REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintitrés (23) de marzo del 2017.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2015-000217
ASUNTO : FP11-R-2016-000125

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RICHARD ALBERTO CORCEGA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.782.675;
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ciudadanos RICHARD SIERRA Y ROGER RENE ZAMARO CASTELLANOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números: 37.728, y 124.894, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SQUADRA ARQUITECTURA OBRAS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A.; Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, en fecha ocho (08) de junio de 1992, bajo el Nº 40, tomo Nº 140.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RICARDO COA y ZAIDA BECKLES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números: 33.829, y 120.942, respectivamente;
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto distribuido a este tribunal en fecha diez (10) de febrero de 2017, emanado de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), y providenciado por esta alzada en fecha trece (13) de febrero de de 2017, conformado por cuatro (04) piezas, la primera constante de ciento cuarenta y seis (146) folios útiles; la segunda constante de ciento ochenta y seis (186) folios útiles; la tercera constante de doscientos nueve (209) folios útiles; y la cuarta de ciento cuarenta y cuatro (144) folios útiles, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-R-2016-000125, en virtud del Recurso de Apelación interpuestos; la primera mediante diligencia de fecha primero (01) de noviembre de 2016, ejercida por el ciudadano RICHARD SIERRA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.728, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RICHARD ALBERTO CORCEGA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.782.675, parte demandante recurrente; y la segunda mediante diligencia de fecha cuatro (04) de noviembre de 2016, ejercida por la ciudadana ZAIDA YADIRA BECKLES, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.942, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SQUADRA ARQUITECTURA OBRAS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A.; en contra de la Sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. En el auto de fecha veinte (20) de febrero de 2017, se fijó fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día nueve (09) de marzo de 2017, a las 10:00 a.m., comparecieron a este acto, el ciudadano RICHARD SIERRA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.728, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RICHARD ALBERTO CORCEGA DIAZ, antes identificado, parte demandante recurrente; Asimismo, esta alzada deja expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana ZAIDA YADIRA BECKLES y RICARDO COA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 120.942 y 33.829, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil SQUADRA ARQUITECTURA OBRAS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A; razón por la cual habiendo éste Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo decidido en forma Oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro de la sentencia, tomando en cuenta los siguientes argumentos:

III
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
ORAL Y PÙBLICA DE APELACION

La representación judicial de la parte demandante recurrente alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“mis agravios contra la sentencia son dos. 1.- no se trata de un cobro de prestaciones sociales; se trata del cobro de prestaciones sociales, porque la empresa jamás a pagado nada es incumplidora de sus deberes. 2.- la declaratoria de parcialidad en el fallo, lo cual le quita las costas a mi representado, fue bajo un supuesto falso, de que se estaba cobrando diferencia por sábados y domingos feriados, es decir por día de descanso, cuando es falso, primero no hay cobro de diferencia y segundo no se pretendieron ninguno de esos dos ítems, por lo tanto la declaratoria de parcialidad es errada y bajo un supuesto falso, la sentencia debe declararse totalmente con lugar, esos son los únicos agravios por lo que se apelo…”

La representación judicial de la parte demandada recurrente alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos

“debo solicitarle al tribunal expresamente el decaimiento de la apelación, por cuanto la exposición de la parte demandante en este caso, se refirió a dos puntos los cuales no son, o no conllevan a ninguno de los vicios establecidos en el 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir debe establecer la parte demandante en este caso, cual fue el motivo del apelación, para poder nosotros hacer las referencias relativas a lo que es el ataque, indudablemente nosotros debemos oponernos a lo que es la pretensión o lo que supuestamente fue el motivo de la apelación de la parte demandante en este caso, que no fue mas que, una inconformidad con unos puntos los cuales no fueron especificados por la parte demandante en este caso, es decir, simplemente se refirió, así como quedo gravado, evidenciado, lo escucharon todos los presentes, se refirió específicamente a no estar conforme a una situación de los sábados y domingos, situación que esta dentro del contexto de la demanda, pero no especifico cuales fueron esas observaciones, o cual es el motivo de la apelación sobre esos puntos en específicos de manera que elimina prácticamente con su argumento, su minuto de argumento el motivo de la apelación, dicho esto nosotros lo podemos especificar para entrar a exponer lo que es nuestro motivo de apelación. El motivo de nuestra apelación distinguido Juez, no es mas que la razón por la cual el Juzgado de primera instancia le da valor a una prueba contenida dentro del material probatorio que fue motivo de impugnación si bien es cierto, que ese documento es, digamos la providencia administrativa y por supuesto todo lo que tiene que ver con el expediente administrativo llevado en razón de la calificación o el motivo de reenganche o pago de salarios caídos por parte de la Inspectoría de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, significa que el tribunal de instancia le dio valor a una prueba por tratarse de documento público el cual contenía documentos privados que debieron ser objetos de contención o de oposición en las pruebas, si bien es cierto que una prueba fundamental que esta dentro del expediente administrativo que es; una Carta de Trabajo que nosotros impugnamos y desconocimos en todo caso durante la audiencia debió ser objeto de observación por parte del Juzgado y declararla fuera o no observable dentro de lo que fue el material probatorio, es decir. En este momento interviene el Juez preguntándole, ¿usted impugnó la prueba? Si la impugne, digo impugne, por que se ha dado a especificar que los documentos públicos como están sometidos, es a una prueba de tacha, no es menos cierto que la tacha versa sobre puntos específicos establecidos en la Ley, la impugnación de documento privado dentro de un expediente administrativo, no es objeto de tacha, debe ser motivo de impugnación es por eso que nosotros lo decimos bajo ese esquema, hicimos impugnaciones y desconocimientos de acuerdo con el material video grafico que se puede observar. Entonces dicho esto el Juez debió valorar específicamente esa prueba para otorgar una parte importante la cual es, el despido injustificado y justamente en base a ese documento se sustento el ciudadano juez para establecer un despido injustificado y para proceder a establecer unos salarios que por supuesto no son los que convienen con el resto del material probatorio, es decir, entre esa carta de trabajo y el resto del material probatorio, hay una evidente y distanciada incongruencia, entonces nosotros le dijimos o alegamos en ese momento al sentenciador, que detallara ese tipo de situación, con la intención que divorciara específicamente lo que es el contenido del expediente administrativo objeto de tacha y aquellos documentos que contenían como argumento, como hábilmente lo hizo la parte demandante en este caso, de tratar de darle valor probatorio a un documento privado, que esta dentro de un ente administrativo público, sin pasar por las manos del juez, y las observaciones, haciendo sido impugnado, es decir, si a mi me van a condenar por un documento público que tiene un documento privado, que te dice que es falso, y por eso es que nosotros estamos alegando específicamente fraude a la Ley, por cuanto ese documento debió ser objeto de contención o de oposición para que nosotros pudiéramos tener acceso y nosotros lo hicimos y no fue objeto de revisión, es decir, viola fragantemente entonces lo que es el ítems procesal o orden procesal en este caso, a los fines de determinación de la validación o falsedad de ese documento; entonces nosotros no hemos desconocido distinguido Juez, y es necesario que se explique de esa manera para dilapidar un poco lo que en este sentido ha venido distinguida contra parte, nosotros no hemos negado la relación laboral, ciertamente nosotros no hemos todavía cumplido con la obligación del pago, pero debemos hacer justamente todo lo necesario que corresponde para que sea equitativamente para ambas partes que corresponde, porque para ese documento falso que esta allí, no debe ser motivo de aplicación de consecuencias, por cuanto ya nosotros hicimos la oposición, hicimos las impugnaciones, y nada digo la contra parte al respecto, es decir, no se puede traer un documento privado encartado en un documento público con la intención de hacerlo valer y que el tribunal se haga la vista ciega en este caso sin ningún tipo de pronunciamiento al respecto sino por lo contrario un pronunciamiento adverso a lo que ya nosotros hemos expuesto, por eso ciudadano juez nosotros consideramos que el motivo de apelación en este momento debe ser observado en su pleno valor, en apego con lo que es las disposiciones del articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y detenidamente lo que nosotros estamos argumentando en este día, porque considero que es violatorio a un principio constitucional sobre la tutela judicial efectiva, en caso de que considere este tribunal por su puesto que los argumentos no son suficientemente valido; finalmente ciudadano juez solicitamos que todas las revisiones a las cuales nosotros hemos hechos confrontación que debe hacerse con ese documento, como con todos los documentos del material probatorio sea revisado exhaustivamente por el tribunal para que constate ciertamente lo que nosotros estamos diciendo; repito no nos hemos negado a pagar las prestaciones sociales, no nos hemos negado a la existencia de la relación laboral, todo esta allí demostrado, pero ciertamente hay que pagarse lo que es legal y lo que efectivamente le corresponde por ello solicito que la apelación sea declarada con lugar.”

