REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA.
PENADOS: 1. CABO SEGUNDO RODRIGUEZ CALZADILLA ENZOD CRISTOBAL, titular de la cedula de identidad N° V-26.434.265;
2. CABO SEGUNDO SABINO AGUACHE OSNEIBER RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° V- 26.072.244;
3. CABO SEGUNDO RODRIGUEZ BELISARIO OSCAR JESUS, titular de la cedula de identidad N° V- 25.572.409.
DELITO: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar.
PENA:
DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407, numeral 1, 2 Y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar.
FISCAL MILITAR CAPITAN OSWALDO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, Fiscal Militar Sexagésimo Primero (61º) con sede en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
DEFENSOR
PUBLICO: PRIMER TENIENTE JESUS REINALDO CASTILLO RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-13.842.677, Inpreabogado nro. 134.318, Defensor Público Militar, con con sede en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
DEL AUTO DE EJECUCION Y CÓMPUTO DE LA PENA
Este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, una vez revisada la Causa Nro. CJPM-TM16C-101-2016, conformada por UNA (01) Pieza, constante de ciento treinta y tres (133) folios útiles, procedente del Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, contentiva de la Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme de fecha VEINTICUATRO (24) DE ENERO DEL AÑO 2017, en contra de los penados: 1) CABO SEGUNDO RODRIGUEZ CALZADILLA ENZOD CRISTOBAL, titular de la cedula de identidad N° V-26.434.265; con domicilio en el Callejón Gregorio, sector Colinas del Valle Verde, casa nro. 18, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, teléfonos de contacto 0281-611.11.26; 2) CABO SEGUNDO SABINO AGUACHE OSNEIBER RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° V- 26.072.244, con domicilio en Calle la Laguna Casa S/n Sector Casa Campo, Sector II, teléfonos de contacto 0426.484.67.62/ 0281-272.55.96, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y 3) CABO SEGUNDO RODRIGUEZ BELISARIO OSCAR JESUS, titular de la cedula de identidad N° V- 25.572.409, con domicilio en la Calle Cipriano Castro, Sector Valle Lindo, Casa Nro. 17, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, todos plazas del Batallón de Milicias “CACIQUE NAIGUATA”; Condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407, numeral 1 y 2, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar. Se procede en efecto a ejecutar la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra de los penados identificados en autos y en consecuencia se realiza el cómputo definitivo, de las penas accesorias, y de los beneficios procesales de ley, en los siguientes términos.
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias de Maturín, pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la Ejecución de la presente Sentencia Condenatoria y al respecto, observa:
Resulta necesario hacer referencia al contenido el artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente: “… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”. Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 292 de fecha 13/06/2002 (Exp. No. CC02-0195), refiriéndose a la competencia de los Tribunales de Ejecución, señaló:
“.. De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia…”
En ese mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001 (Exp. No. CC01-0252), señaló:
“…a los tribunales de ejecución les corresponde la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas impuestas por el tribunal que emitió la sentencia; tal competencia para la ejecución de las penas le compete al tribunal de ejecución del mismo lugar en el cual se dictó la sentencia, es decir, que cuando se emite un pronunciamiento condenatorio por parte del tribunal de control o de juicio, éste debe notificar al tribunal de ejecución de la misma circunscripción judicial a los fines de hacer cumplir la sentencia proferida...”
En tal sentido, siendo el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias competente para conocer y decidir sobre la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, procede como en efecto lo hace ejecutar la presente Sentencia Condenatoria en los temimos siguientes:
CAPITULO II
DEL AUTO DE EJECUCION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DEL COMPUTO INICIAL DE LA PENA IMPUESTA, DE LA FECHA DE INICIO Y DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA.
