PO D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2017-000092/ Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JESUS FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.651.783.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MORELLA HERNANDEZ y PAUL DABOIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 119.414 y 226.643, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: (1) GUARDIANES R. Y P., C.A. (Recurrente), inscrita ante Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 09 de mayo de 1995 bajo Nº 62, tomo 78-A; y (2) JESUS RAMON SANCHEZ AREVALO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.757.167 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR UNDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 226.585.
TERCERO: PROSEIN BARQUISIMETO, C.A., inscrita ante Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 26 de mayo de 2011 bajo Nº 37, tomo 42-A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: CARLOS ROJAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 119.414.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada el 19 de enero del 2017, en asunto KP02-L-2015-001190.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El 19 enero del 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en el asunto KP02-L-2015-001190 (folios 129 al 138), declarando con lugar la pretensión de la actora y la responsabilidad solidaria del ciudadano codemandado; y sin lugar a la tercería solicitada por la demandada GUARDIANES R Y P C.A. luego de valoradas las pruebas admitidas y evacuadas.
El 26 de enero del 2017, el mismo Juzgado de juicio declara sin lugar la aclaratoria de sentencia solicitada por el demandante sobre los días adicionales de antigüedad, conforme al 252 del Código de Procedimiento Civil (folios 142 y 143).
Seguidamente, el día 23 de enero del 2017, la demandada GUARDIANES R Y P C.A. ejerció recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folio 140), los cual se oyeron en ambos efectos el 30 del mismo mes y año (folio 144).
Remitido y distribuido el asunto, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibiéndolo el 09 de febrero del 2017 (folio 147); fijando audiencia para el 13 de marzo del mismo año a las 10:30 a.m. (folio 150).
Fueron excluidos los abogados HEIMOLD SUAREZ y DEYSY MUÑOZ, porque el juzgador tiene inhibición declara con lugar en su contra, en los expedientes KH09-X-2013-122 y KH09-X-2012-147 respectivamente, conforme al Articulo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 148 y 149).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, comparecieron ambas partes junto al tercero interviniente, quienes expusieron sus alegatos; concluida la audiencia el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 152 al 152).
Cumplidos los actos procesales previos y estando en el lapso legal para reproducir el fallo escrito, el Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:
M O T I V A

GUARDIANES R. Y P., C.A., en audiencia señaló la existencia del vicio de inmotivación en la recurrida por silencio de pruebas, ante la falta de apreciación del acta de compromiso que riela al folio 101, visto que la primera instancia no cumplió e invocó el Artículo 154 de la Ley sustantiva del trabajo (LOTTT), omitiendo razones de hecho y de Derecho.
En oposición, la representación del demandante, expresó que no es objeto de demanda el accidente, sólo se reclaman conceptos laborales. Acotó, que la sentencia se pronunció sobre la documental en el folio 135, por lo tanto no hay vicio de silencio de prueba, tampoco inmotivación, finalmente invocó a todo evento, la nulidad del acuerdo contenido en el acta de compromiso señalada, por violentar el Artículo 89 de la Constitución.
En tal sentido, el tercero PROSEIN BARQUISIMETO, C.A, sostuvo que la apelación es infundada porque no se silenció prueba y sostiene que no debió llamarse como tercero, por lo que solicita se ratifique la sentencia de primera instancia.
Para decidir el Juez observa:
Partiendo de lo denunciado, de la revisión las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente de la sentencia recurrida (folios 129 al 139), se desprende que carece de certeza lo alegado por la sociedad mercantil demandada en lo atinente a la in motivación, porque la decisión dedica aproximadamente siete folios a la motivación del fallo determinado. Igualmente, de la parte motiva de la decisión se evidencia que fueron analizados y valorados los elementos probatorios promovidos por ambas partes. Así se decide.
Sobre la documental al folio 101, en la cual funda su denuncia la demandada, fue admitida por la primera instancia de juicio, sin impugnarse (folios 120 al 122), afirmando que al ser examinada, resulta imprecisa para determinar la naturaleza la obligación, el monto objeto de ella o la forma del pago.
Por lo antes expuesto, resulta palmaria la falsedad de las afirmaciones del recurrente sobre la actitud asumida por el Juez de la primera instancia al sentenciar.
Por lo antes expuesto se declara sin lugar la apelación; se ratifica en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado:

