REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO
SAN CRISTÓBAL, 06 DE MARZO DE 2017
206º, 158º Y 18°


Sentencia Nro.

Decisión

Ponente

Causa: 001-2017

CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

CORONEL RONALD JOSÉ GARCIA GARELLIS

CJPM-CGSC-004-16

Jueces integrantes: CORONEL GERARDO A. ESCALANTE MONSALVE
CORONEL JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ
CORONEL RONALD JOSÉ GARCIA GARELLIS



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal Militar: MAYOR DENNIS YEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ Y TENIENTE JEFFERSON BERARDO TORRES ZAMBRANO, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE FISCAL MILITAR TRIGÉSIMO QUINTO Y FISCAL MILITAR AUXILIAR TRIGÉSIMO QUINTO DE SAN ANTONIO ESTADO TÁCHIRA.

Defensa: TENIENTE DELIA CAROLINA ROJAS CELIS, DEFENSOR PUBLICO MILITAR CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA; ABOGADO JULIO ERNESTO CARRILLO, DEFENSOR PRIVADO.

Acusado: WILMER ALEXIS TARAZONA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.877.870 Y SAIR ADELMO MIRANDA PRIETO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.060.735.

Delitos: ATAQUE AL CENTINELA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 501 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, EN GRADO DE COOPERADORES EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO.

Estando dentro de la oportunidad legal, pasa el Tribunal a publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva por el procedimiento por admisión de los hechos, dada la admisión de hechos realizada por los acusados WILMER ALEXIS TARAZONA, y SAIR ADELMO MIRANDA PRIETO, por el delito militar de Ataque al centinela, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar.

Admitida totalmente como fue la acusación presentada por el MAYOR DENNIS YEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Quinto de San Antonio estado Táchira, en fecha 16 de Diciembre de 2015; fecha en la cual se llevó a efecto la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal estado Táchira, a cargo de la Juez Militar MAYOR LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO, en contra de los acusados ciudadanos WILMER ALEXIS TARAZONA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.877.870, de 28 años de edad, nacido el 26/08/1987, soltero, de profesión u oficio conductor de transporte público, residenciado en la calle 2, centro El poblado – El rodeo, sector Andrés Bello, casa sin número, municipio Junín del Estado Táchira, conocido con el ALIAS “EL SOLDADO; y SAIR ADELMO MIRANDA PRIETO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.060.735, natural de San Antonio del Táchira, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 13/08/1989, de profesión u oficio conductor de transporte público (mototaxista), residenciado en Barrio Divino Niño, calle principal, vivienda sin número, tipo rancho de color rosado con gris, San Antonio del Táchira, municipio Bolívar del Estado Táchira por la presunta comisión del delito militar de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar; y asimismo, admitidas como fueron las pruebas promovidas por la Fiscalía Militar en el escrito acusatorio; y ordenado como fue la apertura a Juicio Oral y Público; y avocados en fecha 23 de enero del año 2017 el Coronel GERARDO ALBERTO ESCALANTE MONSALVE, como Juez Militar Presidente; el Coronel JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ, como Juez Militar Canciller y el Coronel RONALD JOSÉ GARCIA GARELLIS, como Juez Militar Relator; se dio inicio a la audiencia del juicio oral y público en el presente proceso penal, el 16 de febrero del año 2017, y dictándose en esta misma fecha, la decisión correspondiente, y se publicó en fecha seis de marzo del dos mil diecisiete, en relación a la admisión de los hechos efectuada por los acusados ya identificados, es por ello que este Tribunal Militar Cuarto en funciones de Juicio pasa de seguidas a explanarla en los siguientes términos:



I
DE LOS HECHOS

La presente causa se inició en fecha 20 de Agosto de 2015, siendo emitida la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nro. 6229, en fecha 21 de Agosto de 2015, suscrita por el Ciudadano: GENERAL DE DIVISION JOSÉ TEMISTOCLES MORANTES TORRES, en su condición de Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Táchira, de conformidad con las atribuciones que le confiere el Artículo 163 Ordinal 4to del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de los hechos ocurridos el 19 de agosto de 2015, a las 17:30 horas aproximadamente, en San Antonio del Táchira, donde se encontraban desplegados Efectivos Militares, adscritos a la Fuerza de Tarea Conjunta de la 21 Brigada de Infantería, realizando labores de Inteligencia, en el marco de la Operación para la Liberación y Protección del Pueblo (OLP), en la lucha contra el Contrabando, de conformidad a la Orden de Operaciones Fragmentaria N° 40 a la Orden de operaciones “Centinela 01-2015”, fueron atacados por grupos generadores de violencia “paramilitares”.

