REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, veintidós (22) de Marzo del dos mil diecisiete (2017).-
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2012-000143
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadana LISETERE ACENSO ROBLES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº. 126.923.
PARTE ACCIONADA: Providencia Administrativa Nº PA-USBA/O31-2010, de fecha ocho (08) de diciembre de 2010; emanada del INPSASEL.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
II
ANTECEDENTES
En fecha once (11) de julio de 2011, fue presentado por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), demanda de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la ciudadana LISETERE ACENSO ROBLES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº. 126.923, en su carácter de co-apoderada Judicial la Entidad de Trabajo INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR; en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº PA-USBA/031-2010, de fecha ocho (08) de diciembre de 2010, llevada en el expediente Nº USBA/307-2009, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS (DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que declaró infractor al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar y le impuso una multa de Tres Millones Doscientos Treinta y Tres Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares con cinco céntimos (BS. 3.233.262,05).
En auto de fecha ocho (08) de octubre del año dos mil doce (2012), esta alzada procede a ABOCARSE a la presente causa.

En fecha 10 de julio de 2015, se admitió la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL), al ciudadano José Tancredo Rengel, director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Sede Puerto Ordaz.

En fecha veintitrés (23) de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se fijó fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Nulidad de la presente causa, para el día jueves diecinueve (19) de julio de 2013, a las 10:00 de la mañana.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, se recibió escrito de Pruebas, presentado por las ciudadanas HEIDDY MARILU GARCIA BAUTE Y LOYSOL DEL V. LEZAMA GARRIDO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo los números. 67.247 y 36.525, en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, en la presente causa.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, se recibió escrito presentado por las ciudadanas HEIDDY MARILU GARCIA BAUTE Y LOYSOL DEL V. LEZAMA GARRIDO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo los números. 67.247 y 36.525, en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, en la presente causa.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, se celebró Audiencia Oral y Pública de la presente causa, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte recurrente INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, debidamente representada en este acto por la ciudadana HEIDDY MARILU GARCIA BAUTE Y LOYSOL DEL V. LEZAMA GARRIDO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo los números. 67.247 y 36.525. Asimismo, se dejó expresa constancia de las INCOMPARECENCIAS de INPSASEL, del PROCUADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA, del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA.

En fecha siete (07) de noviembre de 2013, se dicto auto de mejor proveer, ordenando al del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, parte recurrente hacer constar en autos la nomina de los trabajadores discriminada por cada área de trabajo del AMBULATORIO URBANO TIPI III LAS MANOAS, para el momento que en que el ciudadano JHONNY RODRIGUEZ, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, practicara la inspecciona de fecha 12 de enero del año 2009; a los fines de que este tribunal tenga mayores elementos para garantizar una sentencia ajustada a derecho.

En auto de fecha siete (07) de marzo del año dos mil catorce (2014), el Juez HÉCTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ, procede a ABOCARSE al conocimiento del Recurso de Nulidad interpuesto por el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PA-USBA/031-2010, de fecha ocho (08) de diciembre de 2010, llevada en el expediente Nº USBA/307-2009, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS (DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento establece la actividad en materia de competencia, la cual se debe desarrollar conforme a la Disposición Transitoria Séptima:

“…Séptima: Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…”

La disposición legal citada establece que la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de anulación interpuestos contra los actos dictados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), corresponde a los Juzgado Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial sobre el lugar donde se dictó el acto administrativo a impugnar.

Si bien esta competencia no fue aceptada por los Juzgados Superiores del Trabajo, por considerar que era contraria con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que, correspondía a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo conocer de las nulidades de los actos administrativos emanados de los Órganos de la Administración Pública independientemente que se trate de órganos encargados de la materia del trabajo; actualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2.011), con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, en el procedimiento de Regulación de Competencia remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA CUBACANA C.A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que confirmó la Providencia Administrativa, expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, Sentencias Nro. 955 de fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil diez (2.010), caso: Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C.A.; Sentencia Nro.108 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2.011), caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre; estableció el cambio de criterio y Doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicte el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los Tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas del INPSASEL, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, estableciendo la referida sentencia, lo siguiente:

“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.” (Subrayado y negrillas nuestro).

En consecuencia, éste Tribunal por tener competencia territorial en el lugar donde se dictó el acto administrativo impugnado, se declara competente para conocer del presente recurso. Y así se establece.

IV

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La representación judicial de la Entidad de Trabajo INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, alegó en la Audiencia Oral y Pública los siguientes argumentos:

“…Ante todo, invocamos a favor de nuestro mandante todos los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza a través de la República Bolivariana de Venezuela y del Estado Bolívar, de conformidad a lo establecido en el Articulo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional. Artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización. Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Publico; Articulo 65 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza do Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Articulo 36 de la Ley de la Administración Pública del Estado Bolívar y Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta representación judicial, procedo a impugnar el acto en los siguientes términos:

Se considera que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad por la incompetencia manifiesta del funcionario Abog. José Tancredo Rengel, Director Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, que impone la multa, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención. Condiciones y Medio
Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) en sus Artículos 18 "El Instituto Nacional de Prevención. Salud y Seguridad Laborales tendré las siguientes competencias"......omisis.....Ordinal 7: Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley........omisis. Artículo 22: Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales” son las siguientes; Ordinal 1: Ejercer la máxima autoridad del Instituto....omisis....; y el articulo 133: La competencia para sancionar las Infracciones administrativas por Incumplimiento de las normas previstas en esta Ley. Corresponde al Instituto Nacional de Prevención. Salud y Seguridad Laborales";.....omisis..., se atribuye la competencia al instituto Nacional de Prevención. Salud y Segundad Laborales (INPSASEL) para imponer las sanciones correspondientes derivadas del incumplimiento de la referida Ley, competencia que se ve ratificada en el Reglamento Parcial de la citada Ley, en los Artículos 16 que contempla: "El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias" omisis Ordinal: 7 "Aplicar las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el articulo 19 que señala: Son atribuciones del
Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales las siguientes; ...omisis.....; Ordinal 1: Ejercer la máxima autoridad del Instituto;.....omisis....; Igualmente se señala de conformidad con los referidos artículos, que la competencia para sancionar corresponde de manera exclusiva y excluyente al Presidente o Presidenta del instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quien ejerce la máxima autoridad del instituto.

Al respecto, es necesario clarificar, las competencias de las DIRESAT son las siguientes:

"El Instituto Nacional de Prevención. Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en su estructura organizativa contará con un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), estas unidades prestaran atención directa al usuario, trabajador, trabajadora, empleador y empleadora. Las DIRESAT ejecutarán los programas de las direcciones del INPSASEL haciendo énfasis en la creación de una cultura, para la prevención y promoción de la salud de los trabajadores y trabajadoras, también contará con una atención integral del trabajador y trabajadora, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional. Salud. Higiene. Ergonomía. Segundad y Derecho Laboral. Asimismo, prestara servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo. Investigación de accidentes laborales, tramites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comité de Seguridad y Salud Laborar (Negrillas y Cursivas nuestras).

Por lodo lo antes expuesto, las DIRESAT no tienen competencia para imponer sanciones, como tampoco le fue delegada dicha facultad por medio de algún acto administrativo, la cual está reservada legalmente al INPSASEL por intermediario de su Presidente o Presienta.

Lo que trae como consecuencia, que al no existir un acto administrativo que delegue las atribuciones del Presidente del INPSASEL de imponer sanciones en los Directores del DIRESAT, mal puede pretender el Presidente del INPSASEL, atribuirle una competencia a un funcionario que no ha sido investido de tal autoridad, mucho menos ratificar un acto administrativo emanado de un funcionario manifiestamente incompetente que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo que hoy se recurre, de acuerdo a lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denunciamos el vicio de ilegalidad y nulidad absoluta que afecta al Acto impugnado y que lo hace nulo de nulidad absoluta, por haber dictado la Administración el acto administrativo por autoridad manifiestamente incompetente, y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Ahora bien, en el presente caso si bien no está expresamente establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) que corresponde directamente al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en dicha Ley, se estableció en el artículo 133 de la aludida Ley, que la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en el referido instrumento legal, corresponden al mencionado Instituto. En ese sentido, al no determinarse expresamente a quien corresponde imponer sanciones por infracciones administrativas, sino que de manera genérica se atribuye al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), debe entenderse por tanto que es a la máxima autoridad del Organismo a quien le correspondería en todo caso adoptar tal decisión sancionatoria, representada en este caso por el Presidente de dicho Instituto.

Continua esta representación judicial alegando, que existe el Vicio de Incompetencia de funciones, ya que es necesario que el órgano (DIRESAT BOLIVAR-AMAZONAS), le haya sido atribuida la facultad, la competencia, de poder actuar, en caso contrario, el acto administrativo emanado da esa autoridad incompetencia conlleva a la anulación de dicho acto administrativo, tal y como lo consagra el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Se desprende del caso en estudio, que la DIRESAT BOLIVAR-AMAZONAS, es un organismo creado por el Instituto Nacional de Prevención. Salud y Seguridad Laboral, como un organismo de apoyo técnico al ente, quien tiene una esfera limitada de potestades, que interpretadas erróneamente podrían llegar a la conclusión que puede imponer las multas derivadas del incumplimiento de la LOPCYMAT a nuestro representado. Esta errónea
interpretación deviene en que las materias que no estén atribuidas a ninguna autoridad se entienden que corresponden al máximo jerarca, sin que pueda la misma delegarse, entendiendo en que si se pretende atribuir a otra autoridad, debe estar enmarcado expresamente en la Ley.


Continuamos señalando, que el DIRESAT BOLIVAR- AMAZONAS, sanciona a nuestro representado, basándose en que la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, le otorga a través de Providencia Administrativa Nº 23, de fecha 13 de Diciembre del año 2004, y de Providencia Administrativa N° 02 del 31 de Agosto del 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 38.556, de fecha 3 de noviembre de 2006, la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley., al (DIRESAT BOLIVAR AMAZONAS).

De lo anteriormente transcrito, no puede ni siquiera inferirse que exista un acto capaz de transferir la competencia del Presidente o máximo jerarca del INPSASEL a la DIRESAT BOLIVAR-AMAZONAS, o a todos sus órganos desconcentrados, razón por la cual no puede inferirse que el acto administrativo dictado por la DIRESAT BOLIVAR AMAZONAS sea válido Por otro lado, del acto administrativo dictado por la DIRESAT BOLIVAR AMAZONAS, a través de la Providencia Administrativa N° PA-USBA 031 2010, de fecha 08//12/2010, no se puede verificar que el Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Segundad Laborales, haya asumido la competencia o subsanado el vicio denunciado, sino que esté manifiesta de forma expresa y contundente que la DIRESAT BOLIVAR-AMAZONAS, sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado, tiene competencia para imponer multa. Peor aún, en el presente caso, se verifica una clara inobservancia por parte del DIRESAT BOLIVAR-AMAZONAS, al principio de legalidad que recubre la totalidad de la función administrativa, sobre la cual todas las competencias que delimitan las actuaciones de la Administración están asignadas expresamente en una Ley previa que habilita su ejercicio.