Este Tribunal Militar, a los fines de determinar el cómputo del cumplimiento de la pena impuesta por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra de los penados 1) CABO SEGUNDO RODRIGUEZ CALZADILLA ENZOD CRISTOBAL, titular de la cedula de identidad N° V-26.434.265; con domicilio en el Callejón Gregorio, sector Colinas del Valle Verde, casa nro. 18, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, teléfonos de contacto 0281-611.11.26; 2) CABO SEGUNDO SABINO AGUACHE OSNEIBER RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° V- 26.072.244, con domicilio en Calle la Laguna Casa S/n Sector Casa Campo, Sector II, teléfonos de contacto 0426.484.67.62/ 0281-272.55.96, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y 3) CABO SEGUNDO RODRIGUEZ BELISARIO OSCAR JESUS, titular de la cedula de identidad N° V- 25.572.409, con domicilio en la Calle Cipriano Castro, Sector Valle Lindo, Casa Nro. 17, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, todos plazas del Batallón de Milicias “CACIQUE NAIGUATA”; Condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407, numeral 1 y 2, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar, al respecto se observa, en las actuaciones que conforman la causa se evidencia lo siguiente:
El día miércoles (26) de Octubre del año 2016, el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, celebró Audiencia de Presentación al penado identificado en autos, tal como riela el acta inserta en los folios ciento treinta y cuatro (134) y al folio ciento treinta y ocho (138) de la causa, donde le fue decretado en su contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numeral 2 y 3 y 238 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recluidos en el Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica", Estado Monagas.
El día martes (24) de Enero del año 2017, el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, celebró la Audiencia Preliminar, en contra de los penados identificados en auto, tal como riela el acta inserta en los folios ciento dieciocho (118) y al folio doscientos veintiuno (221) de la causa; de igual manera se fueron condenados en base al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los penados 1) CABO SEGUNDO RODRIGUEZ CALZADILLA ENZOD CRISTOBAL, titular de la cedula de identidad N° V-26.434.265; 2) CABO SEGUNDO SABINO AGUACHE OSNEIBER RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° V- 26.072.244 y 3) CABO SEGUNDO RODRIGUEZ BELISARIO OSCAR JESUS, titular de la cedula de identidad N° V- 25.572.409, Condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407, numeral 1 y 2, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar, decretándole Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3, a saber 3. “presentaciones periódicas cada treinta (30) días, ante ese, y hasta que Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias resuelva lo conducente; en tal sentido, se evidencia que los penados: 1) CABO SEGUNDO RODRIGUEZ CALZADILLA ENZOD CRISTOBAL, titular de la cedula de identidad N° V-26.434.265; 2) CABO SEGUNDO SABINO AGUACHE OSNEIBER RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° V- 26.072.244, y 3) CABO SEGUNDO RODRIGUEZ BELISARIO OSCAR JESUS, titular de la cedula de identidad N° V- 25.572.409, hasta la fecha hoy 30MAR2017, han cumplido con DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISIÓN, que descontados de la pena principal de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedaría una pena en concreto por cumplir de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y UN (01) DIA DE PRISIÓN, ahora bien en virtud, que los penados up supra identificados se mantienen con Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3, hasta tanto este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias resuelva lo conducente, decretada por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, este Órgano Jurisdiccional no establecerá una fecha de finalización de la pena, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: “…no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado …”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que los penados aquí señalados, se mantiene con Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentren bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, es por eso que este Órgano Jurisdiccional no establece fecha probable de finalización del cumplimiento de la pena, hasta que los penados cumplan con los requisitos establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, momento en el cual efectivamente le nace en la Ejecución de la Pena. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LAS PENAS ACCESORIAS