El 19 de agosto de 2015, a las 14:30 horas aproximadamente, el Grupo de Inteligencia la Fuerza de Tarea Conjunta de la 21 Brigada de Infantería, integrado por los ciudadanos: Teniente Daniel Veloz Santaella, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.949.882, Teniente Alexis Rodríguez Arias, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.518.706, Cabo Segundo Nelson Belloso Villamizar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.375.374, Cabo Primero Miguel Ángel Nuñez Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.168.068, Patriota Cooperante Elvin Antonio García Yepez (También Conocido Como Ramón Vuelvas) Alias “El Paisa”; recibieron llamada telefónica del ciudadano General de División CARLOS ALBERTO MARTINEZ STAPULIONIS, Comandante de la 21 Brigada de Infantería, en donde ordenó que la comisión saliera a verificar dos locales comerciales, uno ubicado en el sector Pinto Salinas y otro por el centro, ya que se presumían actividades delictivas relacionadas con el contrabando de productos de la cesta básica del Venezolano, tales como acaparamiento, desvíos y ocultamiento de mercancía, bachaqueo o traslado de productos hacia la Republica de Colombia por medios y rutas ilegales.

Efectivamente la comisión militar, salió del campamento de la Fuerza de Tarea Conjunta de la 21 Brigada de Infantería, ubicado en el sector Garrochal, en vehículo particular de las siguientes características: Camioneta, Sport Wagon, marca KIA, año 2011, color Plata, Placas AA036SL, con destino en primer lugar al sector Pinto Salinas, allí observaron el lugar, se hizo un reconocimiento en el vehículo, tomaron fotos, y posteriormente el Teniente Daniel Veloz Santaella, hizo un reconocimiento a pie o caminando, en donde observo que en mencionado local existía una cantidad aproximada de 15 fardos de harina de maíz “P.A.N” y una puerta sospechosa que daba a otro local, debido a que ya se tenía conocimiento por información de la comunidad que la mercancía la movilizaban tarde. En razón de ello, la comisión decidió ir a la otra casa comercial que estaba ubicada en el centro (San Antonio del Táchira), llamado Lagunita del Roble, allí observaron a un camión que estaba descargando aceite de cuñete, procedieron a dar un reconocimiento a una cuadra a la redonda, para observar si habían bachaqueros, esperando para cargar la mercancía, cuando es observado nuevamente el mismo camión, descargando jugo diagonal a donde estaba inicialmente, allí se bajan los Teniente Veloz y Rodríguez con el Cabo Nuñez, a verificar los documentos tanto del camión como del vehículo, en ese momento se acerca un ciudadano al Distinguido Belloso, preguntando por “El Paisa” (Patriota Cooperante Elvin Antonio García Yépez También Conocido Como Ramón Vuelvas), manifestando que era el dueño del local comercial HYO, el cual quería que lo dejaran contrabandear, durante la conversación el Distinguido Belloso, observa a tres motorizados mirando las placas de la camioneta donde ellos se desplazaban, era una motocicleta con características similares o parecidas a una Bera Socialista Roja, a una motocicleta Spide 200 anaranjada y otra motocicleta Bera Socialista azul, de ese grupo de motorizados se percataron que dos de ellos los rondaron dos veces; razón por la cual se retiran del sitio, observando que una ciudadana que se encontraba cerca de los motorizados les hizo unas señales, situación está que alerto a la comisión y decidieron regresar al campamento.

