REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE JUICIO
MATURIN, 29 DE MARZO DE 2017
207º Y 158º
CAUSA No.: CJPM-TM5J-017-2014
MAGISTRADOS: CORONEL. JESUS ENRIQUE URDANETA ESPINA, JUEZ PRESIDENTE; TENIENTE CORONEL. DELVIS GERMAN ROMAN BLANCO, JUEZ CANCILLER; MAYOR. ANDREINA CASTILLO SANCHEZ, JUEZA RELATOR.
FISCAL MILITAR: CAPITAN. KARELYS MARIA NUÑEZ PUERTA, Fiscal Militar Cuadragésima Tercera Con Competencia Nacional, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
DEFENSA PUBLICA MILITAR: SARGENTO AYUDANTE. ALEXANDER RAUL RAMIREZ RODRIGUEZ, Defensor Publico Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas.
ACUSADO: SARGENTO SEGUNDO. YOSCAR PEREZ ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 23.492.263, acusado por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523 y 527, numeral 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
SECRETARIA JUDICIAL: PRIMER TENIENTE. NIHUBRASKA ROSANA REMOLINA BELMONTE.
ALGUACIL: SARGENTO AYUDANTE. MARIO RIOS RIVERO.
Admitida totalmente como fue la acusación presentada por la TENIENTE. DALYS MANEIRO, Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésima Tercera Con Competencia Nacional, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha veintinueve (29) de Agosto de dos mil catorce (2014); donde posteriormente se llevó a efecto la Audiencia Preliminar en fecha cuatro (04) de Diciembre del año dos mil catorce (2014) ante el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a cargo de la Juez Militar CAPITAN. ALIENNY MARQUEZ TILLERO, en contra del acusado ciudadano SARGENTO SEGUNDO. YOSCAR PEREZ ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 23.492.263, acusado por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523 y 527, numeral 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; y asimismo, admitidas como fueron las pruebas promovidas por la Fiscalía Militar en el escrito acusatorio; y ordenado como fue la apertura a Juicio Oral y Público; fueron recibidas las actuaciones contentivas del proceso penal ante el Consejo de Guerra de Maturín, el 16 de Diciembre de dos mil catorce (2014); y posteriormente según Resolución Interna de la Corte Marcial bajo el serial N° CJPM-00317, de Fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil diecisiete (2017), integrado por los JUECES: CORONEL. JESUS ENRIQUE URDANETA ESPINA, JUEZ PRESIDENTE; TENIENTE CORONEL. DELVIS GERMAN ROMAN BLANCO, JUEZ CANCILLER; MAYOR. ANDREINA CASTILLO SANCHEZ, JUEZA RELATOR; y en fecha dos (02) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), se avocaron al conocimiento de la presente causa fijando y dando inicio a la audiencia del juicio oral y público en el presente proceso penal el Veintinueve (29) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), y dictándose en esa misma fecha la decisión correspondiente, en relación a la admisión de los hechos efectuada por el acusado ya identificado; es por ello que este Tribunal Militar Quinto en funciones de Juicio, pasa de seguidas a explanarla en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS
El presente proceso, se inició con ocasión a los hechos ocurridos el día veintinueve (29) de Enero del año dos mil catorce (2014), se le otorgó un permiso de operaciones por diez (10) días, al ciudadano SARGENTO SEGUNDO. YOSKAR PEREZ ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 23.492.263, debiendo regresar a la Unidad el día 08 de Febrero de 2014, quien no se presentó al término de su permiso, quedando retardado de permiso, donde la unidad inmediatamente activó el plan de localización a fin de ubicar al mencionado efectivo de tropa, siendo imposible su localización; por lo que posteriormente en fecha 14 de Junio de 2014, el ciudadano de Tropa Profesional se presento en la Unidad siendo aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento N° 82 de la Guardia Nacional Bolivariana.
