNYS RAFAEL BRITO MACHIZ Y DANIELA VIÑA BARRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad números: V-15.781.998 y V-19.298.402; ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; razón por la cual habiendo éste Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo decidido en forma Oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro de la sentencia, tomando en cuenta los siguientes argumentos:
III
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
ORAL Y PÙBLICA DE APELACION
La representación judicial de la parte demandada recurrente alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:
“la denuncia que me compete ciudadano juez, es por cuanto consta en autos que la parte actora demanda originariamente a SEÑOR GRILL HAMBUEGUESAS & PLATOS PARRILLEROS C.A, que es la que le fue imposible que este diera con la notificación de la demandada, reforma su demanda y bajo un alegato falso dice que yo cambie el nombre del SEÑOR GRILL HAMBUEGUESAS & PLATOS PARRILLEROS C.A y procedí a crear SEÑOR GRILL BURGER C.A, y se evidencia en el registro que yo registre mi empresa el trece (13) de julio del 2013, y se demanda en el 2014, ellos alegan que cuando yo me entere de la demanda fue cuando yo comencé hacer ese papeleo para evadir la responsabilidad, una falacia que no es lo que me trae aquí. Producto que jamás pudieron notificar a esa empresa, deciden desistir del procedimiento, con relación a esta empresa y la juez de la causa de sustanciación procede a homologar el desistimiento del proceso solo para los efectos del SEÑOR GRILL HAMBUEGUESAS & PLATOS PARRILLEROS C.A, dejando entonces dentro de la causa al SEÑOR GRILL BURGER C.A., y a DOUGLAS RODRIGUEZ como accionista de la empresa SEÑOR GRILL BURGER C.A., olvida la juez de sustanciación, que estamos en presencia de un litisconsortes necesario, que es esto, de un litisconsorcio necesario, varias personas demandadas o demandantes, en el caso nuestro demandados, cuyo efecto es que, lo que se decida tiene que ser de manera uniforme que abarque a los tres co demandados, cuando la juez homologa para uno de ellos prácticamente infringe el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que es el que prevé, que cuando hay littisconsorcio, las sentencias que se dicten allí, deben ser uniformes, no puede discriminar, es decir homologar a uno y dejar a otros esperando su condena, no porque ellos llamaron a tres (3) demandados y hablan de demandados solidarios, la doctora de sustanciación olvida el articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que prevé que las personas naturales y los accionistas son responsables solidariamente, ni siquiera como principales, sino como solidarios, en el caso de DOUGLAS RODRIGUEZ, yo seria en todo caso solidariamente responsable para con una de ellas, SEÑOR GRILL BURGER C.A., no para del SEÑOR GRILL HAMBUEGUESAS & PLATOS PARRILLEROS C.A, porque yo no soy dueño de esa empresa, de modo que al infringir esas disposiciones legales, considero que si la homologación se produjo a debido extenderse a los otros co demandados, por el principio de la solidaridad o si no ha debido abstenerse de homologar, porque no se puede perdonar a uno y dejar a los otros dos dentro del juicio, o son los tres o no son los tres, tanto así que la sala social ha dicho que cuando usted llama a co demandados en un littis consorcio necesario por representación solidaria, si no entran los littis consorte so pena de declararse sin lugar la demanda, eso lo estableció la sala social, de manera que aquí solicitó a el tribunal que en virtud de las infracciones del articulo 148 del Código de Procedimiento Civil, y la inobservancia del artículo 151 de la Ley Orgánica de Trabajo, pido al tribunal que decida o bien deje sin efecto la homologación del desistimiento del procedimiento, o modifique la sentencia y la haga extensiva a los otros dos co demandados, es decir al SEÑOR GRILL BURGER C.A, y a DOUGLAS RODRIGUEZ.
IV
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO
Por su parte la Juez a-quo estableció en la sentencia las siguientes consideraciones:
“…Visto el desistimiento del procedimiento presentado por el ciudadano GERMAN QUIJADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.949, en su condición de co-apoderado judicial de los demandantes ciudadanos DENNYS RAFAEL BRITO MACHIZ y DANIELA VIÑA BARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 15.781.998 y V- 19.298.402; respectivamente, con respecto a la parte co-demandada entidad de trabajo SEÑOR GRILL HAMBURGUESAS & PLATOS PARRILLEROS C.A., este Tribunal hace las siguientes observaciones:
La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal)
Por su parte, la doctrina nacional ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). (Negrillas añadidas)
Del análisis de las normativas legales antes mencionadas y de los criterios sentados por la doctrina patria se puede colegir con meridiana claridad, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; sin embargo, requerirá de dicha aprobación si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda.