Ahora bien, la MAYOR DENNIS YEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público Militar con sede en ciudad San Antonio, estado Táchira, expuso de manera oral la acusación, en la sala de audiencias del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, en fecha dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“…Buenos días ciudadanos Magistrados Quienes proceden, MAYOR DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de Identidad Numero V-12.971.254, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado, bajo el Nº 74820, y TENIENTE JEFFERSON BERARDO TORRES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Numero V-17.057.435, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.263, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Militar Trigésimo Quinto y Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Quinto, con sede en San Antonio del Táchira, respectivamente y Titulares de la Acción Penal; con domicilio procesal en la sede del 212 Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el final de la avenida Venezuela, al lado de la Aduana Principal en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar - Estado Táchira, legitimados para este acto de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numerales 4º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11, 24, 111 numeral 4º y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso del artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; ocurrimos ante este digno Tribunal de Juicio, con el objeto presentar Acusación en contra de los Ciudadanos: ERICA MONCADA HIGUITA, colombiana, natural de Medellín, de 29 años de edad, nacida en fecha 04/12/1985, con cédula Colombiana N° CC-43.993.266, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la invasión Mi pequeña Barinas, sector 1, manzana 1,casa MCC-16, de San Antonio del Táchira, con teléfono N° 0424-772.43.33;WILMER ALEXIS TARAZONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.877.870, de 28 años de edad, sin residencia fija en el país, conocido con el ALIAS “EL SOLDADO”; y SAIR ADELMO MIRANDA PRIETO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.060.735, todos como Cooperadores en la comisión del Delito Militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 501 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio del Estado Venezolano (Fuerza Armada Nacional Bolivariana), hecho que guarda relación con la Investigación Penal Militar Nº FM36- 029-2015. procedo a exponer la acusación en relación a los hechos ocurridos El 19 de agosto de 2015, a las 14:30 horas aproximadamente, el Grupo de Inteligencia la Fuerza de Tarea Conjunta de la 21 Brigada de Infantería, integrado por los ciudadanos: Teniente Daniel Veloz Santaella, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.949.882, Teniente Alexis Rodríguez Arias, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.518.706, Cabo Segundo Nelson Belloso Villamizar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.375.374, Cabo Primero Miguel Angel Nuñez Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.168.068, Patriota Cooperante Elvin Antonio Garcia Yepez (También Conocido Como Ramón Vuelvas) Alias “El Paisa”; recibieron llamada telefónica del ciudadano General de División CARLOS ALBERTO MARTINEZ STAPULIONIS, Comandante de la 21 Brigada de Infantería, en donde ordenó que la comisión saliera a verificar dos locales comerciales, uno ubicado en el sector Pinto Salinas y otro por el centro, ya que se presumían actividades delictivas relacionadas con el contrabando de productos de la cesta básica del Venezolano, tales como acaparamiento, desvíos y ocultamiento de mercancía, bachaqueo o traslado de productos hacia la Republica de Colombia por medios y rutas ilegales.
Efectivamente la comisión militar, salió del campamento de la Fuerza de Tarea Conjunta de la 21 Brigada de Infantería, ubicado en el sector Garrochal, en vehículo particular de las siguientes características: Camioneta, Sport Wagon, marca KIA, año 2011, color Plata, Placas AA036SL, con destino en primer lugar al sector Pinto Salinas, allí observaron el lugar, se hizo un reconocimiento en el vehículo, tomaron fotos, y posteriormente el Teniente Daniel Veloz Santaella, hizo un reconocimiento a pie o caminando, en donde observo que en mencionado local existía una cantidad aproximada de 15 fardos de harina de maíz “P.A.N” y una puerta sospechosa que daba a otro local, debido a que ya se tenía conocimiento por información de la comunidad que la mercancía la movilizaban tarde. En razón de ello, la comisión decidió ir a la otra casa comercial que estaba ubicada en el centro (San Antonio del Táchira), llamado Lagunita del Roble, allí observaron a un camión que estaba descargando aceite de cuñete, procedieron a dar un reconocimiento a una cuadra a la redonda, para observar si habían bachaqueros, esperando para cargar la mercancía, cuando es observado nuevamente el mismo camión, descargando jugo diagonal a donde estaba inicialmente, allí se bajan los Teniente Veloz y Rodríguez con el Cabo Nuñez, a verificar los documentos tanto del camión como del vehículo, en ese momento se acerca un ciudadano al Distinguido Belloso, preguntando por “El Paisa” (Patriota Cooperante Elvin Antonio García Yépez También Conocido Como Ramón Vuelvas), manifestando que era el dueño del local comercial HYO, el cual quería que lo dejaran contrabandear, durante la conversación el Distinguido Belloso, observa a tres motorizados mirando las placas de la camioneta donde ellos se desplazaban, era una motocicleta con características similares o parecidas a una Bera Socialista Roja, a una motocicleta Spide 200 anaranjada y otra motocicleta Bera Socialista azul, de ese grupo de motorizados se percataron que dos de ellos los rondaron dos veces; razón por la cual se retiran del sitio, observando que una ciudadana que se encontraba cerca de los motorizados les hizo unas señales, situación está que alerto a la comisión y decidieron regresar al campamento.
