REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracay, 06 de Marzo de 2017
205°, 156° y 17º
CAUSA No. CJPM-TM2ES-039-2016.
CAUSA No. CJPM-TM5C-087-2016.
PENADOS: PRIMER TENIENTE DIEGO ARMANDO NARANJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.644.853.
DELITOS: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el 570 numeral 1° en grado de Autor previsto en el artículo 389, numeral 1, concatenado con el artículo 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
PENAS: TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, así como la aplicación de las Penas Accesorias establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 ejusdem.
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE JHONMAR DELGADO
Fiscal Militar con Competencia Nacional.
DEFENSORA: ABOGADA MAYELY OSORIO. Defensora Privada
AUTO DE LA NEGATIVA AL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Corresponde a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay Estado Aragua, de conformidad con el artículo 471 numeral 1 en concordada relación con los artículos 482 y 483, todos del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en relación al otorgamiento o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano, penado: PRIMER TENIENTE DIEGO NARANJO ARMANDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.644.853, residenciado en: Complejo Urbanístico Hugo Chávez, Edificio Mochima, piso 04, Apartamento 20, San Juan de los Morros Estado Guárico, quien para el momento de los hechos fuera plaza del 431 Grupo de Artillería y Campaña Autopropulsada G/J. Bartolomé Salón; y a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD
Visto los escritos, constantes de dos (02) folios y recaudos anexos constante de veintitrés (23) folios, consignados por la Abogada MAYELY OSORIO HIDALGO, defensora Privada del penado Primer Teniente DIEGO ARMANDO NARANJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.644.853, de cuyo contenido se extrae lo siguiente: “…Satisfechos como están los requisitos exigidos legalmente para obtener la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicito a este Tribunal Militar de Ejecución como en derecho le corresponde a mi defendido le conceda tal beneficio, se pronuncie sobre las condiciones que debe cumplir, las cuales se comprometerá a llevar a cabo y de conformidad con el Artículo 485 del código Orgánico Procesal Penal….”,
FUNDAMENTACIÓN PARA LA NEGATIVA DEL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Este Tribunal Militar en funciones de Ejecución de Sentencias, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por parte de la ciudadana: Abogada MAYELY OSORIO HIDALGO, defensora Privada del penado PRIMER TENIENTE DIEGO ARMANDO NARANJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.644.853, pasa a resolver su solicitud, relacionada con el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de su defendido de la siguiente manera:
Vista la Sentencia Condenatoria de fecha 24 de Agosto del año 2016, la cual corre inserta en la Causa N° CJPM-TM5C-087-16, específicamente desde el Folio N° Ciento Noventa y Cinco (195) al Folio N° Doscientos Siete (207) de la Pieza N° dos (02), la cual fue dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, quedando condenado el ciudadano penado: PRIMER TENIENTE DIEGO NARANJO ARMANDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.644.853, residenciado en: Complejo Urbanístico Hugo Chávez, Edificio Mochima, piso 04, Apartamento 20 San Juan de los Morros Estado Guárico, quien para el momento de los hechos fuera plaza: Del 431 Grupo de Artillería y Campaña Autopropulsada G/J. Bartolomé Salón; por la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el 570 numeral 1° en grado de Autor previsto en el artículo 389, numeral 1, concatenado con el artículo 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a quien se le dictó una pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, así como la aplicación de las Penas Accesorias establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 ejusdem; actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) ubicado en Ramo Verde, Los Teques – Estado Miranda. Remitiendo la causa a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, a los fines procesales consiguientes.
En fecha 10OCT16, se recibió el Oficio Nº CJPM-TM5C-251-2015, de fecha 24 de Abril de 2015, remitiendo anexo la causa No. CJPM-TM5C-797-2016, emanado del Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, conformada por dos (02) piezas signadas con los numeraos: Pieza (01) contentiva de doscientos sesenta y siete (267) folios útiles, pieza dos (02) contentiva de doscientos nueve (209) folios útiles.
