REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS

Maracaibo, lunes 20 de marzo de 2017
206° y 157°

CAUSA N° CJPM- TM3ES-020-17

JUEZ: CAPITANA MARINEL MARQUEZ CONTRERAS.
SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL: ABOGADA ALEJANDRA LARRAZABAL.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADO: PRIMER TENIENTE RUFO ANTONIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.209.493, y el TENIENTE FRANCISCO RAFAEL ADJUNTA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.777.958.
DEFENSA: PRIMER TENIENTE JHOSDU ENMANUEL CERCADO MEDINA, Defensor Público de Procesados Militares y el Abogado ALBERTO JOSÉ DOS SANTOS GONZÁLEZ, INPRE Nº 44.8746.
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE ISABEL MARÍA GARCÍA VILLALOBOS, Fiscal Militar Vigésima Primera con Competencia Nacional, y el TENIENTE DE FRAGATA MANUEL BARRERA GONZÁLEZ.
DELITO: CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar.
PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en el numeral 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y la Separación del Servicio Activo.
AUTO DE EJECUCION Y CÓMPUTO DE LA PENA

Visto que el Tribunal Militar Tercero de Juicio, mediante auto de fecha 24 de febrero de 2017, declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria que se dictó en contra de los ciudadanos PRIMER TENIENTE RUFO ANTONIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.209.493, venezolano, mayor de edad, hijo de rufo ANTONIO HERNÁNDEZ BELANDRI y GLADYS XIOMARA RAMÍREZ, residenciado en Cojoro avenida principal, vereda número 2, casa sin número, Parroquia alta Guajira, Municipio Guajira, Estado Zulia, Teléfonos: 0426-5643959 y 0414-9713381, y el TENIENTE FRANCISCO RAFAEL ADJUNTA, hijo de ÁNGEL CUSTODIO RODRÍGUEZ y TERESA DEL CARMEN DE RODRÍGUEZ ADJUNTA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.777.958, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urbanización las Pitias, calle Principal, casa número 60, vía Paraguapoa, Municipio alta Guajira, Estado Zulia, Teléfono: 0416-4604705, ambos Plaza del 102 Grupo de Caballería Mecanizada “G/D FRANCISCO ESTEBAN GÓMEZ”, imponiéndosele una pena DE (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en el numeral 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y la Separación del Servicio Activo, por estar incursos en la comisión del delito militar de CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En virtud de ello y de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Militar a ejecutar dicha sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, que señala: “… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”. Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 292 de fecha 13/06/2002 (Exp. No. CC02-0195), refiriéndose a la competencia de los Tribunales de Ejecución, señaló:

“.. De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia…”

En ese mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001 (Exp. No. CC01-0252), señaló:

“…a los tribunales de ejecución les corresponde la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas impuestas por el tribunal que emitió la sentencia; tal competencia para la ejecución de las penas le compete al tribunal de ejecución del mismo lugar en el cual se dictó la sentencia, es decir, que cuando se emite un pronunciamiento condenatorio por parte del tribunal de control o de juicio, éste debe notificar al tribunal de ejecución de la misma circunscripción judicial a los fines de hacer cumplir la sentencia proferida...”

Siendo así las cosas, en virtud que el presente asunto es producto de una Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Barquisimeto, Estado Zulia, en contra del PRIMER TENIENTE RUFO ANTONIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.209.493, y el TENIENTE FRANCISCO RAFAEL ADJUNTA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.777.958, habiendo adquirido el carácter de cosa juzgada y por cuanto, se desprende de la resolución número 2014-0020 de fecha 21 de mayo de 2014, publicada en gaceta oficial N° 418.867 de fecha 19 de febrero de 2015, que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencia con sede en Maracaibo tiene competencia en los estados Lara, Zulia, Falcón, Táchira, Mérida y Trujillo, así como también en las Dependencias Federales, Mar Territorial, Islas que se formen o aparezcan en el mar territorial o Plataforma Continental, en la Zona Marítima Continua y Espacio Aéreo sujeto a la soberanía nacional, según lo establecido en el artículo 24 de dicha resolución, es palpable que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias es perfectamente competente para conocer y decidir sobre el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO II
DEL COMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO

En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, se observa en actas que los penados PRIMER TENIENTE RUFO ANTONIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.209.493, y el TENIENTE FRANCISCO RAFAEL ADJUNTA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.777.958, fueron imputados formalmente estando en libertad en sede fiscal en fecha 10 de diciembre de 2015 (Folio 44 al 48, pieza N° 02).

Subsiguientemente, en fecha 11 de diciembre de 2015 el Tribunal Militar Decimo de Control recibe por parte del Fiscal Militar Vigésimo Nacional, solicitud de decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los penados de autos, para lo cual se fijó Audiencia Oral, celebrándose el día 17 de diciembre de 2015, en la que se declara con lugar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los penados PRIMER TENIENTE RUFO ANTONIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ y el TENIENTE FRANCISCO RAFAEL ADJUNTA, fijándose como sitio de reclusión el Centro de Procesados Militares en Santa Ana, Estado Táchira. (Folios: 20 al 25, pieza Nº 01)

Posteriormente, en fecha 10 de mayo de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar, donde el Tribunal Militar admite totalmente la acusación fiscal y ordena la apertura al Juicio Oral y Público, manteniendo la libertad en el departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira, (Folios: 248 al 253, pieza Nº 2)

