REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO
SAN CRISTÓBAL, 23 DE MARZO DE 2017
206º, 158º Y 18°


Sentencia Nro.

Decisión

Ponente

Causa: 006-2017

CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

CORONEL GERARDO A. ESCALANTE MONSALVE

CJPM-CGSC-0004-16

Jueces integrantes: CORONEL GERARDO A. ESCALANTE MONSALVE
CORONEL JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ
CORONEL RONALD JOSÉ GARCIA GARELLIS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal Militar: MAYOR DENNIS YEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ Y TENIENTE JEFFERSON BERARDO TORRES ZAMBRANO, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE FISCAL MILITAR TRIGÉSIMO QUINTO Y FISCAL MILITAR AUXILIAR TRIGÉSIMO QUINTO DE SAN ANTONIO ESTADO TÁCHIRA

Defensa: ABOGADA RAIZA RAMIREZ PINO, DEFENSORA PRIVADA


Acusado: ERICA MONCADA HIGUITA, C.C No. 43.993.266

Delitos: ATAQUE AL CENTINELA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 501 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO.






Admitida totalmente como fue la acusación presentada por el MAYOR DENNIS YEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Quinto de San Antonio estado Táchira, en fecha 16 de Diciembre de 2015; fecha en la cual se llevó a efecto la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal estado Táchira, a cargo de la Juez Militar MAYOR LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO, en contra de la acusada ERICA MONCADA HIGUITA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con cédula de ciudadanía colombiana N° 43.993.266, de profesión u oficio estudiante; y con domicilio y residencia en la Urbanización Brisas de las Nieves, casa color blanco, sin número, con portón gris, vía principal hacia El Pórtico y la Vega, al lado del Club Los Cristales al frente del Club Aproupel Municipio Junín del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito militar de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar; y asimismo, admitidas como fueron las pruebas promovidas por la Fiscalía Militar en el escrito acusatorio; y ordenado como fue la apertura a Juicio Oral y Público; y avocados en fecha 23 de enero del año 2017 el Coronel GERARDO ALBERTO ESCALANTE MONSALVE, como Juez Militar Presidente; el Coronel JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ, como Juez Militar Canciller y el Coronel RONALD JOSÉ GARCIA GARELLIS, como Juez Militar Relator; se dio inicio a la audiencia del juicio oral y público en el presente proceso penal, el 16 de febrero del año 2017, y dictándose en fecha 23 de marzo del mismo año, la decisión correspondiente, en relación a la admisión de los hechos efectuada por la acusada ya identificada, es por ello que este Tribunal Militar Cuarto en funciones de Juicio pasa de seguidas a explanarla en los siguientes términos.
I
DE LOS HECHOS


La presente causa se inició en fecha 20 de Agosto de 2015, siendo emitida la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nro. 6229, en fecha 21 de Agosto de 2015, suscrita por el Ciudadano: GENERAL DE DIVISION JOSÉ TEMISTOCLES MORANTES TORRES, en su condición de Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Táchira, de conformidad con las atribuciones que le confiere el Artículo 163 Ordinal 4to del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de los hechos ocurridos el 19 de agosto de 2015, a las 17:30 horas aproximadamente, en San Antonio del Táchira, donde se encontraban desplegados Efectivos Militares, adscritos a la Fuerza de Tarea Conjunta de la 21 Brigada de Infantería, realizando labores de Inteligencia, en el marco de la Operación para la Liberación y Protección del Pueblo (OLP), en la lucha contra el Contrabando, de conformidad a la Orden de Operaciones Fragmentaria N° 40 a la Orden de operaciones “Centinela 01-2015”, fueron atacados por grupos generadores de violencia “paramilitares”.

El 19 de agosto de 2015, a las 14:30 horas aproximadamente, el Grupo de Inteligencia la Fuerza de Tarea Conjunta de la 21 Brigada de Infantería, integrado por los ciudadanos: Teniente Daniel Veloz Santaella, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.949.882, Teniente Alexis Rodríguez Arias, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.518.706, Cabo Segundo Nelson Belloso Villamizar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.375.374, Cabo Primero Miguel Ángel Nuñez Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.168.068, Patriota Cooperante Elvin Antonio García Yepez (También Conocido Como Ramón Vuelvas) Alias “El Paisa”; recibieron llamada telefónica del ciudadano General de División CARLOS ALBERTO MARTINEZ STAPULIONIS, Comandante de la 21 Brigada de Infantería, en donde ordenó que la comisión saliera a verificar dos locales comerciales, uno ubicado en el sector Pinto Salinas y otro por el centro, ya que se presumían actividades delictivas relacionadas con el contrabando de productos de la cesta básica del Venezolano, tales como acaparamiento, desvíos y ocultamiento de mercancía, bachaqueo o traslado de productos hacia la Republica de Colombia
por medios y rutas ilegales.

