REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, diez (10) de marzo del año 2017.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2013-000310.
ASUNTO : FC13-X-2017-000011.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Empresa CONSORCIO S.M.T SILVA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25 de junio de 2010, bajo el número 303-1516, Tomo 47-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados en ejercicio FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ CASAS, SOFIA SEISDEDOS GARCIA, ANGEL LUIS LEON QUINTANA, FABIOLA SEISDEDOS e ISABEL FERAZA, venezolanos, mayores de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 42.977, 147.485, 169.723, 197.485 y 197.484, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, la cual no posee acreditada en autos representación judicial alguna.
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano JAIRO FUENTES SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.668.198.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogados en ejercicio GUILLERMO PEÑA GUERRA, ENMANUEL SOTO WIRKES y JOSUE QUIJADA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 24.077, 95.985 y 124.644, respectivamente.
MOTIVO: Inhibición planteada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCHAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula Identidad Nº V-9.946.565, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
Por recibido y visto el presente expediente por distribución de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Laboral, providenciado por ésta alzada por auto de fecha siete (07) de marzo del año 2017, conformadas por el recurso bajo la nomenclatura Nº. FP11-R-2013-000310, y un asunto principal signado con el Nº FP11-N-2012-000229, conformado por cuatro piezas, la primera constante de doscientos cuarenta y cuatro (244) folios útiles, la segunda constante de doscientos nueve (219) folios útiles, la tercera constante de doscientos cuarenta (240) folios útiles, y la cuarta constante de ciento sesenta y un (161) folios útiles, además de un (01) cuaderno separado de inhibición constante de diez (10) folios útiles, signado con el Nº. FC13-X-2017-000011; planteada en fecha quince (15) de febrero del año 2017, por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCHAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula Identidad Nº V-9.946.565, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde legalmente fundamentó su inhibición en el artículo 42, numeral 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“Artículo 42: Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
…Omissis…
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa.”
…Omissis
En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los términos siguientes:
“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil).
Acerca de la noción de inhibición señala JOSÉ ÁNGEL BALSAN que: cuando el funcionario que conoce esta incurso en una causal de recusación determinada, debe manifestarlo, sin aguardar a que se le recuse, con forme lo establece la Ley. En el caso bajo analizas se observa que la mencionada Juez, al advertir que se encontraba incurso en una causal de inhibición procedió de manera inmediata a separarse del conocimiento de la causa.
Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa no se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, motivo por el cual se no requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, dado que cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decida la incidencia a otro tribunal de la misma categoría si lo hubiere y en defecto de este a quien debiere suplirlo conforme a la ley, razón por la que atendiendo al lapso a que se refiere el artículo 51 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el legislador previó un lapso de cinco (05) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso
A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por el Juez JOSÉ ANTONIO MARCHAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula Identidad Nº V-9.946.565, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde legalmente fundamentó su inhibición en el artículo 42, numeral 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, señalando como fundamento de la misma lo siguiente:
“…En horas de Despacho del día de hoy, Miércoles, quince (15) de febrero del dos mil diecisiete (2017), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), comparece el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCHAN, Abogado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.946.565, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quien en atención a lo dispuesto en el Artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expone:
En virtud que en fecha 25 de julio del 2013, dicté sentencia en el asunto Nº FP11-R-2013-000208, contentivo del Recurso de Hecho propuesto por el abogado GUILLERMO PEÑA GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 24.077, contra el Auto dictado en fecha 26 de junio del 2013, por ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, que negó oír la apelación ejercida en fecha 25 de junio del 2013, contra el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 18 de junio de 2013. Todo ello con ocasión a la oposición de la medida cautelar decretada por el Tribunal in comento en la causa signada con el Nº FH16-X-2012-000093; y, habida cuenta que éste Juzgador se encuentra en el deber de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconociendo que se encuentra comprometida mi imparcialidad en la presente causa, tomando en consideración que al realizar las actuaciones anteriormente mencionadas, es por lo que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes mediante un juzgamiento imparcial, en consonancia con los postulados y principios consagrado por el Texto Fundamental, actuando en estricto apego a las normas estipuladas en el ordenamiento jurídico patrio, procedo a INHIBIRME de conocer el presente recurso de apelación signado con el Nº FP11-R-2013-000310, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 42: Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
…Omissis…
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa.”
…Omissis…
(Resaltada de esta Alzada)
Por tal motivo, de acuerdo a lo que la doctrina ha denominado competencia subjetiva para conocer el presente asunto, procesalmente, mi persona se encuentra afectada, y por Ley me encuentro obligado a desprenderme del conocimiento inmediato del mismo, ya que de lo contrario al intervenir en este proceso, carecería de idoneidad como Juez para decidirlo imparcialmente; por lo cual formalmente me INHIBO de conocer el presente Asunto. Absteniéndome de Conocer inmediatamente la presente Causa. En consecuencia de ello, se ordena Remitir, sin más dilación, las actuaciones contentivas de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que sea adjudicada a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, ello a los fines que conozca de la presente inhibición. Se deja constancia que a partir de la presente fecha exclusive se dejará transcurrir el lapso de allanamiento previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ordena Aperturar Cuaderno Separado contentivo de la presente Inhibición, la cual deberá encabezar el mismo…”
Concluye el Juez inhibido, que tal situación le puede comprometer su competencia subjetiva y afectar la objetividad que obliga a todo juez para impartir justicia recta y objetivamente, por lo que planteó formalmente su inhibición.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Corresponde entonces a éste Jugador Superior Primero, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase Recursiva, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas Constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por un Juez Superior del Trabajo, cuya función principal es revisar y proferir una decisión definitiva que ponga fin a la controversia planteada por las partes, función ésta que indudablemente se vería afectada en caso de ser procedente los hechos esgrimidos por la Juez en su acta de inhibición de fecha quince (15) de febrero del año 2017.
Ahora bien, previo al análisis de los elementos necesarios para poder decidir la presente inhibición, esta alzada realizó una revisión exhaustiva de la herramienta informática JURIS 2000, así como de los expedientes que reposan en los archivos de este Circuito Judicial, se pudo constatar que, en fecha veinticinco (25) de diciembre del dos mil diecisiete (2017), el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula Identidad Nº V-9.946.565, en su condición de Juez del Tribunal Superior Tercero (3º) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; conoció una incidencia en el asunto Nº FH11-R-2013-000208, contentivo en los folios (144 al 148) de la pieza dos (2) del cuaderno separado Nº FH16-X-2012-000093, proveniente del asunto principal Nº FP11-N-2012-000229.
En tal sentido, no obstante a lo anterior debe significar este Sentenciador, que se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son: 1.- La existencia de los requisitos para su procedencia; 2.- El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el artículo 42, numeral 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, 3.-La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, hacen concluir a este Tribunal Superior Primero del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la inhibición legalmente fundamentada. ASI SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante las distintas fases que conforman el proceso, y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición basada en el artículo 42, numeral 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, planteada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula Identidad Nº V-9.946.565, en su condición de Juez del Tribunal Superior Tercero (3º) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula Identidad Nº V-9.946.565, en su condición de Juez del Tribunal Superior Tercero (3º) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con la norma legal contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al tribunal de origen.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 42; 47 y 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017).
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,
ABG. HECTOR CALOJERO MUÑOZ.
LA SECRETARA DE SALA,
ABG. YURITZZA PARRA.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LA UNA Y VEINTE MINUTOS DE LA MAÑANA (1:20 P.M).-
LA SECRETRAIA DE SALA,
ABG. YURITZZA PARRA.
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