En fecha 10 de Octubre de 2016, este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, previa revisión de la causa, ejecutó la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay Estado Aragua, en contra del ciudadano penado: PRIMER TENIENTE DIEGO NARANJO ARMANDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.644.853, de dicho contenido se extrae:
“…PRIMERO: De conformidad con el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admitió Parcialmente la Acusación, en su oportunidad procesal dentro de la presente Audiencia Preliminar, y la calificación jurídica presentada en contra de los ciudadanos imputados PRIMER TENIENTE DIEGO ARMANDO NARANJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.644.853; PRIMER TENIENTE LUIS ANTONIO ALFONZO ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.975.912; y SARGENTO PRIMERO JOSÉ GREGORIO OCHOA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.587.909, por la Fiscalía Militar Quincuagésima Primera de San Juan de los Morros, Edo. Guárico, por la comisión del Delitos Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que no se admiten las precalificaciones en cuanto a los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 519, en concordancia con el artículo 521, numeral 4, parte infine; y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, admitiendo en consecuencia solo el Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en grado de AUTOR previsto en el artículo 389, numeral 1, concatenado con el artículo 390, numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Por otra parte, en cuanto a los ciudadanos imputados SARGENTO PRIMERO MAURICIO RAFAEL ALMEIDA VARGUILLAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.266.711, y GABRIEL ARCARGEL MARCHAN TABLERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.246.044, se admite la calificación por la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, en grado de CÓMPLICES, previsto en el artículo 389, numeral 2, concatenado con el artículo 391, numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la Defensa Pública Militar, en relación a la ciudadana SOLDADA HEDDY ALEXANDRA MONRROY, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.887.490, y se Decreta el Sobreseimiento de la Causa a su favor, en virtud de lo establecido en el artículo 300, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten en su totalidad los elementos de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública Militar, por ser legales, lícitas, pertinentes, conducentes y necesarias, de conformidad con el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Vista la manifestación de voluntad por parte de los ciudadanos imputados PRIMER TENIENTE DIEGO ARMANDO NARANJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.644.853; PRIMER TENIENTE LUIS ANTONIO ALFONZO ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.975.912; SARGENTO PRIMERO MAURICIO RAFAEL ALMEIDA VARGUILLAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.266.711; SARGENTO PRIMERO JOSÉ GREGORIO OCHOA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.587.909; y GABRIEL ARCARGEL MARCHAN TABLERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.246.044; en cuanto a la admisión de los hechos y apegarse al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar de Control una vez admitida la Acusación Fiscal, la calificación jurídica atribuida, y el acervo probatorio ofrecido, y una vez admitido los hechos por parte de los mismos, dicta SENTENCIA CONDENATORIA a los ciudadanos imputados PRIMER TENIENTE DIEGO ARMANDO NARANJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.644.853; PRIMER TENIENTE LUIS ANTONIO ALFONZO ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.975.912; y SARGENTO PRIMERO JOSÉ GREGORIO OCHOA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.587.909, por la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en grado de AUTOR previsto en el artículo 389, numeral 1, concatenado con el artículo 390, numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y las penas accesorias establecidas en el artículo 407 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir una PENA DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. QUINTO: Vista la manifestación de voluntad por parte de los ciudadanos imputados SARGENTO PRIMERO MAURICIO RAFAEL ALMEIDA VARGUILLAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.266.711; y GABRIEL ARCARGEL MARCHAN TABLERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.246.044, estando en ejercicio de sus derechos, y manifestando estos la solicitud de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar de Control una vez admitida la Acusación Fiscal, la calificación jurídica atribuida y el acervo probatorio ofrecido, y una vez admitido los hechos por parte de los imputados dicta SENTENCIA CONDENATORIA a los ciudadanos imputados SARGENTO PRIMERO MAURICIO RAFAEL ALMEIDA VARGUILLAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.266.711; y GABRIEL ARCARGEL MARCHAN TABLERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.246.044, por la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en grado de CÓMPLICES previsto en el artículo 389, numeral 2, concatenado con el artículo 391, numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir una PENA DE DOS (02) AÑOS CON SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y las Penas Accesorias establecidas en el artículo 407, en su numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, en relación al ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO MAURICIO RAFAEL ALMEIDA VARGUILLAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.266.711, y las Penas Accesorias establecidas en el artículo 407, en su numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, en relación al ciudadano imputado GABRIEL ARCARGEL MARCHAN TABLERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.246.044. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por parte de la Defensa Pública Militar del ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO MAURICIO RAFAEL ALMEIDA VARGUILLAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.266.711, en virtud de que la pena impuesta por el Delito Militar cometido no excede de ocho (8) años en su límite máximo, se impone una Medida Cautelar Sustituta de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, quedando de la siguiente manera: 1). Deberá presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, con sede en ésta entidad federal, a fin de firmar el libro que a tal efecto se lleva por ante ese Órgano Jurisdiccional. 2). Prohibición de salir de los estados: Aragua, Miranda, Carabobo y de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, sin la debida autorización de ese Órgano Jurisdiccional; por lo que se ordena a la Secretaría Judicial librar la respectiva Boleta de Excarcelación del ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO MAURICIO RAFAEL ALMEIDA VARGUILLAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.266.711, y Oficio al ciudadano Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), informando sobre la decisión aquí tomada. SÉPTIMO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública y Privada en otorgar a los ciudadanos imputados PRIMER TENIENTE DIEGO ARMANDO NARANJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.644.853; PRIMER TENIENTE LUIS ANTONIO ALFONZO ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.975.912; SARGENTO PRIMERO JOSÉ GREGORIO OCHOA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.587.909; y GABRIEL ARCARGEL MARCHAN TABLERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.246.044, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, motivado a que éste Juzgador considera que en relación a los precitados imputados no han variado los supuestos que originaron en su oportunidad procesal la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por éste Órgano Jurisdiccional. OCTAVO: CON LUGAR la solicitud realizada por parte de la Defensa Pública y Privada, en razón a que sean devueltas las pertenecías las cuales serán entregadas una vez se compruebe la propiedad de las mismas, por parte de la Fiscalía Militar que inició la Investigación. NOVENO: Este Tribunal Militar de Control ACUERDA la acumulación de las Causas como se señaló al inicio del presente Acto Judicial, ya que se está en presencia de una Audiencia Preliminar donde concurren dos (2) Causas con diferentes nomenclaturas, específicamente las números CJPM-TM5C-087-2016, y CJPM-YM5C-091-2016, y donde se realizaron dos (2) Audiencias de Presentación en diferentes fechas, pero por los mismos hechos que dieron origen a la investigación iniciada por la Fiscalía Militar, (FM51-022-2016), y visto que el Ministerio Público Militar presentó un solo Acto Conclusivo de Acusación en contra de todos los imputados pertinentes a ambas Causas, es por ello que éste Órgano Jurisdiccional conforme a la Norma Adjetiva Penal en éste Acto decide ACUMULAR LAS CAUSAS, y para todos los efectos concernientes y futuros toda la Causa quedará y se manejará con la primera nomenclatura propia de éste Tribunal Militar de Control, es decir con la número CJPM-TM5C-087-2016. DÉCIMO: Se exonera el pago de costas producto del proceso penal, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo prevalecer la gratuidad y el acceso a la Justicia. DÉCIMO PRIMERO: Se exhorta tanto a las partes, como al ciudadano SARGENTO PRIMERO MAURICIO RAFAEL ALMEIDA VARGUILLAS, que en un término de diez (10) días hábiles de Despacho, a partir de la presente fecha, una vez que quede Definitivamente Firme la presente Sentencia Condenatoria, deberán presentarse ante el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, con sede en esta ciudad, quien decidirá sobre la Ejecución de la presente Sentencia Condenatoria. Las partes quedan notificadas de la presente Sentencia Condenatoria de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales. Concluyó siendo las 12:05 horas. Es todo.…”.
En fecha 10 de octubre de 2016, este Tribunal Militar, de oficio mediante auto de Ejecución de Sentencia, acordó solicitar según comunicaciones Nros: CJPM-TM2ES-472-16; CJPM-TM2ES-476-15 y CJPM-TM2ES-468-16, dirigidos a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario A/C Director de los Servicios Post-Penitenciarios, a los fines de solicitarle el Examen Psicosocial a los penados de autos, igualmente, se ofició al Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), respectivamente.
En fecha 25 de enero de 2017, se le dio entrada por ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional, informe psicosocial signado bajo el Nº 0088405 de fecha 15 de diciembre de 2016.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto y analizados los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados esta juzgadora a los fines de decidir lo solicitado, emite las siguientes consideraciones:
Se observa que la Ejecución de la Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano penado: PRIMER TENIENTE DIEGO ARMANDO NARANJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.644.853, fue materializada en fecha 10 de octubre de 2016, por otra parte se le dio entrada por ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional, informe psicosocial signado bajo el Nº 0088405 de fecha 15 de diciembre de 2016, asimismo, se encuentra consignado en la causa, los Antecedentes Penales del precitado penado emanado de la Coordinación de Antecedentes Penales.
De manera que, es prudente y necesario que este Tribunal Militar, más allá del análisis y cumplimiento de tales requisitos y a los fines del otorgamiento o no del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, realice una serie de consideraciones pertinentes que coadyuven a tomar una decisión acertada; ya que para optar al otorgamiento de un beneficio procesal por parte del penado de autos, debe enfrentar un derecho individual frente a derechos colectivos; razón por la cual al imponer una pena corporal como sanción ante una conducta delictiva considerada como delito, tiene una finalidad y es precisamente la protección de bienes jurídicos tutelados.
En razón a lo antes descrito se debe hacer especial connotación al interés del Estado Venezolano, a través de los Órganos competentes, especialmente desde la misma Presidencia de la República, ha venido desplegando una serie de medidas si se quieren extraordinarias, desde el ámbito legislativo, para controlar y regular la tenencia de armas, incluyendo municiones y explosivos. Estas han sido medidas conocidas por toda la sociedad, dado la publicidad que el mismo Estado ha mencionado o informado, lo que lo hace un hecho notorio. La finalidad que ha tenido el Estado con esta serie de medidas es la protección de los derechos de la sociedad en general (la vida, el libre tránsito), de un colectivo que ha venido sintiendo amenazas constantes de minúsculos grupos de personas que ostentan y utilizan diferentes tipos de armas, incluyendo explosivos o similares, ocasionando daños físicos que van desde leves heridas hasta la muerte. De toda la colectividad en general. Por medio de robos, secuestros entre otros delitos que conllevan a lo más sagrado de todos los venezolanos.
Ahora bien, esta juzgadora razona que el hecho de haberse sustraído de una Unidad Militar este tipo de material de guerra, tal como es el caso en comento, donde se sustrajeron: setecientas (700) municiones, calibre 7.62X54 y Mil cuatrocientos (1400) municiones, Calibre 7.62X39 sin percutar, las cuales se encuentran en resguardo en la sala de evidencias de la Base de Contrainteligencia de San Juan de los Morros, estado Guárico, por tanto, se considera que la realización de este tipo de actos acarrea un delito de naturaleza militar, en virtud que se atenta contra la seguridad de la nación, puesto, que ese material ha sido adquirido por el Estado Venezolano con planes estratégicos ya definidos para la defensa y protección de la patria, funciones propias que preceptúa el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún, al tratarse de un material de guerra que estaba resguardado por una Unidad Militar. En tal sentido, es menester acotar que las penas impuestas en una sentencia condenatoria obedecen o deben obedecer a la proporcionalidad del daño social causado para el daño que ocasionan al estar en poder de personas inescrupulosas para causar daños graves a la colectividad, concurriendo en conductas delictivas que puede ocasionar daños severos que seguramente tendrá que soportar la sociedad.
Es precisamente de allí donde nace esa finalidad de la pena, siendo ésta retributiva, es decir, correspondiéndose con el daño social causado, de allí surge la severidad del Estado para con quien infringe la norma y la garantía que ese Estado debe brindarle a la sociedad.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión de fecha 07 de Abril de 2006 (Exp. No. 06-0156) con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado:
“Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter vindicativo o, mejor, retributivo. Retribución, en sentido penal, significa ‘finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente’ (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta. (…) Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Resulta en consecuencia, lógico que, ante la contumacia en la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social. (…)”
De lo antes mencionado se desprende que, el Estado conjuntamente con sus instituciones, debe ser garante de la protección del interés social, del interés colectivo. Por tanto, la responsabilidad emana de ese Estado y ello lo apreciamos de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señalan:
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines…”. (Énfasis nuestro).
Argumentación que debe considerarse para el presente caso, dado al hecho que el Estado social de Derecho y de Justicia está apareado en la responsabilidad que tiene ese Estado a través de sus instituciones en proteger a la colectividad ante amenazas o hechos que de cualquier forma lo perjudiquen, tal como se refirió anteriormente, derechos colectivos frente a derechos individuales.
En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión de fecha 24 de Enero de 2002 (Exp. No. 01-1274), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
“… Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales...”.
De manera que, ante la sustracción del material de guerra del caso en comento, cuyo uso indebido puede ocasionar graves daños a personas o estructuras, aunado a que dicho material fue sustraído siendo este delito militar contra la Seguridad de la Nación, lo cual, al haberse producido el hecho, mermó en cierta forma la capacidad de respuesta de la unidad militar donde se encontraba ese material de guerra, haciendo vulnerables las funciones propias de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana tal como están consagradas en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas, este Despacho judicial considera que el tiempo de reclusión del referido penado, es insuficiente para que funja como ejemplo significativo que impacte en el colectivo general, la idea fundamental de contribuir con prevenir la comisión de este tipo de delitos en el futuro; como quedó explicado, el interés social (colectivo) priva sobre el interés individual; que el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia, en sus decisiones, debe atender a los principios constitucionales a los que hace referencia los artículos 2 y 3 de la Carta Magna; que en la presente Causa se observa y tal como fue analizado, hay un daño social causado severo, cuyas consecuencias están latentes y es el colectivo, la sociedad general, la nación. Nuestra Venezuela la que puede ser receptora de cualquier daño que eventualmente pudiera ocurrir por el uso indebido del material de guerra sustraído; razones suficientes para que esta Juzgadora declare IMPROCEDENTE, el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano penado: PRIMER TENIENTE DIEGO NARANJO ARMANDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.644.853. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo dispuesto en el 471, 482, 498 y 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud inherente al otorgamiento del Beneficio Procesal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, interpuesta por la Abogada MAYELY OSORIO HIDALGO, defensora Privada del penado PRIMER TENIENTE DIEGO ARMANDO NARANJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.644.853, residenciado en: Complejo Urbanístico Hugo Chávez, Edificio Mochima, piso 04, Apartamento 20, San Juan de los Morros Estado Guárico, quien para el momento de los hechos fuera plaza: Del 431 Grupo de Artillería y Campaña Autopropulsada G/J. Bartolomé Salón, a quien se le dictó una pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, así como a las penas accesorias establecidas en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 407 ejusdem, como son Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena, Separación del Servicio Activo y Perdida del Derecho a Premio, por la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el 570 numeral 1° en grado de Autor previsto en el artículo 389, numeral 1, concatenado con el artículo 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; motivado que este Despacho Judicial considera que el tiempo de reclusión del referido penado, es insuficiente para que funja como ejemplo significativo que impacte en el colectivo general la idea fundamental de contribuir con prevenir la comisión de este tipo de delitos en el futuro, donde, el interés social (colectivo) priva sobre el interés individual; que el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia, en sus decisiones, debe atender a los principios constitucionales a los que hace referencia los artículos 2 y 3 de la Carta Magna; que en la presente Causa se observa y tal como fue analizado, hay un daño social causado severo, cuyas consecuencias están latentes y es el colectivo, la sociedad general la que puede ser receptora de cualquier daño que eventualmente pudiera ocurrir por el uso indebido del material de guerra sustraído; razones suficientes para que esta Juzgadora declare IMPROCEDENTE, el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano penado: PRIMER TENIENTE DIEGO NARANJO ARMANDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.644.853, por lo antes señalado. Publíquese y regístrese el presente auto, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes, de conformidad al artículo 163 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal y ofíciese lo conducente al Director del Centro Nacional de Procesados Militares y al General de División Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar y Corte Marcial. Se acuerda mantener la referida causa en los archivos de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. HÁGASE COMO SE ORDENA.