De la Providencia Administrativa N° PA-USBA 031 2010. de fecha 08/12/2010, emitida por el DIRESAT-BOUVAR-AMAZONAS, donde el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, le concedió la competencia para imponer la multa a través de Providencias Administrativas N° 23 y 02, de fechas 13/12/2004 y 31/06/2006. al DIRESAT BOLIVAR AMAZONAS, circunstancia esta, que es contraria a la Ley y que constituyo una franca violación a los derechos de los administrados, toda vez que al recalcar o "confirmar" una competencia o potestad sancionatoria a un organismo que no la tiene legalmente, ni ha sido expresamente y válidamente delegado en el; constituye una violación al principio de legalidad, principio al cual debe estar sujeta la actuación administrativa para estar cubierta de legitimidad así como al derecho a la defensa de los administrados.

Al respecto, es necesario traer a colación, lo dispuesto en el artículo 25 de nuestra Constitución que establece: Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Es así, que en el presente caso, al existir una evidente actuación por parte del DIRESAT BOLIVAR AMAZONAS, que constituye una franca violación a tos derechos de los administrados, toda vez que la Administración debe actuar con estricto apego a la Ley. y en consecuencia, al ámbito de las competencias que le son atribuidas, tal y como lo establece nuestra Constitución, y en aras de preservar el espíritu de legalidad y apego a derecho que deben tener los actos administrativos, resulta forzoso solicitar se declare la nulidad del acto recurrido de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Y Por último, se evidencia cómo el funcionario ERMISZ ESTARLI, al momento de determinar el monto de la multa, simplemente se limitó a aplicar una fórmula tomando en cuenta el personal que se encuentra en nomina de manera general en ese Centro Asistencial, sin desglosar quien efectivamente hacia vida laboral en dicho centro de salud, lo que trajo como consecuencia, que se aplicará para los electos del cálculo de la multa, u numero de trabajadores que no están expuestos presuntamente a riesgos ya
que no prestan servicios en dicho Ambulatorio, sino que administrativamente formar parte de su nomina de personal.

Como consecuencia de lo antes expuesto, y debido a la indeterminación en la que incurre el funcionario antes identificado, al momento de establecer la multa a cancelar, la misma resulta excesivamente onerosa e imposible de cancelar por nuestro representado, siendo que la misma supera considerablemente el presupuesto del ejercicio fiscal anual asignado a este Organismo Público, el cual goza de privilegios y prerrogativas fiscales tal y como lo señala el Articulo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contempla lo siguiente: No se hará ningún tipo de gasto que no hay sido previsto en la Ley de Presupuesto.

De la norma anteriormente transcrita se desprende, que el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, como ente de la administración pública se ve en la imposibilidad de realizar pagos que no se encuentren debidamente presupuestados para el ejercicio fiscal en curso, so pena de incurrir en el delito de malversación de fondos públicos, contemplados en los artículos 56 y 57 de la Ley contra la Corrupción.

En la Decisión emitida por Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, a través de Providencia Administrativa N° PA-USBA 031/2010, de fecha 08/12/2010, que cursa en el Expediente N° USBA/30-2009, se nos vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso en el sentido de que se nos aplica la figura legal de la Confesión, por no acudir a dar contestación en Sede Administrativa al procedimiento de sanción incoado en contra de nuestro representado en virtud de no cumplir presuntamente con una serie de norma y requisitos legales contenidos en la Ley Orgánica de Prevención. Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al respecto, es necesario establecer lo siguiente, la regla de prohibición de confesión de los órganos públicos la cual se encuentra consagrada en el artículo 68 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: en su “Articulo 68: que contempla lo siguiente: "Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad
personal del funcionario no por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República".

Tal normativa pone de manifiesto la prohibición de confesión de los órganos públicos lo cual deviene en una prerrogativa que, en el caso de los institutos Autónomos, tal y como lo es mi representado Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, se encuentra prevista en el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que contempla; "Los institutos autónomos gozarán de tos privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitano o los municipios", en virtud, que el mencionado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en su Articulo 68, de manera expresa establece que la no contestación de la demanda de un organismo público que goza de privilegios y prerrogativas fiscales y procesales como lo es nuestro representado se entenderá como contradicha.

PETITORIO
Con fundamento en los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, muy respetuosamente solicitamos una vez más a este honorable Juzgado, declare el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares antes identificado; con lugar en la decisión definitiva con todos los fundamentos de Ley…”


Este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a la Audiencia Oral y Pública de recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de la representación del INPSASEL, del MINISTERIO PÚBLICO, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS. INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Pruebas de la Parte demandante Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar

Documentales consignadas junto al escrito de pruebas:

1.- Original de la Nomina del Personal Médico que desempeñan funciones en el ambulatorio Urbano Tipo III Las Manoas, debidamente firmada y sellada por el Coordinador de Recursos Humanos, en su condición de jefe del referido Departamento, constante en el folio cincuenta y dos (52) del presente expediente; tales documentales son calificadas como de carácter público administrativo, no impugnadas, ni desconocidas, ni tachadas; en consecuencia son apreciadas por éste Tribunal, las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma, tal como lo estable el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con Sentencia Nº 1001 de fecha ocho (08) de junio del 2006, este Tribunal les otorga, en su integridad, valor probatorio. Y así se establece.-

2.- Original de la nomina del personal de Enfermeras que desempeñan funciones en el Ambulatorio Urbano Tipo III Las Manoas, debidamente firmada y sellada por el Coordinador de Recursos Humanos, en su condición de jefe del referido Departamento, constante en los folios 53 y 54 del presente expediente; tales documentales son calificadas como de carácter público administrativo, no impugnadas, ni desconocidas, ni tachadas; en consecuencia son apreciadas por éste Tribunal, las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma, tal como lo estable el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con Sentencia Nº 1001 de fecha ocho (08) de junio del 2006, este Tribunal les otorga, en su integridad, valor probatorio. Y así se establece.-

3.- Original de la nomina del Personal de Empleados que desempeñan funciones en el Ambulatorio Urbano Tipo III Las Manoas, debidamente firmada y sellada por el Coordinador de Recursos Humanos, en su condición de jefe del referido Departamento, constante en los folios 55 al 57 del presente expediente; tales documentales son calificadas como de carácter público administrativo, no impugnadas, ni desconocidas, ni tachadas; en consecuencia son apreciadas por éste Tribunal, las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma, tal como lo estable el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con Sentencia Nº 1001 de fecha ocho (08) de junio del 2006, este Tribunal les otorga, en su integridad, valor probatorio. Y así se establece.-

4.- Original de la nomina del Personal Obrero que desempeñan funciones en el Ambulatorio Urbano Tipo III Las Manoas, debidamente firmada y sellada por el Coordinador de Recursos Humanos, en su condición de jefe del referido Departamento, constante en los folios 58 al 62 del presente expediente; tales documentales son calificadas como de carácter público administrativo, no impugnadas, ni desconocidas, ni tachadas; en consecuencia son apreciadas por éste Tribunal, las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma, tal como lo estable el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con Sentencia Nº 1001 de fecha ocho (08) de junio del 2006, este Tribunal les otorga, en su integridad, valor probatorio. Y así se establece.-

VI

DE LOS INFORMES PROMOVIDOS POR LA ENTIDAD DE TRABAJO INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR

En el escrito de informe la parte demandante ciudadana MARIA CAROLINA PULIDO GARCIA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo los números. 67.247 y 36.525, en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR exponen lo siguiente:

“…Considera esta Representación Judicial, que la Providencia Administrativa N° PA-USBA-/031-2010, de fecha 08/12/2010, dictada por el DIRESAT-BOLIVAR-AMAZONAS, se encuentra viciada de nulidad absoluta - por la incompetencia manifiesta del funcionario que la dicta toda vez que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) en sus Artículos 18: "El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias";.....omisi.....;Ordinal 7: Aplicar las "sanciones establecidas en la presente Ley........omisis, artículo 22: "Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales", son las siguientes: Ordinal 1: Ejercer la máxima autoridad del Instituto ....omisis....; y el articulo 133: "La competencia para sancionar las infracciones administrativas por Incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales";.....omisis.... se atribuye la competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para imponer las sanciones correspondientes derivadas del incumplimiento de la referida Ley, competencia que se ve ratificada en el Reglamento Parcial de la citada Ley, en los Artículos 16 que contempla: "El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias" ...omisis.... Ordinal: 7 "Aplicar las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el articulo 19 que señala: Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el articulo 19 que señalo: Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención. Salud y Seguridad Laborales las siguientes; ...omisis.....; Ordinal 1: Ejercer la máxima autoridad del Instituto:.....omisis....; igualmente se señala de conformidad con tos referidos artículos, que la competencia para sancionar corresponde de manera exclusiva y excluyente al Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Segundad Laborales, quien ejerce la máxima autoridad del Instituto.

Por todo lo antes expuesto, las DIRESAT no tienen competencia para imponer sanciones, como tampoco le fue delegada dicha facultad por medio de algún acto administrativo, la cual está reservada legalmente al INPSASEL por intermediario de su Presidente o Presidenta.

Lo que trae como consecuencia, que al no existir un acto administrativo que delegue las atribuciones del Presidente del INPSASEL de imponer sanciones en los Directores del DIRESAT, mal puede pretender el Presidente del INPSASEL, atribuirle una competencia a un funcionario que no ha sido investido de tal autoridad, mucho menos ratificar un acto administrativo emanado de un funcionario manifiestamente incompetente que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo de acuerdo a lo dispuesto en el Ordinal 4º del Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se denuncia el vicio de ilegalidad y nulidad absoluta que afecta al Acto impugnado y que lo hace nulo de nulidad absoluta, por haber dictado la Administración el acto administrativo por autoridad manifiestamente incompetente, y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiento de Trabajo (LOPCYMAT) señala que corresponde directamente al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Segundad Laborales (INPSASEL), la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en dicha Ley, estableciéndose en el articulo 133 de la aludida Ley, que la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento do las normas previstas en el referido instrumento legal, corresponden al mencionado Instituto. En ese sentido, al no determinarse expresamente a quien corresponde imponer sanciones por infracciones administrativas, sino que de manera genérica se atribuye al Instituto Nacional de Prevención. Salud y Segundad La boratos (INPSASEL), debe entenderse por tanto que es a la máxima autoridad del Organismo a quien le correspondería en todo caso adoptar tal decisión sancionatoria, representada en este caso por el Presidente do dicho instituto.

Continuamos señalando, que el DIRESAT BOLIVAR AMAZONAS, sanciona a nuestro representado, basándose en que la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención. Salud y Seguridad Laborales le otorga a través de Providencia Administrativa Nº 23, de lecha 13 de Diciembre del año 2004, y de Providencia Administrativa N° 02 del 31 de Agosto del 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 38.556, de techa 3 de noviembre de 2006, la competencia para sancionar Las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, al (DIRESAT BOLIVAR-AMAZONAS).

De lo anteriormente tránsenlo, no puede ni siquiera inferirse que exista un acto capaz de transferir la competencia del Presidente o máximo jerarca del INPSASEL a la DIRESAT BOLIVAR-AMAZONAS, a todos sus órganos desconcentrados, razón por la cual no puede inferirse que el acto administrativo dictado por la DIRESAT BOLIVAR-AMAZONAS sea válido.

