REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN



AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA.


PENADO: CABO PRIMERO JOSE DAVID BOLIVAR PINTO, titular de la cedula de identidad N° V- 25.084.187.

DELITO:


SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar.
PENA:
DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407, numeral 1 Y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar.
FISCAL MILITAR: MAYOR CARELIS GALLUZZO ASCANIO, titular de la cedula de identidad N°13.483.270, Inpreabogado N° 127.829, Fiscal Militar Cuadragésima Tercera (43º) con sede en Ciudad Bolívar Estado Bolívar.

DEFENSORA
PUBLICA MILITAR: TENIENTE DE FRAGATA SOURELYS BONALDE GARCIA, titular de la cedula de identidad N-º V-15.472.597, Inpreabogado nro. 175.374, Defensor Público Militar del Estado Bolívar.

DEL AUTO DE EJECUCION Y CÓMPUTO DE LA PENA

Este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, una vez revisada la Causa Nro. CJPM-TM17C-124-2016, conformada por UNA (01) Pieza, constante de ciento dos (102) folios útiles, procedente del Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, contentiva de la Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme de fecha 07 DE OCTUBRE DEL AÑO 2016, en contra del ciudadano penado CABO PRIMERO JOSE DAVID BOLIVAR PINTO, titular de la cedula de identidad N° V- 25.084.187, domiciliado en el Calle 05 de Julio, Sector Paramaron, casa Nro. 06, cerca del liceo Manuel Piar, San Félix, Estado Bolívar, plaza para el momento de los hechos del 531 Batallón de Infantería de Selva “Generalísimo Francisco De Miranda” unidad militar adscrita a la 53 Brigada de Infantería de Selva, con sede en la Población de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, Condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407, numeral 1 Y 2, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se procede en efecto a ejecutar la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en contra del penado identificado en autos y en consecuencia se realiza el cómputo definitivo, de las penas accesorias, y de los beneficios procesales de ley, en los siguientes términos.

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias de Maturín, pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la Ejecución de la presente Sentencia Condenatoria y al respecto, observa:

Resulta necesario hacer referencia al contenido el artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente: “… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”. Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 292 de fecha 13/06/2002 (Exp. No. CC02-0195), refiriéndose a la competencia de los Tribunales de Ejecución, señaló:

“.. De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia…”

En ese mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001 (Exp. No. CC01-0252), señaló:

“…a los tribunales de ejecución les corresponde la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas impuestas por el tribunal que emitió la sentencia; tal competencia para la ejecución de las penas le compete al tribunal de ejecución del mismo lugar en el cual se dictó la sentencia, es decir, que cuando se emite un pronunciamiento condenatorio por parte del tribunal de control o de juicio, éste debe notificar al tribunal de ejecución de la misma circunscripción judicial a los fines de hacer cumplir la sentencia proferida...”

En tal sentido, siendo el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias competente para conocer y decidir sobre la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, procede como en efecto lo hace ejecutar la presente Sentencia Condenatoria en los temimos siguientes:

CAPITULO II
DEL AUTO DE EJECUCION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DEL COMPUTO INICIAL DE LA PENA IMPUESTA, DE LA FECHA DE INICIO Y DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA.

Este Tribunal Militar, a los fines de determinar el cómputo del cumplimiento de la pena impuesta por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra del penado CABO PRIMERO JOSE DAVID BOLIVAR PINTO, titular de la cedula de identidad N° V- 25.084.187, Condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407, numeral 1 Y 2, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, al respecto se observa, en las actuaciones que conforman la causa se evidencia lo siguiente:

El día jueves veintiocho (28) de Julio del año 2016, el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, celebró Audiencia de Presentación al penado identificado en autos, tal como riela en el acta inserta en la respectiva causa, del folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta (50), donde le fue decretado en su contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conformidad con lo establecido en los artículos 236, numeral 1, 2, 3 y 4; 237, numeral 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recluido en el Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica", Estado Monagas.