Replica de Parte demandante recurrente:

“comenzó y finalizó con algo; no nos negamos; pero es que si no te niegas a cancelar las prestaciones, por que no hiciste una oferta real; por que dejaste que se perdiera el valor monetario de las prestaciones del cliente 158.000 mil bolívares, del año 2012 que muy bien pudo comprarse un carro, ahora no alcanza ni para hacer un mercado, ilógico, y es ilógico que lo diga una persona que supuestamente fue formada para tutelar el derecho de los trabajadores, gracias a dios no esta tutelando el derecho de los trabajadores porque con esos pensamientos; gracias a dios que el sistema judicial laboral absorbe los procesos administrativos contra la inspectoría y en ese sentido decimos, la prueba se presento en un procedimiento administrativo a la cual la empresa fue y otorgo poder y los abogados no asistieron quedando todo el material probatorio plenamente aceptado por la empresa, quiero que observe ampliamente ese procedimiento administrativo, el material probatorio presentado quedo admitido por la empresa y la inspectoría del trabajo dictó un auto administrativo con base a los documentos que existían para ese procedimiento administrativo y por cierto no es la primera vez que incomparece la empresa, en este procedimiento también incompareció, entonces la empresa demuestra un desprecio por el trabajador y siempre lo ha demostrado ha cambiado cuatro veces de abogado, los mismo abogados que estuvieron y promovieron pruebas aceptaron la relación de trabajo, aceptaron los salarios , por lo tanto los salarios que presentaron después de la audiencia difieren de los que acepto la empresa en las pruebas, es mas la empresa manifestó y promovió el material probatorio, están todos los salarios, entonces es totalmente ilógico, lo que se quiere es que se le pague las prestaciones sociales al trabajador y ese documento es plenamente valido, es falso que se haya impugnado, es mas en ese caso ese documento privado si la firma no era o si era, quedo admitida en el procedimiento administrativo y no se tacho de falso, en el procedimiento judicial, y no había que hacerlo, es mas, la inspectoría ordenó el pago de las prestaciones sociales y ratifico su monto y la empresa aun así no cumplió, yo siendo fiel cumplidor, es más una empresa que ya seso sus funciones en veniezuela, esta trabajando en Colombia, ya dejo su sede social, es mas me tiene desilusionado el sistema judicial, donde he pedido dos veces cautelares y me las han negado, es más ya tenemos una sentencia de primera instancia favorable, ya tengo fumus bonis iuris, es más el periculum in mora, es mas esta sumamente comprobado en el expediente cuando la misma empresa dice no tengo dinero para pagar, de boca del señor BRUZUAL, porque el funcionario de la inspectoría lo deja constar, es más, esto se va a ir al TSJ en control de legalidad, y vamos a pasar dos (2) años, tres (3) años porque eso es lo que están tardando los controles de legalidad, entonces en realidad estoy desilusionado del sistema judicial laboral.

Contrarréplica parte demandada:
“ si quisiera ser puntual con relación a las pruebas, en cuanto el aspecto es lo siguiente, si quieren insistir sobre este punto, y yo creo que la sala constitucional a sido clara sobre este tipo de situaciones, la tacha de documentos privados se hacen bajo esquemas de las nomenclaturas que hacen referencias tanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como el Código de Procedimiento Civil, por remisión del articulo 12, si bien es cierto, que se constituyeron dentro del expediente administrativos unos documentos privados, para eso existen los órganos jurisdiccionales, si esa documentación que esta allí a mi me afecta, si no se quiere entender de una buena vez, que el documento público es aquel cuyo acto administrativo que tiene sobre el funcionario es el atacable no lo contenido dentro del expediente, esos son documentos que merecen fe pública porque están inmersos allí, no obstante al pasar por el control de los órganos jurisdiccionales deben ser objeto de contención, pero hay un detallito ciudadano juez, que yo quisiera que usted observara, la única parte y esta en copia certificada, no esta en original, ese documento al cual yo hice referencia es una carta emitida, porque que el ciudadano CORCEGA, al que merece mucho respeto, pidió una carta de trabajo con aquellas famosas situaciones de pedirlo `para una actividad especifica para un banco, para un crédito y mi cliente se la dio, nosotros hubiésemos hecho ese tipo de situaciones, pero no era una carta emitida bajo los esquemas normales de salarización, de tiempo de jornada, todo lo que tiene que ver justamente con una existencia de una relación laboral valida, se la hizo de buena fe, y esa carta es la que esta colgando esa espada pesadísima a nuestro cliente en el termino de la condenatoria, validamente por demás el juzgado de primera instancia, pero lo que nosotros hemos insistido sobre este punto especifico es que, ese documento debe ser objeto de revisión por parte del órgano, si es un documento privado debe estar al control justamente del órgano y presentarlo en original no en una copia certificada dentro de un expediente administrativo, así como doblarlo encartarlo, para ver si pasa y eso fue lo que paso aquí, porque el documento original aun consta dentro del expediente administrativo, es decir esta allá, no esta aquí, si es así toda las reglas aplicables, sobre la aplicación de la tacha recae justamente sobre la aplicación de la providencia administrativa y sobre los actos del funcionario, no sobre los documentos que rielan en el expediente administrativo, porque para eso son los órganos jurisdiccionales, y si tu no los sometes a control esas pruebas no existen, si se observa bien la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, toma un documento en copia certificada, impugnado, al cual le dio pleno valor para condenar una de las causas, yo insisto, bien como lo dijo el distinguido colega, la empresa ha tenido un sin número de abogados para no mencionarlos, colegas por demás prominente, pero que indudablemente no se que paso allí, fueron cambiando hasta llegar al punto de la designación nuestra; pero hay algo bastante interesante distinguido juez, es que nosotros, ni aquellos que fueron designados con antelación a nosotros ha desconocido que se le debe, pero si tu presentas una demanda antes de llegar a un arreglo, usted me dirá cual es el tipo de arreglo que nosotros debemos llegar, ceñirnos a lo que es la demanda, así de sencillo, si usted me demanda a mi en el proceso de conversaciones, yo acepto su demanda y me vengo a dar por notificado. Esa es la realidad de lo que ha ocurrido.”

IV
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO
Por su parte la Juez a-quo estableció en la sentencia las siguientes consideraciones:

“ Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: confianza legítima o expectativa plausible, intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

Así pues, este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente:

De los hechos nuevos Alegados en la Audiencia de Juicio

En la audiencia de juicio los Jueces deberán concentrar el debate procesal evacuándose de inmediato las pruebas promovidas por las partes, todo lo cual debe hacerse personalmente y de manera oral. La facultad de otorgar Ultrapetita, vale decir, otorgar más de lo pedido mediante sentencia, es únicamente para los Jueces de juicio; para ello debe existir petición que debe ser alegada o discutida en el acervo probatorio así como comprobada en actas, es decir, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio o mérito.