Por otro lado, del acto administrativo dictado por la DIRESAT BOLIVAR AMAZONAS, a través de la Providencia Administrativa N° PAUSBA-/031-2010, de fecha 08/12/2010, no se puede verificar que el Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, haya asumido la competencia o subsanado el vicio denunciado, sino que esté manifiesta de forma expresa y contundente que la DIRESAT BOLIVAR-AMAZONAS, sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado, tiene competencia para imponer multa. Peor aun, en el presente caso, se verifica una clara inobservancia por parte del DIRESAT BOLIVAR-AMAZONAS, al principio de legalidad que recubre la totalidad de la función administrativa, sobre la cual todas las competencias que delimitan las actuaciones de la Administración están asignadas expresamente en una Ley previa que habilita su ejercicio.

De la Providencia Administrativa N° PA-US8A-/031-2010. de fecha 08/12/201, emitida por el DIRESAT BOLIVAR-AMAZONAS, donde el Presidente del Instituto Nacional de Prevención. Salud y Seguridad Laborales, le concedió la competencia para imponer a través de la Providencias Administrativas N° 23 y 02, de techas 13/12/2004, y 31/08/2006, al DIRESAT BOLIVAR AMAZONAS, circunstancia esta, que es contraria a la Ley y que constituye una franca violación a los derechos de los administrados, toda vez que al recalcar o "confirmar" una competencia o potestad sancionatoria a un organismo que no la tiene legalmente, ni ha sido expresamente y válidamente delegado en él; constituye una violación al principio de legalidad, principio al cual debe estar sujeta la actuación administrativa para estar cubierta de legitimidad así como al derecho a la defensa de los administrados.

Y Por último, al momento de determinar el monto de la multa, simplemente se limitó a aplicar una fórmula tomando en cuenta el personal que se encuentra en nomina de manera general en ese Centro Asistencial, sin desglosar quien efectivamente hacia vida laboral en dicho centro de salud, lo que trajo como consecuencia, que se aplicará para los efectos del cálculo de la multa, un numero de trabajadores que no están expuestos presuntamente a riesgos ya que no prestan servicios en dicho Ambulatorio, sino que administrativamente formar parte de su nomina de personal, lo que trae como consecuencia, que la multa a cancelar, sea excesivamente y onerosa e imposible de cancelar siendo que la misma supera considerablemente el presupuesto del ejercicio fiscal anual asignado a este Organismo Público, vulnerándose así el Principio de la Legalidad Presupuestaria consagrado en el Articulo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contempla lo siguiente: No se hará ningún tipo de gasto que no hay sido previsto en la Ley de Presupuesto.

En la Decisión emitida por Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, a través de Providencia Administrativa N° PA-USBA-031/2010, de fecha 08/12/2010, que cursa en el Expediente N°USBA/307-2009, se nos vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso en el sentido de que se nos aplica la figura legal de la Confesión, al respecto es necesario, hacer referencia, a la regla de prohibición de confesión de los órganos públicos la cual se encuentra consagrada en el articulo 68 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: en su "Artículo 68: que contempla lo siguiente: "Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República". Tal normativa pone de manifiesto la prohibición de confesión de los órganos públicos lo cual deviene en una prerrogativa que, en el caso de los Institutos Autónomos, tal y como lo es mi representado Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar un organismo público que goza de privilegios y prerrogativas fiscales y procesales, el cual se encuentra previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica do la Administración Pública, que contempla: "Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios", en virtud, que el mencionado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: en su Artículo 68, de manera expresa establece que la no contestación de la demanda de un organismo público que goza de privilegios y prerrogativas fiscales y procesales como lo es nuestro representado se entenderá como contradicha…”

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).


En el presente caso se ha interpuesto un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PA-USBA/031-2010, de fecha ocho (08) de diciembre de 2010, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS (DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), donde se declaró infractor al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar y le impuso una multa de Tres Millones Doscientos Treinta y Tres Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares con cinco céntimos (BS. 3.233.262,05).

En virtud de lo anterior, tenemos que la controversia se circunscribe a revisar lo ajustado a derecho o no de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PA-USBA/031-2010, de fecha ocho (08) de diciembre de 2010, donde se declaró infractor al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar y le impuso una multa de Tres Millones Doscientos Treinta y Tres Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares con cinco céntimos (BS. 3.233.262,05).

Para resolver la presente controversia éste tribunal superior pasa a alterar el orden de las denuncias realizadas en la audiencia a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, realizada en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, cursante en los folios 63 y 64 de la pieza dos (2) del presente expediente:

Observa este Tribunal que el demandante en la audiencia Oral y pública alegó que, “…se evidencia cómo el funcionario ERMISZ ESTARLI, al momento de determinar el monto de la multa, simplemente se limitó a aplicar una fórmula tomando en cuenta el personal que se encuentra en nomina de manera general en ese Centro Asistencial, sin desglosar quien efectivamente hacia vida laboral en dicho centro de salud, lo que trajo como consecuencia, que se aplicará para los efectos del cálculo de la multa, un número de trabajadores que no están expuestos presuntamente a riesgos ya que no prestan servicios en dicho Ambulatorio, sino que administrativamente formar parte de su nomina de personal.

Como consecuencia de lo antes expuesto, y debido a la indeterminación en la que incurre el funcionario antes identificado, al momento de establecer la multa a cancelar, la misma resulta excesivamente onerosa e imposible de cancelar por nuestro representado, siendo que la misma supera considerablemente el presupuesto del ejercicio fiscal anual asignado a este Organismo Público, el cual goza de privilegios y prerrogativas fiscales tal y como lo señala el Articulo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contempla lo siguiente: No se hará ningún tipo de gasto que no hay sido previsto en la Ley de Presupuesto.

De la norma anteriormente transcrita se desprende, que el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, como ente de la administración pública se ve en la imposibilidad de realizar pagos que no se encuentren debidamente presupuestados para el ejercicio fiscal en curso, so pena de incurrir en el delito de malversación de fondos públicos, contemplados en los artículos 56 y 57 de la Ley contra la Corrupción.

Ahora bien, esta alzada al descender a las actas procesales que conforman el presente expediente puede observar y analizar los medios de pruebas cursantes en los folios 52 al 62, de la segunda (2º) pieza del respectivo expediente, que efectivamente la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS (DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), al momento de dictar la Providencia Administrativa Sancionatoria, lo realizó de manera global, sin tomar en cuenta el personal que hacía vida laboral en el AMBULATORIO URBANO TIPI III LAS MANOAS.

Así los cosas, observa este Juzgado que en el caso de la infracciones en materia de seguridad y salud laboral, si la Administración considera que la infracción ha expuesto a uno o varios trabajadores, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordena la imposición de una sanción mayor, en este aspecto se citan los artículos 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con los artículos 124 y 125 ejusdem, los cuales establecen al respecto:

”Artículo 119. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto…

Artículo 124. Las infracciones en materia de la normativa de seguridad y salud laborales se sancionarán:

(...)
El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”

Artículo 125. Las sanciones por las infracciones establecidas en los artículos anteriores se impondrán atendiendo a los siguientes criterios:

1. La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o en el centro de trabajo.

2. La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.
3. Las medidas de protección colectiva o personal adoptadas por el empleador, y las instrucciones impartidas por éste, en orden a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.

4. El incumplimiento de las advertencias u ordenamientos realizados por el funcionario de inspección y supervisión competente en la materia.
5. La inobservancia de las propuestas realizadas por los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, los delegados o delegadas de prevención, en ejercicio de sus funciones específicas; o el Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa, para la corrección de las deficiencias legales existentes.
6. La conducta general seguida por el empleador o empleadora, en orden a la estricta observancia de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo”. (Cursiva, negritas y subrayado del Tribunal.)


Ahora bien, de conformidad con la norma antes transcrita puede apreciar esta alzada que la misma establece que “el número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”. Por lo que considera este sentenciador que si la Administración consideraba que existía una infracción laboral y que se expusieron a uno o varios trabajadores, tal decisión debería estar debidamente fundada y motivada por la unidad técnica administrativa competente, lo que no se evidencia que haya sucedido en el presente caso.

Por lo que esta alzada trae a colación providencia administrativa dictada en fecha 08 de diciembre de 2010, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS (DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), signada con el Nro. PA-USBA-031-2010, en la cual estableció lo siguiente:

“…Por las razones antes expuestas, esta Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Bolívar y Amazonas, en el uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara sancionado el AMBULATORIO URBANO TIPO III LAS MANOAS.

RESUELVE
PRIMERO: Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por el funcionario T.S.U. Estarli Ermisz, adscrito a ésta Dirección Estadal en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diez (2010), en contra del AMBULATORIO URBANO TIPO III LAS MANOAS, por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.3.233.262, 05), que se discrimina de la siguiente manera:

• Se acuerda imponer una multa en el primer incumplimiento de OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (88 U.T-65) por CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS (446) TRABAJADORES EXPUESTOS, al AMBULATORIO URBANO TIPO III LAS MANOAS que equivale a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.551.120,00) por la comisión de la infracción muy grave, prevista en el articulo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención. Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de no constituir y registrar el Comité de Seguridad y Salud Laboral, de conformidad con esta Ley, Su Reglamento o las normas técnicas.
• Se acuerda imponer una multa en el tercer incumplimiento de CINCUENTA COMA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (50.5 U.T=65) por CIENTO VEINTIDOS (122) TRABAJADORES EXPUESTOS al AMBULATORIO URBANO TIPO III LAS MANOAS que equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 400.465.00), por la comisión de las infracciones graves, previstas en el articulo 119 numerales 8 y 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de no evaluar los niveles de peligrosidad de las condiciones de trabajo y no mantener un registro actualizado de los niveles de peligrosidad de las condiciones de trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
• Se acuerda imponer una mulla en el cuarto incumplimiento de CINCUENTA COMA CINCO (50.5) UNIDADES TRIBUTARIAS (50.5 U.T=65) por DIECISIETE (17) TRABAJADORES EXPUESTOS, al AMBULATORIO URBANO TIPO III LAS MANOAS que equivale a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 55.802,5), por la comisión de la infracción grave, prevista en el articulo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de no identificar, evaluar y controlar las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores y trabajadoras en el centro de trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
• Se acuerda imponer una multa en el cuarto incumplimiento de VEINTICINCO (25) UNIDADES TRIBUTARIAS (25 U.T=65) por CIENTO TREINTA Y NUEVE (139) TRABAJADORES EXPUESTOS, al AMBULATORIO URBANO TIPO III LAS MANO AS que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 225.875,00), por la comisión de la infracción leve, prevista en el articulo 118 numeral 2 de la Lev Orgánica de Prevención. Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud e no garantizar todos los elementos del saneamiento básico en los puestos de trabajo y en las áreas adyacentes a los mismos, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

SECUNDO: Se declara SIN LUGAR la Propuesta de Sanción presentada por el funcionario Estarli Ermlsz, adscrito a ésta Dirección Estadal en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2009, en contra del AMBULATORIO URBANO TIPO III LAS MANOAS, prevista en el artículo 118 numeral I de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud no ofrecer oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de información o realización de mejoras de los niveles de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores y trabajadoras solicitada por los delegados o delegadas de prevención o Comité1 de Seguridad y Salud Laboral, de conformidad con esta Ley. y su Reglamento o las normas técnicas.