Ahora bien, el Juez Presidente le concede el derecho de palabra a la representación de la Fiscalía Militar CAPITAN. KARELYS MARIA NUÑEZ PUERTA, Fiscal Militar Cuadragésima Tercera Con Competencia Nacional, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, quien manifestó:
“…Buenas tardes a todos los presentes en Sala, quien les habla Capitán Carelys Núñez Puerta Fiscal Militar 43°, en el día de hoy buscando la culpabilidad del ciudadano S2do. Pérez Espinosa Yoscar titular de la cédula de identidad N° 23.492.263, plaza del Destacamento 82 de la GNB ubicado en Gurí, Estado Bolívar, por el delito militar de Deserción previsto en los artículos 523, 527, numeral 1ro y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de los hechos ocurridos el 29 de enero del año 2014 cuando su unidad natural le otorgo un permiso operacional de 10 días, hasta el 08 de febrero del año 2014, por lo que el S2do. Pérez Yoscar no se presento, no llego del permiso operacional que le fue otorgado por la unidad, quedando plasmado en un parte especial N°009 de fecha 09 de febrero del año 2014, igualmente quedo plasmado en todos los radiogramas y partes especiales de que el mismo no se presento llegando a esta situación que el comando natural activo el plan de localización con el fin de ubicarlo, el cual fue infructuoso su ubicación, por lo que en fecha 14 de junio del año 2014 el S2do. Pérez Espinoza Yoscar se presento en la unidad y fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento N° 82 de la GNB ubicado en Gurí, Estado Bolívar, ahora bien el delito que fue tipificado en su momento y fue presentado bajo una acusación que fue presentada y admitida bajo los lapsos prudentes, igualmente fueron admitidos los elementos de convicción, estamos hablando del delito de Deserción tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar, 523 y 527 ordinal 1°, ya que se separo ilegalmente de su unidad sin una autorización de su comando natural, estado así por cuatro meses y seis días, violando nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde establece que debe haberse un espeto a los pilares fundamentales como son la obediencia, la disciplina y la subordinación; a todo esto es por lo que esta representación fiscal ratifica cada uno de sus elementos que serán aquí presentados como medio probatorios en este juicio oral y público en su tiempo y en su término y en búsqueda de la responsabilidad penal y de una sentencia condenatoria…”.
Finalizada la exposición el Juez Presidente le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA MILITAR, SARGENTO AYUDANTE. ALEXANDER RAUL RAMIREZ RODRIGUEZ, Defensor Publico Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, y quien al concedérsele el derecho de palabra en su oportunidad legal en el debate oral y público manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…Buenas tardes a todos los presentes en Sala, efectivamente me acojo al procedimiento establecido en el artículo 375, una vez que converse con mi defendido y en aras de la economía procesal, solicito el procedimiento por admisión de los hechos…”.
Posteriormente el Juez Presidente con los demás Jueces de este Tribunal Militar Colegiado:
Acto seguido el Juez Presidente se dirigió al acusado de autos, informándole que la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito militar de ultraje al centinela y el Juez Presidente le explica el hecho que se le atribuye manifestándole que el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento por Admisión de los Hechos, procediendo a dar lectura a dicho artículo, y que al acusado al admitir los hechos el mismo podría ser beneficiado con una Sentencia Inmediata, en la cual se le podría rebajar la pena desde un tercio hasta la mitad, además advirtiéndole sobre su derecho a declarar o no, sin que su silencio lo perjudique, solicitando al Secretario leer el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dice:
“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”
En este estado el Juez Presidente le cedió el derecho de palabra al acusado SARGENTO SEGUNDO. YOSCAR PEREZ ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 23.492.263, acusado por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523 y 527, numeral 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, y “quien manifestó a viva voz e inteligible que estaba claro en su derecho y deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que no deseaba declarar, es todo”.
Donde el Magistrado Presidente, oída la exposición del acusado; manifestó:
“…deje constancia de la solicitud que realizo el acusado de autos, y procede a la rebajar a la mitad la pena, y CONDENA al ciudadano acusado SARGENTO SEGUNDO. YOSCAR PEREZ ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 23.492.263, a cumplir una pena de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, lo cual cumplirá de acuerdo a las disposiciones que el Juez de Ejecución tenga a bien al momento de hacer la ejecución de la pena, igualmente el Tribunal ordena la permanencia en libertad con las medidas cautelares, las cuales son la de presentación periódica deberá presentarse cada 30 días ante el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias con sede en Maturín, Estado Monagas, es todo y siendo las 15:30 horas, el Juez Presidente declaró cerrado el Debate del Juicio Oral y Público de la Causa Nro. CJPM-TM5J-017-2014. ASÍ SE DECIDE…”
II
DEL DERECHO
Ahora bien, realizada la audiencia oral y pública, y admitido el hecho por parte del ciudadano SARGENTO SEGUNDO. YOSCAR PEREZ ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 23.492.263, acusado por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523 y 527, numeral 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Al remitirnos al contenido del Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.263, de fecha 17 de Septiembre de 1998, se puede observar que se encuentra previsto en los artículos 523, 527 Ordinal 1 y sancionado en el artículo 528, por el legislador castrense el delito militar de DESERCIÓN y su respectiva sanción, calificación ésta que el representante del Ministerio Público atribuyó a los hechos imputados al acusado, por ser autor del mismo, hecho estos que no se encuadraron claramente en lo tipificado y previsto en los artículos 523, 527 Ordinal 1 y sancionado en el artículo 528, Orgánico de Justicia Militar, el cual expresa textualmente:
“…Artículo 523 COJM.- Comete delito de Deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito…”
.