La regla en el derecho civilista; es que el Juzgador debe emitir su fallo de manera congruente, precisa y lacónica, sujeta al tema debatido en el juicio y que contenga sólo lo pedido, es decir, que la sentencia debe ser motivada y congruente y no establecer en ella, pedimentos excesivos sin que las partes del juicio así lo hayan acordado, sin embargo; el tema de indagación, es de relevante importancia debido a que la concepción laboralista, es contraria a la civilista, en el sentido que la Ultrapetita, es considerada como una facultad o potestad del Juez. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Ahora bien; el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbítrale. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstas hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma antes transcrita se evidencia la facultad que tienen los jueces de juicios de ordenar el pago de conceptos, y para que el ut supra juez, otorgue esos conceptos o sumas mayores que las requeridas, deben ser discutidas en el audiencia oral publica y contradictoria por las partes, en principio debe existir esa discusión en el debate oral, siempre que no sean fuera de la realidad de los hechos, es por ello que se establece la vinculación del juez a lo alegado y probado en autos.
De lo anteriormente, se puede deducir que el Juez al momento de dictar su sentencia, podrá aplicar la facultad de sentenciar ultrapetita, siempre que en el caso o proceso judicial se den los elementos necesarios como el control de la prueba, el esclarecimiento de los hechos mediante pruebas de oficios y en base a lo alegado y probado en actas. Finalmente; para que los conceptos sean procedentes, debe existir como requisito sine qua non, el de estar establecidos tanto en la normativa sustantiva laboral o en las Convenciones Colectivas de Trabajo, como fuentes formales del derecho y no en base a lo que considere de manera subjetiva el Juez o que vaya en detrimento del principio iura novit curia.

En este orden, este Tribunal, procede a citar sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, expediente FP11-R-2014-000111, de fecha 19 de marzo de 2015, quien estableció lo siguiente:

“…Observa esta sentenciadora luego de analizar los fundamentos de apelación de la parte recurrente, así como la recurrida, que la sentencia del Iudex a quo, no se pronuncia sobre lo alegado por la parte actora sobre Salarios de Mora por el pago de las prestaciones sociales a que hiciera referencia en la audiencia de juicio, por el contrario se limita a establecer que no existe Providencia Administrativa alguna que establezca el pago de salarios caídos, cuando el actor ha hecho referencia es al salario de mora a que se refiere la convención colectiva de la construcción por retardo del pago de las prestaciones sociales del trabajador. Igualmente se observa que, en la oportunidad del juicio oral y público, la representación judicial de la parte actora solicita expresamente al Tribunal que acuerde el pago de las vacaciones a salario normal, aún cuando no lo solicitó en el escrito libelar, solicitud que realiza la parte actora de conformidad al Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por ello delata el actor, que debe ajustarse el bono vacacional a salario normal, ajustar el pago de los domingos y feriados a 3,5; y no tres, y que ése ajuste va a incidir en el monto de la antigüedad, señalando que un experto al final tendrá que hacer los ajustes respectivos con el bono vacacional, las horas extras y los domingos.

Así las cosas, debe citar esta Superioridad lo contenido en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbítrale. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstas hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
En razón a la norma Ut Supra, considera quien suscribe el presente fallo, que la Juez A quo yerra al pronunciarse únicamente con respecto al petitum de la parte actora señalado en el libelo de demanda, cuando ha debido de conformidad al contenido del Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pronunciarse con respecto a los conceptos planteados y discutidos en Juicio, como es el caso de la aplicación del salario normal en el pago de las vacaciones, el pago de la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción, y las incidencias que esto causaría en los demás conceptos laborales solicitados, es por ello que esta sentenciadora considera que se hace necesario analizar lo peticionado por la parte actora en la audiencia de juicio, así como lo establecido en el escrito libelar, a los fines de determinar si efectivamente la empresa demandada adeuda alguna diferencia al ciudadano JUAN DOMINGO MORENO PEÑA; y así igualmente, poder esta Superioridad resolver las denunciar delatadas en razón, de que precisamente, la parte apelante fundamenta el recurso de su apelación en conceptos que fueron alegados en la oportunidad de la audiencia de juicio y no acordados por el Iudex a quo…” (Cursiva del Tribunal.)

Visto lo anterior, este Tribunal de Juicio, atendiendo a la solicitud hecha por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, quien trajo como hecho nuevo, le sea declarado procedente el concepto de los días de descanso referido a los días sábados y domingos y a su vez, sea recalculado a salario promedio; en contraposición a lo alegado por el actor, la demandada aduce que con relación a los días de descanso, días sábados y domingos, no fueron demandados por lo que no procede el recalculo, concluyendo que el Tribunal incurriría en ultrapetita, si declara su procedencia.

Observa este Tribunal, que si bien es cierto el concepto de los días de descanso referido a los días sábados y domingos, no fueron demandados en el petitum de la parte actora señalado en el libelo de demanda, no es menos cierto, que el contenido del Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta al Juez de juicio a pronunciarse con respecto a los conceptos planteados y discutidos en Juicio, como ya se explicó supra, en este sentido debe acotar este Jurisdicente que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que dichos conceptos constituyen excedentes legales, que deben probarse y ser delimitadas, en el caso bajo estudio, se observa que corresponde a la parte que las alegó, en este caso el actor, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, en este sentido de los elementos probatorios cursantes en autos, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, en el caso sub examine, la parte actoral no aportó pruebas que demuestre que laboró días de descansos referido a los días sábados y domingos, es por lo que concluye este Tribunal que la existencia de tales derechos en ocurrencia de los hechos especiales que excedan de los legales, estos deben ser probados en su ocurrencia por quien lo solicita, en consecuencia esta Tribunal lo declara IMPROCEDENTE. Así se decide.-
Finalmente la parte actora señaló en la audiencia de juicio que: “…la empresa de insolventó, que ya no presta servicios la empresa emandada, montó oficina en la República de Colombia, entrego su sede comercial, ya no está ejerciendo labores, solicito el levantamiento del velo corporativo para que el único socio de la empresa asuma su responsabilidad por cuanto se está insolventando...” En contraposición la representación judicial de la parte demandada alegó que: “…con relación al velo corporativo alegado por el actor, y sea condenado el ciudadano RAFAEL BRUZUAL como accionista, que no procede, que conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, del año 2005, caso: Radio Guanipa ha establecido que en estos casos no es factible, por cual el ciudadano RAFAEL BRUZUAL no fue demandado a titulo personal en la demanda, y el pedimento lo hace nulo…”

Visto lo anteriores argumentos, este Jurisdicente, trae a colación la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo del año 2004, Sentencia: N° SENTENCIA: 903, N° EXPEDIENTE: 03-0796, Procedimiento: Acción de Amparo, Partes: Transporte Saet S.A., Decisión: Revoca, Ponente: Jesús E. Cabrera Romero, quien estableció los siguientes:

(Omisis…)
Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.

En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.

El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.

Considera esta Sala que, si las leyes citadas en esta sentencia, reconocen –para los fines de cada una de ellas- la existencia de grupos económicos, tal reconocimiento legal, que les genera obligaciones y derechos, presupone que fuera de esas leyes y sus puntuales normas, los grupos también existen, ya que no puede ser que se les reconozca para determinados supuestos y para otros no, y que como tales pueden ser objetos de juicios y todos sus componentes mencionados en la demanda sufrir los efectos del fallo, así no se les haya citado, sino al controlante y al miembro a quien se atribuya el incumplimiento (excepto en los casos donde está interesado el orden público y el interés social)…” . (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal.)

De la sentencia supra señalada, debe destacar este Jurisdicente que por el principio dispositivo, es necesario alegar en la demanda la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, requisitos éstos, para que este Tribunal en la sentencia definitiva levante el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determine la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.