TERCERO: Envíese a la multada, copia de la presente Providencia Administrativa y se expide la correspondiente planilla de liquidación N° 0173, a fin de que se sirva pagarla en cualquiera una de la Oficinas del Banco Industrial de Venezuela dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Marzo del año 2007, con Ponencia de la Magistrado Dra. LUISA BSTELLA MORALES LAMUÑO. EXP. V: 06- 1488; "Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, podrá la Administración ejecutar la misma mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil. "

QITNTO: Contra la presente decisión que se notifica en este acto, se podrá recurrir a través del recurso jerárquico por ante el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que tiene su sede en la ciudad de Caracas, sector la Candelaria, entre los esquinas de Manduca a Ferrenquin, Edificio LUZ GARDEN, piso 07, Distrito Capital; dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de haberse practicado la notificación, agotando la vía administrativa según lo previsto en el articulo 22 numeral 11º, de la Lev Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Resaltándose que lo correspondiente, al artículo 650 de la Le) Orgánica del Trabajo, se regirá por lo previsto en la sentencia preidentificada en el numeral precedente (QUINTO).

SEXTO: Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención. Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por ante el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Guayana, ubicado en el Palacio de Justicia, Alta Vista. Puerto Ordaz-Estado Bolívar; debiéndose interponer conforme a lo expresado en el Articulo 21 de la Lev Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los seis (06) meses…”

De la citada Providencia Administrativa observa este Juzgado Superior que si bien, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, está legalmente facultada para imponer sanciones por infracciones en materia de salud y seguridad laborales, sin que implique que la sola infracción perse afecte a algún trabajador en particular, en el caso que considere que, uno o más trabajadores han resultado expuestos con la infracción laboral detectada, debe motivar los hechos perjudiciales.

En el presente caso, la providencia administrativa impugnada multiplicó la multa impuesta por cuatrocientos cuarenta y seis (446) trabajadores que consideró expuestos o afectados, sin demostrar la exposición o afectación.

El artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece su obligación ineludible de motivación de la exposición, reza:

“Sanciones en Materia de la Normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo
Las infracciones en materia de la normativa de seguridad y salud laborales se sancionarán:


1. Las infracciones leves, con multa de hasta veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

2. Las infracciones graves, con multa desde veintiséis (26) hasta setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

3. Las infracciones muy graves, con multa desde setenta y seis (76) hasta cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”. (Cursiva, negritas y subrayado del Tribunal.)


De la citada norma se desprende indubitablemente que el número de trabajadores o trabajadoras de la empresa expuestos por las infracciones a la normativa de seguridad y salud laborales debe ser determinado mediante decisión debidamente fundada de la Unidad Técnica Administrativa competente del mencionado Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no previendo en ningún caso la norma, que la sanción se multiplique por el número de trabajadores de la nómina del Instituto sin motivar la afectación.

La aplicación de esta sanción como la cual tiene una clara limitación, constituida por el número de trabajadores afectados no puede ser transgredida por la administración sopena de incurrir en una causal de nulidad absoluta, es así, esta alzada para una mayor ilustración trae a los autos criterios emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha tres (3) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014), con ponencia de la Magistrada Doctora SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
…”En los supuestos de actos sancionatorios, como es el caso de autos, el acto necesita encontrar una especial motivación y el hecho o conjunto de hechos que lo justifiquen deben explicitarse con el fin de que el destinatario conozca las razones por las cuales es sancionado; de este modo la motivación se erige en un riguroso requisito del acto sancionatorio, sin el cual carece de validez.
Establecido lo anterior, se observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo consagra un régimen de infracciones y sanciones tasadas en función del número de trabajadores expuestos o afectados por la infracción; disponiendo expresamente que “el número de trabajadores o trabajadoras expuestas será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales” -parte in fine del artículo 124-.
De manera que, a la luz de lo expuesto, el acto administrativo impugnado no solo debe contener los motivos que sirvieron de fundamento para que la Administración impusiera las sanciones, entre ellos, el número de trabajadores o trabajadoras expuestos, sino que este último elemento debe ser especialmente motivado, es decir, que debe contener las razones que justifiquen la determinación del número de trabajadores o trabajadoras considerados para imponer la sanción, sin lo cual carece de validez, pues toda sanción ha de apoyarse en una actividad probatoria de cargo o de demostración de la realidad de la infracción que se reprime, sin la cual la represión misma no es posible.
Al resolver sobre este aspecto, el Sentenciador a quo decidió lo siguiente:
(…)
De la citada norma se desprende indubitablemente que el número de trabajadores o trabajadoras de la empresa expuestos por las infracciones a la normativa de seguridad y salud laborales debe ser determinado mediante decisión debidamente fundada de la Unidad Técnica Administrativa competente del mencionado Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no previendo en ningún caso la norma que la sanción se multiplique por el número de trabajadores de la nómina del Instituto sin motivar la afectación, en consecuencia, debe este Juzgado declarar la NULIDAD PARCIAL de la Providencia Administrativa, sólo en lo que respecta a la multiplicación de la multa impuesta por cuatrocientos dos (402) trabajadores, manteniéndose la multa de DOSCIENTAS SESENTA Y CINCO (265) UNIDADES TRIBUTARIAS, por lo que se ordena a la mencionada Dirección Estadal de los Trabajadores (sic) que proceda a la elaboración de la planilla de liquidación de la multa respectiva, atendiendo al valor de la unidad tributaria vigente al 14 de diciembre del 2010, oportunidad en que dictó la providencia de autos. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
(…)
De la transcripción se infiere que el Juzgador de Primera Instancia estuvo acertado en cuanto a la determinación del vicio de inmotivación que afecta al acto administrativo impugnado, pero cometió un error al no declarar su nulidad, sino parcialmente, pues al carecer el acto de uno de los requisitos de validez como es la motivación, necesariamente deber ser declarado nulo en su totalidad, tanto más en cuanto que se trata de un acto sancionatorio.
En un caso similar, esta Sala tuvo oportunidad de emitir un pronunciamiento en ese sentido, así en sentencia N° 1.435 del 17 de diciembre de 2013, caso: Tropical-Kit, C.A. contra Inpsasel, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, estableció lo siguiente:
(…)
Como se aprecia de la norma transcrita, para la determinación de las sanciones pecuniarias allí previstas, debe contarse con una decisión fundada por la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que justifiquen el número de trabajadores expuestos, ello en virtud a que las infracciones cometidas por los empleadores en materia de seguridad y salud laborales toman dicho número como factor multiplicador.
Así las cosas, se entiende que ese deber de motivación a todas luces permite controlar la legalidad de la actuación de la Administración, con relación a los actos administrativos dictados por las infracciones encontradas en dicha materia, al poderse identificar o precisar las circunstancias de hecho sobre las cuales pretende legitimar su actuación.
Además, atendiendo al principio de proporcionalidad de la sanción, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone lo siguiente:
Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.
El referido artículo establece que, cuando una norma faculte a la autoridad competente para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00262 y 00385 del 24 de marzo y 5 de mayo de 2010, respectivamente).
Al respecto, esta Sala agrega que para mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las sanciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, debe existir, además de la relación existente entre la gravedad de la falta y el monto de la multa aplicada, una justificación fundada del número de trabajadores afectados por la infracción encontrada, al tratarse de un criterio de imprescindible consideración que repercutirá directamente en el quantum de la sanción impuesta.
En el caso sub iudice, se observa que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, en vista de la propuesta de sanción efectuada por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, ciudadano Robinson Martínez, mediante la providencia administrativa impugnada, resolvió imponer multa a la empresa Tropical- Kit, C.A., por haber incurrido en los supuestos contemplados en los artículos 119, numeral 19 y 118, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, elevando el quantum de la infracción por el número de trabajadores expuestos, contabilizados en la cantidad de doce (12).
Pues bien, del texto íntegro de la providencia administrativa impugnada y de la revisión efectuada al expediente administrativo, esta Sala de Casación Social verifica que, en efecto, la Administración no expuso fundamentación alguna con relación a las circunstancias fácticas que conllevaron a tomar como factor multiplicador de las sanciones impuestas a la empresa accionante, un total de doce (12) trabajadores.
Lo anterior, en modo alguno fue advertido por el juez a quo, ya que el criterio seguido por dicho sentenciador, se fundó llanamente en que la providencia administrativa cumplía con las exigencias previstas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que el informe de inspección reflejará los hechos constatados por el funcionario actuante, destacando aquellos relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción; la infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado y la propuesta de sanción. Siendo que no verificó el número de trabajadores expuestos que se señalan en el acto impugnado, la providencia administrativa no cuenta con la motivación que debe efectuar la unidad técnica administrativa competente, exigida expresamente en el artículo 124 eiusdem, resultando por tanto insuficiente para cumplir con tal requisito, la simple mención del número de trabajadores afectados.
En virtud de las consideraciones expuestas, se considera que el acto administrativo impugnado no guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal denunciada como quebrantada, y siendo que ello tiene una influencia determinante por constituir un requisito esencial para la validez y eficacia de la multa impuesta, es por lo que esta Sala de Casación Social declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Tropical-Kit, C.A., revoca el fallo recurrido y declara la nulidad de la providencia administrativa N° PA-US-AGA-0012-2011, de fecha 25 de abril de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como la Planilla de Liquidación signada con el N° 11-0103. Así se decide...”
(Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Constatado como a sido por este Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo, que ciertamente el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, en la Providencia Administrativa Sancionatoria, dictada en fecha 08 de diciembre de 2010, signada con el número PA-USBA/031-2010; aplicó la sanción al recurrente, tomando en cuenta la nomina completa del AMBULATORIO URBANO TIPO III LAS MANOAS, consistente en cuatrocientos cuarenta y seis (446) trabajadores supuestamente expuestos, sin motivar de manera detallada y técnica cuantos de ellos estaban expuestos al riesgo, ello de conformidad con la providencia administrativa, consignada con el libelo de la demanda, en los folios 11 al 27 de la primera (1º) pieza del presente expediente; en consecuencia de todo lo antes expuesto, debe este Juzgado declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa, dictada en fecha ocho (08) de diciembre de 2010, signada con el numero PA-USBA/031-2010. Y ASI SE DECIDE.-

Como consecuencia de la decisión que ante sede, este Juzgado considera innecesario el estudio y análisis de los vicios que delató la parte demandante en la audiencia celebrada en fecha 19 de diciembre de 2013. Y así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la ciudadana LISETERE ACENSO ROBLES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº. 126.923, en su carácter de co-apoderada Judicial la Entidad de Trabajo INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR; en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº PA-USBA/031-2010, de fecha ocho (08) de diciembre de 2010, llevada en el expediente Nº USBA/307-2009, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS (DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
SEGUNDO: Se ordena La notificación de conformidad con lo previsto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, todo ello a fin de resguardar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrada en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: No hay Condenatoria en Costas, dada la naturaleza del presente fallo.
La presente decisión está fundamentada en los Artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los Artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y en los Artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

De conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Regístrese, Publíquese, déjese Copia Certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017), años 206º de la Independencia y 158º de la Federación. Es todo, se término, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO SUPERIOR PROVISORIO,


Abg. HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. YURITZZA PARRA.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS OCHO Y VEINTE MINUTOS DE LA MAÑANA (08:20 a.m.)

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. YURITZZA PARRA.









