REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN
DEL AUTO DE EJECUCION Y CÓMPUTO DE LA PENA
Este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, una vez revisada la causa Nro. CJPM-TM15C-153-16, conformada por UNA (01) Pieza, constante de ochenta y ocho (63) folios útiles, procedente del Tribunal Militar Décimo Quinto (15°) de Control, con sede Maturín, Estado Monagas, contentiva de la Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme de fecha 28 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016, en contra de la ciudadana penada ANAIS SAMARIS MARTINEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.160.917, domiciliada en Chaguaramas via Nacional, al lado de una Bodega, Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas, condenada a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, más las pena accesoria establecida en el artículo 407, numeral 1, por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, numeral 1, en grado de autor de acuerdo al artículo 390, numeral 1, más las agravantes establecidas en el artículo 402, numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se procede en efecto a ejecutar la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Militar Décimo Quinto (15°) de Control con sede en Maturín, Estado Monagas, en contra de la penada identificada en autos y en consecuencia se realiza el cómputo definitivo, de las penas accesorias, y de los beneficios procesales de ley, en los siguientes términos.
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias de Maturín, pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la Ejecución de la presente Sentencia Condenatoria y al respecto, observa:
Resulta necesario hacer referencia al contenido el artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente: “… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”. Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 292 de fecha 13/06/2002 (Exp. No. CC02-0195), refiriéndose a la competencia de los Tribunales de Ejecución, señaló:
“.. De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia…”
En ese mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001 (Exp. No. CC01-0252), señaló:
“…a los tribunales de ejecución les corresponde la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas impuestas por el tribunal que emitió la sentencia; tal competencia para la ejecución de las penas le compete al tribunal de ejecución del mismo lugar en el cual se dictó la sentencia, es decir, que cuando se emite un pronunciamiento condenatorio por parte del tribunal de control o de juicio, éste debe notificar al tribunal de ejecución de la misma circunscripción judicial a los fines de hacer cumplir la sentencia proferida...”
En tal sentido, siendo el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias competente para conocer y decidir sobre la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, procede como en efecto lo hace ejecutar la presente Sentencia Condenatoria en los temimos siguientes:
CAPITULO II
DEL AUTO DE EJECUCION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DEL COMPUTO INICIAL DE LA PENA IMPUESTA, DE LA FECHA DE INICIO Y DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA.
Este Tribunal Militar, a los fines de determinar el cómputo del cumplimiento de la pena impuesta por el Tribunal Militar Décimo Quinto (15°) de Control con sede en Maturín, Estado Monagas, en contra de la penada ANAIS SAMARIS MARTINEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.160.917, condenada a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, más las pena accesoria establecida en el artículo 407, numeral 1, por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, numeral 1, en grado de autor de acuerdo al artículo 390, numeral 1, más las agravantes establecidas en el artículo 402, numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, al respecto se observa, en las actuaciones que conforman la causa se evidencia lo siguiente:
El día martes veintitrés (23) de Febrero del año 2016, el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, celebró Audiencia de Presentación a la penada identificada en autos, tal como riela en el acta inserta en la respectiva causa, del folio veintisiete (27) al folio veintiocho (28), donde le fue decretado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3, a saber 1. “presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la fiscalía militar de Tucupita, Estado Delta Amacuro”.
El día Lunes veintiocho (28) de Noviembre del año 2016, el Tribunal Militar Décimo Quinto (15°) de Control con sede en Maturín, Estado Monagas, celebró la Audiencia Preliminar en contra de la penada identificada en autos, tal como riela el acta inserta en los folios cuarenta y nueve (49) y folio cincuenta (50) de la respectiva causa; de igual manera condenó a la precitada penada en base al procedimiento por admisión de los hechos establecido en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, más las pena accesoria establecida en el artículo 407, numeral 1, por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, numeral 1, en grado de autor de acuerdo al artículo 390, numeral 1, más las agravantes establecidas en el artículo 402, numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cambiando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3, a saber 1. “presentaciones periódicas cada treinta (30) días, hasta que el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias resuelva lo conducente; en tal sentido, se evidencia que la penada ANAIS SAMARIS MARTINEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.160.917, hasta la fecha hoy 09MAR2017 no sufrió privación de libertad durante el proceso en la referida causa, quedándole una pena en concreto por cumplir de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, ahora bien en virtud que la penada up supra identificada se encuentra bajo medidas cautelares sustitutiva de libertad establecidas en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Tribunal Militar Décimo Quinto (15º) de Control; este Órgano Jurisdiccional no establecerá una fecha de finalización de la pena, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: “…no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado …”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que la penada aquí señalado, se encuentra bajo medidas cautelares sustitutiva de libertad, no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Formulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, es por eso que este Órgano Jurisdiccional no establece fecha probable de finalización del cumplimiento de la pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, momento en el cual efectivamente le nace en la Ejecución de la Pena. Ahora bien, hecho los señalamientos anteriores, notifíquese a las partes y ofíciese lo contundente. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LAS PENAS ACCESORIAS
De igual forma se procede a ejecutar las penas accesorias de Ley, impuesto por el Tribunal Militar Décimo Quinto (15°) de Control con sede en Maturín, Estado Monagas, al penado ANAIS SAMARIS MARTINEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.160.917, la pena accesoria establecida en el artículo 407 numeral 1, a saber: 1. “INHABILITACIÓN POLÍTICA POR EL TIEMPO QUE DURE LA PENA”. En consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral para el cumplimiento de la pena accesoria antes indicada; asimismo se ordena oficiar y remitir copia certificada de la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal Militar Décimo Quinto (15°) de Control con sede en Maturín, Estado Monagas, de fecha 28 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016, al Ministerio del Interior, Justicia y Paz, a cargo de la División de Antecedentes Penales, a los fines de Cargar los Antecedentes Penales Correspondientes. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
Por cuanto se desprende de las actas que conforman la presente causa a la penada ANAIS SAMARIS MARTINEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.160.917, actualmente se encuentra cumpliendo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 y visto que la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria no excede de cinco (05) años, tal como lo prevé el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que es viable el otorgamiento del referido beneficio, por lo que la penada al momento en que se imponga del Auto de Ejecución, podrá optar al respectivo beneficio, previo cumplimiento de los requisitos a los cuales alude la norma in comento y una vez cumplidos dichos requisitos le corresponderá a este Tribunal Militar, evaluar la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; Ahora bien, en virtud que para la presente fecha la penada de auto le nace el derecho de solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal Militar. ACUERDA DE OFICIO, librar la comunicación, al Coordinador de la Junta Evaluadora Post Penitenciaria Región Capital, a fin que le practiquen a la ciudadana penada ANAIS SAMARIS MARTINEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.160.917, Con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482, en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencia, una vez analizado y resuelto como han sido cada uno de los capítulos del presente Auto de Ejecución de Sentencias, da por ejecutada formalmente la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Décimo Quinto (15°) de Control con sede en Maturín, en contra de la ciudadana penada ANAIS SAMARIS MARTINEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.160.917, condenada a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, más las pena accesoria establecida en el artículo 407, numeral 1, por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, numeral 1, en grado de autor de acuerdo al artículo 390, numeral 1, más las agravantes establecidas en el artículo 402, numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, este Tribunal Militar como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y a fin de asegurar el sometimiento de la penada a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter a la penada de autos a un régimen especial de presentaciones cada treinta (30) días específicamente los días veinte (20) de cada mes por ante este Tribunal, no determinando la fecha de finalización de la pena por encontrarse en los actuales momentos bajo un régimen especial de presentaciones, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta tanto el penado antes identificado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. ASÍ SE DECLARA.