Por otra parte tenemos el elemento del delito como lo es la ANTIJURICIDAD, término este que etimológicamente significa, tal como lo menciona el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando, lo contrario a derecho, es decir, cuando un acto contraríe lo establecido en el ordenamiento jurídico positivo vigente de un país en un momento determinado.
Así como también tenemos la IMPUTABILIDAD como cuarto elemento del delito, permite atribuir o imputar a una persona en particular un acto que haya realizado, siendo definida tal figura jurídica por Grisanti Aveledo Hernando, como:
…conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para que puedan ser puestos en la cuenta de una persona determinada, los actos típicamente antijurídicos que tal persona ha realizado. Más sencillamente Carlos Franco ha dicho que “es la capacidad de obrar en materia penal”.
Por otra parte el cúmulo de elementos probatorios evacuados tanto como órganos de pruebas documentales y testimoniales no hacen señalamiento alguno contra estas personas, por lo que se concluye en afirmar que la conducta evidenciada por el acusado no se subsume en el tipo penal calificado e imputado por la fiscalía militar de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, es decir, no se materializó la comisión del delito militar de: DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 Ordinal 1 y sancionado en el articulo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Siendo así, quienes aquí deciden han sostenido de forma reiterada en otras oportunidades, que la convicción de culpabilidad necesaria para condenar a unos ciudadanos por la comisión de estos tipos de delitos, únicamente puede derivar de los datos probatorios legalmente incorporados al proceso; es decir, son las pruebas y no los jueces, las que condenan; esta es la garantía que se le ha preservado al Acusado de autos, dándoseles las oportunidades para que revirtieran los medios y órganos de pruebas evacuados en este juicio, tal criterio se sustenta en el hecho de que las pruebas son la mayor garantía frente a cualquier tipo de arbitrariedad punitiva.
Todas las convicciones a que hemos llegado en el presente caso, emanan de las pruebas analizadas en el debate judicial por las partes, ante nosotros, por ello pertinente es recordar, que se ha hecho un uso adecuado del sistema de la Sana Critica, el cual vale la pena señalar nos permite llegar a esta conclusión; al respecto es válido hacer mención a la Sentencia No. 0304 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. C01-0150 de fecha 08/05/2001, en la que se estableció: “… El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Éstas son disposiciones que implican que los tribunales (unipersonales, con escabinos o con jurado) podrán valorar las pruebas según su leal saber y entender, y deberán tomar en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, sin reglas de valoración establecidas en la ley (prueba tarifada)…”.
Por su parte la Sentencia No. 428 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. C05-0249 de fecha 12/07/2005, nos indica que: “… Los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio…”.