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, veintidós (22) de Marzo del dos mil diecisiete (2017).-
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2012-000143
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadana LISETERE ACENSO ROBLES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº. 126.923.
PARTE ACCIONADA: Providencia Administrativa Nº PA-USBA/O31-2010, de fecha ocho (08) de diciembre de 2010; emanada del INPSASEL.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
II
ANTECEDENTES
En fecha once (11) de julio de 2011, fue presentado por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), demanda de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la ciudadana LISETERE ACENSO ROBLES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº. 126.923, en su carácter de co-apoderada Judicial la Entidad de Trabajo INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR; en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº PA-USBA/031-2010, de fecha ocho (08) de diciembre de 2010, llevada en el expediente Nº USBA/307-2009, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS (DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que declaró infractor al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar y le impuso una multa de Tres Millones Doscientos Treinta y Tres Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares con cinco céntimos (BS. 3.233.262,05).
En auto de fecha ocho (08) de octubre del año dos mil doce (2012), esta alzada procede a ABOCARSE a la presente causa.

En fecha 10 de julio de 2015, se admitió la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL), al ciudadano José Tancredo Rengel, director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Sede Puerto Ordaz.

En fecha veintitrés (23) de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se fijó fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Nulidad de la presente causa, para el día jueves diecinueve (19) de julio de 2013, a las 10:00 de la mañana.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, se recibió escrito de Pruebas, presentado por las ciudadanas HEIDDY MARILU GARCIA BAUTE Y LOYSOL DEL V. LEZAMA GARRIDO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo los números. 67.247 y 36.525, en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, en la presente causa.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, se recibió escrito presentado por las ciudadanas HEIDDY MARILU GARCIA BAUTE Y LOYSOL DEL V. LEZAMA GARRIDO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo los números. 67.247 y 36.525, en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, en la presente causa.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, se celebró Audiencia Oral y Pública de la presente causa, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte recurrente INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, debidamente representada en este acto por la ciudadana HEIDDY MARILU GARCIA BAUTE Y LOYSOL DEL V. LEZAMA GARRIDO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo los números. 67.247 y 36.525. Asimismo, se dejó expresa constancia de las INCOMPARECENCIAS de INPSASEL, del PROCUADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA, del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA.

En fecha siete (07) de noviembre de 2013, se dicto auto de mejor proveer, ordenando al del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, parte recurrente hacer constar en autos la nomina de los trabajadores discriminada por cada área de trabajo del AMBULATORIO URBANO TIPI III LAS MANOAS, para el momento que en que el ciudadano JHONNY RODRIGUEZ, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, practicara la inspecciona de fecha 12 de enero del año 2009; a los fines de que este tribunal tenga mayores elementos para garantizar una sentencia ajustada a derecho.

En auto de fecha siete (07) de marzo del año dos mil catorce (2014), el Juez HÉCTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ, procede a ABOCARSE al conocimiento del Recurso de Nulidad interpuesto por el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PA-USBA/031-2010, de fecha ocho (08) de diciembre de 2010, llevada en el expediente Nº USBA/307-2009, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS (DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento establece la actividad en materia de competencia, la cual se debe desarrollar conforme a la Disposición Transitoria Séptima:

“…Séptima: Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…”

La disposición legal citada establece que la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de anulación interpuestos contra los actos dictados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), corresponde a los Juzgado Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial sobre el lugar donde se dictó el acto administrativo a impugnar.

Si bien esta competencia no fue aceptada por los Juzgados Superiores del Trabajo, por considerar que era contraria con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que, correspondía a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo conocer de las nulidades de los actos administrativos emanados de los Órganos de la Administración Pública independientemente que se trate de órganos encargados de la materia del trabajo; actualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2.011), con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, en el procedimiento de Regulación de Competencia remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA CUBACANA C.A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que confirmó la Providencia Administrativa, expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, Sentencias Nro. 955 de fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil diez (2.010), caso: Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C.A.; Sentencia Nro.108 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2.011), caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre; estableció el cambio de criterio y Doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicte el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los Tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas del INPSASEL, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, estableciendo la referida sentencia, lo siguiente:

“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.” (Subrayado y negrillas nuestro).

En consecuencia, éste Tribunal por tener competencia territorial en el lugar donde se dictó el acto administrativo impugnado, se declara competente para conocer del presente recurso. Y así se establece.

IV

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La representación judicial de la Entidad de Trabajo INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, alegó en la Audiencia Oral y Pública los siguientes argumentos:

“…Ante todo, invocamos a favor de nuestro mandante todos los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza a través de la República Bolivariana de Venezuela y del Estado Bolívar, de conformidad a lo establecido en el Articulo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional. Artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización. Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Publico; Articulo 65 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza do Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Articulo 36 de la Ley de la Administración Pública del Estado Bolívar y Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta representación judicial, procedo a impugnar el acto en los siguientes términos:

Se considera que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad por la incompetencia manifiesta del funcionario Abog. José Tancredo Rengel, Director Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, que impone la multa, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención. Condiciones y Medio
Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) en sus Artículos 18 "El Instituto Nacional de Prevención. Salud y Seguridad Laborales tendré las siguientes competencias"......omisis.....Ordinal 7: Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley........omisis. Artículo 22: Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales” son las siguientes; Ordinal 1: Ejercer la máxima autoridad del Instituto....omisis....; y el articulo 133: La competencia para sancionar las Infracciones administrativas por Incumplimiento de las normas previstas en esta Ley. Corresponde al Instituto Nacional de Prevención. Salud y Seguridad Laborales";.....omisis..., se atribuye la competencia al instituto Nacional de Prevención. Salud y Segundad Laborales (INPSASEL) para imponer las sanciones correspondientes derivadas del incumplimiento de la referida Ley, competencia que se ve ratificada en el Reglamento Parcial de la citada Ley, en los Artículos 16 que contempla: "El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias" omisis Ordinal: 7 "Aplicar las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el articulo 19 que señala: Son atribuciones del
Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales las siguientes; ...omisis.....; Ordinal 1: Ejercer la máxima autoridad del Instituto;.....omisis....; Igualmente se señala de conformidad con los referidos artículos, que la competencia para sancionar corresponde de manera exclusiva y excluyente al Presidente o Presidenta del instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quien ejerce la máxima autoridad del instituto.

Al respecto, es necesario clarificar, las competencias de las DIRESAT son las siguientes:

"El Instituto Nacional de Prevención. Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en su estructura organizativa contará con un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), estas unidades prestaran atención directa al usuario, trabajador, trabajadora, empleador y empleadora. Las DIRESAT ejecutarán los programas de las direcciones del INPSASEL haciendo énfasis en la creación de una cultura, para la prevención y promoción de la salud de los trabajadores y trabajadoras, también contará con una atención integral del trabajador y trabajadora, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional. Salud. Higiene. Ergonomía. Segundad y Derecho Laboral. Asimismo, prestara servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo. Investigación de accidentes laborales, tramites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comité de Seguridad y Salud Laborar (Negrillas y Cursivas nuestras).

Por lodo lo antes expuesto, las DIRESAT no tienen competencia para imponer sanciones, como tampoco le fue delegada dicha facultad por medio de algún acto administrativo, la cual está reservada legalmente al INPSASEL por intermediario de su Presidente o Presienta.

Lo que trae como consecuencia, que al no existir un acto administrativo que delegue las atribuciones del Presidente del INPSASEL de imponer sanciones en los Directores del DIRESAT, mal puede pretender el Presidente del INPSASEL, atribuirle una competencia a un funcionario que no ha sido investido de tal autoridad, mucho menos ratificar un acto administrativo emanado de un funcionario manifiestamente incompetente que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo que hoy se recurre, de acuerdo a lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denunciamos el vicio de ilegalidad y nulidad absoluta que afecta al Acto impugnado y que lo hace nulo de nulidad absoluta, por haber dictado la Administración el acto administrativo por autoridad manifiestamente incompetente, y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Ahora bien, en el presente caso si bien no está expresamente establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) que corresponde directamente al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en dicha Ley, se estableció en el artículo 133 de la aludida Ley, que la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en el referido instrumento legal, corresponden al mencionado Instituto. En ese sentido, al no determinarse expresamente a quien corresponde imponer sanciones por infracciones administrativas, sino que de manera genérica se atribuye al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), debe entenderse por tanto que es a la máxima autoridad del Organismo a quien le correspondería en todo caso adoptar tal decisión sancionatoria, representada en este caso por el Presidente de dicho Instituto.

Continua esta representación judicial alegando, que existe el Vicio de Incompetencia de funciones, ya que es necesario que el órgano (DIRESAT BOLIVAR-AMAZONAS), le haya sido atribuida la facultad, la competencia, de poder actuar, en caso contrario, el acto administrativo emanado da esa autoridad incompetencia conlleva a la anulación de dicho acto administrativo, tal y como lo consagra el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Se desprende del caso en estudio, que la DIRESAT BOLIVAR-AMAZONAS, es un organismo creado por el Instituto Nacional de Prevención. Salud y Seguridad Laboral, como un organismo de apoyo técnico al ente, quien tiene una esfera limitada de potestades, que interpretadas erróneamente podrían llegar a la conclusión que puede imponer las multas derivadas del incumplimiento de la LOPCYMAT a nuestro representado. Esta errónea
interpretación deviene en que las materias que no estén atribuidas a ninguna autoridad se entienden que corresponden al máximo jerarca, sin que pueda la misma delegarse, entendiendo en que si se pretende atribuir a otra autoridad, debe estar enmarcado expresamente en la Ley.


Continuamos señalando, que el DIRESAT BOLIVAR- AMAZONAS, sanciona a nuestro representado, basándose en que la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, le otorga a través de Providencia Administrativa Nº 23, de fecha 13 de Diciembre del año 2004, y de Providencia Administrativa N° 02 del 31 de Agosto del 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 38.556, de fecha 3 de noviembre de 2006, la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley., al (DIRESAT BOLIVAR AMAZONAS).

De lo anteriormente transcrito, no puede ni siquiera inferirse que exista un acto capaz de transferir la competencia del Presidente o máximo jerarca del INPSASEL a la DIRESAT BOLIVAR-AMAZONAS, o a todos sus órganos desconcentrados, razón por la cual no puede inferirse que el acto administrativo dictado por la DIRESAT BOLIVAR AMAZONAS sea válido Por otro lado, del acto administrativo dictado por la DIRESAT BOLIVAR AMAZONAS, a través de la Providencia Administrativa N° PA-USBA 031 2010, de fecha 08//12/2010, no se puede verificar que el Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Segundad Laborales, haya asumido la competencia o subsanado el vicio denunciado, sino que esté manifiesta de forma expresa y contundente que la DIRESAT BOLIVAR-AMAZONAS, sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado, tiene competencia para imponer multa. Peor aún, en el presente caso, se verifica una clara inobservancia por parte del DIRESAT BOLIVAR-AMAZONAS, al principio de legalidad que recubre la totalidad de la función administrativa, sobre la cual todas las competencias que delimitan las actuaciones de la Administración están asignadas expresamente en una Ley previa que habilita su ejercicio.