En el desplazamiento, aproximadamente a la altura del Barrio Simón Bolívar, calle 09 con intercepción de la carrera 12, en las adyacencias al establecimiento comercial denominado “Mesón de los Billares” y vivienda N° 9-6, observaron que dos motocicletas una roja y una azul los adelantaron, y en pocos segundos fueron atacados de manera sorpresiva, en una emboscada premeditada y cruel por varios tiradores, quienes se encontraban ubicados en la parte externa del referido vehículo (vía pública), específicamente hacia la parte derecha del mismo, quienes con sus armas de fuego en dirección a las superficies comprometidas dispararon, con movimiento traslativo desde la parte posterior a su parte anterior, teniendo a su disposición los cuadrantes uno y cuatro del vehículo a su discreción, causando un total de TREINTA Y DOS (32) ORIFICIOS Y TRES (03) IMPACTOS, en el vehículo particular de las siguientes características: Camioneta, Sport Wagon, marca KIA, año 2011, color Plata, Placas AA036SL. (Se aprecia un cuarto impacto que fue causado por uno de los tripulantes del vehículo en dirección al exterior del mismo).
Este ataque “PARAMILITAR”, bajo la modalidad de una emboscada, dejo como consecuencia que cuatro de los cinco integrantes de la comisión resultaran heridos, a saber:
• TENIENTE DANIEL VELOZ SANTAELLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.949.882, ubicado detrás del piloto, presentando: 1. Politraumatismo; 2. Herida por arma de fuego a nivel dorsal; 3. Trauma Torácico penetrante complicado (lesión de hemidiafragma, lesión de pericardio, Hemoneumotorax bilateral); 4. Trauma Abdominal Abierto C/C (lesión de bazo Grado I y perforación de víscera hueca (estomago); 5. Trauma Raquiomedular, fractura de cuerpo vertebral con múltiples fragmentos de T7, T8; 6. Shock medular. Concluyendo: Malas condiciones generales, amerita más o menos (30) días de asistencia médica salvo complicaciones.
• TENIENTE ALEXIS RODRÍGUEZ ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.518.706, ubicado detrás del copiloto, presentando: 1. Traumatismo Toraco abdominal Penetrante, herida por de Arma de Fuego; 2. lesión de bazo Grado I; 3. hematoma por lesión de diafragma izquierda; 4. Perforación gástrica; intervenido el 20/08/15 (laparotomía exploratoria, rafia de estómago, rafia de mediastino), se halló lesión en unión gastroesofágica, perforación hemidiafragma izquierda y lesión grado 1 de bazo. Concluyendo: Regulares condiciones generales, amerita más o menos (30) días de asistencia médica salvo complicaciones.
• CABO PRIMERO MIGUEL ANGEL NUÑEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.168.068, ubicado en el maletero, presentando: 1. Herida por arma de fuego con orificio de entrada en cuero cabelludo, región occipital; 2. Escoriación en región cervical derecha en numero 2; 3. Vendaje especial en mano y antebrazo izquierdo; 4. Fractura metacarpiano izquierdo. Concluyendo: Regulares condiciones generales, amerita más o menos (12) días de asistencia médica salvo complicaciones.
• PATRIOTA COOPERANTE ELVIN ANTONIO GARCIA YEPEZ (También Conocido Como Ramón Vuelvas) Alias “El Paisa”; quien para el momento del examen médico legal se identificó por razones de seguridad con la Cédula de Identidad Nº V-22.253.953, quien en realidad es indocumentado y porta la cédula de ciudadanía Colombiana N° 72.253.951, ubicado como copiloto presentando herida por arma de fuego, 1. Orificio de entrada en 1/3 distal de cara externa del muslo derecho; 2. Orificio de salida en 1/3 distal de cara interna del muslo derecho; 3. Orificio de entrada en 1/3 distal de cara interna del brazo izquierdo. 4. Orificio de salida en 1/3 distal de cara externa del brazo izquierdo. Concluyendo: Buenas condiciones generales, amerita más o menos (20) días de asistencia médica salvo complicaciones.
Durante el ataque, la comisión apenas pudo reaccionar y lo hizo para salvaguardarse y poder salir de la zona de matanza de los paramilitares, a tal efecto, el PATRIOTA COOPERANTE ELVIN ANTONIO GARCIA YEPEZ (También Conocido Como Ramón Vuelvas) Alias “El Paisa”, en cuenta de que los dos Tenientes estaban gravemente heridos, de que se acercaban dos hombres por el frente y uno por el lado derecho, tomo la pistola del Teniente Veloz y respondió al ataque, pudiendo identificar a este último tirador como ALIAS “EL PAISA o EL CHINO”, quedando identificado posteriormente como el ciudadano CARLOS ANDRES ARANGO INCAPIE, indocumentado, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, sin residencia fija en el país. Lo propio hizo el CABO PRIMERO MIGUEL ANGEL NUÑEZ MARTINEZ, que aun herido realizo varios disparos desde el maletero de la camioneta, hacia donde se encontraba el tirador de la parte posterior, esta acción permitió que el DISTINGUIDO NELSON BELLOSO VILLAMIZAR, pudiera mover el vehículo de donde se encontraba y lograr trasladar a los heridos al Hospital de San Antonio del Táchira.… en virtud de estos hechos se le impute a los acusados la presunta comisión del delito militar de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501 Numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar…es todo.”