Así como también la Sentencia No. 75 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. C06-0357 de fecha 13/03/2007, refiere que: “… Es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, además de que la alzada al motivar su fallo, debe expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Con lo inmediatamente expuesto pretendemos significar que gracias a la puesta en práctica de los principios procesales contenidos en las citadas jurisprudencias, el Juzgador posee la exclusividad de ver, oír y presenciar el modo en cómo se incorporan las pruebas al proceso, así como, todos los demás elementos circunstanciales y referenciales que contribuyan a ilustrar los acontecimientos producidos en el pasado a quienes en sus manos tienen el deber de impartir Justicia, y valorarlas conforme lo permite el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de esta apreciación de las pruebas bajo el sistema de libre convicción, de la aplicación de la sana crítica y las máximas de experiencia, que estos Juzgadores hemos llegado a la conclusión de que no existen suficientes elementos de convicción que demuestran la participación activa del ciudadano Acusado SARGENTO SEGUNDO. YOSCAR PEREZ ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 23.492.263, acusado por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523 y 527, numeral 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Ahora bien, el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento por admisión de los hechos, el cual estipula lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional,
violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
En este sentido, al analizar la referida disposición legal se infiere que el procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público; en tal sentido, la solicitud y el consentimiento del acusado ciudadano Acusado SARGENTO SEGUNDO. YOSCAR PEREZ ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 23.492.263, acusado por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523 y 527, numeral 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso; por lo tanto una vez admitida como fue la acusación en su debida oportunidad y antes de la constitución del tribunal, según la norma, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso como en efecto aquí lo hizo y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena; y en este caso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Así pues, observa este Órgano Jurisdiccional que el delito militar imputado por la representación fiscal militar que fue con ocasión a los hechos ocurridos el día veintinueve (29) de Enero del año 2014, se le otorgó un permiso de operaciones por diez (10) días, al ciudadano SARGENTO SEGUNDO. YOSKAR PEREZ ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 23.492.263, debiendo regresar a la Unidad el día 08 de Febrero de 2014, quien no se presentó al término de su permiso, quedando retardado de permiso, donde la unidad inmediatamente activó el plan de localización a fin de ubicar al mencionado efectivo de tropa, siendo imposible su localización; por lo que posteriormente en fecha 14 de Junio de 2014, el ciudadano de Tropa Profesional se presento en la Unidad siendo aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento N° 82 de la Guardia Nacional Bolivariana; y al no haber objeción por parte de la Defensa Pública Militar ni por la Fiscal Militar; y siendo que el mismo acusado quien solicitó la imposición inmediata de la pena a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos; previsto en el artículo 375 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Consejo de Guerra de Maturín actuando como Tribunal Militar Quinto de Juicio procede a aplicar el Procedimiento por admisión de los Hechos y pasa a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la pena a aplicar.
Ahora bien, en cuanto a la dosificación de la pena este Tribunal Militar de Juicio con sede en Maturín aprecia que el delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523 y 527, numeral 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; donde establece una pena de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, y atendiendo a lo previsto en el artículo 414 y 428 del mismo Código.
Ahora bien por cuanto el acusado y su Defensa solicitaron la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el primer y segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena antes mencionada, por lo que al realizar nuevamente la operación dosimétrica obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico de Justicia Militar, la cual deberá cumplir conforme lo determine el Juez de Ejecución de Sentencia correspondiente.
Asimismo se DICTA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica cada treinta (30) ante ese Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencia, hasta que el ut supra decida lo conducente. Así las cosas a la luz del derecho y garantizando el debido proceso, la igualdad ante la ley y los Derechos Humanos, este Tribunal Militar Colegiado dicta sentencia CONDENATORIA. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente este Tribunal Militar Quinto de Juicio (Consejo de Guerra de Maturín), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, formulada por el acusado SARGENTO SEGUNDO. YOSCAR PEREZ ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 23.492.263, acusado por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523 y 527, numeral 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano SARGENTO SEGUNDO. YOSCAR PEREZ ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 23.492.263; quien se encuentra en estado de libertad; por la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523 y 527, numeral 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; donde establece una pena de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, y atendiendo a lo previsto en el artículo 414 y 428 del mismo Código. Ahora bien por cuanto el acusado y su Defensa solicitaron la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el primer y segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena antes mencionada, por lo que al realizar nuevamente la operación dosimétrica obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico de Justicia Militar, la cual deberá cumplir conforme lo determine el Juez de Ejecución de Sentencia correspondiente. Asimismo se DICTA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica cada treinta (30) ante ese Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencia, hasta que el ut supra decida lo conducente; TERCERO: La publicación del extenso del presente fallo se llevará a cabo a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes posteriores a éste Acto judicial. ASI SE DECIDE. Regístrese, publíquese y expídase copia certificada de la presente decisión en su oportunidad legal. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación. Maturín, a los Veintinueve (29) días del Mes de Marzo de año 2017. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,
JESÚS ENRIQUE URDANETA ESPINA
CORONEL
EL JUEZ MILITAR CANCILLER, LA JUEZA MILITAR RELATOR,
DELVIS GERMAN ROMAN BLANCO ANDREINA CASTILLO SANCHEZ
TENIENTE CORONEL MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
NIHUBRASKA ROSANA REMOLINA BELMONTE
PRIMER TENIENTE
En misma esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.-
LA SECRETARIA JUDICIAL,
NIHUBRASKA ROSANA REMOLINA BELMONTE
PRIMER TENIENTE
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