De la Providencia Administrativa N° PA-USBA 031 2010. de fecha 08/12/2010, emitida por el DIRESAT-BOUVAR-AMAZONAS, donde el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, le concedió la competencia para imponer la multa a través de Providencias Administrativas N° 23 y 02, de fechas 13/12/2004 y 31/06/2006. al DIRESAT BOLIVAR AMAZONAS, circunstancia esta, que es contraria a la Ley y que constituyo una franca violación a los derechos de los administrados, toda vez que al recalcar o "confirmar" una competencia o potestad sancionatoria a un organismo que no la tiene legalmente, ni ha sido expresamente y válidamente delegado en el; constituye una violación al principio de legalidad, principio al cual debe estar sujeta la actuación administrativa para estar cubierta de legitimidad así como al derecho a la defensa de los administrados.

Al respecto, es necesario traer a colación, lo dispuesto en el artículo 25 de nuestra Constitución que establece: Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Es así, que en el presente caso, al existir una evidente actuación por parte del DIRESAT BOLIVAR AMAZONAS, que constituye una franca violación a tos derechos de los administrados, toda vez que la Administración debe actuar con estricto apego a la Ley. y en consecuencia, al ámbito de las competencias que le son atribuidas, tal y como lo establece nuestra Constitución, y en aras de preservar el espíritu de legalidad y apego a derecho que deben tener los actos administrativos, resulta forzoso solicitar se declare la nulidad del acto recurrido de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Y Por último, se evidencia cómo el funcionario ERMISZ ESTARLI, al momento de determinar el monto de la multa, simplemente se limitó a aplicar una fórmula tomando en cuenta el personal que se encuentra en nomina de manera general en ese Centro Asistencial, sin desglosar quien efectivamente hacia vida laboral en dicho centro de salud, lo que trajo como consecuencia, que se aplicará para los electos del cálculo de la multa, u numero de trabajadores que no están expuestos presuntamente a riesgos ya
que no prestan servicios en dicho Ambulatorio, sino que administrativamente formar parte de su nomina de personal.

Como consecuencia de lo antes expuesto, y debido a la indeterminación en la que incurre el funcionario antes identificado, al momento de establecer la multa a cancelar, la misma resulta excesivamente onerosa e imposible de cancelar por nuestro representado, siendo que la misma supera considerablemente el presupuesto del ejercicio fiscal anual asignado a este Organismo Público, el cual goza de privilegios y prerrogativas fiscales tal y como lo señala el Articulo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contempla lo siguiente: No se hará ningún tipo de gasto que no hay sido previsto en la Ley de Presupuesto.

De la norma anteriormente transcrita se desprende, que el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, como ente de la administración pública se ve en la imposibilidad de realizar pagos que no se encuentren debidamente presupuestados para el ejercicio fiscal en curso, so pena de incurrir en el delito de malversación de fondos públicos, contemplados en los artículos 56 y 57 de la Ley contra la Corrupción.

En la Decisión emitida por Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, a través de Providencia Administrativa N° PA-USBA 031/2010, de fecha 08/12/2010, que cursa en el Expediente N° USBA/30-2009, se nos vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso en el sentido de que se nos aplica la figura legal de la Confesión, por no acudir a dar contestación en Sede Administrativa al procedimiento de sanción incoado en contra de nuestro representado en virtud de no cumplir presuntamente con una serie de norma y requisitos legales contenidos en la Ley Orgánica de Prevención. Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al respecto, es necesario establecer lo siguiente, la regla de prohibición de confesión de los órganos públicos la cual se encuentra consagrada en el artículo 68 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: en su “Articulo 68: que contempla lo siguiente: "Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad
personal del funcionario no por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República".

Tal normativa pone de manifiesto la prohibición de confesión de los órganos públicos lo cual deviene en una prerrogativa que, en el caso de los institutos Autónomos, tal y como lo es mi representado Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, se encuentra prevista en el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que contempla; "Los institutos autónomos gozarán de tos privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitano o los municipios", en virtud, que el mencionado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en su Articulo 68, de manera expresa establece que la no contestación de la demanda de un organismo público que goza de privilegios y prerrogativas fiscales y procesales como lo es nuestro representado se entenderá como contradicha.

PETITORIO
Con fundamento en los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, muy respetuosamente solicitamos una vez más a este honorable Juzgado, declare el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares antes identificado; con lugar en la decisión definitiva con todos los fundamentos de Ley…”


Este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a la Audiencia Oral y Pública de recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de la representación del INPSASEL, del MINISTERIO PÚBLICO, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS. INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Pruebas de la Parte demandante Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar

Documentales consignadas junto al escrito de pruebas:

1.- Original de la Nomina del Personal Médico que desempeñan funciones en el ambulatorio Urbano Tipo III Las Manoas, debidamente firmada y sellada por el Coordinador de Recursos Humanos, en su condición de jefe del referido Departamento, constante en el folio cincuenta y dos (52) del presente expediente; tales documentales son calificadas como de carácter público administrativo, no impugnadas, ni desconocidas, ni tachadas; en consecuencia son apreciadas por éste Tribunal, las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma, tal como lo estable el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con Sentencia Nº 1001 de fecha ocho (08) de junio del 2006, este Tribunal les otorga, en su integridad, valor probatorio. Y así se establece.-

2.- Original de la nomina del personal de Enfermeras que desempeñan funciones en el Ambulatorio Urbano Tipo III Las Manoas, debidamente firmada y sellada por el Coordinador de Recursos Humanos, en su condición de jefe del referido Departamento, constante en los folios 53 y 54 del presente expediente; tales documentales son calificadas como de carácter público administrativo, no impugnadas, ni desconocidas, ni tachadas; en consecuencia son apreciadas por éste Tribunal, las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma, tal como lo estable el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con Sentencia Nº 1001 de fecha ocho (08) de junio del 2006, este Tribunal les otorga, en su integridad, valor probatorio. Y así se establece.-

3.- Original de la nomina del Personal de Empleados que desempeñan funciones en el Ambulatorio Urbano Tipo III Las Manoas, debidamente firmada y sellada por el Coordinador de Recursos Humanos, en su condición de jefe del referido Departamento, constante en los folios 55 al 57 del presente expediente; tales documentales son calificadas como de carácter público administrativo, no impugnadas, ni desconocidas, ni tachadas; en consecuencia son apreciadas por éste Tribunal, las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma, tal como lo estable el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con Sentencia Nº 1001 de fecha ocho (08) de junio del 2006, este Tribunal les otorga, en su integridad, valor probatorio. Y así se establece.-

4.- Original de la nomina del Personal Obrero que desempeñan funciones en el Ambulatorio Urbano Tipo III Las Manoas, debidamente firmada y sellada por el Coordinador de Recursos Humanos, en su condición de jefe del referido Departamento, constante en los folios 58 al 62 del presente expediente; tales documentales son calificadas como de carácter público administrativo, no impugnadas, ni desconocidas, ni tachadas; en consecuencia son apreciadas por éste Tribunal, las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma, tal como lo estable el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con Sentencia Nº 1001 de fecha ocho (08) de junio del 2006, este Tribunal les otorga, en su integridad, valor probatorio. Y así se establece.-

VI

DE LOS INFORMES PROMOVIDOS POR LA ENTIDAD DE TRABAJO INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR

En el escrito de informe la parte demandante ciudadana MARIA CAROLINA PULIDO GARCIA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo los números. 67.247 y 36.525, en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR exponen lo siguiente:

“…Considera esta Representación Judicial, que la Providencia Administrativa N° PA-USBA-/031-2010, de fecha 08/12/2010, dictada por el DIRESAT-BOLIVAR-AMAZONAS, se encuentra viciada de nulidad absoluta - por la incompetencia manifiesta del funcionario que la dicta toda vez que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) en sus Artículos 18: "El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias";.....omisi.....;Ordinal 7: Aplicar las "sanciones establecidas en la presente Ley........omisis, artículo 22: "Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales", son las siguientes: Ordinal 1: Ejercer la máxima autoridad del Instituto ....omisis....; y el articulo 133: "La competencia para sancionar las infracciones administrativas por Incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales";.....omisis.... se atribuye la competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para imponer las sanciones correspondientes derivadas del incumplimiento de la referida Ley, competencia que se ve ratificada en el Reglamento Parcial de la citada Ley, en los Artículos 16 que contempla: "El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias" ...omisis.... Ordinal: 7 "Aplicar las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el articulo 19 que señala: Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el articulo 19 que señalo: Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención. Salud y Seguridad Laborales las siguientes; ...omisis.....; Ordinal 1: Ejercer la máxima autoridad del Instituto:.....omisis....; igualmente se señala de conformidad con tos referidos artículos, que la competencia para sancionar corresponde de manera exclusiva y excluyente al Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Segundad Laborales, quien ejerce la máxima autoridad del Instituto.

Por todo lo antes expuesto, las DIRESAT no tienen competencia para imponer sanciones, como tampoco le fue delegada dicha facultad por medio de algún acto administrativo, la cual está reservada legalmente al INPSASEL por intermediario de su Presidente o Presidenta.

Lo que trae como consecuencia, que al no existir un acto administrativo que delegue las atribuciones del Presidente del INPSASEL de imponer sanciones en los Directores del DIRESAT, mal puede pretender el Presidente del INPSASEL, atribuirle una competencia a un funcionario que no ha sido investido de tal autoridad, mucho menos ratificar un acto administrativo emanado de un funcionario manifiestamente incompetente que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo de acuerdo a lo dispuesto en el Ordinal 4º del Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se denuncia el vicio de ilegalidad y nulidad absoluta que afecta al Acto impugnado y que lo hace nulo de nulidad absoluta, por haber dictado la Administración el acto administrativo por autoridad manifiestamente incompetente, y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiento de Trabajo (LOPCYMAT) señala que corresponde directamente al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Segundad Laborales (INPSASEL), la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en dicha Ley, estableciéndose en el articulo 133 de la aludida Ley, que la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento do las normas previstas en el referido instrumento legal, corresponden al mencionado Instituto. En ese sentido, al no determinarse expresamente a quien corresponde imponer sanciones por infracciones administrativas, sino que de manera genérica se atribuye al Instituto Nacional de Prevención. Salud y Segundad La boratos (INPSASEL), debe entenderse por tanto que es a la máxima autoridad del Organismo a quien le correspondería en todo caso adoptar tal decisión sancionatoria, representada en este caso por el Presidente do dicho instituto.

Continuamos señalando, que el DIRESAT BOLIVAR AMAZONAS, sanciona a nuestro representado, basándose en que la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención. Salud y Seguridad Laborales le otorga a través de Providencia Administrativa Nº 23, de lecha 13 de Diciembre del año 2004, y de Providencia Administrativa N° 02 del 31 de Agosto del 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 38.556, de techa 3 de noviembre de 2006, la competencia para sancionar Las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, al (DIRESAT BOLIVAR-AMAZONAS).

De lo anteriormente tránsenlo, no puede ni siquiera inferirse que exista un acto capaz de transferir la competencia del Presidente o máximo jerarca del INPSASEL a la DIRESAT BOLIVAR-AMAZONAS, a todos sus órganos desconcentrados, razón por la cual no puede inferirse que el acto administrativo dictado por la DIRESAT BOLIVAR-AMAZONAS sea válido.