No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento, considera este Juzgado que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido mediante jurisprudencia pacífica y reiterada que los principios en que se basa el nuevo proceso laboral venezolano, en la Conciliación, es decir, el arreglo o solución satisfactoria que pueda darse las partes entre sí, para precaver posibles o eventuales litigios futuros, por lo que, a juicio de quien hoy decide, lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales este prohibida, evidenciándose además que el prenombrado abogado en ejercicio GERMAN QUIJADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80949, actuando con el carácter de apoderado judicial de los accionantes ciudadanos DENNYS RAFAEL BRITO MACHIZ y DANIELA VIÑA BARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 15.781.998 y V- 19.298.402; respectivamente, está legalmente facultado para desistir, según consta de instrumento poder que obra al folio veinticuatro (24) del expediente, de tal manera que los mismos, no están renunciando a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, ni tampoco requiere del consentimiento de la parte contraria para proceder a solicitar la homologación de dicho desistimiento, por cuanto –como se dijo- el mismo se está celebrando antes de que se trabara la litis, es decir, previo al acto de contestación a la demanda.
En razón de todas las consideraciones antes expresadas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le imparte su aprobación al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por el profesional del derecho, GERMAN QUIJADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.949, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos DENNYS RAFAEL BRITO MACHIZ y DANIELA VIÑA BARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 15.781.998 y V- 19.298.402; respectivamente, con respecto a la parte co-demandada entidad de trabajo SEÑOR GRILL HAMBURGUESAS & PLATOS PARRILLEROS C.A, homologándolo en todas y cada una de sus partes; dando así por terminado el presente procedimiento con respecto a la citada empresa., continuando la causa su curso normal, en la fase procesal en la que se encuentra con relación a los demandados DOUGLAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.956.407 y entidad de trabajo SEÑOR GRILL BURGUER, C.A.
Ahora bien, precisa quien emite este pronunciamiento que, si bien es cierto, los demandados DOUGLAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.956.407 y entidad de trabajo SEÑOR GRILL BURGUER, C.A, se encuentran notificados mediante Cartel de Notificación para su comparecencia a la Audiencia Preliminar desde el 10/02/ 2016 y el 03/03/16, respectivamente, oportunidades en que la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de dichas notificaciones; tal como se evidencia de certificaciones que obran en las actas procesales, . Siendo ello así, este Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, ordena notificar de la presente decisión, ordena notificar de la presente decisión a los demandados DOUGLAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.956.407 y entidad de trabajo SEÑOR GRILL BURGUER, C.A., a los efectos de imponerlos del desistimiento efectuado por la parte actora, dicha notificación debe realizarse mediante Boletas de Notificación. Para la práctica de la notificación ordenada a la co-demandada SEÑOR GRILL BURGUER C.A, se ordena oficiar a la Coordinación Judicial a los fines de que disponga lo conducente en relación al horario solicitado por el apoderado actor, LIBRENSE BOLETAS y OFICIO…”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR DE ESTA ALZADA
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y que es posible en segundo grado.
Para analizar el presente caso, esta alzada denota lo siguiente: En fecha veintiuno (21) de Julio del año 2014, los ciudadanos DENNYS RAFAEL BRITO MACHIZ Y DANIELA VIÑA BARRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad números: V-15.781.998 y V-19.298.402 respectivamente, interponen una demanda en contra de la sociedad mercantil SEÑOR GRILL HAMBURGUESAS & PLATOS PARRILLEROS , C.A , por concepto de Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales.
Asimismo, en fecha quince (15) de enero de 2016, se recibió escrito de reforma de la demanda, presentada por el abogado GERMAN QUIJADA MERCADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.949, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DENNYS RAFAEL BRITO MACHIZ Y DANIELA VIÑA BARRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad números: V-15.781.998 y V-19.298.402 respectivamente, es preciso señalar que en la referida reforma se incorporó como co demandado a la sociedad mercantil SEÑOR GRILL BURGER C.A; y al ciudadano DOUGLAS RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.956.407, representante de la empresa antes mencionada.
Ahora bien, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2016, el ciudadano GERMAN QUIJADA MERCADO, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.949, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicita mediante diligencia, el desistimiento del procedimiento, en relación a la sociedad mercantil SEÑOR GRILL HAMBURGUESAS & PLATOS PARRILLEROS C.A; “por cuanto dicho nombre de fantasía es inexistente y demuestra la simulación de la relación laboral”.
De acuerdo al requerimiento del ciudadano GERMAN QUIJADA MERCADO, antes identificado, en fecha dos (02) de diciembre de año 2016, el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, dictó sentencia, homologando el desistimiento del procedimiento, con respecto a la co-demandada entidad de trabajo SEÑOR GRILL HAMBURGUESAS & PLATOS PARRILLEROS C.A; en todas y cada una de sus partes, dando así por terminado el presente procedimiento con respecto a la citada empresa; continuando la causa su curso normal, en la fase procesal en la que se encuentra con relación a los demandados DOUGLAS RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.956.407 y la entidad de trabajo SEÑOR GRILL BURGER C.A.
De las alegaciones realizadas por la parte demandada recurrente en la audiencia de recurso de apelación se extrae lo siguiente: “solicitó a el tribunal que en virtud de las infracciones del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, y la inobservancia del artículo 151 de la Ley Orgánica de Trabajo, pido al tribunal que decida o bien deje sin efecto la homologación del desistimiento del procedimiento, o modifique la sentencia y la haga extensiva a los otros dos co demandados, es decir al SEÑOR GRILL BURGER C.A, y a DOUGLAS RODRIGUEZ.”