En fecha 13 de diciembre de 2016 se da inicio al Juicio Oral y Público, finalizando el día 31 de enero de 2017 con una sentencia condenatoria en contra del PRIMER TENIENTE RUFO ANTONIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.209.493, y el TENIENTE FRANCISCO RAFAEL ADJUNTA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.777.958, por la comisión del delito militar CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, imponiéndoseles a los penados de autos a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en el numeral 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y la Separación del Servicio Activo, permaneciendo privados de libertad en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana ubicado en el Estado Táchira ( Folios 23 al 31, 37 al 59, 73 al 123, pieza Nº 3)

Ahora bien, se puede precisar que los penados de autos PRIMER TENIENTE RUFO ANTONIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.209.493, y el TENIENTE FRANCISCO RAFAEL ADJUNTA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.777.958, han estado privados de libertad desde el día 17 de diciembre de 2015, hasta la presenta fecha, lo que constituye una un tiempo de 1 año 3 meses y 6 días, lapso que deberá descontarse de la pena a ejecutar, quedando en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de OCHO (08) MESES Y 26 DÍAS DE PRISIÓN, finalizando legal y efectivamente la condena por encontrase purgando pena privado de libertad, el día DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017). ASI DE DECIDE.

De igual forma, se deja constancia que en el presente asunto no se recibió ningún tipo de evidencia física sobre la cual este tribunal militar tenga que decidir al respecto.

CAPITULO III
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Y DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS

Tomando en consideración que los penados PRIMER TENIENTE RUFO ANTONIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.209.493, y el TENIENTE FRANCISCO RAFAEL ADJUNTA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.777.958, se encuentran privados de libertad de acuerdo a la exposición anteriormente señalada y que la pena impuesta no excede de cinco años, tal como lo prevé la norma del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es viable que a partir de la presente fecha y en todo caso para el mismo momento en que se imponga esta decisión, el penado de autos, una vez que cumpla con los requisitos a los cuales alude la norma in comento, podrá definitivamente hacerse del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la cual este Tribunal Militar acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, certificado de antecedentes penales del penado citado anteriormente.

En otro orden de ideas, el Tribunal Militar advierte que de conformidad con el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis), se evidencia que esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención intramuros, lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique, per se, que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.

Según el artículo 488 del Código Procesal Penal, las medidas alternativas de cumplimiento de pena a las que tienen Derecho los ciudadanos penados PRIMER TENIENTE RUFO ANTONIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.209.493, y el TENIENTE FRANCISCO RAFAEL ADJUNTA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.777.958, son las siguientes:

a. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: al cumplir una pena de prisión de UN (01) AÑO, esto es la mitad de la pena impuesta. A partir del DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE 2016.
b. DESTINO A REGIMEN ABIERTO: al cumplir una pena de prisión UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, esto es dos tercios de la pena impuesta. A partir del día DIECISIETE (17) DE ABRIL DE 2017.
c. LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir una pena de prisión de UN (1) AÑO, SEIS (06) MESES, esto es tres cuartas partes de la pena impuesta. A partir del día DIECISIETE (17) DE JUNIO DE 2017.

Complemento de lo expuesto anteriormente es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, en contra de los penados PRIMER TENIENTE RUFO ANTONIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.209.493, y el TENIENTE FRANCISCO RAFAEL ADJUNTA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.777.958, todo de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DE LAS PENAS ACCESORIAS


Este Órgano Judicial procede a ejecutar las penas accesorias de ley en contra de los penados en autos PRIMER TENIENTE RUFO ANTONIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.209.493, y el TENIENTE FRANCISCO RAFAEL ADJUNTA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.777.958, identificado ut supra, de conformidad a lo establecido en el artículo 406 en los numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Interdicción Civil por el tiempo que dure la pena impuesta, la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y la Separación del Servicio Activo; a tal efecto se ordena remitir copia certificada del presente auto de ejecución y de la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 31 de enero de 2017, al ciudadano Vice-Ministro de Seguridad Jurídica a cargo de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al Consejo Nacional Electoral, al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, al componente respectivo, vale decir a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, a la Plaza del 102 Grupo de Caballería Mecanizada “G/D FRANCISCO ESTEBAN GÓMEZ” en razón que los penados PRIMER TENIENTE RUFO ANTONIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, y el TENIENTE FRANCISCO RAFAEL ADJUNTA, fueron plaza de esa unidad a los fines que se proceda a realizar los trámites administrativos correspondientes para separar del servicio activo a los penados de autos, así como al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con Sede en Caracas, en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 473 en concordada relación con el numeral 3 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse privado de libertad en el Centro de Procesados Militares Santa Ana, Estado Táchira, y al Director del mismo, a fin de incluir en el censo de los privados de libertad próximos a ser evaluados en el “Plan Cayapa” dentro de ese Centro de Reclusión a los penados anteriormente identificados, para la realización del Pronóstico de Clasificación de Seguridad. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471, 474 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA la sentencia definitivamente firme en contra de los penados PRIMER TENIENTE RUFO ANTONIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.209.493, y el TENIENTE FRANCISCO RAFAEL ADJUNTA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.777.958, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en el numeral 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y la Separación del Servicio Activo, por estar incursos en la comisión de los delitos militares de CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Como cómputo definitivo y realizada la rebaja correspondiente por el tiempo que ha permanecido el penado de autos privado de libertad, se establece que la pena restante es de OCHO (08) MESES Y 26 DÍAS DE PRISIÓN, finalizando legal y efectivamente la condena por encontrase purgando pena privado de libertad, el día DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017). ASI SE DECIDE.


Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Expídanse las copias certificadas de ley. Hágase como se ordena.


LA JUEZA MILITAR


MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
CAPITANA