Por otro lado, del acto administrativo dictado por la DIRESAT BOLIVAR AMAZONAS, a través de la Providencia Administrativa N° PAUSBA-/031-2010, de fecha 08/12/2010, no se puede verificar que el Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, haya asumido la competencia o subsanado el vicio denunciado, sino que esté manifiesta de forma expresa y contundente que la DIRESAT BOLIVAR-AMAZONAS, sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado, tiene competencia para imponer multa. Peor aun, en el presente caso, se verifica una clara inobservancia por parte del DIRESAT BOLIVAR-AMAZONAS, al principio de legalidad que recubre la totalidad de la función administrativa, sobre la cual todas las competencias que delimitan las actuaciones de la Administración están asignadas expresamente en una Ley previa que habilita su ejercicio.

De la Providencia Administrativa N° PA-US8A-/031-2010. de fecha 08/12/201, emitida por el DIRESAT BOLIVAR-AMAZONAS, donde el Presidente del Instituto Nacional de Prevención. Salud y Seguridad Laborales, le concedió la competencia para imponer a través de la Providencias Administrativas N° 23 y 02, de techas 13/12/2004, y 31/08/2006, al DIRESAT BOLIVAR AMAZONAS, circunstancia esta, que es contraria a la Ley y que constituye una franca violación a los derechos de los administrados, toda vez que al recalcar o "confirmar" una competencia o potestad sancionatoria a un organismo que no la tiene legalmente, ni ha sido expresamente y válidamente delegado en él; constituye una violación al principio de legalidad, principio al cual debe estar sujeta la actuación administrativa para estar cubierta de legitimidad así como al derecho a la defensa de los administrados.

Y Por último, al momento de determinar el monto de la multa, simplemente se limitó a aplicar una fórmula tomando en cuenta el personal que se encuentra en nomina de manera general en ese Centro Asistencial, sin desglosar quien efectivamente hacia vida laboral en dicho centro de salud, lo que trajo como consecuencia, que se aplicará para los efectos del cálculo de la multa, un numero de trabajadores que no están expuestos presuntamente a riesgos ya que no prestan servicios en dicho Ambulatorio, sino que administrativamente formar parte de su nomina de personal, lo que trae como consecuencia, que la multa a cancelar, sea excesivamente y onerosa e imposible de cancelar siendo que la misma supera considerablemente el presupuesto del ejercicio fiscal anual asignado a este Organismo Público, vulnerándose así el Principio de la Legalidad Presupuestaria consagrado en el Articulo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contempla lo siguiente: No se hará ningún tipo de gasto que no hay sido previsto en la Ley de Presupuesto.

En la Decisión emitida por Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, a través de Providencia Administrativa N° PA-USBA-031/2010, de fecha 08/12/2010, que cursa en el Expediente N°USBA/307-2009, se nos vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso en el sentido de que se nos aplica la figura legal de la Confesión, al respecto es necesario, hacer referencia, a la regla de prohibición de confesión de los órganos públicos la cual se encuentra consagrada en el articulo 68 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: en su "Artículo 68: que contempla lo siguiente: "Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República". Tal normativa pone de manifiesto la prohibición de confesión de los órganos públicos lo cual deviene en una prerrogativa que, en el caso de los Institutos Autónomos, tal y como lo es mi representado Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar un organismo público que goza de privilegios y prerrogativas fiscales y procesales, el cual se encuentra previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica do la Administración Pública, que contempla: "Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios", en virtud, que el mencionado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: en su Artículo 68, de manera expresa establece que la no contestación de la demanda de un organismo público que goza de privilegios y prerrogativas fiscales y procesales como lo es nuestro representado se entenderá como contradicha…”

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).


En el presente caso se ha interpuesto un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PA-USBA/031-2010, de fecha ocho (08) de diciembre de 2010, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS (DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), donde se declaró infractor al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar y le impuso una multa de Tres Millones Doscientos Treinta y Tres Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares con cinco céntimos (BS. 3.233.262,05).

En virtud de lo anterior, tenemos que la controversia se circunscribe a revisar lo ajustado a derecho o no de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PA-USBA/031-2010, de fecha ocho (08) de diciembre de 2010, donde se declaró infractor al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar y le impuso una multa de Tres Millones Doscientos Treinta y Tres Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares con cinco céntimos (BS. 3.233.262,05).

Para resolver la presente controversia éste tribunal superior pasa a alterar el orden de las denuncias realizadas en la audiencia a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, realizada en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, cursante en los folios 63 y 64 de la pieza dos (2) del presente expediente:

Observa este Tribunal que el demandante en la audiencia Oral y pública alegó que, “…se evidencia cómo el funcionario ERMISZ ESTARLI, al momento de determinar el monto de la multa, simplemente se limitó a aplicar una fórmula tomando en cuenta el personal que se encuentra en nomina de manera general en ese Centro Asistencial, sin desglosar quien efectivamente hacia vida laboral en dicho centro de salud, lo que trajo como consecuencia, que se aplicará para los efectos del cálculo de la multa, un número de trabajadores que no están expuestos presuntamente a riesgos ya que no prestan servicios en dicho Ambulatorio, sino que administrativamente formar parte de su nomina de personal.

Como consecuencia de lo antes expuesto, y debido a la indeterminación en la que incurre el funcionario antes identificado, al momento de establecer la multa a cancelar, la misma resulta excesivamente onerosa e imposible de cancelar por nuestro representado, siendo que la misma supera considerablemente el presupuesto del ejercicio fiscal anual asignado a este Organismo Público, el cual goza de privilegios y prerrogativas fiscales tal y como lo señala el Articulo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contempla lo siguiente: No se hará ningún tipo de gasto que no hay sido previsto en la Ley de Presupuesto.

De la norma anteriormente transcrita se desprende, que el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, como ente de la administración pública se ve en la imposibilidad de realizar pagos que no se encuentren debidamente presupuestados para el ejercicio fiscal en curso, so pena de incurrir en el delito de malversación de fondos públicos, contemplados en los artículos 56 y 57 de la Ley contra la Corrupción.

Ahora bien, esta alzada al descender a las actas procesales que conforman el presente expediente puede observar y analizar los medios de pruebas cursantes en los folios 52 al 62, de la segunda (2º) pieza del respectivo expediente, que efectivamente la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS (DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), al momento de dictar la Providencia Administrativa Sancionatoria, lo realizó de manera global, sin tomar en cuenta el personal que hacía vida laboral en el AMBULATORIO URBANO TIPI III LAS MANOAS.

Así los cosas, observa este Juzgado que en el caso de la infracciones en materia de seguridad y salud laboral, si la Administración considera que la infracción ha expuesto a uno o varios trabajadores, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordena la imposición de una sanción mayor, en este aspecto se citan los artículos 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con los artículos 124 y 125 ejusdem, los cuales establecen al respecto:

”Artículo 119. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto…

Artículo 124. Las infracciones en materia de la normativa de seguridad y salud laborales se sancionarán:

(...)
El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”

Artículo 125. Las sanciones por las infracciones establecidas en los artículos anteriores se impondrán atendiendo a los siguientes criterios:

1. La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o en el centro de trabajo.

2. La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.
3. Las medidas de protección colectiva o personal adoptadas por el empleador, y las instrucciones impartidas por éste, en orden a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.

4. El incumplimiento de las advertencias u ordenamientos realizados por el funcionario de inspección y supervisión competente en la materia.
5. La inobservancia de las propuestas realizadas por los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, los delegados o delegadas de prevención, en ejercicio de sus funciones específicas; o el Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa, para la corrección de las deficiencias legales existentes.
6. La conducta general seguida por el empleador o empleadora, en orden a la estricta observancia de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo”. (Cursiva, negritas y subrayado del Tribunal.)


Ahora bien, de conformidad con la norma antes transcrita puede apreciar esta alzada que la misma establece que “el número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”. Por lo que considera este sentenciador que si la Administración consideraba que existía una infracción laboral y que se expusieron a uno o varios trabajadores, tal decisión debería estar debidamente fundada y motivada por la unidad técnica administrativa competente, lo que no se evidencia que haya sucedido en el presente caso.

Por lo que esta alzada trae a colación providencia administrativa dictada en fecha 08 de diciembre de 2010, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS (DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), signada con el Nro. PA-USBA-031-2010, en la cual estableció lo siguiente:

“…Por las razones antes expuestas, esta Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Bolívar y Amazonas, en el uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara sancionado el AMBULATORIO URBANO TIPO III LAS MANOAS.

RESUELVE
PRIMERO: Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por el funcionario T.S.U. Estarli Ermisz, adscrito a ésta Dirección Estadal en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diez (2010), en contra del AMBULATORIO URBANO TIPO III LAS MANOAS, por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.3.233.262, 05), que se discrimina de la siguiente manera:

• Se acuerda imponer una multa en el primer incumplimiento de OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (88 U.T-65) por CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS (446) TRABAJADORES EXPUESTOS, al AMBULATORIO URBANO TIPO III LAS MANOAS que equivale a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.551.120,00) por la comisión de la infracción muy grave, prevista en el articulo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención. Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de no constituir y registrar el Comité de Seguridad y Salud Laboral, de conformidad con esta Ley, Su Reglamento o las normas técnicas.
• Se acuerda imponer una multa en el tercer incumplimiento de CINCUENTA COMA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (50.5 U.T=65) por CIENTO VEINTIDOS (122) TRABAJADORES EXPUESTOS al AMBULATORIO URBANO TIPO III LAS MANOAS que equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 400.465.00), por la comisión de las infracciones graves, previstas en el articulo 119 numerales 8 y 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de no evaluar los niveles de peligrosidad de las condiciones de trabajo y no mantener un registro actualizado de los niveles de peligrosidad de las condiciones de trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
• Se acuerda imponer una mulla en el cuarto incumplimiento de CINCUENTA COMA CINCO (50.5) UNIDADES TRIBUTARIAS (50.5 U.T=65) por DIECISIETE (17) TRABAJADORES EXPUESTOS, al AMBULATORIO URBANO TIPO III LAS MANOAS que equivale a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 55.802,5), por la comisión de la infracción grave, prevista en el articulo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de no identificar, evaluar y controlar las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores y trabajadoras en el centro de trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
• Se acuerda imponer una multa en el cuarto incumplimiento de VEINTICINCO (25) UNIDADES TRIBUTARIAS (25 U.T=65) por CIENTO TREINTA Y NUEVE (139) TRABAJADORES EXPUESTOS, al AMBULATORIO URBANO TIPO III LAS MANO AS que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 225.875,00), por la comisión de la infracción leve, prevista en el articulo 118 numeral 2 de la Lev Orgánica de Prevención. Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud e no garantizar todos los elementos del saneamiento básico en los puestos de trabajo y en las áreas adyacentes a los mismos, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

SECUNDO: Se declara SIN LUGAR la Propuesta de Sanción presentada por el funcionario Estarli Ermlsz, adscrito a ésta Dirección Estadal en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2009, en contra del AMBULATORIO URBANO TIPO III LAS MANOAS, prevista en el artículo 118 numeral I de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud no ofrecer oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de información o realización de mejoras de los niveles de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores y trabajadoras solicitada por los delegados o delegadas de prevención o Comité1 de Seguridad y Salud Laboral, de conformidad con esta Ley. y su Reglamento o las normas técnicas.