A este al respecto, esta alzada hace notar, que existen tres demandadas principales a saber 1.- Sociedad Mercantil SEÑOR GRILL HAMBUEGUESAS & PLATOS PARRILLEROS C.A.; 2.-SEÑOR GRILL BURGER C.A.; 3.- Ciudadano DOUGLAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.956.407., igualmente, no es menos notorio, que esta alzada pone de relieve, que a los folios 52 y 53 del presente expediente, los demandantes anexan a su reforma de demandada, recibo de vacaciones colectivas emitido por la empresa SEÑOR GRILL HAMBUEGUESAS & PLATOS PARRILLEROS C.A, a favor de los Ciudadanos DANIELA VIÑA BARRERO y DENNYS RAFAEL BRITO MACHIZ, llamando poderosamente la atención que al verse imposibilitados de notificar proceden a desistir de esta demandada, mediante diligencia de fecha veintinueve(29) de noviembre de 2016, en similar situación, la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (05) días del mes de abril dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, establece lo siguiente.-
“…De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada; tal y como se señala en la doctrina foránea, cuando se afirma: " (...) puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató. " (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Bernardoni (LUZ), Bustamante (UCV), Carvallo (UCAB), Díaz (LUZ), Goizueta (UC), Hernández (UCLA), Iturraspe (UCV), Jaime (UCAT), Rodríguez (UC), Villasmil (UCAB), Zuleta (LUZ). Página 45.) (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.
La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro Luis Loreto explica:
"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos(...).
De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado:
"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).
(...)
En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)
En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma.
Con respecto a la violación al derecho a la defensa, esta Sala afirma:
"La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa "cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos". (Sentencia de fecha 9 de agosto de 2000)
Así pues, determina la Sala que en el caso sub iudice, la recurrida infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil por violación o menoscabo del derecho a la defensa de la empresa Transporte Buria C.A. y el artículo 208 del mismo Código, al no reponer la causa al estado en que se practicara la citación de dicha empresa, para la contestación de la demanda incoada por un extrabajador de esa persona jurídica, razón por la cual, la presente delación se declara procedente. Así se establece…” (Resaltado de esta alzada).
En la presente causa se observa, que la parte demandante desistieron de la obligada principal denominada (SEÑOR GRILL HAMBUEGUESAS & PLATOS PARRILLEROS C.A), así como se demuestra en la constancia de trabajo que rielan en los folios 52 y 53, y anexadas por ello en el libelo de reforma de la demanda.
En este mismo orden, tal como están redactados los hechos de la demanda no cabe duda para esta alzada, que esta empresa demandad aparece como obligada principal, por lo tanto, al haberse dejado en la demanda a los co-demandados SEÑOR GRILL BURGER C.A.; y al Ciudadano DOUGLAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.956.407 , en calidad de personas solidarias de las presuntas obligaciones legales que tiene las obligadas con los trabajadores, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, y así oponer defensas y alegatos que beneficien al resto, respetando de esta manera el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes en el proceso, como ya se explico en sentencia de fecha 9 de agosto de 2000.Por lo tanto la Juez de Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la sentencia de fecha dos (02) de diciembre de 2016, transgredió el orden público al lesionar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en artículo 49, numeral primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por todo lo antes expuesto, es forzoso para esta alzada declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, ejercido en fecha ocho (08) de febrero de 2016, ejercido por el ciudadano DOUGLAS RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.148, actuando en su propio nombre y como presidente de la Sociedad Mercantil SEÑOR GRILL BURGER C.A.; en contra de la Sentencia de fecha dos (02) de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en este sentido, se anula la decisión contenida en la sentencia antes citada, consistente de la homologación del desistimiento de la co-demandada entidad de trabajo SEÑOR GRILL HAMBURGUESAS & PLATOS PARRILLEROS C.A, por lo que se declara sin ningún valor procesal y se repone la causa al estado que se notifique la referida entidad de trabajo, tal como planteó en el libelo de reforma.
VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Apelación, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano DOUGLAS RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.148, actuando en su propio nombre y como presidente de la Sociedad Mercantil SEÑOR GRILL BURGER C.A.; en contra de la Sentencia de fecha dos (02) de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se anula la decisión contenida en la sentencia de fecha dos (02) de diciembre de 2016, cursante en los folios 96 al 99 del presente expediente; dictada por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, consistente en la homologación del desistimiento de la co-demandada entidad de trabajo SEÑOR GRILL HAMBURGUESAS & PLATOS PARRILLEROS C.A, por las razones que se expusieron ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.
TERCERO: Se repone la causa al estado que se notifique a la empresa SEÑOR GRILL HAMBURGUESAS & PLATOS PARRILLEROS C.A.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del fallo.-
Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO,
Abog. HECTOR ILICH CALOJERO
LA SECRETARIA DE SALA
Abog. YURITZZA PARRA
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY SIENDO LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m).
LA SECRETARIA DE SALA
Abog. YURITZA PARRA
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