REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS
Maracaibo, lunes 13 marzo de 2017
206° y 157°
CAUSA N° CJPM- TM3ES-017-17
JUEZ: CAPITANA MARINEL MARQUEZ CONTRERAS.
SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL: ABOGADA ALEJANDRA LARRAZABAL.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADO: SARGENTO SEGUNDO DANIEL ANTONIO COLMENARES ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.989.580.
DEFENSA: Abogado Privado OSWAL YUNETH GARCIA MENDOZA, inpreabogado Nº 147.265, Teléfono: 0426-5434394
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE JUAN PABLO PINTO SÁNCHEZ, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Sexto con Competencia Nacional.
DELITO: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512, numeral 1 y sancionado en el artículo 513, numeral 2 en concordancia con el articulo 518 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en su primer aparte, en concordada relación con el artículo 522, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor de acuerdo a lo previsto en el artículo 390 numeral 1, ejusdem.
PENA IMPUESTA: CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, TRES (03) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 406 en los numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Interdicción Civil por el tiempo que dure la pena impuesta, la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y la Separación del Servicio Activo.
AUTO DE EJECUCION Y CÓMPUTO DE LA PENA
Visto que el Tribunal Militar Séptimo de Control, mediante auto de fecha 3 de marzo de 2017, declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria que se dictó en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO DANIEL ANTONIO COLMENARES ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.989.580, venezolano, mayor de edad, hijo de Villesly del Carmen Colmenares y de Daniel Antonio Espinoza, residenciado en el sector La Plazuela, calle Negro Primero, en casa sin número a unos 200 metros de la agencia de los festejos Los Rosales, Guárico, Estado Lara, plaza de la División de Inteligencia Militar del Comando de Zona Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Barquisimeto Estado Lara, imponiéndosele una pena de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, TRES (03) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 406 en los numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Interdicción Civil por el tiempo que dure la pena impuesta, la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y la Separación del Servicio Activo, por estar incurso en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512, numeral 1 y sancionado en el artículo 513, numeral 2 en concordancia con el articulo 518 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en su primer aparte, en concordada relación con el artículo 522, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor de acuerdo a lo previsto en el artículo 390 numeral 1, ejusdem.
En virtud de ello y de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Militar a ejecutar dicha sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, que señala: “… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”. Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 292 de fecha 13/06/2002 (Exp. No. CC02-0195), refiriéndose a la competencia de los Tribunales de Ejecución, señaló:
“.. De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia…”
En ese mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001 (Exp. No. CC01-0252), señaló:
“…a los tribunales de ejecución les corresponde la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas impuestas por el tribunal que emitió la sentencia; tal competencia para la ejecución de las penas le compete al tribunal de ejecución del mismo lugar en el cual se dictó la sentencia, es decir, que cuando se emite un pronunciamiento condenatorio por parte del tribunal de control o de juicio, éste debe notificar al tribunal de ejecución de la misma circunscripción judicial a los fines de hacer cumplir la sentencia proferida...”
Siendo así las cosas, en virtud que el presente asunto es producto de una Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Zulia, fundamentada en el procedimiento de Admisión de los Hechos por parte del penado, SARGENTO SEGUNDO DANIEL ANTONIO COLMENARES ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.989.580, habiendo adquirido el carácter de cosa juzgada y por cuanto, se desprende de la resolución número 2014-0020 de fecha 21 de mayo de 2014, publicada en gaceta oficial N° 418.867 de fecha 19 de febrero de 2015, que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencia con sede en Maracaibo tiene competencia en los estados Lara, Zulia, Falcón, Táchira, Mérida y Trujillo, así como también en las Dependencias Federales, Mar Territorial, Islas que se formen o aparezcan en el mar territorial o Plataforma Continental, en la Zona Marítima Continua y Espacio Aéreo sujeto a la soberanía nacional, según lo establecido en el artículo 24 de dicha resolución, es palpable que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias es perfectamente competente para conocer y decidir sobre el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO II
DEL COMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO
En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, se observa en actas que el penado SARGENTO SEGUNDO DANIEL ANTONIO COLMENARES ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.989.580, fue aprehendido el 24 de octubre de 2016, según consta en el Acta Policial, (Folios 31 y 32, pieza N° 02).
Subsiguientemente, en fecha 28 de octubre de 2016, es llevado el penado SARGENTO SEGUNDO DANIEL ANTONIO COLMENARES ESPINOZA, por ante el Tribunal Militar Séptimo de Control para la correspondiente Audiencia Oral de Presentación, en el cual el Juez de Control declara con lugar la solicitud del Fiscal Militar y decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del penado de autos en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde con sede en la cuidad de los Teques Estado Miranda. (Folios: 60 al 64, pieza Nº 02)
Posteriormente, en fecha 21 de febrero de 2017, se realizó la Audiencia Preliminar, donde el Tribunal Militar Séptimo de Control declara con lugar la Acusación Fiscal y condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado SARGENTO SEGUNDO DANIEL ANTONIO COLMENARES ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.989.580, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, TRES (03) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 406 en los numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Interdicción Civil por el tiempo que dure la pena impuesta, la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y la Separación del Servicio Activo, por estar incurso en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512, numeral 1 y sancionado en el artículo 513, numeral 2 en concordancia con el articulo 518 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en su primer aparte, en concordada relación con el artículo 522, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor de acuerdo a lo previsto en el artículo 390 numeral 1, ejusdem, quedando recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde con sede en la cuidad de los Teques Estado Miranda. (Folios: 134 al 137, pieza Nº 2)
Ahora bien, se puede precisar que el pendo de autos SARGENTO SEGUNDO DANIEL ANTONIO COLMENARES ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.989.580, ha estado privado de libertad desde el 24 de octubre de 2016, hasta la presenta fecha, lo que constituye una un tiempo de CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, quedando en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS, finalizando legal y efectivamente la condena por encontrase purgando pena privado de libertad, el día VEINTISIETE (27) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) A LAS DIECISEIS (16) HORAS. ASI DE DECIDE.
De igual forma, se deja constancia que en el presente asunto no se recibió ningún tipo de evidencia física sobre la cual este tribunal militar tenga que decidir al respecto.
CAPITULO III
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Y DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, señala el artículo 482 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que para que proceda dicho beneficio, la pena impuesta no puede exceder de cinco (05) años. En el caso que nos ocupa, el penado SARGENTO SEGUNDO DANIEL ANTONIO COLMENARES ESPINOZA, fue condenado a CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, TRES (03) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, razón por la cual el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena no procede en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
Según el artículo 488 del Código Procesal Penal, las medidas alternativas de cumplimiento de pena a las que tiene Derecho son las siguientes:
a. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: al cumplir una pena de prisión de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, UN (01) DIA Y VEINTE (20) HORAS, esto es la mitad de la pena impuesta. A partir del VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DE 2019 A LAS 20 HORAS.
b. DESTINO A REGIMEN ABIERTO: al cumplir una pena de prisión TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, ONCE (11) DÍAS, CINCO HORAS Y VEINTE (20 MINUTOS) esto es dos tercios de la pena impuesta. A partir del día CUATRO (04) DE JUNIO DE 2020, A LAS 5 HORAS Y 20 MINUTOS.
c. LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir una pena de prisión de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y CUATRO (04) HORAS, esto es tres cuartas partes de la pena impuesta. A partir del día ONCE (11) DE OCTUBRE DE 2020.
Complemento de lo expuesto anteriormente es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Consejo de Guerra con sede en Maracaibo, en contra de la penado SARGENTO SEGUNDO DANIEL ANTONIO COLMENARES ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.989.580, todo de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Este Órgano Judicial procede a ejecutar las penas accesorias de ley en contra del penado en autos SARGENTO SEGUNDO DANIEL ANTONIO COLMENARES ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.989.580, identificado ut supra, de conformidad a lo establecido en el artículo 406 en los numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Interdicción Civil por el tiempo que dure la pena impuesta, la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y la Separación del Servicio Activo; a tal efecto se ordena remitir copia certificada del presente auto de ejecución y de la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 21 de febrero de 2017, al ciudadano Vice-Ministro de Seguridad Jurídica a cargo de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al Consejo Nacional Electoral, al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, al componente respectivo, vale decir a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, al Comandante de la División de Inteligencia Militar del Comando de la Zona Nº 12 de la “Guardia Nacional Bolivariana”, en razón que el penado SARGENTO SEGUNDO DANIEL ANTONIO COLMENARES ESPINOZA, fue plaza de esa unidad a los fines que se proceda a realizar los trámites administrativos correspondientes para separar del servicio activo al penado de autos, así como al Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con Sede en Caracas, en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 473 en concordada relación con el numeral 3 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse privado de libertad en el Centro de Procesados Militares ubicado en Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda y al Director del mismo, a fin de incluir en el censo de los privados de libertad próximos a ser evaluados en el “Plan Cayapa” dentro de ese Centro de Reclusión al penado anteriormente identificado, para la realización del Pronóstico de Clasificación de Seguridad. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471, 474 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA la sentencia definitivamente firme en contra del penado SARGENTO SEGUNDO DANIEL ANTONIO COLMENARES ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.989.580, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, TRES (03) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 406 en los numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Interdicción Civil por el tiempo que dure la pena impuesta, la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y la Separación del Servicio Activo, por estar incurso en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512, numeral 1 y sancionado en el artículo 513, numeral 2 en concordancia con el articulo 518 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en su primer aparte, en concordada relación con el artículo 522, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor de acuerdo a lo previsto en el artículo 390 numeral 1, ejusdem. SEGUNDO: Como cómputo definitivo y realizada la rebaja correspondiente por el tiempo que ha permanecido el penado de autos privado de libertad, se establece que la pena restante es de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS, finalizando legal y efectivamente la condena por encontrase purgando pena privado de libertad, el día VEINTISIETE (27) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) A LAS DIECISEIS (16) HORAS. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Expídanse las copias certificadas de ley. Hágase como se ordena.
LA JUEZA MILITAR
MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
CAPITANA