REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracay, 06 de marzo de 2017
206º, 157º y 17º
CAUSA No. CJPM-TM2ES-011-2013
CAUSA No. CJPM-TM6C-068-13.

PENADO: CDDNO CARLOS EDUARDO QUINTERO GONZALEZ.

C.I: V- 19.425.540.

DELITOS: FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD DE DOCUMENTOS, delito previsto y sancionado en los artículos: 568 ordinales 1° y 2°, y articulo 569, en concordada relación con los artículos 414, 415 y 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; concatenado con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, más la pena accesoria de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su numeral 1°, en lo referente a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena.

PENA: UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su numeral 1°, en lo referente a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena.

FISCAL MILITAR: MAYOR NIDAL ZAHI MAHAMUD IBRISH, Fiscal Militar con Competencia Nacional.

DEFENSORES: ABGDO. CESAR HENANDEZ MEZA, Defensor Privado
ABGDA. MARIA TORRES VASQUEZ, Defensora Privada


Por cuanto se desprende de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Sexto de Control, con sede en Valencia, Estado Carabobo, en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 05 de agosto de 2013, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corre inserta a los folios doscientos sesenta y cinco (265) al doscientos setenta y dos (272) de la segunda pieza de la Causa Nº CJPM-TM6C-068-13, (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), mediante la cual condenó al ciudadano: CARLOS EDUARDO QUINTERO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.425.540, a una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su numeral 1°, en lo referente a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, por la comisión del delito militar de: FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, delito previsto y sancionado en los artículos: 568 ordinales 1° y 2°; y articulo 569, en concordada relación con los artículos: 414, 415 y 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el ciudadano: CARLOS EDUARDO QUINTERO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.425.540, se encuentra en libertad, bajo una medida restrictiva de libertad. Este Tribunal Militar, una vez recibida la referida causa, procedió a EJECUTAR dicha sentencia en fecha de 30 de Septiembre de 2013, según las atribuciones establecidas en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como consta en Auto de Ejecución de Sentencias dictada por este Tribunal Militar. Analizadas las actas procesales y en atención a lo establecido en el artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha: “…se pudo constatar que el mismo fue privado de su libertad en fecha veinte (20) de mayo 2013, como quedo demostrado en Acta de Notificación de Derechos del Imputado, que corre inserta a los folios noventa y tres (93) al noventa y seis (96) y Acta de Investigación Penal, que riela a los folios noventa y siete (97) al cien (100) de la segunda pieza, quedando en libertad en fecha veintitrés (23) de mayo 2013, en Audiencia de Presentación de Imputado, que corre inserta a los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y dos (142) de la primera pieza, por lo que se demuestra que permaneció detenido TRES (03) DIAS, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, se obtiene una pena por cumplir igual a UN (10) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS de Prisión; el mencionado ciudadano actualmente se encuentra bajo medidas de presentación de cada treinta (30) días, otorgadas por este Tribunal Militar acordado en el Auto de Ejecución de Sentencias, encontrándose en los actuales momento bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad otorgado por el Tribunal Militar Sexto de Control, con sede en Valencia, Estado Carabobo, en el acto de la Audiencia Preliminar dictada en fecha 05 de agosto de 2013, y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; es por tanto que las medidas restrictivas de libertad no se tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, tenemos que: En relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no le podrá ser concedido motivado que no cumple con las pautas establecidas en el artículo 482 cardinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, por cuanto una vez revisada la causa, observa: PRIMERO: Que el penado de autos se encontraba bajo el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgado en auto de fecha 12 de Agosto de 2015, y sometido a un régimen de presentación cada sesenta (60) días a partir del referido Beneficio otorgado, el cual fue cumplido cabalmente. SEGUNDO: Que al realizar el cómputo de la pena este Despacho Judicial considera que el penado en cuestión finalizó su condena el día DOCE (12) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). TERCERO: Que el penado de autos cumplió a cabalidad con el régimen de presentación de cada sesenta (60) días a partir del Beneficio otorgado. Por lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional ORDENA LA LIBERTAD PLENA al ciudadano: CARLOS EDUARDO QUINTERO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.425.540, sentenciado a una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su numeral 1°, en lo referente a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, por la comisión del delito militar de: FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, delito previsto y sancionado en los artículos: 568 ordinales 1° y 2°; y articulo 569, en concordada relación con los artículos: 414, 415 y 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 numeral 2° del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, así como lo establecido en los artículos 69, 471 y 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todos de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. PRIMERO: ORDENA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA del ciudadano penado: CARLOS EDUARDO QUINTERO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.425.540, sentenciado a una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su numeral 1°, en lo referente a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, por la comisión del delito militar de: FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, delito previsto y sancionado en los artículos: 568 ordinales 1° y 2°; y articulo 569, en concordada relación con los artículos: 414, 415 y 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Que al realizar el cómputo de la pena este Despacho Judicial considera que el penado en cuestión finalizó su condena el día DOCE (12) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Ahora bien, por cuanto al penado de autos en cuestión se encontraba bajo el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgado en auto de fecha 12 de Agosto de 2015, y sometido a un régimen de presentación cada sesenta (60) días, se omite librar la correspondiente Boleta de Excarcelación. Por otra parte, este Tribunal Militar Acuerda remitir la referida Causa al Circuito Judicial Penal Militar - Coordinación Judicial A/C Archivo Judicial, a los fines establecidos en el Artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Regístrese. Publíquese. Expídase la copia certificada de Ley. Notifíquese a las partes. Particípese lo conducente al Ciudadano al Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia A/C División de Antecedentes Penales, Caracas, Distrito Capital. Remítase la referida causa al Circuito Judicial Penal Militar, a los fines de su archivo, artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. HÁGASE COMO SE ORDENA.