En el caso de narras, no se evidencia a los autos que la representación judicial de la parte actora, haya demandado la existencia del grupo, e indicado su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, no consta a las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, para que este Tribunal pueda condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante, criterio éste que funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz y dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por tales razones que este Tribunal DESESTIMA lo solicitado por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.-
Ahora bien, resuelto lo anterior, este Juzgador observa que la controversia gira en torno a determinar lo siguiente:

1) Del Trabajador a Destajo alegado por la demandada en la contestación:
Esgrime la parte actora en su escrito libelar que inició sus labores en la SOCIEDAD MERCANTIL SQUADRA ARQUITECTURA OBRAS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., el doce (12) de marzo del año 2000, hasta el 17 de octubre del año 2012, fecha en la que fue despedido en forma injustificada, lo que implica un tiempo de servicio de 12 años, 7 meses y 5 días, con una jornada de lunes a sábados de seis (6) de la mañana a doce (12) del medio día y de dos (2) de la tarde a cinco (5) y quince (15) minutos de la tarde. Sin embargo, en contraposición a lo alegado por el actor, la demandada señala en su escrito de contestación, rechaza, niega y contradice, que el actor haya cumplido un horario de trabajo de lunes a sábados de seis (6) de la mañana a doce (12) del medio día y de dos (2) de la tarde a cinco (5) y quince (15) minutos de la tarde, dado que el mismo no cumplía horario de trabajo y como consecuencia no prestaba servicio de manera regular y permanente, así mismo incorporando un hecho nuevo que el ciudadano RICHARD CORCEGA era un trabajador a destajo.

Ahora bien, observa este Sentenciador como ya se dijo que en la presente causa existe la admisión de los hechos por efecto de la incomparecencia en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, lo cual reviste carácter relativo, desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum); sin embargo este Jurisdicente, trae a colación la decisión emanada de la Sala de Casaciòn Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo del año 2004, Sentencia: N° 419, N° Expediente: 03-816, Procedimiento: Recurso de control de la legalidad, Partes: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A., Decisión: 1- Con lugar el control de la legalidad. 2- Sin lugar la demanda, Ponente: Alfonso Rafael Valbuena Cordero, quien estableció los siguientes:

(Omisis…)

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. (Cursiva, subrayado y negrilla del Tribunal.)

En este orden de ideas, corresponde entonces determinar, a cual parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 del texto adjetivo laboral.

Como consecuencia a lo anterior, el demandado deberá demostrar que el actor efectivamente era trabajador a destajo, en este sentido no se evidencia del acervo probatorio que la demandada haya traído pruebas que demuestre que el trabajador haya sido contratado como trabajador a destajo, no existe contrato de trabajo que especifique la labor y funciones –que a su decir- le era encomendada realizar al ciudadano RICHARD CORCEGA, toda vez que la demandada alega en la contestación de la demanda que el actor “ era un trabajador a destajo que no cumplía horario y que generaba aquellas cantidades de dinero producto de la actividad que se encomendaba cubrir…” “…se le asignaba labores esporádica como dibujante-proyectista…”; tales hechos no fueron demostrado a los autos, aunado al hecho que la demandada incompareció a la audiencia preliminar en fase prolongación, lo que trae como consecuencia la admisión de los hechos revestido de carácter relativo, desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), hechos nuevos no probado a los autos, lo que trae como consecuencia que este Tribunal DESESTIME lo alegado por la demandada. Así se decide.-

2) De la Fecha de Inicio y Terminación de la Relación de Trabajo:

Esgrime la parte actora en su escrito libelar que inició sus labores en la SOCIEDAD MERCANTIL SQUADRA ARQUITECTURA OBRAS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., el doce (12) de marzo del año 2000, hasta el 17 de octubre del año 2012, fecha en la que fue despedido en forma injustificada, lo que implica un tiempo de servicio de 12 años, 7 meses y 5 días, con una jornada de lunes a sábados de seis (6) de la mañana a doce (12) del medio día y de dos (2) de la tarde a cinco (5) y quince (15) minutos de la tarde.

Sin embargo, en contraposición a lo alegado por el actor, la demandada señala en su escrito de contestación que el actor inició su relación de trabajo en fecha 01 de marzo de 2009, así mismo afirmando que culminó la relación de trabajo en fecha 15 de abril de 2012; sin embargo observa este Tribunal que en el presente caso la empresa demandada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, con lo cual operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que conforme a lo establecido en sentencia de manera pacífica y reiterada en Sentencia Nº 365 de fecha 20/04/2010, entre otras (Vid. Sent. Nº 629 del 08/05/08 y Nº 1148 del 14/07/09), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, trae como consecuencia la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), correspondiéndole a este Tribunal verificar, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca


Ahora bien, de las pruebas cursante a los autos se constata en copias certificadas de expediente Nro. 051-2014-03-00404, emanada de la inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, a la cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, cursante a los folios 05 al 59 de la primera pieza del expediente, evidenciándose específicamente al folio 12 de la primera pieza del expediente, constancia de trabajo emanada de la demandada a favor del actor, de fecha 19 de diciembre de 2007, debidamente firmado y sellado por el ciudadano RAFAEL BRUZUAL, en su carácter de Director de la SOCIEDAD MERCANTIL SQUADRA ARQUITECTURA OBRAS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., mediante la cual deja constancia que el ciudadano RICHARD CORCEGA prestó servicios para la empresa demandada desde el 12 de marzo del año 2000, dicha documental se adminicula con la prueba de Declaración de Parte, previamente valorada supra; es por ello que este Tribunal concluye que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue a partir del 12 de marzo del año 2000, no existiendo otra prueba a lo autos que demuestre lo contrario. Así se establece.-

Con relación a la fecha de culminación de la relación de trabajo, observa este Tribunal del acervo probatorio que cursa en original de recibo de pago, emanado de la SOCIEDAD MERCANTIL SQUADRA ARQUITECTURA OBRAS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., a favor del ciudadano RICHARD CORCEGA, cursante al folio 25 de la segunda pieza del expediente, a la que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el último pago recibido por parte de la demandada al actor, fue para el periodo correspondiente 01-10-2012 al 06-10-2012, dicha documental se adminicula con la prueba de Declaración de Parte, previamente valorada supra; es por ello que este Tribunal concluye que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue en fecha 06 de octubre del año 2012, no existiendo otra prueba a lo autos que demuestre lo contrario. Así se establece

3) Del Despido Injustificado:

Esgrime la parte actora en su escrito libelar que fue despedido en forma injustificada, que por consiguiente le corresponde la indemnización por despido injustificado, establecida en el artículo articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; Sin embargo, en contraposición a lo alegado por el actor, la demandada señala en su escrito de contestación que no es cierto que haya despedido injustificadamente al actor, dado que el mismo al no poseer una condición, regular de presencia en la entidad, el cual no acudió más a las asignaciones otorgadas a partir del 15 de abril de 2012.