TERCERO: Envíese a la multada, copia de la presente Providencia Administrativa y se expide la correspondiente planilla de liquidación N° 0173, a fin de que se sirva pagarla en cualquiera una de la Oficinas del Banco Industrial de Venezuela dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Marzo del año 2007, con Ponencia de la Magistrado Dra. LUISA BSTELLA MORALES LAMUÑO. EXP. V: 06- 1488; "Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, podrá la Administración ejecutar la misma mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil. "

QITNTO: Contra la presente decisión que se notifica en este acto, se podrá recurrir a través del recurso jerárquico por ante el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que tiene su sede en la ciudad de Caracas, sector la Candelaria, entre los esquinas de Manduca a Ferrenquin, Edificio LUZ GARDEN, piso 07, Distrito Capital; dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de haberse practicado la notificación, agotando la vía administrativa según lo previsto en el articulo 22 numeral 11º, de la Lev Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Resaltándose que lo correspondiente, al artículo 650 de la Le) Orgánica del Trabajo, se regirá por lo previsto en la sentencia preidentificada en el numeral precedente (QUINTO).

SEXTO: Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención. Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por ante el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Guayana, ubicado en el Palacio de Justicia, Alta Vista. Puerto Ordaz-Estado Bolívar; debiéndose interponer conforme a lo expresado en el Articulo 21 de la Lev Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los seis (06) meses…”

De la citada Providencia Administrativa observa este Juzgado Superior que si bien, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, está legalmente facultada para imponer sanciones por infracciones en materia de salud y seguridad laborales, sin que implique que la sola infracción perse afecte a algún trabajador en particular, en el caso que considere que, uno o más trabajadores han resultado expuestos con la infracción laboral detectada, debe motivar los hechos perjudiciales.

En el presente caso, la providencia administrativa impugnada multiplicó la multa impuesta por cuatrocientos cuarenta y seis (446) trabajadores que consideró expuestos o afectados, sin demostrar la exposición o afectación.

El artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece su obligación ineludible de motivación de la exposición, reza:

“Sanciones en Materia de la Normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo
Las infracciones en materia de la normativa de seguridad y salud laborales se sancionarán:


1. Las infracciones leves, con multa de hasta veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

2. Las infracciones graves, con multa desde veintiséis (26) hasta setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

3. Las infracciones muy graves, con multa desde setenta y seis (76) hasta cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”. (Cursiva, negritas y subrayado del Tribunal.)


De la citada norma se desprende indubitablemente que el número de trabajadores o trabajadoras de la empresa expuestos por las infracciones a la normativa de seguridad y salud laborales debe ser determinado mediante decisión debidamente fundada de la Unidad Técnica Administrativa competente del mencionado Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no previendo en ningún caso la norma, que la sanción se multiplique por el número de trabajadores de la nómina del Instituto sin motivar la afectación.

La aplicación de esta sanción como la cual tiene una clara limitación, constituida por el número de trabajadores afectados no puede ser transgredida por la administración sopena de incurrir en una causal de nulidad absoluta, es así, esta alzada para una mayor ilustración trae a los autos criterios emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha tres (3) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014), con ponencia de la Magistrada Doctora SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
…”En los supuestos de actos sancionatorios, como es el caso de autos, el acto necesita encontrar una especial motivación y el hecho o conjunto de hechos que lo justifiquen deben explicitarse con el fin de que el destinatario conozca las razones por las cuales es sancionado; de este modo la motivación se erige en un riguroso requisito del acto sancionatorio, sin el cual carece de validez.
Establecido lo anterior, se observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo consagra un régimen de infracciones y sanciones tasadas en función del número de trabajadores expuestos o afectados por la infracción; disponiendo expresamente que “el número de trabajadores o trabajadoras expuestas será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales” -parte in fine del artículo 124-.
De manera que, a la luz de lo expuesto, el acto administrativo impugnado no solo debe contener los motivos que sirvieron de fundamento para que la Administración impusiera las sanciones, entre ellos, el número de trabajadores o trabajadoras expuestos, sino que este último elemento debe ser especialmente motivado, es decir, que debe contener las razones que justifiquen la determinación del número de trabajadores o trabajadoras considerados para imponer la sanción, sin lo cual carece de validez, pues toda sanción ha de apoyarse en una actividad probatoria de cargo o de demostración de la realidad de la infracción que se reprime, sin la cual la represión misma no es posible.
Al resolver sobre este aspecto, el Sentenciador a quo decidió lo siguiente:
(…)
De la citada norma se desprende indubitablemente que el número de trabajadores o trabajadoras de la empresa expuestos por las infracciones a la normativa de seguridad y salud laborales debe ser determinado mediante decisión debidamente fundada de la Unidad Técnica Administrativa competente del mencionado Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no previendo en ningún caso la norma que la sanción se multiplique por el número de trabajadores de la nómina del Instituto sin motivar la afectación, en consecuencia, debe este Juzgado declarar la NULIDAD PARCIAL de la Providencia Administrativa, sólo en lo que respecta a la multiplicación de la multa impuesta por cuatrocientos dos (402) trabajadores, manteniéndose la multa de DOSCIENTAS SESENTA Y CINCO (265) UNIDADES TRIBUTARIAS, por lo que se ordena a la mencionada Dirección Estadal de los Trabajadores (sic) que proceda a la elaboración de la planilla de liquidación de la multa respectiva, atendiendo al valor de la unidad tributaria vigente al 14 de diciembre del 2010, oportunidad en que dictó la providencia de autos. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
(…)
De la transcripción se infiere que el Juzgador de Primera Instancia estuvo acertado en cuanto a la determinación del vicio de inmotivación que afecta al acto administrativo impugnado, pero cometió un error al no declarar su nulidad, sino parcialmente, pues al carecer el acto de uno de los requisitos de validez como es la motivación, necesariamente deber ser declarado nulo en su totalidad, tanto más en cuanto que se trata de un acto sancionatorio.
En un caso similar, esta Sala tuvo oportunidad de emitir un pronunciamiento en ese sentido, así en sentencia N° 1.435 del 17 de diciembre de 2013, caso: Tropical-Kit, C.A. contra Inpsasel, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, estableció lo siguiente:
(…)
Como se aprecia de la norma transcrita, para la determinación de las sanciones pecuniarias allí previstas, debe contarse con una decisión fundada por la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que justifiquen el número de trabajadores expuestos, ello en virtud a que las infracciones cometidas por los empleadores en materia de seguridad y salud laborales toman dicho número como factor multiplicador.
Así las cosas, se entiende que ese deber de motivación a todas luces permite controlar la legalidad de la actuación de la Administración, con relación a los actos administrativos dictados por las infracciones encontradas en dicha materia, al poderse identificar o precisar las circunstancias de hecho sobre las cuales pretende legitimar su actuación.
Además, atendiendo al principio de proporcionalidad de la sanción, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone lo siguiente:
Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.
El referido artículo establece que, cuando una norma faculte a la autoridad competente para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00262 y 00385 del 24 de marzo y 5 de mayo de 2010, respectivamente).
Al respecto, esta Sala agrega que para mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las sanciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, debe existir, además de la relación existente entre la gravedad de la falta y el monto de la multa aplicada, una justificación fundada del número de trabajadores afectados por la infracción encontrada, al tratarse de un criterio de imprescindible consideración que repercutirá directamente en el quantum de la sanción impuesta.
En el caso sub iudice, se observa que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, en vista de la propuesta de sanción efectuada por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, ciudadano Robinson Martínez, mediante la providencia administrativa impugnada, resolvió imponer multa a la empresa Tropical- Kit, C.A., por haber incurrido en los supuestos contemplados en los artículos 119, numeral 19 y 118, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, elevando el quantum de la infracción por el número de trabajadores expuestos, contabilizados en la cantidad de doce (12).
Pues bien, del texto íntegro de la providencia administrativa impugnada y de la revisión efectuada al expediente administrativo, esta Sala de Casación Social verifica que, en efecto, la Administración no expuso fundamentación alguna con relación a las circunstancias fácticas que conllevaron a tomar como factor multiplicador de las sanciones impuestas a la empresa accionante, un total de doce (12) trabajadores.
Lo anterior, en modo alguno fue advertido por el juez a quo, ya que el criterio seguido por dicho sentenciador, se fundó llanamente en que la providencia administrativa cumplía con las exigencias previstas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que el informe de inspección reflejará los hechos constatados por el funcionario actuante, destacando aquellos relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción; la infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado y la propuesta de sanción. Siendo que no verificó el número de trabajadores expuestos que se señalan en el acto impugnado, la providencia administrativa no cuenta con la motivación que debe efectuar la unidad técnica administrativa competente, exigida expresamente en el artículo 124 eiusdem, resultando por tanto insuficiente para cumplir con tal requisito, la simple mención del número de trabajadores afectados.
En virtud de las consideraciones expuestas, se considera que el acto administrativo impugnado no guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal denunciada como quebrantada, y siendo que ello tiene una influencia determinante por constituir un requisito esencial para la validez y eficacia de la multa impuesta, es por lo que esta Sala de Casación Social declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Tropical-Kit, C.A., revoca el fallo recurrido y declara la nulidad de la providencia administrativa N° PA-US-AGA-0012-2011, de fecha 25 de abril de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como la Planilla de Liquidación signada con el N° 11-0103. Así se decide...”
(Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Constatado como a sido por este Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo, que ciertamente el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, en la Providencia Administrativa Sancionatoria, dictada en fecha 08 de diciembre de 2010, signada con el número PA-USBA/031-2010; aplicó la sanción al recurrente, tomando en cuenta la nomina completa del AMBULATORIO URBANO TIPO III LAS MANOAS, consistente en cuatrocientos cuarenta y seis (446) trabajadores supuestamente expuestos, sin motivar de manera detallada y técnica cuantos de ellos estaban expuestos al riesgo, ello de conformidad con la providencia administrativa, consignada con el libelo de la demanda, en los folios 11 al 27 de la primera (1º) pieza del presente expediente; en consecuencia de todo lo antes expuesto, debe este Juzgado declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa, dictada en fecha ocho (08) de diciembre de 2010, signada con el numero PA-USBA/031-2010. Y ASI SE DECIDE.-

Como consecuencia de la decisión que ante sede, este Juzgado considera innecesario el estudio y análisis de los vicios que delató la parte demandante en la audiencia celebrada en fecha 19 de diciembre de 2013. Y así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la ciudadana LISETERE ACENSO ROBLES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº. 126.923, en su carácter de co-apoderada Judicial la Entidad de Trabajo INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR; en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº PA-USBA/031-2010, de fecha ocho (08) de diciembre de 2010, llevada en el expediente Nº USBA/307-2009, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS (DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
SEGUNDO: Se ordena La notificación de conformidad con lo previsto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, todo ello a fin de resguardar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrada en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: No hay Condenatoria en Costas, dada la naturaleza del presente fallo.
La presente decisión está fundamentada en los Artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los Artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y en los Artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

De conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Regístrese, Publíquese, déjese Copia Certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017), años 206º de la Independencia y 158º de la Federación. Es todo, se término, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO SUPERIOR PROVISORIO,


Abg. HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. YURITZZA PARRA.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS OCHO Y VEINTE MINUTOS DE LA MAÑANA (08:20 a.m.)

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. YURITZZA PARRA.