De la misma forma, la abogada TENIENTE DELIA CAROLINA ROJAS CELIS, Defensora Público Militar del ciudadano WILMER ALEXIS TARAZONA, al concedérsele el derecho de palabra en su oportunidad legal en el debate oral y público manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“Una vez conversado con mi defendido WILMER ALEXIS TARAZONA me manifestó querer admitir los hechos y solicito sea considerado que él no tiene antecedentes penales… es todo.”

Posteriormente, el Abogado JULIO CARRILLO, Defensor Privado del ciudadano SAIR ADELMO MIRANDA PRIETO, al concedérsele el derecho de palabra en su oportunidad legal en el debate oral y público manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“Mi cliente me manifestó que quiere que se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos y los beneficios correspondientes… es todo.”

Seguidamente, el Juez Presidente, dirigió su atención al acusado ciudadano WILMER ALEXIS TARAZONA, ya identificado, se le impuso del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, se le informó que podía realizar su declaración en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación con los hechos objeto del presente proceso penal; le explicó el hecho que se le atribuye, con todas la circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión; le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuaría aunque no declarara; asimismo, el Juez Militar Presidente le explicó al acusado en qué consistía el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente al ser interrogado, por el Juez Militar Presidente, en relación a si entendía y estaba dispuesto a acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el acusado expuso:

“Admito los hechos por los cuales se me acusa acojo la acusación fiscal y solicito la imposición inmediata de la pena.”

Posteriormente, el Juez Presidente, se le dirigió al acusado ciudadano SAIR ADELMO MIRANDA PRIETO, ya identificado, se le impuso del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, se le informó que podía realizar su declaración en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación con los hechos objeto del presente proceso penal; le explicó el hecho que se le atribuye, con todas la circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión; le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuaría aunque no declarara; asimismo, el Juez Militar Presidente le explicó al acusado en qué consistía el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente al ser interrogado, por el Juez Militar Presidente, en relación a si entendía y estaba dispuesto a acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el acusado expuso:

“Admito los hechos por los cuales se me acusa acojo la acusación fiscal y solicito la imposición inmediata de la pena.”

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a al ciudadana ERICA MONCADA HIGUITA, quién manifestó que no admitía los hechos.
Posteriormente, los Jueces Militares que conforman el Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, se retiraron a analizar la solicitud de los acusados WILMER ALEXIS TARAZONA y SAIR ADELMO MIRANDA PRIETO y su defensa técnica y la no oposición de la representación fiscal, regresando de nuevo a la sala de audiencias, donde el Juez Militar Presidente leyó la dispositiva de la decisión donde se condenó a los acusados a OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria establecida en el artículo 407, numeral 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena por la comisión de los ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1 de Código Orgánico de Justicia Militar; todo ello en virtud de la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL DERECHO
Ahora bien, realizada la audiencia oral y pública, y admitido el hecho por parte de los acusados ciudadano WILMER ALEXIS TARAZONA y SAIR ADELMO MIRANDA PRIETO, por el delito militar de Ataque al Centinela previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar; en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Militar Colegiado fundamentar y motivar jurídicamente la presente decisión.

El artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar textualmente establece lo siguiente: “El que ataque al centinela, será castigado con pena de catorce a veinte años de presidio….No. 1. Si ocurre en campaña….”

De la norma antes transcrita se infiere el tipo penal militar consagrado por el legislador castrense de ataque al centinela, en el cual se busca reprimir los atentados externos contra la seguridad del cuerpo armado, es decir, hechos que lesionan su presentación o apariencia material o su naturaleza moral.

