REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, quince (15) de marzo de 2017.
Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2017-000017.
ASUNTO : FP11-R-2017-000030.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DUBAL ROLLAN INDRIAGO DASILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 16.162.904;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RODRÍGUEZ MILAGROS, CHARAGUA YOLIMAR, NERIA MADRID, LISETT DURAN, TORRES ELIBETH, ANTUARE JESUS, BERIA DALYS, NAIN JOSE, MARLENE ROJAS, JEANETT BELISARIO, LUCIANA GONZALEZ, LUISA SILVA, NANCY ARCILA y FREDY VELANDIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 80.305, 106.934, 83.095, 119.763, 83.095, 124.627, 118.047, 145.256, 165.049, 159.996, 143.605, 172.212, 154,174, 113.181, 68.329, 229.048, 210.406, 211.050 y 195.323 respectivamente;
PARTE DEMANDADA: EDITORIAL RG, C.A. “NUEVA PRENSA DE GUAYANA”;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano PEDRO ROMERO RUEDA y JUAN CARLOS PIÑA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.085 y 92.644.
CAUSA: COBRO DE SALARIOS RETENIDOS Y BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto distribuido a este tribunal en fecha dos (02) de marzo de 2017, emanado de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), y providenciado por esta alzada en fecha siete (07) de marzo de 2017, conformado por una (01) pieza, constante de noventa (90) folios, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-R-2017-000030, en virtud del Apelaciones interpuestas por la parte demandada, la primera mediante escrito de fecha veinte (20) de febrero de 2017, por el ciudadano PEDRO ROMERO RUEDA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.085, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS BELLO CELIS, Administrador de AD-HOC, de la empresa EDITORIAL RG, C.A ; y la segunda ejercida por el ciudadano JUAN CARLOS PIÑA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.644, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil EDITORIAL RG, C.A, NUEVA PRENSA DE GUAYANA; en contra de la Sentencia de fecha dieciséis (16) de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en donde declaró CON LUGAR la demanda por Cobro de Salarios Retenidos y Beneficio de Alimentación Derivados de la Relación Laboral. En el auto de fecha siete (07) de marzo de 2017, se fijó fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día catorce (14) de marzo de 2017, a las 10:00 a.m; compareciendo al acto el ciudadano PEDRO ROMERO RUEDA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.085; en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS BELLO CELIS, ADMINISTRADOR AD-HOC, y el ciudadano JUAN CARLOS PIÑA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.644, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil EDITORIAL RG, C.A, NUEVA PRENSA DE GUAYANA, parte demandada; Asimismo, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadanas LISETT DURAN y NERIA JOSEFA MADRID MUÑOZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.763 y 83.095; en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandante, en la presente causa, razón por la cual habiendo éste Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo decidido en forma Oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro de la sentencia, tomando en cuenta los siguientes argumentos:

III
ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN
LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA DE RECURSO DE APELACION
La representación judicial ADMINISTRADOR AD-HOC PARTE DEMANDADA RECURRENTE, alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“El hecho que nos compete, es la incomparecencia que se hizo a las audiencias, los días 14, 15, 16, de febrero de este año, nuestra incomparecencia se debió a un mandato a una notificación dada por un tribunal en lo civil, donde se revocaba las cualidades a la Administración AD-HOC., nuevamente este tribunal en fecha posterior el día trece (13) de febrero de este año, fue notificado la administración AD-HOC., que volvía, o continuaba, o se ratificaba la administración AD-HOC, con las mismas cualidades que se le habían sido dadas desde su inicio, dentro del nombramiento que tuvo la administración AD-HOC., nuestra incomparecencia se debió a un hecho fortuito de fuerza mayor, por lo tanto no fue un hecho, que fue causado a propósito o un hecho voluntario, sino que fue acaecido por un mandato expreso por otro tribunal, donde perdía sus cualidades de comparecer a cualquiera representación de la empresa, no obstante solicitamos a este tribunal, que al principio del debido proceso y a la tutela judicial efectiva , nos permita nuevamente acudir a la audiencia que no comparecimos, y sea respuesta la causa al estado de que se de inicio a la constitución de la audiencia premilitar, basándome justamente en que nuestra incomparecencia fue hecho fortuito de fuerza mayor.”

Asimismo, el abogado JUAN CARLOS PIÑA, representante judicial de la parte demandada recurrente Editorial R.G., alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“Nuestro defensa en relación al Recurso de Apelación esta también fundamentada en la imposibilidad también a la audiencia preliminar, debido a un hecho sobrevenido por la notificación realiza el seis (6) de febrero a la Administración AD-HOC., al doctor Carlos Bello, y digamos la carencia de representatividad de la empresa durante el periodo del seis (6) al trece (13) de febrero del 2017, cuando nuevamente es notificado el administrador, para que retome las funciones como tal de administrador AD-HOC., estos hechos están suficientemente demostrado en autos, mediante un escrito que consigne en copias certificadas, donde se evidencia la perdida de la condición de administrador AD-HOC., y por lo tanto se justifica ante este despacho una causa de fuerza mayor o caso fortuito que imposibilito a la empresa a acudir a la audiencia preliminar, en tal sentido solicitamos la reposición de la causa hasta el estado que se celebre nuevamente la audiencia preliminar. Adicionalmente quiero dejar constancia que la representación en representación de Editorial R.G., a través de mi persona por mandato de la doctora JALOUSIE, como propietaria en vista de que, si bien es cierto que existe un administrador AD-HOC., es sabido que esta administración tiene las facultades de llevar la simple administración, mas sin embargo no puede comprometer los bienes y el patrimonio de los accionistas, y por tal razón nosotros nos acreditamos como accionistas y propietarios y legítimamente con interés para actuar en el presente procedimiento, y así solicito al tribunal que se nos tenga como representante de la empresa, y que caso de dudas, en aras del principio del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, que en todo caso se me tenga como representante y salvo a la apreciación definitiva en el juicio principal para que sea reprogramada la audiencia preliminar, adicionalmente es oportuno destacar que en vista de que están comprometidos los bienes que son propiedad de una menor, que son propiedad de la hija de la doctora JALOUSIE, como se desprende del contrato de adjudicación de bienes de la empresa Editorial R.G., el cual fue consignado, que considere la posibilidad, si así lo estimare procedente de que reponga la causa, al estado de no admisibilidad a fin de que la misma sea conocida por un tribunal de protección a cuenta que se encuentran en compromiso los derechos de un menor.”

También, la representación judicial de la parte DEMANDANTE alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“A pegados a la causa de la apelación, debemos manifestar en principio que la Editorial R.G., que es la entidad que nosotros demandamos, fue debidamente notificada, como consta en autos, en el cartel de notificación con firma y sella del apoderado de la Administración AD-HOC., que reconocemos la existencia de la administración AD-HOC., pero lo que no deja de ser cierto es que si fue el caso de una posible revocación mencionada por la contra parte, pues ninguno de los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laborales, tenían información alguna, ya que no existe ningún tipo de documentación por medio escrito, en todos los expedientes que han sido apelados, de la existencia de esa revocatoria y de la posterior ratificación, por ello es que solicitamos respetuosamente ante este tribunal ratifique la sentencia dictada por el tribunal de sustanciación.”

IV
DE LA DECISION RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO
Por su parte la Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:

“…En fecha 08 de febrero del año 2017, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia preliminar en esta causa, recibido el expediente por este Juzgado por Sorteo Público realizado en el Circuito Judicial del Trabajo, tal como consta del Acta Nº 016-2017, levantada al efecto por la Coordinación Judicial y la Coordinación de Secretaría, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal y se dejó constancia, previa verificación de la legalidad de la notificación practicada, que se encontraban presentes las ciudadanas LISETT DURAN, YULIMAR CHARAGUA y NERIA MADRID, Procuradores de Trabajadores, inscritas en el IPSA bajo los Nº 119.763, 106.934 y 83.09, respectivamente en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora y que los representantes legales estatutarios y/o judiciales de la PARTE DEMANDADA entidad de trabajo EDITORIAL R.G., C.A. NUEVA PRENSA DE GUAYANA, no comparecieron a la instalación de la audiencia, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia.

Es por ello que, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:

“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. ) (Negrillas de este Tribunal)

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la entidad de trabajo EDITORIAL R.G., C.A. NUEVA PRENSA DE GUAYANA, no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 08 de febrero del año 2017, a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda que guardan relación directa con el vínculo laboral, a saber: existencia de la relación laboral invocada por el actor, fecha de ingreso, cargo ocupado, así como los salarios, el horario y jornada laboral alegados. ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, debe verificar este Tribunal, si el carácter absoluto de dicha confesión quedó desvirtuado por la ilegalidad de la acción o por ser contraria a derecho la pretensión del actor, para lo cual se procede de la forma que sigue:

En cuanto al primero de los supuestos, es decir, que la acción no sea ilegal, este Tribunal observa que el ciudadano JUAN RAMON RAFFO BENERE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.622.266, de este domicilio, reclama el pago de salarios retenidos correspondientes a los meses de agosto hasta octubre de 2016 y cancelación de cesta ticket correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2016, derivados de la relación laboral que mantiene con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por el actor, tomando en cuenta que la relación de trabajo esta vigente, haciendo los ajustes a que haya lugar, de conformidad con el principio contenido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para lo cual procede de la siguiente manera:

Demandó la parte actora la suma de Bs.F.68.498.00, por concepto de salarios retenidos correspondientes a los meses de agosto hasta octubre de 2016, a razón de 30 días por mes y conforme al salario diario de Bs. 856.23, discriminado en el cuadro contenido en su escrito de demanda, los cuales se tienen como ciertos dada la admisión de los hechos en los que incurrió la demandada. ASI SE ESTABLECE.


En cuanto a la suma reclamada por el beneficio de alimentación correspondiente a los meses de mayo 2016 a diciembre de 2016, este Tribunal observa que ese concepto se cancela por día efectivamente laborado y teniendo en cuenta que no fue desvirtuado por la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, la jornada de trabajo del actor, es fácil concluir que le corresponde por ese beneficio, el cual le es pagado por la empresa demandada según se evidencia del Acta que riela a los folios 14 y 15, 30 días por mes laborado, para un total de 240 días que a razón de cada uno de los valores de la unidad tributaria vigente para ese periodo (Bs. 177,00), indicado por el actor en el respectivo cálculo, arroja una suma que se condena a pagar a la reclamada por este concepto de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.286.740.00). ASI SE ESTABLECE.

La sumatoria de las cantidades ordenadas pagar en esta decisión, arriban a TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.355.238,00), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano JUAN RAMON RAFFO BENERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.622.266, de este domicilio, en contra de la entidad de trabajo EDITORIAL R.G., C.A. NUEVA PRENSA DE GUAYANA, C.A; y así será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE…”


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR POR ESTA ALZADA

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio NON REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y que es posible en segundo grado.

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto éste Tribunal Superior observa lo siguiente: De las alegaciones realizadas por la parte demandada recurrente en la Audiencia Oral y Pública de Recurso de Apelación, ésta alzada desciende a la resolución del mismo en los términos y orden siguientes:

Ahora bien, este tribunal conociendo en alzada pasa a determinar los puntos de la apelación, encontrando que ambos representantes de la accionada recurrente como único punto previo a cualquier análisis de fondo exponen que la demandada EDITORIAL RG, C.A. “NUEVA PRENSA DE GUAYANA”, se encuentra intervenida con una medida judicial que recae sobre su administración y que le fue nombrada por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil un administrador AD-HOC, Nuestro Recurso de Apelación también se fundamenta en el hecho, que: “…la incomparecencia que se hizo a las audiencias, los días 14, 15, 16, de febrero de este año, nuestra incomparecencia se debió a un mandato a una notificación dada por un tribunal en lo civil, donde se revocaba las cualidades a la Administración AD-HOC., nuevamente este tribunal en fecha posterior el día trece (13) de febrero de este año, fue notificado la administración AD-HOC., que volvía, o continuaba, o se ratificaba la administración AD-HOC, con las mismas cualidades que se le habían sido dadas desde su inicio, dentro del nombramiento que tuvo la administración AD-HOC., nuestra incomparecencia se debió a un hecho fortuito de fuerza mayor, por lo tanto no fue un hecho, que fue causado a propósito o un hecho voluntario, sino que fue acaecido por un mandato expreso por otro tribunal, donde perdía sus cualidades de comparecer a cualquiera representación de la empresa…”.

De cara a este planteamiento, observa quien aquí decide que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la asistencia a la audiencia es obligatoria para las partes y será presidida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de tal manera que, no queda lugar a duda que para las partes en el proceso es imperativo y obligatorio asistir a la celebración de tal audiencia, bien personalmente o representada por abogado, ahora bien, en el caso de que no asiste alguna de las partes y de conformidad con los artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si no compareciere el demandante y demandado, respectivamente, en ambos casos, por motivos de caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables, se podrá reponer la causa al estado que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, a este respecto la doctrina jurisprudencial han delineado en que caso se produce cada una, para ello se ha definido requisitos para uniformar las causas de reposición por incomparecencia justificadas a la audiencia preliminar, es así como se observa que en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el N° 1532, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se dejó sentado lo siguiente:
“…Alega el recurrente que la sentencia impugnada violó el orden público procesal laboral, concretamente el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también el debido proceso, en conformidad con lo contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar con lugar la apelación interpuesta por la accionada, y reponer la causa al estado de celebrarse la prolongación la audiencia preliminar, anulando la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia, que declaró con lugar la demanda.
Al respecto señala que la demandada motivó su incomparecencia a la audiencia preliminar, en “un supuesto dolor intestinal” que presentó su apoderada judicial el día de la audiencia, a la cual llegó con un retardo de diez (10) minutos después de haberse iniciado, motivo éste que a decir del recurrente, no fue justificado ni comprobado en autos, y no puede considerarse como un caso fortuito o fuerza mayor, en conformidad con la norma antes mencionada.
De otra parte indica el recurrente que, la representación legal de la demandada está conformada por cuatro abogados, que se encuentran identificados en el instrumento poder que cursa en el expediente, los cuales han podido asistir a dicha audiencia, como lo hicieron en las prolongaciones anteriores.
Para decidir, la Sala observa:
En el presente caso, advierte la Sala de la revisión de la sentencia recurrida, que el Juez de Alzada no decidió en forma clara, precisa y determinada la causa de incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, en fecha 17 de agosto de 2004 ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por un retardo aproximado de diez minutos a la audiencia por un fuerte dolor intestinal que presentó la apoderada judicial.
De la decisión en cuestión, resulta claro que el Tribunal ad quem, se fundamentó en el hecho que “...las partes ya se encontraban en la sexta prolongación de audiencia, es decir, que las partes a través de los mecanismos de la auto-composición procesal ya estaban a punto de llegar a un acuerdo positivo para ambas partes como para la administración y siendo que existía la disposición de arreglo declara con lugar el presente Recurso de Apelación...”.
En el caso concreto la recurrida guardó silencio en relación con el motivo de incomparecencia aducido por la accionada, al no ponderar en modo alguno si la incomparecencia se originó por una causa extraña no imputable al obligado, como el caso fortuito, fuerza mayor, o aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco).
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, lo cual será declarado por el Tribunal, ateniéndose a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor.
No obstante, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.
Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.
De considerar la Alzada insuficientes las razones expuestas por la accionada para su incomparecencia; o que no se demostraron los motivos aducidos por ésta; o que el fundamento del recurso de apelación no lo constituye una causa extraña no imputable al obligado a comparecer, debe entonces entrar a decidir sobre la admisión de hechos declarada por el a quo, analizando para ello si la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, analizados los motivos de incomparecencia a la audiencia previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el establecido por la jurisprudencia, al flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, observa la Sala en el caso examinado, y con vista en los fundamentos esbozados por la recurrida al decretar la nulidad y reposición de la causa, al estado de celebrarse la prolongación de la audiencia preliminar, que la Alzada no decidió el hecho alegado por la accionada como motivo de incomparecencia a la audiencia, pues no decidió si el motivo de inasistencia al acto, fue por una causa extraña no imputable, y si la misma constituye causa justificada.
Por otra parte, no se desprende del texto íntegro de la decisión, motivación alguna al respecto. Como se apuntó en párrafos anteriores, la recurrida para tomar su decisión lo hizo fundamentándose en un supuesto acuerdo al que estaban a punto de llegar las partes, el cual de ser posible, o de emerger en el desarrollo de la audiencia un posible acuerdo, el mismo puede celebrarse ante el Juez de alzada, siempre que se encuentren presentes ambas partes en la audiencia, y sea la voluntad de ambas, haciendo el Juez uso de los medios alternos de resolución de conflictos -conciliación-, acuerdo éste que de celebrarse pondría fin al juicio.
En este sentido, al dictar la recurrida la decisión en los términos expuestos, esto es, la nulidad de la sentencia y reposición de la causa al estado de celebrarse la sexta prolongación de la audiencia preliminar, menoscabó el derecho a la defensa de las partes, contraviniendo con tal proceder las normas previstas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, esta Sala declara procedente el recurso de control de la legalidad, y anula el fallo recurrido.
Finalmente, para garantizar el principio de la doble instancia, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Tribunal Superior competente decida sobre la causa de incomparecencia alegada por la demandada, tomando en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Queda suficientemente sentado que para que proceda la causa justificante de la incomparecencia la audiencia preliminar deben confluir cuatro requisitos a saber: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

En el caso subjudice este tribunal superior, de conformidad con las actas procesales que rielan en el presente expediente precisa que, ciertamente el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, notificó de la suspensión de la medida preventiva innominada decretada en la causa signada con el numero: 19872, de la nomenclatura llevada por ese tribunal, y decretada en fecha 06 de noviembre de 2013, por el entonces Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del cese de sus funciones como ADMINISTRADOR AD-HOC, de la Sociedad Mercantil EDITORIAL R.G., C.A., volviendo a conferirle las facultades al ciudadano CARLOS JULIO BELLO CELIS venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.540.068, comprobándose que ciertamente la administración de la empresa EDITORIAL R.G., C.A., estuvo acéfala desde la fecha seis (06) al trece (13) de febrero de 2017, y dada la imposibilidad de que, por el corto lapso, se pudiera regularizar su administración natural, conformada por los accionistas ordinarios.

Siguiendo con el hilo argumental pre establecido cabe, destacar decisión de fecha 02 de junio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA60-S-2004-000245, Caso: WILLIAM ALBERTO FERRER BADILLO, contra la sociedad mercantil CUCHILLERÍA FRANCESA, C.A., con ponencia del Magistrado: OMAR ALFREDO MORA DIAZ, mediante la se dejó sentado o siguiente:

“…De conformidad con el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 131 eiusdem, al violentarse el derecho a la defensa de la parte demandada.
Señala el recurrente:
“La decisión recurrida declara sin lugar el recurso de hecho ejercido contra la negativa del a-quo de admitir la apelación interpuesta ante él, fundamentando la declaratoria en las mismas circunstancias de hecho y de derecho expuestas por el inferior, a saber: falta de cualidad (legitimidad en realidad) del apelante por no presentar un poder autenticado con las formalidades de ley, sino una carta-poder de naturaleza privada.
Ahora bien, el caso es que la apelación en referencia se fundamentó, precisamente, en que la imposibilidad física de obtener ese mandato tanto para la fecha de la audiencia preliminar (con la sentencia consiguiente ex art. 131 eiusdem -apelada-), como para el lapso de apelación (...)
(...) Pero tanto el inferior como el superior optaron por incurrir, a nuestro juicio y del modo indicado, en una especie del vicio lógico de petición de principio, de acuerdo con la cual, por el hecho de no presentar el poder que me legitimaría para asistir a la audiencia preliminar y para apelar, se me impide la posibilidad de demostrar los justificados y fundados motivos que impidieron esa presentación y subsiguiente incomparecencia; posibilidad ésta prevista expresamente en la novísima Ley de la materia como paliativo de las gravísimas consecuencias atribuidas en ella a la inasistencia al acto de la audiencia preliminar.”
Para decidir, la Sala observa:
Ya esta Sala de Casación Social, en fecha 17 de febrero de 2004, sostuvo con relación a las causas extrañas no imputables a las partes (o su representante judicial) eximentes de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar (justificativas de su incomparecencia) lo que a continuación se transcribe:
“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad). (...)
(...) se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (Sentencia de la Sala de Casación Social).
Ahora bien, conteste con el alcance de la doctrina jurisprudencial transcrita parcialmente, verifica la Sala, el que ciertamente la parte demandada en el presente juicio se encontró imposibilitada de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, ello, por causas que si bien no podrían adminicularse en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, constituían circunstancias propias del quehacer humano que justificaban el incumplimiento de la obligación -la comparecencia.

En efecto, riela a los folios 56 al 60 del expediente, medios de prueba (instrumentales) que forman convicción en esta Sala con relación a que la única representante estatutaria de la demandada no se encontraba presente en el país desde el momento en que se practicará la notificación de ésta, y siendo que la ley adjetiva del trabajo exige a los fines de actuar legítimamente en juicio, la asistencia de un profesional del derecho (situación esta de imposible materialización por no encontrase en el país) o la representación por apoderado (igualmente abogado y siempre y cuando tal cualidad de postulación conste por instrumento poder debidamente autenticado); entonces, la posibilidad de satisfacer los requerimientos de ley para garantizar la comparecencia de su representada a la audiencia preliminar resultaba palmariamente compleja.
Por ende, concluye esta Sala afirmando que en el presente caso, la incomparecencia de la demandada quedó plenamente justificada, y por tanto, y a los fines de tutelar el ejercicio del derecho a la defensa de ésta, se declara con lugar el actual recurso de casación, anulándose el fallo recurrido y reponiéndose la causa al estado procesal en que se celebre la audiencia preliminar. Así se decide…”

Sintetizando los criterios de la doctrina jurisprudencial antes transcritos y adminiculados con las normas positivamente establecidas en nuestro ordenamiento jurídico se tiene que la eventualidad consistente en que la administración AD-HOC, producto de la medida preventiva innominada practicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que dejó sin administración temporal a la demandada EDITORIAL R.G., C.A., más específicamente del 6 al 13 de febrero de 2017, por lo que esta alzada verificada los alegatos y las pruebas promovidas por el demandado recurrente, tal y como constan en las actas procesales del expediente, pudo observar que ciertamente la parte demandada en el presente juicio se encontró imposibilitada de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, ello, por causas que si bien no podrían adminicularse en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, constituían circunstancias propias del quehacer humano que justificaban el incumplimiento de la obligación -la comparecencia.
Por ende, concluye este Tribunal Primero (1°) de Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, constata que en el presente caso, la incomparecencia de la demandada EDITORIAL R.G., C.A., quedó plenamente justificada, y por tanto, y a los fines de tutelar el ejercicio del derecho a la defensa de ésta conforme lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos PEDRO ROMERO RUEDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.085, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS BELLO CELIS, Administrador de AD-HOC, de la empresa EDITORIAL RG, C.A y JUAN CARLOS PIÑA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.644, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil EDITORIAL RG, C.A, NUEVA PRENSA DE GUAYANA, anulándose el fallo recurrido y reponiéndose la causa al estado procesal en que se celebre la audiencia preliminar. Así se decide…”


VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los ciudadanos PEDRO ROMERO RUEDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.085, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS BELLO CELIS, Administrador de AD-HOC, de la empresa EDITORIAL RG, C.A y JUAN CARLOS PIÑA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.644, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil EDITORIAL RG, C.A, NUEVA PRENSA DE GUAYANA; en contra de la decisión de fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de fecha dieciséis (16) de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, y se ordena la Reposición de la Causa al estado de que fije fecha y hora para la celebración de la audiencia de Mediación, de conformidad con lo previsto en el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de notificación, debido a que las partes se encuentran a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 7, de la Ley Procesal del Trabajo, por las razones que se expusieron ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO,

ABG. HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. YURITZZA PARRA

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY SIENDO LAS TRES DE LA TARDE (3:00 P.M).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. YURITZZA PARRA