Ahora bien, observa este Sentenciador como ya se dijo que en la presente causa existe la admisión de los hechos por efecto de la incomparecencia en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, lo cual reviste carácter relativo, desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum); sin embargo este Jurisdicente, trae a colación la decisión emanada de la Sala de Casaciòn Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de marzo del año 2014, Sentencia: N° 0368, N° Expediente: 11-664, Procedimiento: Recurso de Casación; Partes: Remmy Isaac Mencias Amaya contra Weatherford Latin América, S.A. (WEATHERFORD), Ponente: Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien estableció los siguientes:

(Omisis…)
Tal y como fue referido por esta Sala en la denuncia que antecede, en el caso sub examine el trabajador demandante alegó en su escrito libelar que fue objeto de un despido injustificado por parte del patrono, y la empresa en su escrito de contestación de la demanda incorporó un hecho nuevo al sostener que el trabajador no se presentó a su lugar de trabajo.
(Omisis…)
Mediante decisión de esta Sala Nro. 1.538, de fecha 16 de octubre de 2006, se expreso:
“…no es suficiente que el escrito de contestación de la demanda contenga un simple rechazo o negación de los argumentos expuestos por el actor en su libelo, pues a su vez la parte demandada debe fundamentar los motivos del rechazo, demostrando los hechos nuevos alegados, a menos que se trate de hechos negativos absolutos, que no es el caso que nos ocupa (…). (Subrayado de la Sala).
Al respecto, en el presente caso si bien el accionante alegó en el escrito libelar que fue despedido injustificadamente por la empresa, la empresa demandada alega en su escrito de contestación que el trabajador abandonó su puesto de trabajo, incorporando un hecho nuevo –abandono de trabajo–, razón por la cual, le correspondía a la parte demandada la carga de probar el abandono del puesto de trabajo alegado por ésta en su escrito de contestación a la demanda, tal como correctamente lo estableció el ad quem, consignando la accionada a tal efecto, copia certificada de un procedimiento administrativo de calificación de falta, de cuyo análisis probatorio se pudo observar que el mismo está constituido por su solicitud, admisión y certificación, y de una revisión exhaustiva de todo el material probatorio que consta a los autos, no se evidencia elemento alguno que fundamente lo alegado por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., respecto al abandono de trabajo por parte del actor, ni decisión administrativa que haya autorizado el despido de éste por alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al presente caso); por consiguiente, se concluye que no cumple la demandada con su carga probatoria al no desvirtuar el despido injustificado del cual fue objeto el trabajador y alegado en el escrito libelar. Así se decide.
En consecuencia, no incurre el juzgador de alzada en las infracciones delatadas de falsa aplicación de los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni falta de aplicación de los artículos 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y 35 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, por lo que se declara improcedente esta denuncia. Así se resuelve. (Subrayado, cursiva y negrilla del Tribunal.)
Ahora bien, retomando el caso de autos tenemos que, este Tribunal concluye que no cumple la demandada con su carga probatoria al no desvirtuar el despido injustificado del cual fue objeto el trabajador y alegado en el escrito libelar, aunado el hecho de haber valorado las pruebas promovidas en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, especialmente la prueba de Declaración de Parte y la sentencia del Máximo Tribunal supra citada, este Jurisdicente debe señalar que no existe en autos prueba alguna que demuestre que el despido del ex trabajador RICHARD CORCEGA demandante estuviera justificada en alguna de las causales establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, además que no se evidencia que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, haya decidido a favor de la empleadora, es decir, no se evidencia que se haya declarado con lugar la solicitud de calificación de falta, ni mucho menos que dicho organismo haya autorizado a la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL SQUADRA ARQUITECTURA OBRAS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., a despedir justificadamente al demandante ciudadano RICHARD CORCEGA, en consecuencia, este Tribunal debe concluir que el ex trabajador demandante ciudadano RICHARD CORCEGA, fue despedido injustificadamente, tal como fue alegado en el escrito libelar, resultando en consecuencia la procedencia de las indemnizaciones que por despido injustificado establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se establece.-

4) De la Jornada de Trabajo y del Salario:

Esgrime la parte actora en su escrito libelar que inició sus labores en la SOCIEDAD MERCANTIL SQUADRA ARQUITECTURA OBRAS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., el doce (12) de marzo del año 2000, hasta el 17 de octubre del año 2012, fecha en la que fue despedido en forma injustificada, lo que implica un tiempo de servicio de 12 años, 7 meses y 5 días, con una jornada de lunes a sábados de seis (6) de la mañana a doce (12) del medio día y de dos (2) de la tarde a cinco (5) y quince (15) minutos de la tarde. Sin embargo, en contraposición a lo alegado por el actor, la demandada señala en su escrito de contestación, rechaza, niega y contradice, que el actor haya cumplido un horario de trabajo de lunes a sábados de seis (6) de la mañana a doce (12) del medio día y de dos (2) de la tarde a cinco (5) y quince (15) minutos de la tarde, dado que el mismo no cumplía horario de trabajo y como consecuencia no prestaba servicio de manera regular y permanente, así mismo incorporando un hecho nuevo que el ciudadano RICHARD CORCEGA era un trabajador a destajo que no cumplía horario.

Ahora bien, observa este Tribunal, como ya se dijo en reiteradas oportunidades que en el presente caso la empresa demandada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, lo que trae como consecuencia la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, lo cual reviste carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), correspondiéndole a este Tribunal verificar, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Ahora bien, de las pruebas cursante a los autos se constata, al folio 151 de la tercera pieza del expediente, de resulta de prueba de informe, emanada de la U.E.N. JOSÉ TOMAS MACHADO, la misma constituye documento público, valorado previamente por este Tribunal, de la cual se evidencia que el ciudadano RICHARD CORCEGA laboró para la referida institución educativa desde el 07-01-2014 hasta el 31-07-2015, con el cargo de profesor por horas en la asignatura de Dibujo Técnico con una carga horaria de 36 horas semanales en el turno de la tarde, dicha prueba se adminicula con la prueba testimonial, los recibos de pagos, la prueba de declaración de parte el actor alegó que en principio de la relación de trabajo fue en una jornada a tiempo completo, hasta que ingresó al Ministerio de Educación como docente; y la prueba de informe emanada de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual consta la resulta al folio 64 de la tercera pieza del expediente, donde se evidencia a inscripción formal del ciudadano RICHARD CORCEGA en el referido ente administrativo de seguridad social desde el 01 de enero de 2004, con el Ministerio del Poder Popular para la Educación; en este orden tenemos que, de lo anterior se colige y se prueba que el actor cumplía una jornada de trabajo de forma parcial, en el turno de la mañana para la empresa SQUADRA ARQUITECTURA OBRAS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., para el periodo correspondiente que va desde el 07-01-2004 hasta el 06-10-2012 (FECHA DE CULMINACIÒN); lo que se infiere por lógica jurídica y razonable y la máxima de experiencia de este Juzgador, que para el periodo de inicio desde el 12-03-2000 hasta el 06-01-2004, el trabajador laboró la jornada completa. Así se establece.-

Como fundamento jurídico y jurisprudencial a lo anterior, este Tribunal procede a dar por establecido lo siguiente, debido a que la jornada realizada por el accionante era realizada a tiempo parcial, para el periodo correspondiente que va desde el 07-01-2004 hasta el 06-10-2012 (FECHA DE CULMINACIÒN), hecho éste probado a los autos, a pesar de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar en etapa de prolongación, cuya admisión de hecho de carácter relativo es por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum).

Así pues tenemos que:
La relación de trabajo a tiempo parcial y sus parámetros para el pago de los Beneficios Laborales.

La relación de trabajo que nos ocupa tiene un régimen legal especial establecido en el Capítulo VI de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
El Artículo 172 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:

“Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial, el salario que corresponde al trabajador o trabajadora se considerará satisfactorio cuando se de cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes, más favorables al trabajador o trabajadora."

Nótese que ésta disposición legal sólo resuelve el problema de la fijación del salario, pero obvia los restantes derechos que establece la legislación laboral, como es el caso de las vacaciones, utilidades, prestación por antigüedad, entre otros.
El Artículo 3 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el Tiempo de Trabajo. (Gaceta Oficial N° 40.157 del 30 de abril de 2013), Decreto N° 44 del 30 de abril de 2013; complementa lo dispuesto por la norma de rango legal anteriormente transcrita:

Jornada a tiempo parcial

Artículo 3. La jornada de trabajo se entenderá convenida a tiempo parcial, cuando su duración, normalmente, fuere inferior a la observada por otros trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo que realizan actividades de idéntica o análoga naturaleza.
Los trabajadores o trabajadoras sometidos a jornadas parciales gozarán de los mismos derechos reconocidos a los restantes trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo, salvo aquellos derechos que tengan como supuesto de procedencia la prestación del servicio a tiempo completo.
La estimación del salario y demás beneficios pecuniarios que correspondan a los trabajadores y trabajadoras sometidos a jornadas parciales, a falta de acuerdo más favorable a los trabajadores y las trabajadoras, se realizará tomando en cuenta su duración en contraste con la jornada observada por los restantes trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo, en actividades de idéntica o análoga naturaleza. (Subrayado del Tribunal).