En cuanto a la persona que comete el delito, es decir el sujeto activo, la norma in comento establece la expresión “el que”, lo cual traduce que puede ser cualquier persona, esto es, o militar o civil quien puede cometer el hecho punible; y en lo que respecta al sujeto pasivo, este es el centinela; entendiéndose por centinela técnicamente, el soldado aislado con armas encargado de la vigilancia efectiva de un puesto y sujeto a consignas u obligaciones determinadas, tal como lo señala el Doctor José Rafael Mendoza Troconis, en el Tomo II del libro titulado Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, Ediciones El Cojo, año 1976, no obstante, hoy en día, a criterio de este Tribunal Militar Colegiado, el término centinela y su significado en este sentido ha sufrido transformaciones propias de la evolución histórica de la institución militar, lo cual se infiere del contenido del artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que la Fuerza Armada Nacional es una institución organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, actividades estas que están relacionadas obligatoriamente con la custodia, seguridad, alerta y apoyo de los efectivos militares en los actos propios del servicio de los diferentes componentes, es decir, el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, para garantizar la seguridad de la patria y el mantenimiento del orden interno, en todas las regiones del país y de esta manera controlar el normal funcionamiento de las instituciones democráticas y el orden público en beneficio de la paz de la ciudadanía; es por ello que centinela es todo efectivo militar de la Fuerza Armada Nacional que en forma aislada o conjunta custodia, vigila, vela y apoya por la seguridad y mantenimiento del orden interno, en cualquier punto de la República.
Igualmente, el bien jurídicamente protegido o tutelado es el honor, la moral y la persona del efectivo militar que cumple funciones de centinela de la patria, es decir, aquel miembro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que cumple funciones de vigilancia y custodia en algún puesto o servicio para garantizar la seguridad nacional y el mantenimiento del orden interno del país de conformidad con la Constitución Nacional y las leyes; ya que el centinela es símbolo y emblema de “guardián de la patria”.
En este delito se exige de acuerdo la doctrina penal dominante, el dolo genérico, es decir, conciencia y voluntad libre de atacar al centinela principalmente.

En cuanto a la penalidad este delito establece la pena para quien lo comete de presidio de catorce (14) a veinte (20) años.

En el caso de marras, los acusados ciudadanos SAIR ADELMO MIRANDA PRIETO, y WILMER ALEXIS TARAZONA, admitieron los hechos que le imputó la Fiscalía Militar, es decir, el delito militar de Ataque al Centinela previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar; por cuanto su conducta encuadra en los supuestos de hecho y de derecho en la disposición legal ut supra señalada.

Ahora bien, el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento por admisión de los hechos, el cual estipula lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”

En este sentido, al analizar la referida disposición legal se infiere que el procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público; en tal sentido, la solicitud y el consentimiento de los acusados ciudadanos SAIR ADELMO MIRANDA PRIETO, y WILMER ALEXIS TARAZONA, asumen la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a favor de cada uno de ellos, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso; por lo tanto una vez admitida como fue la acusación en su debida oportunidad y antes de la constitución del tribunal, según la norma, los acusados podrán admitir los hechos objeto del proceso como en efecto aquí lo hicieron y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena; y en este caso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al respecto ha señalado lo siguiente:
"... en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza del acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad el imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de la sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal..."(Sentencia Nº 685 del 5 diciembre 2007, referida en Sentencia Nº 553 de fecha 21 octubre 2008).

En este mismo contexto, en fecha 22 febrero 2008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
"... el procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador, en una determinada oportunidad procesal, a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado este ya no tiene sentido la "economía procesal"..."
Igualmente la misma Sala de manera reiterada ha señalado que:

“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Sentencia Nº 78 del 25 de enero de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

De la misma forma en Sentencia Nº 1106 del 23 de mayo de 2006, expresó lo siguiente:
“… Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ….”