PUNTOS PREVIOS
DE LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN SOBRE LOS HECHOS

Señala el actor en el libelo de demanda a la empresa de vigilancia GUARDIANES R y P C.A, como firma mercantil y solidariamente al ciudadano JESÚS RAMÓN SÁNCHEZ ARÉVALO, en su carácter de presidente de la empresa y patrono de la misma, solidaridad prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, y los Trabajadores y en el Código de Comercio.

En acta de fecha 27 de septiembre de 2016, la cual riela al folio 44, el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decretó la presunción de la admisión de los hechos con respecto al ciudadano JESÚS RAMÓN SÁNCHEZ ARÉVALO, así como el llamado de tercero INSTITUTO MEDICO ESTÉTICO INTEGRAL (IMEI).

El co-demandado JESÚS RAMÓN SÁNCHEZ ARÉVALO no compareció a instalación de la audiencia preliminar, no promovió pruebas, no contestó la demanda, ni asistió a la audiencia de juicio, estando incurso en la presunción de admisión sobre los hechos, conforme a los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que deben aplicarse las consecuencias jurídicas allí previstas.

Así las cosas, verificado que la pretensión de responsabilidad solidaria respecto del demandado JESÚS RAMÓN SÁNCHEZ ARÉVALO, no es contraria a derecho, pues se encuentra prevista en forma expresa en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, y los Trabajadores, que establece la posibilidad de condenar a los accionistas de las entidades de trabajo por créditos laborales, siendo un hecho admitido en esta causa que el referido ciudadano era accionista de la sociedad mercantil GUARDIANES R y P, C. A., deberá responder solidariamente por las acreencias que correspondan al actor, todo ello, con base a las normas mencionadas en el párrafo anterior. Así se decide.

DE LA TERCERÍA

Alega la parte demandada en el presente juicio, que aun cuando existía un contrato de servicio para que el actor prestara servicio de manera exclusiva para la misma, el mismo, en forma simultánea servía a otras entidades de trabajo, entre ellas; INSTITUTO MÉDICO ESTÉTICO INTEGRAL (IMEI) y la sociedad mercantil PROSEIN BARQUISIMETO C.A.

En tal sentido, explica que las referidas empresas también se beneficiaban de la labor del demandante y fungían como patronos, por lo que realizó su petición de intervención forzosa en esta causa (tercería), a los fines que solidariamente cumplan con el pago de las prestaciones adeudadas por la terminación de la relación laboral.

Es importante señalar que la sociedad mercantil PROSEIN BARQUISIMETO C.A compareció a la audiencia preliminar, contestó la demanda y acudió a la audiencia de juicio, por lo que no se activa la presunción de admisión sobre los hechos, conforme a los artículos 131, 135 y 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursan a los folios 52 al 59 y 62 al 87, recibos de pago de salarios a favor del ciudadano EDUARDO JESÚS FREITEZ, de los que se evidencia que la sociedad mercantil GUARDIANES R y P, C. A, funge como empleador.

Por su parte, fue anexado al folio 88, carta de renuncia, que no fue impugnada por ninguna de las partes, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. De la misma se aprecia que la vinculación laboral estuvo sostenida entre el ciudadano EDUARDO JESÚS FREITEZ y la entidad de trabajo GUARDIANES R y P C.A, feneciendo el 19 de febrero de 2015, por renuncia.