En esta norma, el Reglamento ratifica la licitud de éste tipo de relaciones, pero para la estimación de los “beneficios pecuniarios” debe tomarse en consideración la duración de la jornada a tiempo parcial, en contraste con la observada por los demás trabajadores de la organización laboral, toda vez que no consta en auto que exista pacto expreso determine lo contrario.

Así las cosas, debe este Juzgador determinar cuál es el porcentaje que le corresponde al trabajador por sus servicios, respecto a la generalidad de trabajadores que presta servicios para la demandada, ello en atención al Principio de Igualdad, establecido en el Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso que nos ocupa, no consta en autos la jornada semanal cumplida por el resto de los trabajadores de la SOCIEDAD MERCANTIL SQUADRA ARQUITECTURA OBRAS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., por lo que, en aplicación de Máximas de Experiencia, se considerará que el resto del personal laboraba a razón de cinco días a la semana. En tal sentido y teniendo cuenta que el año tiene 52 semanas, se debe intuir que un trabajador a tiempo completo, le corresponde laborar un promedio de 260 días al año, para obtener el pago total de los beneficios que se generan en la relación de trabajo.

Para el caso bajo estudio, debemos considerar que el trabajador demandante prestaba servicios cinco (5) veces a la semana, de lunes a viernes, con una jornada de cinco (5) días semanales, laborando (4) horas diarias en el turno de la mañana, hecho éstos demostrados con la prueba testimonial, los recibos de pagos, que indica un turno diurno, adminiculado con la prueba de informe emanada de la U.E.N. JOSÉ TOMAS MACHADO, siendo estas pruebas, dada la admisión de hecho relativa, desvirtuable por prueba en contrario a lo alegado por el actor, quien adujo que mantuvo una jornada de trabajo de lunes a sábados de seis (6) de la mañana a doce (12) del medio día y de dos (2) de la tarde a cinco (5) y quince (15) minutos de la tarde, tomando en consideración como ya se dijo que dicha jornada parcial fue para el periodo que va desde el 07-01-2004 hasta el 06-10-2012 (FECHA DE CULMINACIÒN); en este orden, las (4) horas diarias en la semana representa veinte (20) horas a la semana, multiplicado por los cuatro (4) semanas del mes, equivale a ochenta (80) horas mensuales, multiplicado por doce (12) meses del año, representa un total de 960 horas anuales. Ello en contraposición a la jornada de los trabajadores a tiempo completo que laboran 40 horas semanales, es decir, 1.920 horas anuales. Esta comparación, nos refleja que la labor que realizaba el trabajador de autos, equivale a un porcentaje menor con respecto al resto de los trabajadores de la empresa con jornada ordinaria. Por lo tanto, por ser una jornada parcial, este Tribunal debe proceder a efectuar los cálculos de los derechos y prestaciones que se generan anualmente; en la forma que se determinará en el presente fallo. Y así se establece.

-De la Determinación del salario y las prestaciones sociales e intereses.

Conforme a lo ut supra señalado y a lo indicado por el trabajador, el salario devengado por el actor para el periodo que va desde el 12-03-2000 hasta el 06-01-2004, (jornada completa) conforme a lo establecido en el análisis de la presente, tomando en consideración la admisión de hechos relativa y no haber sido desvirtuado el salario de los referidos periodos por la demandada, se debe tener como cierto los salarios alegados por el actor en el escrito de demanda y los recibos de pagos cursantes al expediente, por lo cual se ordena, designar un experto contable, a los fines de realizar los cálculos de prestaciones sociales, tomando en cuenta los parámetros que serán expuestos en la presente sentencia.

Con relación al salario devengado por el actor para el periodo que va desde el 07-01-2004 hasta el 06-10-2012, (jornada parcial), se debe tomar en consideración los recibos de pagos cursantes al expediente, y a falta de recibos, se tomara en cuenta el salario alegado por el actor en el escrito de demanda, siendo la carga de la prueba de la demandada desvirtuar al salario, aunado como ya se ha dicho la existencia de la admisión de hechos relativa, en consecuencia se ordena designar un experto contable, a los fines de realizar los cálculos de prestaciones sociales, tomando en cuenta los parámetros que serán expuestos en la presente sentencia.

1. De la Garantía de Prestaciones Sociales e Intereses:

El experto contable deberá ceñirse a los siguientes parámetros para el cálculo de la garantía de las prestaciones sociales:

SCS/TSJ N° 357 de fecha 14-04-2016 (YENITZE MACHADO VS. MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A.):

REGLAS PARA EL CÁLCULO DE LA GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES.

La Sala de Casación Social interpretó las reglas a ser consideradas para el cálculo de la garantía de las prestaciones sociales. En el presente caso, la Sala indicó que el Juez Superior interpretó de forma errónea el artículo 142 de la LOTTT, referido al cálculo de la garantía de las prestaciones sociales y determinó éstas deben calcularse de la siguiente forma:
1. i) Luego del 3er mes de servicio, “se computa lo equivalente a [5] días de salario integral por cada mes (…) hasta el 30 de abril de 2012” y a partir de mayo de 2012 “el cómputo (…) se hará por un pago trimestral de [15] días de salario integral a calcular con base [en el] salario del último mes del respectivo trimestre” ambos cálculos “deberán ser sumados”;
2. ii) Los 2 días adicionales que proceden después del 1er año de servicio, se calcularán “considerando el salario integral promedio generado en el año a computar”;

iii) Adicionalmente, se debe efectuar un cálculo por todo el tiempo de servicio y a razón de 30 días por año o fracción superior de 6 meses, multiplicado por el último salario integral;

1. iv) Se suman los puntos “i” y “ii” y el resultado deberá compararse con el del punto “iii”; “el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda al accionante”:
2. v) Se descontarán los adelantos de prestaciones percibidos; y

3. vi) Deberán calcularse los intereses con base en la tasa activa y a la cantidad que resulte del correspondiente deberán deducirse los intereses pagados.
En cuanto a la indemnización por terminación será “un monto igual al total generado por concepto de prestaciones sociales, es decir, la cantidad total sin los descuentos”.

Así pues, el experto contable a los fines de calcular las prestaciones sociales del periodo que va desde el 07-01-2004 hasta el 06-10-2012, (jornada parcial), debe tomar el salario contenido en los recibos de pagos cursantes al expediente, la cual se entiende como contraprestación al pago del la jornada parcial; y en el caso de falta de recibos, se tomara en cuenta el salario alegado por el actor en el escrito de demanda (tiempo completo), de cuyo salario el experto deberá convertirlo a tiempo parcial (4 horas diarias), conforme a los siguientes parámetros:

El experto debe tomar el salario diario de dicho trabajador, el cual representa las (4) horas diarias en la semana (Jornada Diurna), que representa veinte (20) horas a la semana, multiplicado por los cuatro (4) semanas del mes, equivale a ochenta (80) horas mensuales, multiplicado por doce (12) meses del año, representa un total de 960 horas anuales lo cual será representada en PORCENTAJE, el cual deberá calcular el experto, la cual equivale a un porcentaje menor con respecto al resto de los trabajadores de la empresa con jornada ordinaria que laboran ocho (8) horas diarias.