Ahora bien, se hace necesario pronunciarse sobre la división de la continencia de la causa por cuanto en la presente la integran tres acusados WILMER ALEXIS TARAZONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.877.870, SAIR ADELMO MIRANDA PRIETO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.060.735, y la ciudadana ERICA MONCADA HIGUITA, Cédula de ciudadanía colombiana No. 43.993.266, donde los dos primeros de los nombrados admitieron los hechos por la comisión del delito militar de ataque al centinela en grado de cooperadores y la última de las nombradas no admitió hechos por este delito. En este sentido, a criterio de estos juzgadores resulta imprescindible la división de la continencia de la presente causa en virtud de decidir con prontitud acerca de la admisión de los hechos dada por los acusados WILMER ALEXIS TARAZONA, y, SAIR ADELMO MIRANDA PRIETO, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 77, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o imputada, o contra alguno o algunos de los imputados o imputadas por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales”. En tal sentido, al operar la división de la continencia de la causa en el presente caso, este Tribunal Militar considera que lo ajustado a derecho es remitir las actuaciones en compulsa al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias a los fines de ley una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, quedando la Causa original con sus piezas, anexos y cuaderno de apelación por cuanto queda pendiente el desarrollo del juicio oral y público en contra de la acusada Erica Moncada Higuita.

Ahora bien, en cuanto a la dosificación de la pena, este Tribunal Militar de Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal aprecia que el delito Militar de Ataque al Centinela, tipificado en el 501, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de cómplices establece una pena de presidio de catorce (14) a veinte (20) años, siendo el término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 414 del Código in comento, diecisiete (17) años de presidio, ahora bien, en cuanto a la responsabilidad penal se deja establecido que son cómplices y al aplicar lo estipulado en el artículo 425 del código in comento, este Tribunal Militar por decisión unánime decide bajar a la mitad de la pena quedando la misma en la pena a imponerse en ocho (08) años y seis (06) meses de presidio.


Por cuanto se presenta una ADMISION DE HECHOS por parte de los acusados, este Tribunal Militar procede a rebajar la pena a la mitad de la misma, quedando la pena hasta ahora a imponer en OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO quienes continuaran privados en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, hasta tanto el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias resuelva lo conducente.

Así mismo a la pena principal se le aplicara las penas accesorias de Ley previstas en los ordinales 1º, 2° del artículo 406 del Código in Comento, “Interdicción civil durante el tiempo de la pena” “inhabilitación Política por el tiempo de la Pena”. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente este Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, formulada por los acusados ciudadanos SAIR ADELMO MIRANDA PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-20.060.735 y WILMER ALEXIS TARAZONA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.877.870, por el delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: Se CONDENA a los ciudadanos SAIR ADELMO MIRANDA PRIETO, y WILMER ALEXIS TARAZONA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.060.735, y V-17.877.870, por encontrarlo Culpable y Responsable en la Comisión del Delito Militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO; más las penas accesorias de Ley previstas en los ordinales 1º, 2° del artículo 406 del Código in Comento, “Interdicción civil durante el tiempo de la pena” “inhabilitación Política por el tiempo de la Pena”. TERCERO: los acusados SAIR ADELMO MIRANDA PRIETO, y WILMER ALEXIS TARAZONA antes identificados, continuaran privados en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, hasta tanto el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias resuelva lo conducente. CUARTO: Se fija el día 14 de septiembre de 2022, como fecha provisoria de culminación de la pena para los ciudadanos WILMER ALEXIS TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° V-17.877.870 y SAIR ADELMO MIRANDA PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-20.060.735, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se exime a los acusados del pago de las costas del proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación a lo previsto en el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se Acuerda la División de la continencia de la causa, respecto de los acusados WILMER ALEXIS TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° V-17.877.870 y SAIR ADELMO MIRANDA PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-20.060.735, quienes admitieron los hechos, y una vez cumplido los lapsos correspondiente, y quedando definitivamente firme la presente decisión, se remitirá la causa al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de que decida lo conducente. SEPTIMO: Se Ordena Separar la causa CJPM-CGSC-004-16, que guarda relación entre sí
con el presente asunto. OCTAVO: Se ordena compulsar la presente causa y agregar en ambas: original y compulsa la presente decisión; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 77 ordinal 1° de la Ley Penal Adjetiva

Contra la presente decisión procede el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley, háganse las participaciones de rigor, y envíese la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal a los fines procedimentales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal a los seis (06) días del mes de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017).

EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE


GERARDO ALBERTO ESCALANTE MONSALVE
CORONEL

EL JUEZ MILITAR CANCILLER, EL JUEZ MILITAR RELATOR,


JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ RONALD JOSE GARCIA GARELLIS.
CORONEL CORONEL

LA SECRETARIA JUDICIAL,


YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión, se realizaron las participaciones de rigor.

LA SECRETARIA JUDICIAL,


YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE