REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, quince (15) de marzo de 2017.
Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2016-000481
ASUNTO : FP11-R-2017-000022.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YONAYKER JOSE OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 21.438.955;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RODRÍGUEZ MILAGROS, CHARAGUA YOLIMAR, NERIA MADRID, LISETT DURAN, TORRES ELIBETH, ANTUARE JESUS, BERIA DALYS, NAIN JOSE, MARLENE ROJAS, JEANETT BELISARIO, LUCIANA GONZALEZ, LUISA SILVA, NANCY ARCILA y FREDY VELANDIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 80.305, 106.934, 83.095, 119.763, 83.095, 124.627, 118.047, 145.256, 165.049, 159.996, 143.605, 172.212, 154,174, 113.181, 68.329, 229.048, 210.406, 211.050 y 195.323 respectivamente;
PARTE DEMANDADA: EDITORIAL RG, C.A. “NUEVA PRENSA DE GUAYANA”;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano PEDRO ROMERO RUEDA y JUAN CARLOS PIÑA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.085 y 92.644.
CAUSA: COBRO DE SALARIOS RETENIDOS Y BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto distribuido a este tribunal en fecha primero (01) de marzo de 2017, emanado de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), y providenciado por esta alzada en fecha tres (03) de marzo de 2017, conformado por una (01) pieza, constante de noventa y siete (97) folios, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-R-2017-000022, en virtud del Apelaciones interpuestas por la parte demandada, la primera mediante escrito de fecha veinte (20) de febrero de 2017, por el ciudadano PEDRO ROMERO RUEDA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.085, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS BELLO CELIS, Administrador de AD-HOC, de la empresa EDITORIAL RG, C.A ; y la segunda, ejercida por el ciudadano JUAN CARLOS PIÑA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.644, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil EDITORIAL RG, C.A, NUEVA PRENSA DE GUAYANA; en contra de la Sentencia de fecha quince (15) de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, que declaro CON LUGAR la demanda por Cobro de Salarios Retenidos y Beneficio de Alimentación Derivados de la Relación Laboral. En este sentido, mediante auto de fecha tres (03) de marzo de 2017, se fijó fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día ocho (08) de marzo de 2017, a las 10:00 a.m; compareciendo al acto el ciudadano PEDRO ROMERO RUEDA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.085; en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS BELLO CELIS, ADMINISTRADOR AD-HOC, y el ciudadano JUAN CARLOS PIÑA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.644, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil EDITORIAL RG, C.A, NUEVA PRENSA DE GUAYANA, parte demandada; Asimismo, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante representadas por las apoderadas judiciales, ciudadanas LISETT DURAN y NERIA JOSEFA MADRID MUÑOZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.763 y 83.095, respectivamente; en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandante, en la presente causa, razón por la cual habiendo éste Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo decidido en forma Oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro de la sentencia, tomando en cuenta los siguientes argumentos:
III
ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN
LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA DE RECURSO DE APELACION
La representación judicial ADMINISTRADOR AD-HOC PARTE DEMANDADA RECURRENTE, alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“ Nos encontramos aquí reunidos en el día de doy, por cuanto la entidad de trabajo EDITORIAL R.G, C.A.; editora del diario Nueva Prensa de Guayana, por situaciones que ya es conocida ampliamente por esta jurisdicción, pero sin embargo me voy a permitir señalarlo puntualmente, se encuentra actualmente en una administración que no pertenece a sus socios originarios, sino pertenece a una Administración AD HOC, que es nombrada por un Tribunal de primera instancia en lo civil de este Circuito Judicial, ese tribunal viene conociendo una situación, que no viene al caso, pero es importante que sepa el tribunal que era inicialmente por dignidad sucesoral, por situaciones de incidencias procesales, esa causa a tenido innumerables situaciones que llevo a ese expediente a encontrarse en los tribunales superiores civil de este también circuito judicial, en ese tribunal superior fue nombrado una administración AD-HOC, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, que inicialmente nombro a la doctora Maria Sequera, por renuncia de ella, ante el tribunal superior, entra a conocer la nueva administración AD-HOC, la cual se encuentra representado por el Licenciado Carlos Bello; el tribunal superior ratifico unas funciones que se le da a la Administración AD-HOC, en su carácter, simplemente de ser una simple administración. Ahora bien, la empresa en innumerables situaciones laborales, la empresa ha caído, en una situación de ausencia temporales, en sus actividades laborales, justamente porque como un medio de comunicación necesitaba materia prima, que es el periódico, en vista de esta falla del material, que lo suministra una empresa del Estado, que es la única aprobada por el estado, que se llama Corporación Maneiro, tuvimos exactamente más de seis meses de inactividad laboral, porque no podíamos producir materia prima, en ese ínterin de situaciones la empresa tuvo un acuerdo particular con los trabajadores, de suspender la relación laboral, pero sin cumplir con los efectos que genera la suspensión, que fue ese acuerdo, que nosotros llegamos a conocer los salarios caídos, y la cesta ticket, bono de alimentación, justamente porque no era una situación propia de los trabajadores y tampoco era propia de la empresa por que dependíamos del Estado, para poder efectuar nuestro trabajo; ahora bien, hasta el mes de diciembre nosotros hemos dejado de cumplir con el salario de los trabajadores y el bono de alimentación, una vez comenzado el mes de diciembre de este año, reanudamos nuestras actividades porque el estado nos suministro el papel, pero con las actividades de la representación sindical, que le dispuso a sus trabajadores que no se presentaran a su sitio de trabajo, irrespetando el acuerdo que nosotros habíamos firmados en la Insectoría, de que ellos pudieran ausentarse de su sitio de trabajo, porque no había ninguna responsabilidad y la empresa le iba a reconocer su actividad laboral como tal. Ahora bien, pasado ese tiempo, los trabajadores solicitaron ante la Insectoría del Trabajo, su justa reclamación como era el pago de su salario y el bono de alimentación, una vez que cumplieron sus pasos administrativos y llegaron a esta jurisdicción, empezó un proceso y llego la distribución correspondiente, llego su lapso respectivo para las audiencias; ahora bien, nosotros comenzamos a finales de este año, a asistir de acuerdo a su distribución a audiencias; ahora bien, el día seis (6) del mes de febrero la Administración AD-HOC, fue notificada por el tribunal segundo en lo civil, de que cesaba en su actividad de administrador AD-HOC, a partir de ese momento, por tanto una vez que salimos de la última audiencia pautada para el día seis (6) de febrero, la Administración AD-HOC, dejo de comparecer a las sucesivas audiencias ya que se venían pautando de forma progresiva, sin embargo, el trece (13) de febrero de este año, nuevamente el tribunal Segundo en lo Civil, notifico a la Administración AD-HOC, que era ratificado su nombramiento como Administración Ad-HOC, con todo las prerrogativas que ameritaba el nombramiento y que se mantenía la medida cautelar que tiene la empresa, que es una medida cautelar innominada que tiene la empresa de prohibición de enajenar y grabar sobre todos los bienes que tiene la empresa, y por lo tanto la Administración AD-HOC, continuaba en sus funciones; es así, que a partir del día catorce (14) de febrero, nuevamente la entidad de trabajo, volvió a retomar el papel que venía haciendo representado a la empresa y en consecuencia comenzó su proceso de asistir a las audiencias que habían sido pautadas, la empresa estuvo indefensa, por lo tanto nosotros argumentamos en nuestra intervención el debido proceso y la bebida defensa, porque en ese tiempo desde el día seis (6), al día trece (13), donde asistieron a audiencia, no tuvo representación la empresa, es por esto que esta audiencia se dio sin la comparecencia de la empresa Editorial R.G, C.A, editora del diario Nueva Prensa de Guyana, que alegamos nosotros, que justamente el tiempo de indefensión que tuvo la empresa, justamente por una orden emitida por un tribunal, donde cesaba sus funciones, quedo indefensa de alguna representación, que se le ha requerido por parte nuestra o por alguna otra persona, en eso hubo un vació, y que fue nuevamente retomado esa actividad desde el día trece(13), es decir desde el día seis (6), al día trece (13) hubo una indefensión, la entidad de trabajo, por lo tanto todas la audiencias que se dieron, fue efectivamente considerado por nosotros, que es injusto para la empresa, por que no fue defendida, no porque la empresa no quiso presentarse, porque hemos demostrado que hasta el día seis (6) nos presentamos, y desde el día trece (13) en adelante hemos comparecido religiosamente a todas nuestras audiencias con los convenimientos respectivos. Ahora bien, cual es el punto esencial de nuestra apelación sencillamente la indefensión, el debido proceso, y la tutela jurídica efectiva, porque la incomparecencia que tuvo la empresa, ante las audiencias que en este caso, nos amerita en el día de hoy, no fue por un hecho propio de la empresa, sino por un hecho fortuito de fuerza mayor, porque fue dado una orden de un tribunal de este circuito judicial, que privó a la administración Ad-HOC, que era la que venia administrando a la empresa, de que ya había cesado sus atribuciones, pensamos nosotros que el tribunal se dio cuenta del vicio que incurrió, y es que nuevamente lo ratifico el día trece (13) del mes de febrero, que es cuando nuevamente tomamos nuestras actividades, es por eso que solicito ante este tribunal, que vista la solicitud nuestra, se declare con lugar el requerimiento nuestro y que reponga la causa, al estado en que se de nuevamente la audiencia preliminar, es todo ciudadano Juez. En ese momento pasó el Juez a realizar una pregunta: ¿Ustedes presentaron algún tipo de justificativos de las actas donde se les suspendió y luego se le ratifico? El abogado PEDRO ROMERO RUEDA, el tribunal segundo civil nos hizo la notificación del cese de las actividades Administración AD_HOC, posteriormente recibimos la incorporación y la juramentación; los cuales se han consignados a los expedientes; pero creo que en ninguno se dio, porque no dio tiempo, mientras solicitamos al tribunal civil, que nos explicara la situación, incluso a quien teníamos que entregarle, porque hubo un vacío, es cuando el tribunal revisa los expedientes y se percata de la situación, por tramites internos del tribunal, no nos dio tiempo de que nosotros consignáramos en los expedientes, justamente la notificación de que cesábamos en nuestras funciones, no consta en autos doctor. ”

Abogado JUAN CARLOS PIÑA, representante judicial de la parte demandada recurrente, quien alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:
“Nuestro Recurso de Apelación también se fundamenta en el hecho, como bien lo dijo el doctor, de que hubo una carencia de representatividad de la empresa corporación R.G, entre el día seis (6) de febrero y trece de (13) de febrero del 2017, todo ello como consecuencia de que el tribunal segundo civil notifico al Administrador AD-HOC, del cese de sus funciones, de que nosotros si consignamos en copias certificadas, mediante el cual se le informa a la administración AD-HOC, del cese de sus funciones, y posteriormente el trece (13) de febrero, es cuando se vuelve a notificar sobre un nuevo nombramiento, que no versa sobre el mismo procedimiento que estaba inicialmente otorgado y que cesó, en fecha tres (03) de febrero, es que se retoma esta representación de la Administración AD-HOC; ahora bien, es importante conocer algo de los antecedentes para luego, poder determinar tanto la ausencia que hubo de representatividad, como la representatividad que ostento como apoderado judicial de la empresa, entonces bien, inicialmente la empresa Editorial R.G., pertenece a una comunidad de bienes que pertenecía al señor Rubén Gamarra, y en vista de que había un litigio por indignidad sucesoral, en contra de unos de los herederos, el tribunal que conoce la causa, decide decretar una medida, en la cual se nombra un administrador Ad-HOC, ahora bien, posteriormente los herederos hicieron un contrato de mutuo acuerdo, que también fue consignado, en el cual se desiste de este procedimiento de indignidad sucesoral y en consecuencia se produce un decaimiento de la medida cautelar, y es por esto que el día seis (6) de febrero, se le notifica a los administradores el cese de sus funciones; ahora bien, en este mismo acuerdo se distribuye la propiedad de la empresa, y le queda adjudicada a la señora JALOUSIE la propiedad, junto con su menor hija, de la cual ella representa por tener la patria potestad y otra de sus hijas que es mayor de edad, entonces digamos que la disputa de los herederos queda resuelta a través de este documento donde se adjudican las propiedades, y es por eso, que ya no era necesario el nombramiento de este Administrador AD-HOC, porque ya había quedado resuelto el litigio que había entre los herederos, para la adjudicación de esta propiedad; posteriormente el día trece (13) de febrero, ocurre una nueva medida cautelar, en donde recae nuevamente en el doctor Carlos Bello, como administrador AD-HOC, por otro procedimiento que surgió de otra incidencia de una instigación de honorarios de otros herederos, de los cuales no se encuentra la doctora JALOUSIE, quien es propietaria de Editorial R.G., entonces digamos que esta medida obedece a otro procedimiento de los cuales la editorial R.G, no debería estar inmerso, entonces por esta razón nosotros para ejercer nuestra representación, la doctora JALOUSIE, quien es la que posee la mayoría de las propiedades de la Editorial R.G., por otro lado se encuentra detenida por un procedimiento de averiguación en consecuencia del fallecimiento de Ruben Gamarra; y ella se encuentra detenida en la Policía Municipal de Guanta del estado Anzoátegui, y consta de ello el poder que se me otorga, donde el funcionario deja constancia que se tuvo que trasladar hasta la comisaría para que la señora JALOUSIE, me otorgara el poder, entonces vemos que entre el seis (6) y el trece (13) de febrero, la representación AD-HOC, estaba vigente como para acudir a la audiencia preliminar, así como tampoco la doctora JALOUSIE, en su condición de propietaria o incluso en su carácter de vicepresidenta de Editorial R.G., pudo acudir a esas audiencias, entonces digamos que hubo ese impedimento físico y notorio de que la doctora JALOUSIE, pudiera estar aquí presente a dos días de haber cesado las funciones del Administrador AD-HOC, adicionalmente a esto, considero importante destacar señor Juez, que como es sabido la Administradora AD-HOC, esta comisionado para llevar una simple administración de los bienes que están en disputa, y sus funciones no pueden ir mas allá de esta simple administración, no pueden comprometer los bienes de los accionistas, entonces ha reiterado la jurisprudencia mas representativa, en este caso, la Sala Constitucional, en una sentencia que incluso cite en un escrito que entregue el día hoy que se consideraría que es violatorio el derecho a la defensa, que se le impida, digamos a los accionistas que puedan ejercer su representación y que puedan ejercer su facultad estatutaria, eso lo establece la sentencia, entonces por esta razón nosotros acudimos ante este tribunal a ejercer la representación digamos de la accionista como principal interesado y a quien en definitiva le pudiese perjudicar los bienes que están en compromiso a través de este juicio y es por eso que nosotros solicitamos que nos tenga como representante de la empresa y que ha todo momento, de que hubiese duda en cuanto a la representatividad, que se ordene la reposición de la causa, por como fue la ausencia de la representatividad de la empresa y del pronunciamiento de la representatividad o no de mi persona como apoderado de Editorial R.G., sea sometido a juicio de fondo, que esperemos que se tramite una vez, que se ordene la reposición de la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar; adicionalmente quisiera dejar en claro de que como bien se puede desprender de los documentos que he consignado, como el acuerdo donde quedan distribuidos las propiedades de Editorial R.G., se puede evidenciar que esta en compromiso un bien que pertenece a un menor, como es la hija de la señora JALOUSIE, y al estar comprometido un bien de un menor este tribunal pudiese también de oficio, incluso pudiera reponer la causa al estado de no admisibilidad de la presente demanda por cuanto esto pudiese conocerlo un tribunal de protección al estar comprometido un bien que es propiedad de un menor, entonces vistos, expuestos y aclarados todos estos puntos no me queda más que solicitar ciudadano Juez, en primer lugar, que se ordene la revocatoria de la sentencia, y se ordene la reposición de la causa, bien sea a la etapa que se vuelva a fijar la audiencia preliminar, o bien sea que se declara la inadmisibilidad, según lo último que señale, y que se me tenga como apoderado judicial de la empresa Editorial R.G., a través de los documentos que he traído a los autos donde se acredita la propiedad y el interés de la señora JALOUSIE, como incluso accionista mayoritaria por cuanto representa un 83,33 por ciento de las acciones, entre el 50 por ciento que le pertenece como socia y el 33 por ciento que representa por su menor hija, entonces está suficientemente acredita para comparecer al presente juicio, en vista que está comprometido los bienes de la empresa.”

La representación judicial de la parte DEMANDANTE alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“ En aras de hacer una defensa precisa, concreta, y bueno se están manifestando dos causas completamente diferentes, que están ejerciendo mis colegas en cuanto a sus apelaciones, yo voy hacer mención del primer punto a la causa que manifestó el doctor Pedro Romero, como apoderado de la Administración, si bien es cierto que todos tenemos el pleno conocimiento de la existencia de la Administración AD-HOC, sobre la editorial R.G., y digo que tenemos pleno conocimiento, porque esta editorial fue debidamente notificada tal como consta en autos el cartel de notificación, el cual fue firmado y tiene un sello húmedo del hoy aquí presente, colega Pedro Romero, debemos entender que ellos tenían pleno conocimiento de la celebración de la audiencia preliminar, no deja de ser menos cierto si fue así, la revocatoria de su administración en este lapso de estos día, tanto los tribunales de sustanciación, como nosotros como parte actora, teníamos el desconocimiento de esa existencia, ya que no reposa en autos escrito, documentación, diligencia alguna en donde ellos manifestaran, porque si es cierto de que ellos han asistido a todas la audiencias que se han celebrado, sin embargo a estas diez audiencias que no comparecieron no manifestaron de forma escrita la existencia de esa revocatoria y después de una posterior ratificación, en ese sentido mal podría el tribunal de sustanciación emitir una decisión distinta a lo que opere el articulo 131 de la L, que se presuma la admisión de los hechos y que publique su sentencia, con respecto a este punto es que nosotros solicitamos la ratificación de la sentencia del tribunal de sustanciación .”
“en virtud del segundo punto, en cuanto a la apelación ejercida por mi colega Juan Carlos Piña, alegamos la no cualidad en cuanto a sus funciones, porque la impertinencia del mismo recurso de apelación, ya que la misma no fue fundamentada, al momento de realizar su escrito de fundamentación, ya que es un requisito fundamental y formal para establecer la presente apelación; en cuanto a la legitimidad, la cualidad de su poder consignando a través del escrito de su apelación, yo considero que no tiene ningún tipo de cualidad, ya que si bien es cierto, y es publico y notorio de que existe una Administración AD-HOC, porque existe un procedimiento ante los tribunales civiles de una indignación sucesoral y que la misma mediante una medida cautelar asigna una administración AD-HOC, la cual esta representada por el ciudadano Carlos Bello, son los que han venido asistiendo a las audiencias presentadas, y la cual nosotros demandamos fue a la empresa Editorial R.G., con el seudónimo de “Nueva Prensa”, es por la cual que solicito, que este apoderado que manifiesta y alega la apelación, en nombre de la representante o como socia de la señora JALOUSIE, la cual si bien es cierto ella es una de las accionistas, mas no existe ningún mandato expreso donde la faculte a ella, como la actual representante de esta empresa, de la Editorial R.G., por lo cual existe la medida cautelar donde existe la Administración AD-HOC., donde ella queda suspendida de todas sus funciones, es por lo cual ciudadano Juez, que solicito que las presentes apelaciones sean declaradas sin lugar y ratifique la sentencia del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.”



IV
DE LA DECISION RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO
Por su parte el Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:

“Señala la representación judicial de la parte demandante, ciudadanas CHARAGUA YOLIMAR, NERIA MADRID Y LISETT DURAN inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 106.934, 83.095 y 119.763, respectivamente, PROCURADORA DE TRABAJADORES DE LA REGIÒN GUAYANA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: YONAIKER JOSE OLIVERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.438.955, en contra de la entidad de trabajo EDITORIAL RG, C.A. “NUEVA PRENSA DE GUAYANA”, por PAGO DE SALARIOS NO CANCELADOS Y BONO DE ALIMENTACIÒN PENDIENTE Y DE MAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÒN LABORAL, que su representado comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 11 de febrero del 2012, de forma continua e ininterrumpida, actualmente desempeña el cargo de Diagramador; devengando una remuneración mensual de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VIENTIUN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 26.821,00), lo que quiere decir que percibía un salario diario integral de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 894,3); hasta el 15-08-2016, y es a partir de esa quincena no le han cancelado su salario ni el beneficio de alimentación desde mayo 2016 (según su decir); asimismo, indica que el fecha 23-08-2016, su representada acompañado de representación sindical (SITRAPRENSA) aperturó un reclamo colectivo ante la Inspectoria de Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, por los conceptos laborales que la entidad de trabajo le viene incumpliendo (según su decir), admitiéndose el reclamo, de cuyas actas se preciso que la representación patronal reconocía el incumplimiento de su parte al pago de los conceptos reclamados, igualmente, su representado solicito a la Unidad de Supervisión respectiva una visita de inspección para constatar todos los incumplimientos ya reclamados.

Indicando entonces de manera resumida luego de efectuados los cálculos para determinar el salario, lo que a continuación se detalla:
SALARIO RETENIDOS: Bs.71.522,50
BENEFICIO DE ALIMENTACIÒN Bs.286.740,00
TOTAL: Bs.358.262,50







En consideración a lo antes expuesto, demanda a la entidad de trabajo EDITORIAL RG, C.A. “NUEVA PRENSA DE GUAYANA”, por la cantidad total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 358.262,50), que comprenden los siguientes conceptos laborales: SALARIOS NO CANCELADOS Y BONO DE ALIMENTACIÒN PENDIENTE.

Así las cosas, habiéndose establecido lo anterior, este despacho tiene como admitidos, a los fines de su exclusión del presente análisis, los siguientes hechos: fecha de inicio de la relación laboral, tiempo efectivo de la relación laboral, cargo desempeñado. De tal manera, habiendo quedado precisados los elementos antes enunciados, resulta forzoso para este Tribunal, verificar sí los conceptos demandados se ajustan a la normativa legal vigente, lo cual, se evaluara de manera detallada y separada, para de este modo, establecer lo correspondiente al ciudadano YONAIKER VJOSE OLIVERO. ASÍ SE ESTABLECE.


Así pues, bajo la dirección del enunciado anterior, aprecia esta juzgadora, que el presente caso versa sobre una serie de reclamaciones formuladas por el trabajador; encontrándose orientada la pretensión de marras al pago de salarios dejados de percibir y bono de alimentación, (según su decir) desde el 01-08-2016 y que constituyen conceptos no extraordinarios a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.


A partir de estos elementos, procederá quien suscribe a verificar si los conceptos demandados se ajustan a la normativa vigente, lo cual, para mejor entendimiento de este fallo, se procederá concepto por concepto, separadamente y estableciendo lo que corresponda al ex trabajador, en el análisis que atienda a cada uno de estos conceptos. ASÍ SE ESTABLECE.


Establecido lo anterior, pasa este despacho a determinar la existencia de la base legal de los conceptos reclamados y verificar si son procedentes; y en este orden tenemos:



V
DE LOS CONCEPTOS CORRESPONDIENTES:


Sobre la base del salario señalado ut supra y que ha quedado como efectivamente determinado por este Tribunal, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, procede este despacho sentenciador a establecer los conceptos y montos correspondientes a la demandante de autos:

1.- DE LOS SALARIOS RETENIDOS NO CANCELADOS: Conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, manifiesta la parte actora que se le adeuda al trabajador por salarios dejados de percibir desde el 01-08-2016 hasta 31-10-2016, la cantidad de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 71.522,50), de conformidad con lo previsto en el literal del artículo 98 ejusdem.

De la revisión de los conceptos reclamados por la parte actora, aprecia este Tribunal que efectivamente los mismos se corresponden al salario derivados de la relación laboral que mantiene con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón por la cual al no haber quedado desvirtuado ninguno de estos aspectos por parte de la accionada, dada su incomparecencia este Tribunal concluye que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley. Así lo establece.

Salarios dejados de percibir desde el mes de agosto 2016 y que alcanzan la cantidad SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 71.522,50).

2.- DEL BENEFICIO ALIMENTICIO DEJADO DE PERCIBIR: En relación a este concepto y de conformidad con lo alegado por el actor en su escrito de demanda en la aplicación del articulo 1 de la Ley de Alimentos para los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en Gaceta oficial Nº 40.773 de fecha 23-10-2015, el cual establece su objetivo, …” siendo este el de regular el Cesta Ticket Socilista, como beneficio de alimentación para proteger y defender la capacidad adquisitiva de los trabajadores y las trabajadoras en materia alimentaría, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral y de los artículos 4, y 7 de la Ley de Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadores, en los cuales señalan la forma a implementar a elección del empleador, cuando el beneficio a que se refiere este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, se cumple mediante entrega de cupones, ticket, tarjetas electrónicas de alimentación o en dinero en efectivo o su equivalente el trabajador o trabajadora recibirá mensualmente, como mínimo, el equivalente a una UT y mediante (8UT) por día, a razón de 30 días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a 45 UT al mes; En concordancia con el articulo 89 del nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece; “El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras…” reclamando la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA, CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 286.740,9).

Ahora bien, se observa que dicho concepto se cancela por día efectivamente laborado y teniendo en cuenta que no fue desvirtuado por la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, la jornada de trabajo del actor, es fácil concluir que le corresponde por ese beneficio, el cual le es pagado por la empresa demandada según se evidencia del Acta que riela a los folios 17 y 18, 30 días por mes laborado, para un total de 240 días que a razón de cada uno de los valores de la unidad tributaria vigente para ese periodo (Bs. 177,00), indicado por el actor en el respectivo cálculo, arroja una suma que se condena a pagar a la reclamada por este concepto de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA, CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 286.740,9). ASI SE DECIDE.-

De manera, que todos conceptos y cantidades anteriormente señalados ascienden a la suma total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 358.262,50), cuyo monto adeuda y deberá cancelar la demandada Sociedad EDITORIAL RG, C.A. NUEVA PRENSA DE GUAYANA” al accionante, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE…”


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR POR ESTA ALZADA

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio NON REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y que es posible en segundo grado.

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto éste Tribunal Superior observa lo siguiente: De las alegaciones realizadas por la parte demandada recurrente en la Audiencia Oral y Pública de Recurso de Apelación, ésta alzada desciende a la resolución del mismo en los términos y orden siguientes:

Ahora bien, este tribunal conociendo en alzada pasa a determinar los puntos de la apelación, encontrando que ambos representantes de la accionada recurrente como único punto previo a cualquier análisis de fondo exponen que la demandada EDITORIAL RG, C.A. “NUEVA PRENSA DE GUAYANA”, se encuentra intervenida con una medida judicial que recae sobre su administración y que le fue nombrada por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil un administrador AD-HOC, Nuestro Recurso de Apelación también se fundamenta en el hecho, que: “…el día seis (6) del mes de febrero la Administración AD-HOC, fue notificada por el tribunal segundo en lo civil, de que cesaba en su actividad de administrador AD-HOC, a partir de ese momento, por tanto una vez que salimos de la última audiencia pautada para el día seis (6) de febrero, la Administración AD-HOC, dejo de comparecer a las sucesivas audiencias ya que se venían pautando de forma progresiva, sin embargo, el trece (13) de febrero de este año, nuevamente el tribunal Segundo en lo Civil, notifico a la Administración AD-HOC, que era ratificado su nombramiento como Administración AD-HOC, con todo las prerrogativas que ameritaba el nombramiento y que se mantenía la medida cautelar que tiene la empresa, que es una medida cautelar innominada que tiene la empresa de prohibición de enajenar y grabar sobre todos los bienes que tiene la empresa, y por lo tanto la Administración AD-HOC, continuaba en sus funciones; es así, que a partir del día catorce (14) de febrero, nuevamente la entidad de trabajo, volvió a retomar el papel que venía haciendo representado a la empresa y en consecuencia comenzó su proceso de asistir a las audiencias que habían sido pautadas, la empresa estuvo indefensa, por lo tanto nosotros argumentamos en nuestra intervención el debido proceso y la bebida defensa, porque en ese tiempo desde el día seis (6), al día trece (13), donde asistieron a audiencia, no tuvo representación la empresa, es por esto que esta audiencia se dio sin la comparecencia de la empresa Editorial R.G, C.A, editora del diario Nueva Prensa de Guyana…”.

De cara a este planteamiento, observa quien aquí decide que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la asistencia a la audiencia es obligatoria para las partes y será presidida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de tal manera que, no queda lugar a duda que para las partes en el proceso es imperativo y obligatorio asistir a la celebración de tal audiencia, bien personalmente o representada por abogado, ahora bien, en el caso de que no asiste alguna de las partes y de conformidad con los artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si no compareciere el demandante y demandado, respectivamente, en ambos casos, por motivos de caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables, se podrá reponer la causa al estado que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, a este respecto la doctrina jurisprudencial han delineado en que caso se produce cada una, para ello se ha definido requisitos para uniformar las causas de reposición por incomparecencia justificadas a la audiencia preliminar, es así como se observa que en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el N° 1532, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se dejó sentado lo siguiente:
“…Alega el recurrente que la sentencia impugnada violó el orden público procesal laboral, concretamente el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también el debido proceso, en conformidad con lo contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar con lugar la apelación interpuesta por la accionada, y reponer la causa al estado de celebrarse la prolongación la audiencia preliminar, anulando la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia, que declaró con lugar la demanda.
Al respecto señala que la demandada motivó su incomparecencia a la audiencia preliminar, en “un supuesto dolor intestinal” que presentó su apoderada judicial el día de la audiencia, a la cual llegó con un retardo de diez (10) minutos después de haberse iniciado, motivo éste que a decir del recurrente, no fue justificado ni comprobado en autos, y no puede considerarse como un caso fortuito o fuerza mayor, en conformidad con la norma antes mencionada.
De otra parte indica el recurrente que, la representación legal de la demandada está conformada por cuatro abogados, que se encuentran identificados en el instrumento poder que cursa en el expediente, los cuales han podido asistir a dicha audiencia, como lo hicieron en las prolongaciones anteriores.
Para decidir, la Sala observa:
En el presente caso, advierte la Sala de la revisión de la sentencia recurrida, que el Juez de Alzada no decidió en forma clara, precisa y determinada la causa de incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, en fecha 17 de agosto de 2004 ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por un retardo aproximado de diez minutos a la audiencia por un fuerte dolor intestinal que presentó la apoderada judicial.
De la decisión en cuestión, resulta claro que el Tribunal ad quem, se fundamentó en el hecho que “...las partes ya se encontraban en la sexta prolongación de audiencia, es decir, que las partes a través de los mecanismos de la auto-composición procesal ya estaban a punto de llegar a un acuerdo positivo para ambas partes como para la administración y siendo que existía la disposición de arreglo declara con lugar el presente Recurso de Apelación...”.
En el caso concreto la recurrida guardó silencio en relación con el motivo de incomparecencia aducido por la accionada, al no ponderar en modo alguno si la incomparecencia se originó por una causa extraña no imputable al obligado, como el caso fortuito, fuerza mayor, o aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco).
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, lo cual será declarado por el Tribunal, ateniéndose a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor.
No obstante, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.
Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.
De considerar la Alzada insuficientes las razones expuestas por la accionada para su incomparecencia; o que no se demostraron los motivos aducidos por ésta; o que el fundamento del recurso de apelación no lo constituye una causa extraña no imputable al obligado a comparecer, debe entonces entrar a decidir sobre la admisión de hechos declarada por el a quo, analizando para ello si la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, analizados los motivos de incomparecencia a la audiencia previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el establecido por la jurisprudencia, al flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, observa la Sala en el caso examinado, y con vista en los fundamentos esbozados por la recurrida al decretar la nulidad y reposición de la causa, al estado de celebrarse la prolongación de la audiencia preliminar, que la Alzada no decidió el hecho alegado por la accionada como motivo de incomparecencia a la audiencia, pues no decidió si el motivo de inasistencia al acto, fue por una causa extraña no imputable, y si la misma constituye causa justificada.
Por otra parte, no se desprende del texto íntegro de la decisión, motivación alguna al respecto. Como se apuntó en párrafos anteriores, la recurrida para tomar su decisión lo hizo fundamentándose en un supuesto acuerdo al que estaban a punto de llegar las partes, el cual de ser posible, o de emerger en el desarrollo de la audiencia un posible acuerdo, el mismo puede celebrarse ante el Juez de alzada, siempre que se encuentren presentes ambas partes en la audiencia, y sea la voluntad de ambas, haciendo el Juez uso de los medios alternos de resolución de conflictos -conciliación-, acuerdo éste que de celebrarse pondría fin al juicio.
En este sentido, al dictar la recurrida la decisión en los términos expuestos, esto es, la nulidad de la sentencia y reposición de la causa al estado de celebrarse la sexta prolongación de la audiencia preliminar, menoscabó el derecho a la defensa de las partes, contraviniendo con tal proceder las normas previstas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, esta Sala declara procedente el recurso de control de la legalidad, y anula el fallo recurrido.
Finalmente, para garantizar el principio de la doble instancia, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Tribunal Superior competente decida sobre la causa de incomparecencia alegada por la demandada, tomando en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Queda suficientemente sentado que para que proceda la causa justificante de la incomparecencia la audiencia preliminar deben confluir cuatro requisitos a saber: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

En el caso subjudice este tribunal superior, de conformidad con las actas procesales que rielan en el presente expediente precisa que, ciertamente el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, notificó de la suspensión de la medida preventiva innominada decretada en la causa signada con el numero: 19872, de la nomenclatura llevada por ese tribunal, y decretada en fecha 06 de noviembre de 2013, por el entonces Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del cese de sus funciones como ADMINISTRADOR AD-HOC, de la Sociedad Mercantil EDITORIAL R.G., C.A., volviendo a conferirle las facultades al ciudadano CARLOS JULIO BELLO CELIS venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.540.068, comprobándose que ciertamente la administración de la empresa EDITORIAL R.G., C.A., estuvo acéfala desde la fecha 6 al 13 de febrero de 2017, y dada la imposibilidad de que, por el corto lapso, se pudiera regularizar su administración natural, conformada por los accionistas ordinarios.
Siguiendo con el hilo argumental pre establecido cabe, destacar decisión de fecha 02 de junio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA60-S-2004-000245, Caso: WILLIAM ALBERTO FERRER BADILLO, contra la sociedad mercantil CUCHILLERÍA FRANCESA, C.A., con ponencia del Magistrado: OMAR ALFREDO MORA DIAZ, mediante la se dejó sentado o siguiente:

“…De conformidad con el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 131 eiusdem, al violentarse el derecho a la defensa de la parte demandada.

Señala el recurrente:

“La decisión recurrida declara sin lugar el recurso de hecho ejercido contra la negativa del a-quo de admitir la apelación interpuesta ante él, fundamentando la declaratoria en las mismas circunstancias de hecho y de derecho expuestas por el inferior, a saber: falta de cualidad (legitimidad en realidad) del apelante por no presentar un poder autenticado con las formalidades de ley, sino una carta-poder de naturaleza privada.
Ahora bien, el caso es que la apelación en referencia se fundamentó, precisamente, en que la imposibilidad física de obtener ese mandato tanto para la fecha de la audiencia preliminar (con la sentencia consiguiente ex art. 131 eiusdem -apelada-), como para el lapso de apelación (...)

(...) Pero tanto el inferior como el superior optaron por incurrir, a nuestro juicio y del modo indicado, en una especie del vicio lógico de petición de principio, de acuerdo con la cual, por el hecho de no presentar el poder que me legitimaría para asistir a la audiencia preliminar y para apelar, se me impide la posibilidad de demostrar los justificados y fundados motivos que impidieron esa presentación y subsiguiente incomparecencia; posibilidad ésta prevista expresamente en la novísima Ley de la materia como paliativo de las gravísimas consecuencias atribuidas en ella a la inasistencia al acto de la audiencia preliminar.”

Para decidir, la Sala observa:

Ya esta Sala de Casación Social, en fecha 17 de febrero de 2004, sostuvo con relación a las causas extrañas no imputables a las partes (o su representante judicial) eximentes de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar (justificativas de su incomparecencia) lo que a continuación se transcribe:

“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad). (...)

(...) se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (Sentencia de la Sala de Casación Social).

Ahora bien, conteste con el alcance de la doctrina jurisprudencial transcrita parcialmente, verifica la Sala, el que ciertamente la parte demandada en el presente juicio se encontró imposibilitada de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, ello, por causas que si bien no podrían adminicularse en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, constituían circunstancias propias del quehacer humano que justificaban el incumplimiento de la obligación -la comparecencia.

En efecto, riela a los folios 56 al 60 del expediente, medios de prueba (instrumentales) que forman convicción en esta Sala con relación a que la única representante estatutaria de la demandada no se encontraba presente en el país desde el momento en que se practicará la notificación de ésta, y siendo que la ley adjetiva del trabajo exige a los fines de actuar legítimamente en juicio, la asistencia de un profesional del derecho (situación esta de imposible materialización por no encontrase en el país) o la representación por apoderado (igualmente abogado y siempre y cuando tal cualidad de postulación conste por instrumento poder debidamente autenticado); entonces, la posibilidad de satisfacer los requerimientos de ley para garantizar la comparecencia de su representada a la audiencia preliminar resultaba palmariamente compleja.

Por ende, concluye esta Sala afirmando que en el presente caso, la incomparecencia de la demandada quedó plenamente justificada, y por tanto, y a los fines de tutelar el ejercicio del derecho a la defensa de ésta, se declara con lugar el actual recurso de casación, anulándose el fallo recurrido y reponiéndose la causa al estado procesal en que se celebre la audiencia preliminar. Así se decide…”

Sintetizando los criterios de la doctrina jurisprudencial antes transcritos y adminiculados con las normas positivamente establecidas en nuestro ordenamiento jurídico se tiene que la eventualidad consistente en que la administración AD-HOC, producto de la medida preventiva innominada practicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que dejó sin administración temporal a la demandada EDITORIAL R.G., C.A., más específicamente del 6 al 13 de febrero de 2017, por lo que esta alzada verificada los alegatos y las pruebas promovidas por el demandado recurrente, tal y como constan en las actas procesales del expediente, pudo observar que ciertamente la parte demandada en el presente juicio se encontró imposibilitada de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, ello, por causas que si bien no podrían adminicularse en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, constituían circunstancias propias del quehacer humano que justificaban el incumplimiento de la obligación -la comparecencia.

Por ende, concluye este Tribunal Primero (1°) de Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, constata que en el presente caso, la incomparecencia de la demandada EDITORIAL R.G., C.A., quedó plenamente justificada, y por tanto, y a los fines de tutelar el ejercicio del derecho a la defensa de ésta conforme lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos PEDRO ROMERO RUEDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.085, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS BELLO CELIS, Administrador de AD-HOC, de la empresa EDITORIAL RG, C.A y JUAN CARLOS PIÑA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.644, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil EDITORIAL RG, C.A, NUEVA PRENSA DE GUAYANA, anulándose el fallo recurrido y reponiéndose la causa al estado procesal en que se celebre la audiencia preliminar. Así se decide…”


VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los ciudadanos PEDRO ROMERO RUEDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.085, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS BELLO CELIS, Administrador de AD-HOC, de la empresa EDITORIAL RG, C.A y JUAN CARLOS PIÑA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.644, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil EDITORIAL RG, C.A, NUEVA PRENSA DE GUAYANA; en contra de la decisión de fecha quince (15) de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de fecha quince (15) de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, y se ordena la Reposición de la Causa al estado de que fije fecha y hora para la celebración de la audiencia de Mediación, de conformidad con lo previsto en el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de notificación, debido a que las partes se encuentran a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 7, de la Ley Procesal del Trabajo, por las razones que se expusieron ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-


Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO,

ABG. HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. YURITZZA PARRA

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY SIENDO LAS DIEZ Y CINCUENTA MINUTOS DE LA TARDE (10:50 A.m).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. YURITZZA PARRA