De igual forma se procede a ejecutar las penas accesorias de Ley, impuesto por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, a los penados: 1) CABO SEGUNDO RODRIGUEZ CALZADILLA ENZOD CRISTOBAL, titular de la cedula de identidad N° V-26.434.265; 2) CABO SEGUNDO SABINO AGUACHE OSNEIBER RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° V- 26.072.244, y 3) CABO SEGUNDO RODRIGUEZ BELISARIO OSCAR JESUS, titular de la cedula de identidad N° V- 25.572.409, a saber: 1. “INHABILITACIÓN POLÍTICA POR EL TIEMPO QUE DURE LA PENA”. En consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral para el cumplimiento de la pena accesoria antes indicada. 2. “SEPARACIÓN DEL SERVICIO ACTIVO”. En consecuencia se ordena oficiar y remitir Copias Certificadas de la Sentencia Definitivamente Firme de fecha VEINTICUATRO (24) DE ENERO DEL AÑO 2017, el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, al ciudadano MAYOR GENERAL Comandante General de la Milicia Bolivariana A/C División de Personal, de acuerdo al cumplimiento del artículo 141 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicada en Gaceta Oficial Nº 6156, de fecha 19 de Noviembre de 2014, a los fines de realizar los trámites administrativos para dar cumplimiento a la pena accesoria 2. “SEPARACIÓN DEL SERVICIO ACTIVO”, de igual forma al Ministerio del Interior, Justicia y Paz, a cargo de la División de Antecedentes Penales, a los fines de registrar los respectivos antecedentes penales. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
Por cuanto se desprende de las actas que conforman la presente causa a los penados 1) CABO SEGUNDO RODRIGUEZ CALZADILLA ENZOD CRISTOBAL, titular de la cedula de identidad N° V-26.434.265; 2) CABO SEGUNDO SABINO AGUACHE OSNEIBER RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° V- 26.072.244, y 3) CABO SEGUNDO RODRIGUEZ BELISARIO OSCAR JESUS, titular de la cedula de identidad N° V- 25.572.409, actualmente se encuentra cumpliendo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 y visto que la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria no excede de cinco (05) años, tal como lo prevé el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que es viable el otorgamiento del referido beneficio, por lo que los penados al momento en que se imponga del Auto de Ejecución, podrá optar al respectivo beneficio, previo cumplimiento de los requisitos a los cuales alude la norma in comento y una vez cumplidos dichos requisitos le corresponderá a este Tribunal Militar, evaluar la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; Ahora bien, en virtud que para la presente fecha los penados de autos le nacen el derecho de solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal Militar. ACUERDA DE OFICIO, librar la comunicación, al Coordinador de la Junta Evaluadora Post Penitenciaria Región Capital, a fin que le practiquen a los penados 1) CABO SEGUNDO RODRIGUEZ CALZADILLA ENZOD CRISTOBAL, titular de la cedula de identidad N° V-26.434.265; 2) CABO SEGUNDO SABINO AGUACHE OSNEIBER RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° V- 26.072.244, y 3) CABO SEGUNDO RODRIGUEZ BELISARIO OSCAR JESUS, titular de la cedula de identidad N° V- 25.572.409, Con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482, en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencia, una vez analizado y resuelto como han sido cada uno de los capítulos del presente Auto de Ejecución de Sentencias, da por ejecutada formalmente la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra de los penados 1) CABO SEGUNDO RODRIGUEZ CALZADILLA ENZOD CRISTOBAL, titular de la cedula de identidad N° V-26.434.265; con domicilio en el Callejón Gregorio, sector Colinas del Valle Verde, casa nro. 18, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, teléfonos de contacto 0281-611.11.26; 2) CABO SEGUNDO SABINO AGUACHE OSNEIBER RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° V- 26.072.244, con domicilio en Calle la Laguna Casa S/n Sector Casa Campo, Sector II, teléfonos de contacto 0426.484.67.62/ 0281-272.55.96, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y 3) CABO SEGUNDO RODRIGUEZ BELISARIO OSCAR JESUS, titular de la cedula de identidad N° V- 25.572.409, con domicilio en la Calle Cipriano Castro, Sector Valle Lindo, Casa Nro. 17, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, todos plazas del Batallón de Milicias “CACIQUE NAIGUATA”; Condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407, numeral 1 y 2, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, este Tribunal Militar como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y a fin de asegurar el sometimiento de los penados a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter a los penados de autos a un régimen especial de presentaciones cada treinta (30) días específicamente los días veinte (20) de cada mes por ante este Tribunal, no determinando la fecha de finalización de la pena por encontrarse en los actuales momentos bajo un régimen especial de presentaciones, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta tanto el penado antes identificado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