El día miércoles cinco (05) de Octubre del año 2016, el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, celebró la Audiencia de Verificación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como riela en el acta inserta en la respectiva causa, del folio ochenta y tres (83) al folio ochenta y cuatro (84), donde le decreto al penado identificado en autos, medidas cautelares sustantiva de libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 3 a saber 3. “Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias con sede en Maturín, Estado Monagas”.

El día viernes siete (07) de Octubre del 2016, fue celebrada la Audiencia Preliminar en contra del penado identificado en auto, tal como riela el acta inserta en los folios noventa y dos (92) y noventa y tres (93) de la causa; de igual manera se condenó al precitado penado en base al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se evidencia que el penado CABO PRIMERO JOSE DAVID BOLIVAR PINTO, titular de la cedula de identidad N° V- 25.084.187, Condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407, numeral 1 Y 2, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; decretándole Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3, a saber 3. “presentaciones periódicas cada treinta (30) días, ante este Tribunal Militar; en tal sentido, se evidencia que el penado CABO PRIMERO JOSE DAVID BOLIVAR PINTO, titular de la cedula de identidad N° V- 25.084.187, hasta la fecha hoy 17MAR2017, ha cumplido con DOS (02) MESES Y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN, que descontados de la pena principal de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedaría una pena en concreto por cumplir de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VIENTIDOS (22) DIAS DE PRISION, ahora bien en virtud que el penado up supra identificado se encuentra bajo medidas cautelares sustitutiva de libertad establecidas en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, este Órgano Jurisdiccional no establecerá una fecha de finalización de la pena, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: “…no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado …”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que la penada aquí señalado, se encuentra bajo medidas cautelares sustitutiva de libertad, no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Formulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, es por eso que este Órgano Jurisdiccional no establece fecha probable de finalización del cumplimiento de la pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, momento en el cual efectivamente le nace en la Ejecución de la Pena. Ahora bien, hecho los señalamientos anteriores, notifíquese a las partes y ofíciese lo contundente. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
DE LAS PENAS ACCESORIAS


De igual forma se procede a ejecutar las penas accesorias de Ley, impuesto por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, al penado CABO PRIMERO JOSE DAVID BOLIVAR PINTO, titular de la cedula de identidad N° V- 25.084.187, las penas accesorias establecidas en el artículo 407 numerales 1 Y 2, a saber: 1. “INHABILITACIÓN POLÍTICA POR EL TIEMPO QUE DURE LA PENA”. En consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral para el cumplimiento de la pena accesoria antes indicada. 2. “SEPARACIÓN DEL SERVICIO ACTIVO”. En consecuencia se ordena oficiar y remitir Copias Certificadas de la Sentencia Definitivamente Firme de fecha 07 DE OCTUBRE DEL AÑO 2016, dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, al ciudadano MAYOR GENERAL JUAN DE JESUS GARCIA TOUSSAINTT, Comandante General del Ejercito Bolivariano A/C División de Personal, de acuerdo al cumplimiento del artículo 141 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicada en Gaceta Oficial Nº 6156, de fecha 19 de Noviembre de 2014, a los fines de dar cumplimiento a esta pena accesoria, de igual forma al Ministerio del Interior, Justicia y Paz, a cargo de la División de Antecedentes Penales, a los fines de registrar los respectivos antecedentes penales. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

Por cuanto se desprende de las actas que conforman la presente causa al penado CABO PRIMERO JOSE DAVID BOLIVAR PINTO, titular de la cedula de identidad N° V- 25.084.187, actualmente se encuentra cumpliendo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 y visto que la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria no excede de cinco (05) años, tal como lo prevé el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que es viable el otorgamiento del referido beneficio, por lo que la penada al momento en que se imponga del Auto de Ejecución, podrá optar al respectivo beneficio, previo cumplimiento de los requisitos a los cuales alude la norma in comento y una vez cumplidos dichos requisitos le corresponderá a este Tribunal Militar, evaluar la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; Ahora bien, en virtud que para la presente fecha la penada de auto le nace el derecho de solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal Militar. ACUERDA DE OFICIO, librar la comunicación, al Coordinador de la Junta Evaluadora Post Penitenciaria Región Capital, a fin que le practiquen al penado CABO PRIMERO JOSE DAVID BOLIVAR PINTO, titular de la cedula de identidad N° V- 25.084.187, Con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482, en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencia, una vez analizado y resuelto como han sido cada uno de los capítulos del presente Auto de Ejecución de Sentencias, da por ejecutada formalmente la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en contra del penado CABO PRIMERO JOSE DAVID BOLIVAR PINTO, titular de la cedula de identidad N° V- 25.084.187, condenado a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407, numeral 1 Y 2, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, este Tribunal Militar como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al penado de autos a un régimen especial de presentaciones cada treinta (30) días específicamente los días veinte (20) de cada mes por ante este Tribunal, no determinando la fecha de finalización de la pena por encontrarse en los actuales momentos bajo un régimen especial de presentaciones, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta tanto el penado antes identificado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA.

En virtud a los razonamientos expuestos, este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471, 474 y 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA, la Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme de fecha 07 DE OCTUBRE DEL AÑO 2016, dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde condenó al penado CABO PRIMERO JOSE DAVID BOLIVAR PINTO, titular de la cedula de identidad N° V- 25.084.187, domiciliado en el Calle 05 de Julio, Sector Paramaron, casa Nro. 06, cerca del liceo Manuel Piar, San Félix, Estado Bolívar, plaza para el momento de los hechos del 531 Batallón de Infantería de Selva “Generalísimo Francisco De Miranda” unidad militar adscrita a la 53 Brigada de Infantería de Selva, con sede en la Población de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407, numeral 1 Y 2, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE DECLARA EJECUTADO, el cómputo definitivo, previa realización del mismo, se determinó que el CABO PRIMERO JOSE DAVID BOLIVAR PINTO, titular de la cedula de identidad N° V- 25.084.187, hasta la fecha hoy 17MAR2017, ha cumplido con DOS (02) MESES Y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN, que descontados de la pena principal de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedaría una pena en concreto por cumplir de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VIENTIDOS (22) DIAS DE PRISION, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta tanto el penado antes identificado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. TERCERO: Por cuanto la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria no excede de cinco (05) años, tal como lo prevé el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; el penado podrá optar al respectivo beneficio, previo cumplimiento de los requisitos a los cuales alude la norma in comento y una vez cumplidos dichos requisitos le corresponderá a este Tribunal Militar, evaluar la procedencia o no de dicho beneficio en consecuencia este Tribunal Militar, ACUERDA DE OFICIO librar la comunicación, al Coordinador de la Junta Evaluadora Pos Penitenciaria Región Capital, a fin que le practiquen al ciudadano penado CABO PRIMERO JOSE DAVID BOLIVAR PINTO, titular de la cedula de identidad N° V- 25.084.187, Con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482, en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al penado CABO PRIMERO JOSE DAVID BOLIVAR PINTO, titular de la cedula de identidad N° V- 25.084.187, a un régimen especial de presentaciones cada treinta (30) días específicamente los días veinte (20) de cada mes por ante este Tribunal, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta tanto el penado antes identificado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación. Asimismo, se ordena oficiar al General de División, Henry José Timaure Tapia, Magistrado Presidente de la Corte Marcial y Circuito Judicial Penal Militar, al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a cargo de la División de Antecedentes Penales, a los fines del registro de los antecedentes penales. Impóngase a la referida penada del respectivo auto de Ejecución a los fines de que suscriba el acta correspondiente y se acuerda mantener la referida causa en los archivos de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR,

MOISES EDUARDO MARTINEZ CEDEÑO
PRIMER TENIENTE
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,

CESAR ARGENIS RONDON
SARGENTO AYUDANTE