REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN

Visto los requisitos consignados por el penado SARGENTO PRIMERO ® LUIS FERNANDO MARCANO LEON, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.323.672
Plaza para el momento de los hechos de la compañía de apoyo Nro. 63, del Comando de Zona Nro. 63 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien fue condenado en fecha 17 de agosto del año 2015, por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, a cumplir una pena de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecida en los numerales 1º, 2º del artículo 407, por la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 509, ordinal 1° y DESERCION, previsto en los artículos 523 527 y sancionado en el articulo 528 numeral 1°, con las agravantes establecidas en el artículo 402, numerales 1°, 16°, 17°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, recibida en fecha 01 de Marzo del año 2017, por el servicio de alguacilazgo y por la secretaria de este Despacho Judicial en fecha 03 de Marzo del año 2017, sobre la solicitud del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena; analizado el contenido del resultado del Informe Técnico Psicosocial favorable, N° 071204, de fecha 29 de Agosto del año 2016, y recibido en este Despacho el día 31 de Octubre del año 2016, procedente del Despacho del Viceministerio para la Atención al Privado y Privada de Libertad del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual fue practicado al ciudadano penado SARGENTO PRIMERO ® LUIS FERNANDO MARCANO LEON, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.323.672; condenado a cumplir una pena de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecida en los numerales 1º, 2º del artículo 407, por la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 509, ordinal 1° y DESERCION, previsto en los artículos 523 527 y sancionado en el articulo 528 numeral 1°, con las agravantes establecidas en el artículo 402, numerales 1°, 16°, 17°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, domiciliado en la calle Arismendi con cruce de la calle Velásquez, casa S/n, Población la Guardia, Municipio Diaz, Estado Nueva Esparta; de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 17 de agosto del año 2015, realizó Audiencia de Presentación de Imputado, inserta en la respectiva causa, del folio sesenta y seis (66) al folio setenta y uno (71), donde decretó en contra del penado identificado en autos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 16 de Julio del año 2015, el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, realizo Audiencia para la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal, a saber 3. “La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe” se le impuso presentación periódica cada treinta (30) días por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, tal como riela en el acta inserta en los folio ciento cuarenta y uno (141) de la respectiva causa.


El dia 17 de agosto del año 2015, el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, celebró Audiencia Preliminar en contra del penado identificado en autos, tal como riela en el acta inserta en los folio ciento cuarenta y uno (152) al folio ciento cincuenta y ocho (158) de la respectiva causa; donde fue condenado al precitado penado en base al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se evidencia que el penado SARGENTO PRIMERO ® LUIS FERNANDO MARCANO LEON, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.323.672; ha cumplido hasta la presente fecha de hoy 06MAR2017, con UN (01) MES Y OCHO (08) DIAS DE PRISION, que descontados de la pena principal de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, quedaría una pena en concreto por cumplir de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, ahora bien en virtud que el penado up supra identificado, se encuentra bajo un régimen especial de presentaciones cada treinta (30) días específicamente los días veinte (20) de cada mes, impuesto por este Tribunal Militar, en fecha 04 de Noviembre del año 2015, este Órgano Jurisdiccional no establecerá una fecha de finalización de la pena, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: “…no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado …”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que el penado aquí señalado, se encuentra bajo presentaciones las cuales no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Formulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, es por eso que este órgano jurisdiccional no establece fecha probable de finalización del cumplimiento de la pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, momento en el cual efectivamente le nace en la Ejecución de la Pena. Ahora bien, hecho los señalamientos anteriores, notifíquese a las partes y ofíciese lo contundente. ASÍ SE DECIDE.


Este Tribunal Militar, una vez revisados los requisitos a que se refiere el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el Informe Técnico Psicosocial emitido del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Despacho del Viceministerio para la Atención al Privado y Privada de Libertad, Dirección General de Regiones de Establecimientos, Región Sur Oriental, Internado Judicial de Monagas La Pica, debidamente suscrito por el equipo técnico multidisciplinario, expresa opinión “FAVORABLE”, a favor del penado SARGENTO PRIMERO ® LUIS FERNANDO MARCANO LEON, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.323.672; a objeto del otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, Este Tribunal Militar sobre éste particular, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su Artículo 482 las condiciones para la concesión de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisito ineludible, para el otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, y deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el cardinal 3 del artículo 488 de este Código adjetivo , 2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3) Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de pruebas; 4) Que el penado o penada presente oferta de trabajo cuya validez en términos que se dé certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborables del penado o penada, sea verificada por el Delegado o Delegada de Prueba; y 5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad...”. En el caso que nos ocupa, se observa la Evaluación Psicosocial, emitida por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maturín Estado Monagas, correspondiente al penado SARGENTO PRIMERO ® LUIS FERNANDO MARCANO LEON, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.323.672; la cual acredita que posee un PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN “FAVORABLE”, igualmente se observa que la PENA NO EXCEDE DE (05) AÑOS, En cuanto al compromiso que pueda adquirir la penada a los fines de cumplir con las condiciones que se le pudieran imponer, se trata de un elemento subjetivo que en todo caso es verificable al momento de la imposición del beneficio en caso de ser otorgado, asimismo se observa en el folio ciento noventa y dos (192) de la respectiva causa CONSTANCIA DE TRABAJO, emitida por la empresa ZABALA STAR PAINT COLORS. F.P, Rif V-19115029, ubicado en la calle Principal Arismendi, sector la Guardia a 100 mts del Teléfono Público de Cantv, Municipio Diaz, Estado Nueva Esparta; a favor del penado donde se desempeña en el cargo de HERRERO SOLDADOR Y AYUDANTE DE PREPARACION, desde el día 23 de Marzo del año 2016; asimismo la sentencia no excede de cinco (05) años, y en cuanto a que no haya sido admitida una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito, o una revocatoria que le hubiere sido otorgada con anterioridad, no consta en la presente causa Registro de Antecedentes Penales, solo se desprende que el citado penado tiene como antecedentes la Sentencia Condenatoria del caso que se lleva en curso y no por otro caso diferente.

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias que lo procedente y ajustado a derecho los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA OTORGAR el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano penado SARGENTO PRIMERO ® LUIS FERNANDO MARCANO LEON, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.323.672; ya que reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se evidencia que el penado identificado en autos, ha cumplido hasta la presente fecha de hoy 06MAR2017, con UN (01) MES Y OCHO (08) DIAS DE PRISION, que descontados de la pena principal de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, quedaría una pena en concreto por cumplir de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION; esto es, hasta el día 13 DE OCTUBRE DEL AÑO 2018, fecha probable en que finaliza lo que le resta por cumplir del total de la pena impuesta. Imponiéndole un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES a partir del presente Auto con presentaciones periódicas ante este Tribunal Militar cada Sesenta (60) días, los días veinte (20), de cada mes y hasta el día 06 DE OCTUBRE DEL AÑO 2018. ASÍ SE DECLARA.