De igual forma, cursa a los folios 89 al 90, contrato de trabajo celebrado entre el actor y la demandada GUARDIANES R y P, C.A. Dichas documentales demuestran las condiciones de trabajo, que el demandante se desempañaba como «MOTORIZADO», que el salario era pagado en forma quincenal y que cumplía un horario de 08:00 a. m. a 12: 00 p. m. y de 02:00 p. m. a 6:00 p. m. de lunes a viernes.

Ahora bien, en el presente caso no se demostró en autos la existencia de elementos que verifiquen la prestación del servicio en forma simultánea en beneficio de los terceros PROSEIN BARQUISIMETO, C.A. e INSTITUTO MÉDICO ESTÉTICO INTEGRAL (IMEI), ni alguno de los supuestos de responsabilidad solidaria previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal y como lo pretendió el demandado.

Dicho esto, -se insiste- no existiendo elemento de convicción que pruebe la existencia de una relación o vinculación entre el actor y los terceros en el juicio, se declara sin lugar la tercería realizada y se exime de responsabilidad en el presente juicio a las empresas PROSEIN BARQUISIMETO C.A. e INSTITUTO MÉDICO ESTÉTICO INTEGRAL (IMEI). Así se establece.

Por último, como consecuencia de lo anterior, se condenada a la demandada GUARDIANES R y P, C.A., a las costas de la tercería ejercida, conforme a lo previsto en el artículo 59 y 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene el actor en el libelo, que prestó servicios, personales como mensajero en la entidad de trabajo, empresa de vigilancia GUARDIANES R y P, C.A.; bajo las ordenes y subordinación del ciudadano JESÚS RAMÓN SÁNCHEZ ARÉVALO, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., cumpliendo fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones y deberes inherentes a su cargo.

Alega que fue despedido de forma injustificada en fecha 19 de febrero de 2015, violentando la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional.

La demandada en su contestación, admite y reconoce como cierto el hecho que el demandante prestó servicios como mensajero, desde el 01 de diciembre de 2010 hasta el 19 de febrero de 2015, igualmente conviene los distintos salarios devengados, lo adeudado por antigüedad, vacaciones y bono vacacional, hechos que quedan excluidos del debate probatorio, conforme lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a lo alegado por el actor en el libelo de demanda en el sentido que la relación culminó por despido injustificado, que se le adeudan días adicionales por concepto de antigüedad, fracción de vacaciones y bono vacacional y utilidades niega tales circunstancias. Asimismo, manifiesta la demandada que otorgó un préstamo por la cantidad de cuarenta y cuatro mil doscientos veintidós con 01/100 (Bs. 44.222,01) por un accidente sufrido por el actor, cantidad que solicita sea descontada de los montos que le corresponda pagar.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

En cuanto a las documentales promovidas por ambas partes, las cuales rielan del folio 52 hasta el 100, se evidencia que existe comunidad de pruebas, ya que se hicieron solo observaciones y no se hizo impugnación alguna, por lo que se le otorgan pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la mismas fueron valoradas en los párrafos anteriores.

Sobre la documental que corre inserta al folio 101, consistente en acta de compromiso, se observa que en la misma no se indica el origen o naturaleza del supuesto convenio allí establecido. De igual forma, no se puede determinar que lo plasmado tenga carácter laboral, o en su defecto, que sea una obligación a cancelar por parte del actor al demandado.

Aunado a lo anterior, en la mencionada documental no se expresa de manera específica ni determinada el monto a que se hace referencia, ni a que sea una obligación que corresponda cancelar o ser descontado al actor por la prestación de servicio, en razón a todo lo anterior y a la imprecisión detectada, se desecha dicho elemento del devenir probatorio.

Riela al folio 91 al 94, planilla de liquidación de contrato de trabajo, siendo que la misma no se encuentra suscrita por el demandante, no le es oponible y se desecha del proceso.