En virtud a los razonamientos expuestos, este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471, 474 y 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA, la Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme de fecha VEINTISIETE (27) DE ENERO DEL AÑO 2017, dictada por Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, donde condenó a los penados: 1) CABO SEGUNDO RODRIGUEZ CALZADILLA ENZOD CRISTOBAL, titular de la cedula de identidad N° V-26.434.265; con domicilio en el Callejón Gregorio, sector Colinas del Valle Verde, casa nro. 18, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, teléfonos de contacto 0281-611.11.26; 2) CABO SEGUNDO SABINO AGUACHE OSNEIBER RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° V- 26.072.244, con domicilio en Calle la Laguna Casa S/n Sector Casa Campo, Sector II, teléfonos de contacto 0426.484.67.62/ 0281-272.55.96, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y 3) CABO SEGUNDO RODRIGUEZ BELISARIO OSCAR JESUS, titular de la cedula de identidad N° V- 25.572.409, con domicilio en la Calle Cipriano Castro, Sector Valle Lindo, Casa Nro. 17, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, todos plazas del Batallón de Milicias “CACIQUE NAIGUATA”; Condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407, numeral 1 y 2, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE DECLARA EJECUTADO, el cómputo definitivo, previa realización del mismo, se determinó que los penados: 1) CABO SEGUNDO RODRIGUEZ CALZADILLA ENZOD CRISTOBAL, titular de la cedula de identidad N° V-26.434.265; 2) CABO SEGUNDO SABINO AGUACHE OSNEIBER RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° V- 26.072.244, y 3) CABO SEGUNDO RODRIGUEZ BELISARIO OSCAR JESUS, titular de la cedula de identidad N° V- 25.572.409, hasta la fecha hoy 30MAR2017, han cumplido con DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISIÓN, que descontados de la pena principal de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedaría una pena en concreto por cumplir de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y UN (01) DIA DE PRISIÓN, ahora bien en virtud, que los penados up supra identificados se mantienen con Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3, hasta tanto este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias resuelva lo conducente, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta tanto el penado antes identificado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. TERCERO: Por cuanto la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria no excede de cinco (05) años, tal como lo prevé el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; los penados podrán optar al respectivo beneficio, previo cumplimiento de los requisitos a los cuales alude la norma in comento y una vez cumplidos dichos requisitos le corresponderá a este Tribunal Militar, evaluar la procedencia o no de dicho beneficio en consecuencia este Tribunal Militar, ACUERDA DE OFICIO librar la comunicación, al Coordinador de la Junta Evaluadora Pos Penitenciaria Región Capital, a fin que le practiquen a los ciudadanos penados 1) CABO SEGUNDO RODRIGUEZ CALZADILLA ENZOD CRISTOBAL, titular de la cedula de identidad N° V-26.434.265; 2) CABO SEGUNDO SABINO AGUACHE OSNEIBER RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° V- 26.072.244, y 3) CABO SEGUNDO RODRIGUEZ BELISARIO OSCAR JESUS, titular de la cedula de identidad N° V- 25.572.409, Con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482, en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y a fin de asegurar el sometimiento de los penados a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter a los penados 1) CABO SEGUNDO RODRIGUEZ CALZADILLA ENZOD CRISTOBAL, titular de la cedula de identidad N° V-26.434.265; 2) CABO SEGUNDO SABINO AGUACHE OSNEIBER RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° V- 26.072.244, y 3) CABO SEGUNDO RODRIGUEZ BELISARIO OSCAR JESUS, titular de la cedula de identidad N° V- 25.572.409, a un régimen especial de presentaciones cada treinta (30) días específicamente los días veinte (20) de cada mes por ante este Tribunal, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta tanto el penado antes identificado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación. Asimismo, se ordena oficiar al General de División, Henry José Timaure Tapia, Magistrado Presidente de la Corte Marcial y Circuito Judicial Penal Militar, al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a cargo de la División de Antecedentes Penales, a los fines del registro de los antecedentes penales. Impóngase a los referidos penados del respectivo auto de Ejecución a los fines de que suscriban el acta correspondiente y se acuerda mantener la referida causa en los archivos de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
MOISES EDUARDO MARTINEZ CEDEÑO
PRIMER TENIENTE
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MARCOS JOSÉ ORTIZ VELÁZQUEZ
PRIMER TENIENTE