REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, treinta (31) de marzo de dos mil diecisiete (2.017).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2017-000141

PARTE DEMANDANTE: AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 5 de noviembre de 1952, bajo el N° 764, Tomo 3-E, modificada según consta en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en Caracas en fecha 28 de noviembre de 2003 e inscrita en la misma oficina, en esa misma fecha, bajo el N° 44, Tomo 81-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: LUIS TADEO MARCANO, LUIS MARCANO, MORA MARCANO, AURORA SALCEDO, CARLOS ROJAS y ANTONIO LEON inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 34.818, 122.102, 49.889, 102.524, 119.414 y 135.509 respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬TERCERO INTERVINIENTE: OTHNIEL SANCHEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.643.657

APODERADO JUDICIAL TERCERO INTERVINIENTE: YELIN MARIA ROSENDO YEPEZ, MARIANELA PEÑA VILLEGAS, JOSE RAFAEL COLMENAREZ PEREZ, BENILDES JIMENEZ, WUILBER PEREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 108.791, 92.453, 161.478, 199.834 y 161.687, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 416, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2012-01-02068, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, de fecha 20 de febrero de 2014, donde declaró sin lugar la autorización de despido incoada por la representación de la entidad de trabajo AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L, contra el ciudadano OTHNIEL SANCHEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.643.657

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la apoderada del tercero interviniente en contra de la sentencia de fecha 11 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

El 13 de febrero de 2.017, se oyó en ambos efectos la apelación formulada. (f. 247).

Por auto de fecha 07 de marzo de 2.017, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de marzo de 2017, este Juzgado dejó constancia que la parte recurrente no dio fundamentación a la presente apelación.

Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

DEL OBJETO DEL RECURSO

El objeto del presente recurso se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por la primera instancia, en la que se declaró con lugar la pretensión de nulidad.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia éste juzgado, que en fecha 11 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Declaró con lugar la pretensión de nulidad. La referida decisión fue recurrida por la parte actora, por lo que se ordenó la remisión de la causa a los juzgados superiores correspondiendo por distribución el conocimiento del asunto a esta Alzada.

Así las cosas, debe indicar éste Tribunal que tratándose de una demanda contencioso administrativo de nulidad contra un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, el procedimiento aplicable resulta el dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello de conformidad con lo establecido en dicha ley y en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En éste orden, aprecia esta Alzada que en la presente causa al apelarse de la decisión interlocutoria, la tramitación sobre el recurso debe efectuarse conforme lo prevé el artículo 92 de la citada ley, el cual establece:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negritas de este Tribunal).

De modo pues, que del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente del auto mediante el cual se da por recibido el presente asunto, esto es, ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017), hasta el veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), transcurrieron los diez (10) días hábiles a que hace referencia el artículo citado, sin que la parte recurrente hubiere consignado el escrito de fundamentación de la apelación, en razón de lo cual, teniéndose por vigente la norma y siendo de obligatorio acatamiento, tanto para las partes como para los jueces, al no haberse consignado el mencionado escrito de fundamentación de la apelación, resulta forzoso para esta Alzada declarar DESISTIDO el recurso ejercido por la apoderada del tercero interviniente contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso ejercido por la apoderada del tercero interviniente contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: Dada la naturaleza de la accionada, no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Se ORDENA notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado del Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2.017). Año 206° y 157°.

LA JUEZ


ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA



LA SECRETARIA


ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO

NOTA: En esta misma fecha, siendo la 3:15 pm se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO

KP02-R-2017-000141