Las documentales de los folios 95 al 99, son relativas a procedimiento de reclamo intentado por el ciudadano EDUARDO JESÚS FREITEZ en sede administrativa, específicamente en la Inspectoría del Trabajo «José Pío Tamayo» del estado Lara. Las mismas resultan impertinentes pues no aportan información sobre los hechos controvertidos, en virtud que las circunstancias plasmadas allí por el trabajador no son vinculantes ni limitantes para nuevas reclamaciones bien sea en sede administrativa o en sede judicial.

Sobre el instrumento valor del folio 100 (cheque), siendo que este se encuentra original en autos y transcurrió su fecha de caducidad, se aprecia impertinente pues no tiene validez alguna.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, el actor en el libelo de demanda señala que comenzó a trabajar desde el 01 de diciembre de 2010 hasta febrero del año 2015, hecho que convino la demanda en la contestación y en la audiencia de juicio.

Respecto a la forma de terminación de la relación laboral ocurrió por renuncia según se desprende de la documental que riela al folio 88.

Tomando en cuenta los elementos de la relación de trabajo convenidos en el presente juicio, (la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado) y los determinados en este fallo (horario, salario y forma de terminación), es evidente la existencia de cantidades de dinero a favor del trabajador, ya que no existe en autos recibos de pago que liberen al empleador de todos los conceptos generados durante la relación de trabajo, carga que tenía conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dicho esto, se procederá a mencionar los conceptos y cuantificar los montos a condenar de la siguiente manera:

- Prestación de antigüedad e intereses: Por la duración de la relación de trabajo, corresponde al actor la cantidad de 4 años, 2 meses y 18 días a razón de 120 días por prestación total por Bs. 212,93 de salario integral diario; conforme a lo previsto en el literal «c» del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al resultar más beneficioso para este, arrojando un monto de Bs. 25.551,59.

Respecto de los intereses, al verificarse que fueron estimados en forma correcta en la demanda y ajustados a derecho, esto es, siguiendo los parámetros del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena la cantidad de Bs. 5.379.80. (folio 2).

- Vacaciones y días de descanso: El actor pretende su pago de la relación de trabajo de los años, 2012-2013, 2013-2014 no evidenciándose en autos su pago y disfrute oportuno, por lo que se ordena su cumplimiento por la cantidad de 46,17 días, por el último salario normal, a razón de (Bs. 187,42), siendo el total de Bs. 8.653,18, conforme a lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

- Bono Vacacional: El actor pretende su pago de la relación de trabajo de los años 2012-2013, 2013-2014, no evidenciándose en autos su pago y disfrute oportuno, por lo que se ordena su cumplimiento por la cantidad de 38,17 días, por el último salario normal devengado, a razón de (Bs. 187,42), siendo el total de Bs. 7.153,82, conforme a lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

- Utilidades: Conforme lo indicó el actor, se le adeuda por este concepto lo generado en los años 2012, 2013, 2014 y fracción del 2015 de la relación laboral, ya que no se demostró en autos su pago, por lo que se generó la cantidad de 30 días anualmente como el mínimo establecido, dando un total de 95 días; a razón de salario diario de (Bs. 187,42) por tratarse de una deuda no cancelada oportunamente, en detrimento de los principios constitucionales del derecho laboral (Art. 89 CRBV) y en razón a la equidad (Art. 2 LOPT), dada la desventaja que generó infringir la Ley en forma dolosa, dando un total de Bs. 17.804,90 conforme lo previsto en el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

-Intereses moratorios con base a la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad total condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (19/02/2015), hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

-La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) desde su vigencia, utilizando el método porcentual indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada, que ocurrió el 11 de enero de 2016 (folio 13), hasta su pago efectivo.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido Tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los demandados y el tercero, por lo expuesto en la motivación del presente fallo; se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente, a tenor del Articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de marzo de 2017. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.



Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez

Abg. Rosangelys Hernández
Secretaria


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-




Abg. Rosangelys Hernández
Secretaria
JMAC/JCCG