Por lo tanto, le corresponde esa equivalencia del PORCENTAJE para efectuar los cálculos de los derechos y prestaciones que se generan anualmente, como es el caso de las prestaciones sociales e intereses.

Con respecto a la base de cálculo, la referencia para cuantificar las prestaciones e indemnizaciones laborales es el día; y conforme a lo establecido en el Artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, el salario diario representa el treintavo (30) de la remuneración mensual. Por lo tanto, teniendo el trabajador un salario por días y horas de trabajo (PORCENTAJE), según quedo establecido en autos, deberá tomarse en cuenta lo percibido por los cinco (05) días semanales laborados, multiplicarlo por las cuatro (04) semanas del mes y dividirse entre los treinta (30) días del mes para obtener el promedio del salario diario.

Conforme a lo ut supra señalado y a lo indicado por el trabajador, una vez obtenido el salario semanal y diario devengado por el actor, y a su vez éste será multiplicarlo por las 52 semanas que laboraba al año. De dicho promedio anual al ser dividido entre los doces meses del año resulta el salario mensual; que dividido entre los treinta días de cada mes, resultan el salario diarios. La incidencia salarial de la utilidad se debe cuantificar sobre la base del PORCENTAJE de los treinta (30) días que le corresponden por ley, esto es, el resultado de los días, que multiplicados por el salario diario, dará como resultado la cantidad de Bolívares anuales. Y esta cantidad anual, al dividirla entre los doce meses del año y los treinta días de cada mes, arrojará la cantidad de la alícuota de utilidad. Así mismo, la incidencia salarial del bono vacacional se debe cuantificar sobre la base del PORCENTAJE de los quince (15) días que le corresponden por ley, según corresponda, cuyo resultado de días, será multiplicados por el salario diario, resultando la cantidad de Bolívares anuales. Y esta cantidad anual, al dividirla entre los doce (12) meses del año y los treinta (30) días de cada mes, arroja la cantidad de la alícuota de bono vacacional.

Finalmente el experto contable deberá añadir todos los salarios devengados por el actor para el periodo que va desde el 12-03-2000 hasta el 06-01-2004, (jornada completa) y 07-01-2004 hasta el 06-10-2012 (jornada parcial), , tomando en consideración los parámetros previamente explicado, en el texto integro de la sentencia, tal como fue debidamente explanado y decidido, lo cual el experto contable designado deberá cumplir con su labor, así como la “REGLAS PARA EL CÁLCULO DE LA GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES”. En consecuencia se declara procedente el concepto de prestaciones sociales contenidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, reclamados por el actor. Así se decide.-

2.-En cuanto a los intereses de prestaciones sociales, Conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Este Tribunal lo declara procedente, el experto contable deberá calcular dichos intereses con base en la tasa activa y a la cantidad que resulte del correspondiente deberán deducirse los intereses pagados. Así se establece.


3.- En cuanto al concepto de indemnización, establecida en el artículo 92 de la LOTTT, este Tribunal lo declara procedente, el experto contable deberá calcular dicha indemnización la cual será “un monto igual al total generado por concepto de prestaciones sociales, es decir, la cantidad total sin los descuentos. Así se establece.


4.-En cuanto al concepto de vacaciones fraccionadas año 2012, este Tribunal lo declara procedente, el experto contable deberá calcular dicho concepto tomando en cuenta los días fraccionados del año 2012, el periodo que va desde el 12 de marzo de 2012 al 06 de octubre de 2012, en base al último salario normal devengado, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se establece.

5.-En cuanto al concepto de bono vacacional fraccionado año 2012, este Tribunal lo declara procedente, el experto contable deberá calcular dicho concepto tomando en cuenta los días fraccionados del año 2012, el periodo que va desde el 12 de marzo de 2012 al 06 de octubre de 2012, en base al último salario normal devengado, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se establece.

6.-En cuanto al concepto de utilidades fraccionadas año 2012, este Tribunal lo declara procedente, el experto contable deberá calcular dicho concepto tomando en cuenta los días fraccionados del año 2012, el periodo fiscal que va desde el 01 de enero de 2012 al 06 de octubre de 2012, en base al último salario normal promedio devengado en el año fiscal 2012, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se establece.

Finalmente este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano RICHARD ALBERTO CORCEGA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.782.675, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SQUADRA ARQUITECTURA OBRAS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., en virtud de la improcedencia del concepto de Días de Descansos, referidos a los días sábados y domingos. Así se establece.-

Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

En lo que respecta a la prestación de antigüedad (prestaciones sociales) establecida en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad (prestaciones sociales), desde la fecha de terminación del vínculo laboral del actor hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, aplicará el interés legales hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines). Así se decide.-

Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados (Indemnización de despido injustificado, vacaciones fraccionadas 2012, bono vacacional fraccionado 2012 y utilidades fraccionadas 2012), desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos condenados (Indemnización de despido injustificado, vacaciones fraccionadas 2012, bono vacacional fraccionado 2012 y utilidades fraccionadas 2012), desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR DE ESTA ALZADA


Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y que es posible en segundo grado.

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto éste Tribunal Superior observa lo siguiente:

Esta alzada trae como resumen de lo alegado por el demandado recurrente en la audiencia de apelación lo siguiente: que no tuvo control de la prueba, de una carta de trabajo inserta, a su vez, en el expediente administrativo, la cual consta en el folio doce (12) de la primera pieza, es decir, no pudo defenderse de la veracidad o no de dicha prueba de origen privado, dado a que estaba inserta, a su vez, en una copia certificada proveniente de la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO”; no obstante lo alegado por el demandado recurrente sociedad mercantil SQUADRA ARQUITECTURA OBRAS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A.; en este sentido, no puede dejar de acotar este tribunal que el demandado no asistió al procedimiento instaurado por el actor en la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO, por lo que quedo confeso y con pleno valor probatorio las pruebas presentadas en su contra en la sede administrativa, ello en virtud de su confesión.

Una ves enfatizado lo anterior, debe considerar esta alzada igualmente que, la parte demandada recurrente en la audiencia de apelación celebrada en fecha nueve (09) de marzo del 2017; confiesa que no pudo atacar ese documento privado encartado en las copias administrativas de la inspectoría de trabajo, sin embargo, reconoce al minuto diecisiete (17) de la reproducción audiovisual, que ese documento ciertamente fue emitido por su representado de buena fe y que el mismo fue tomado para ser utilizado en su contra, cuando ese no fue el fin de su utilización, al ser emitido por su representado, por lo que le queda claro a esta alzada, que no se violó el derecho a la defensa, debido a que, al reconocer la autoría de la constancia de trabajo, se constata que el juez A quo, actuó acertadamente al darle el valor probatorio que de ella se desprende, todo ello enmarcado en el deber perpetuo del Juez, de buscar la verdad por los medios que le permite la ley en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. En este sentido resulta contradictorio alegar que se le violó el derecho a la defensa al no poder tener el control de la prueba, cuando al mismo tiempo se reconoce su autoría y veracidad, al ser este un hecho aceptado en la misma audiencia de apelación; es por ello, que resulta forzoso para esta alzada declarar la denuncia alegada por la demandada recurrente en cuanto a que no tuvo la oportunidad de atacar una prueba consistente de un documento privado (carta de trabajo) inmerso en una copia certificada de la Inspectoría del Trabajo, el cual constituye un documento público administrativo desvirtuable por prueba en contrario y tal como se aprecia en el expediente la demandada nunca lo impugnó, encartada dentro de una copia certificada, sin lugar. Así se decide.-

Ahora bien, la parte demandante recurrente centra su apelación en lo siguiente: “la declaratoria de parcialidad en el fallo, lo cual le quita las costas a mi representado, fue bajo un supuesto falso, de que se estaba cobrando diferencia por sábados y domingos feriados, es decir por día de descanso, cuando es falso, primero no hay cobro de diferencia y segundo no se pretendieron ninguno de esos dos ítems, por lo tanto la declaratoria de parcialidad es errada, bajo un supuesto falso, la sentencia debe declararse totalmente con lugar.”; quedando delimitado el punto apelado solamente en lo que respecta a la declaratoria de la parcialidad del fallo, dado a que según su decir el tribunal A quo, se baso en un falso supuesto.

La sentencia recurrida hace especial reflexión en este punto al establecer:

“Finalmente este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano RICHARD ALBERTO CORCEGA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.782.675, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SQUADRA ARQUITECTURA OBRAS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., en virtud de la improcedencia del concepto de Días de Descansos, referidos a los días sábados y domingos. Así se establece.-“;

Así las cosas, en cuanto al vicio de falso supuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 240 de fecha 12 de abril de 2000, con la ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ ha dejado sentado lo siguiente:

“Esta Sala debe señalar lo que la doctrina patria sobre el falso supuesto, ha expresado:
“La doctrina y la jurisprudencia dan distintas definiciones de lo que es el falso supuesto, y en ellas se observa un constante denominador común: ‘La afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta’.
El primer caso ocurre cuando el sentenciador le imputa a un instrumento un significado que éste no expresa. Así por ejemplo, si un juez afirma que un documento dice ‘venta’ cuando en realidad dice ‘donación’.
El segundo caso de falso supuesto ocurría (…) cuando el Juez da por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en autos; por ejemplo, mediante una experticia que nunca fue evacuada.
Ejemplos de este segundo caso de falso supuesto serían los siguientes: 1) Si se da por demostrado un hecho con la confesión de una de las partes, pero esa prueba nunca se evacuó. 2) Si se da por demostrado un hecho con la declaración del testigo Pedro Pérez que nunca declaró. 3) Si se da por demostrada la interrupción de la prescripción con la demanda registrada, pero dicho documento no está en el expediente.
El tercer caso de falso supuesto es cuando el sentenciador da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo no mencionados en la sentencia”. (Escovar León, Ramón; La Casación Sobre Los Hechos, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, pp. 47 y 48).” ( Subrayado de esta alzada).
Esta alzada de la jurisprudencia antes transcrita, de la revisión a la sentencia recurrida y de lo antes expuesto por el demandante recurrente, puede observar que el juez A quo declaro procedente los siguientes conceptos: Antigüedad, interese sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado y utilidades fraccionadas, el cual estaban demandados en el libelo de la demanda, sin embargo, el juez A quo declaro improcedente el concepto de Días de Descansos, referidos a los días sábados y domingos, el cual no se observa que estuviese demandado, aun cuando el A quo en su sentencia señala que: “Observa este Tribunal, que si bien es cierto el concepto de los días de descanso referido a los días sábados y domingos, no fueron demandados en el petitum de la parte actora señalado en el libelo de demanda, no es menos cierto, que el contenido del Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta al Juez de juicio a pronunciarse con respecto a los conceptos planteados y discutidos en Juicio, como ya se explicó supra, en este sentido debe acotar este Jurisdicente que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que dichos conceptos constituyen excedentes legales, que deben probarse y ser delimitadas, en el caso bajo estudio, se observa que corresponde a la parte que las alegó, en este caso el actor, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, en este sentido de los elementos probatorios cursantes en autos, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, en el caso sub examine, la parte actora no aportó pruebas que demuestre que laboró días de descansos referido a los días sábados y domingos, es por lo que concluye este Tribunal que la existencia de tales derechos en ocurrencia de los hechos especiales que excedan de los legales, estos deben ser probados en su ocurrencia por quien lo solicita, en consecuencia esta Tribunal lo declara IMPROCEDENTE.” Esta alzada considera que el juez A quo incurrió en el vicio de falso supuesto en virtud que cuando declaró procedentes a todos los conceptos demandados en la presente demanda, debió haber declarado CON LUGAR la demanda y haber condenado en costas, porque el concepto días de descanso referido a los días sábados y domingos, no era parte de los conceptos demandados, sino que el juez valiéndose del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revisó dicho concepto declarando el mismo improcedente y a la vez declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, por lo que no condeno en costa a la parte demandada.
Siendo así, considera necesario este sentenciador traer a colación el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“Artículo 59: ( Condenatoria en Costas). A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.
Parágrafo Único: Cuando hubiere vencimiento reciproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria.”

Concatenado con lo anterior tenemos que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenara al pago de las costas.”

Esta alzada a fin de resolver este particular trae el criterio establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha de fecha 10 de noviembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, el cual dejó sentado lo siguiente:

“…El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, prescribe la condena en costas para la parte que haya sido vencida totalmente, entonces, para determinar si es procedente la misma debe verificarse si se produjo el referido “vencimiento total” y sólo puede considerarse que existe “vencimiento total” cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la acción deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva.
Al hacer la comparación entre el petitorio del escrito libelar y el dispositivo de la sentencia impugnada se aprecia que se condenó al pago de un millón ciento cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 1.152.000,00), menos de lo demandado. Igualmente, se aprecia que en la demanda se reclamaron 197 días de salario por prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y en la sentencia se condena al pago de 122 días de salario por dicho concepto, es decir, el equivalente a 75 días de salario menos de lo reclamado.
Considerando lo antes expuesto, debe concluirse que la demanda ha debido declararse parcialmente con lugar y que no hubo vencimiento total, siendo improcedente la condena en costas. En consecuencia, debe considerarse que la recurrida incurrió en la infracción denunciada y debe declararse con lugar la presente denuncia…”


Ahora bien, observa este sentenciador, tal como lo deja delineado la sentencia pre citada, que es necesario verificar si hubo un vencimiento total cuando el demandado es absuelto totalmente o el autor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo y concretamente el parámetro para tal condenatoria debe consistir, a los fines de determinar el vencimiento total lo solicitado en el libelo de la demanda con el dispositivo de la sentencia definitiva. En el caso subiudice al actor se le dio todo lo que solicitó en el libelo de la demanda, solo que el juez no da la condenatoria del vencimiento total por el hecho de haber discutido conceptos no demandados en el libelo y que finalmente dio improcedente, como lo conceptos de días de descansos, feriados, sábados y domingos, no obstante ellos, se insiste, los mismos no fueron demandado por el actor, en el libelo de la demanda, lo cual es el parámetro obligatorio constatado con la dispositiva de la decisión definitiva para determinar el vencimiento total y con ellos las costas, por lo que, salvo mejor criterio, considera esta alzada que la sentencia debió condenar totalmente a la demandada, por verificarse el vencimiento total; por lo que es forzoso para esta alzada declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, ejercido en fecha primero (01) de noviembre de 2016, en contra de la sentencia veintiocho (28) de octubre de 2016, en este sentido, y como consecuencia de la declaratoria que antecede, se modifica la sentencia solamente en lo que respecta a la condenatoria en costa, por lo que, se declara CON LUGAR la demanda, incoada por el ciudadano RICHARD ALBERTO CORCEGA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.782.675, en contra de la Sociedad mercantil SQUADRA ARQUITECTURA OBRAS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., con respecto a los demás conceptos este tribunal señala que quedan tal y como fueron condenados por la sentencia. Y así se decide.


VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Apelación, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano RICHARD SIERRA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.728, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RICHARD ALBERTO CORCEGA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.782.675, en contra de la Sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana ZAIDA YADIRA BECKLES, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.942, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SQUADRA ARQUITECTURA OBRAS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A.; en contra de la Sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
TERCERO: Se MODIFICA la sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, por las razones que se expusieron ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del presente recurso dado la naturaleza del fallo.-
Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO,

ABG. HECTOR ILICH CALOJERO

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. YURITZZA PARRA

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY SIENDO LAS TRES DE LA TARDE (03:00 a.m).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. YURITZA PARRA