P O D E R J U D I C I A L
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2017-000005 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES LABORALES

RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CARLA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.195.670.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARGENIS ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 169.913.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): (1) MEDIPLUS, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 04 de abril del 2006, bajo Nº 52, tomo 8-A; (2) ESTEBAN RUIZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.445.427 y (3) HENDRY YANEZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.961.684.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID VICTORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 104.280 (MEDIPLUS, C.A. y ESTEBAN RUIZ LEON).
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva, del 08 de diciembre del 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2015-001235.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 08 de diciembre del 2016, dictó sentencia definitiva en el asunto KP02-L-2015-001235, declarando con lugar las pretensiones demandas ante la incomparecencia de los codemandados MEDIPLUS C.A. y ESTEBAN RUIZ LEON a la audiencia de juicio, y la admisión de hechos declarada previamente sobre HENDRY YANEZ GIMENEZ (folios 262 al 272 pieza 1).
El 15 de ese mismo mes y año, la parte demandante ejerció recurso de apelación contra la sentencia aludida (folios 6 y 7 pieza 2), oída en ambos efectos (folio 14, pieza 2); remitiendo el asunto a la URDD no penal para su distribución.
Correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió en fecha 16 de enero del 2017, fijando audiencia para el 09 de febrero del mismo año, a las 10:30 a.m. (folios 17 y 18, pieza 2).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, comparecieron ambas partes quienes expusieron sus alegatos; dando lugar a la apertura de la incidencia por la impugnación propuesta contra los justificativos de incomparecencia presentado por el recurrente; ordenando dos días hábiles para promoción de pruebas y una audiencia fijada por auto separado para su evacuación ((folios 51 al 61 de la pieza 2).
El 14 de febrero de ese año el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas de la incidencia, promovidas por la parte demandada (folios 53 al 55, pieza 2), al no promover oportunamente la actora (folios 57 al 60, pieza 2), lo que devino en la audiencia fijada para 15 de marzo del 2017 a las 10:30 a.m.
En la oportunidad señalada, comparecieron ambas partes y concluida la audiencia el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 66 y 67, ibidem).
Estando en el lapso legal para reproducir el fallo escrito, se pronuncia en los siguientes términos:
M O T I V A
En la audiencia de apelación el recurrente, sostuvo que su insistencia a la audiencia de mediación se debía a que padecía de un cuadro febril y le fue indicado reposo de acuerdo a las documentales que rielan de los folios 8 al 13 de la pieza 2 (folios 51 y 52).
En oposición, la demandante, impugnó las documentales conforme al Artículo 83, numerales 1 y 6, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para decidir el Juzgador observa:
En cuanto a la incidencia generada por la impugnación de la documental que riela al folio 8 de la segunda pieza suscrita por la Dra. JENNY OJEDA y de fecha 1 de diciembre de 2016, establece el Artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la forma para determinar la veracidad del documento tachado.
La parte promovente (demandada) consignó informe del cual se evidencia que la referida doctora presta servicios en el ambulatorio Tipo III, en Cabudare, adscrito a la Dirección General, Sectorial de Salud del Estado Lara, de fecha 1 de diciembre de 2016, en el cual deja constancia que el ciudadano DAVID VICTORIA acude por fiebre y para descartar dengue (folio 54 y 55 de la pieza 2).
Se trata de documento público administrativo, correspondiendo al impugnante la carga de probar los motivos alegados, no existiendo en autos prueba contraria alguna sobre la incidencia, se declara sin lugar la impugnación y auténtico el documento de marras.
Respecto a la justificación de la incomparecencia a la audiencia de juicio en representación de los codemandados MEDIPLUS, C.A. y ESTEBAN HORACIO RUIZ, establece el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que solo se podrá revocar la decisión de primera instancia si el Juez considera que existieron justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobable, a criterio del Tribunal
Al verificarse del documento consignado y tenido por auténtico, que la certificación y el padecimiento coinciden con la fecha de la audiencia, se tienen cumplidos los extremos del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En conclusión, con las pruebas consignadas se justificó incomparecencia a la audiencia de fecha 01 de diciembre del 2016 por casos de fuerza mayor, cumpliendo los extremos de la Ley, se declara con lugar la apelación y se revoca el fallo impugnado, debiendo reponerse la causa a la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio. Así se decide.
D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; de acuerdo a lo expuesto en la motiva del presente fallo, se REVOCA la sentencia recurrida y se ordena fijar oportunidad para realizar la audiencia de juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condena en costas por el vencimiento total.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 22 de marzo del año 2017. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada emanada del juris 2000.


Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez

Abg. Rosangelys Hernández
Secretaria

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:10 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.


Abg. Rosangelys Hernández
Secretaria
JMAC/jccg.