Efectivamente la comisión militar, salió del campamento de la Fuerza de Tarea Conjunta de la 21 Brigada de Infantería, ubicado en el sector Garrochal, en vehículo particular de las siguientes características: Camioneta, Sport Wagon, marca KIA, año 2011, color Plata, Placas AA036SL, con destino en primer lugar al sector Pinto Salinas, allí observaron el lugar, se hizo un reconocimiento en el vehículo, tomaron fotos, y posteriormente el Teniente Daniel Veloz Santaella, hizo un reconocimiento a pie o caminando, en donde observo que en mencionado local existía una cantidad aproximada de 15 fardos de harina de maíz “P.A.N” y una puerta sospechosa que daba a otro local, debido a que ya se tenía conocimiento por información de la comunidad que la mercancía la movilizaban tarde. En razón de ello, la comisión decidió ir a la otra casa comercial que estaba ubicada en el centro (San Antonio del Táchira), llamado Lagunita del Roble, allí observaron a un camión que estaba descargando aceite de cuñete, procedieron a dar un reconocimiento a una cuadra a la redonda, para observar si habían bachaqueros, esperando para cargar la mercancía, cuando es observado nuevamente el mismo camión, descargando jugo, diagonal a donde estaba inicialmente, allí se bajan los Teniente Veloz y Rodríguez con el Cabo Nuñez, a verificar los documentos tanto del camión como del vehículo, en ese momento se acerca un ciudadano al Distinguido Belloso, preguntando por “El Paisa” (Patriota Cooperante Elvin Antonio García Yépez también conocido como Ramón Vuelvas), manifestando que era el dueño del local comercial HYO, el cual quería que lo dejaran contrabandear, durante la conversación el Distinguido Belloso, observa a tres motorizados mirando las placas de la camioneta donde ellos se desplazaban, era una motocicleta con características similares o parecidas a una Bera Socialista Roja, a una motocicleta Spide 200 anaranjada y otra motocicleta Bera Socialista azul, de ese grupo de motorizados se percataron que dos de ellos los rondaron dos veces; razón por la cual se retiran del sitio, observando que una ciudadana que se encontraba cerca de los motorizados les hizo unas señales, situación está que alerto a la comisión y decidieron regresar al campamento.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente al inicio del debate el MAYOR DENNIS YEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público Militar con sede en ciudad San Antonio, estado Táchira, expuso de manera oral la acusación, en la sala de audiencias del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, en fecha dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“…Buenos días ciudadanos Magistrados Quienes proceden, MAYOR DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de Identidad Numero V-12.971.254, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado, bajo el Nº 74820, y TENIENTE JEFFERSON BERARDO TORRES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Numero V-17.057.435, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.263, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Militar Trigésimo Sexto y Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Sexto, con sede en San Antonio del Táchira, respectivamente y Titulares de la Acción Penal; con domicilio procesal en la sede del 212 Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el final de la avenida Venezuela, al lado de la Aduana Principal en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar - Estado Táchira, legitimados para este acto de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numerales 4º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11, 24, 111 numeral 4º y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso del artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; ocurrimos ante este digno Tribunal de Juicio, con el objeto presentar Acusación en contra de los Ciudadanos: ERICA MONCADA HIGUITA, colombiana, natural de Medellín, de 29 años de edad, nacida en fecha 04/12/1985, con cédula Colombiana N° CC-43.993.266, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la invasión Mi pequeña Barinas, sector 1, manzana 1,casa MCC-16, de San Antonio del Táchira, con teléfono N° 0424-772.43.33;WILMER ALEXIS TARAZONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.877.870, de 28 años de edad, sin residencia fija en el país, conocido con el ALIAS “EL SOLDADO”; y SAIR ADELMO MIRANDA PRIETO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.060.735, todos como Cooperadores en la comisión del Delito Militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 501 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio del Estado Venezolano (Fuerza Armada Nacional Bolivariana), hecho que guarda relación con la Investigación Penal Militar Nº FM36- 029-2015. procedo a exponer la acusación en relación a los hechos ocurridos El 19 de agosto de 2015, a las 14:30 horas aproximadamente, el Grupo de Inteligencia la Fuerza de Tarea Conjunta de la 21 Brigada de Infantería, integrado por los ciudadanos: Teniente Daniel Veloz Santaella, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.949.882, Teniente Alexis Rodríguez Arias, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.518.706, Cabo Segundo Nelson Belloso Villamizar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.375.374, Cabo Primero Miguel Angel Nuñez Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.168.068, Patriota Cooperante Elvin Antonio Garcia Yepez (También Conocido Como Ramón Vuelvas) Alias “El Paisa”; recibieron llamada telefónica del ciudadano General de División CARLOS ALBERTO MARTINEZ STAPULIONIS, Comandante de la 21 Brigada de Infantería, en donde ordenó que la comisión saliera a verificar dos locales comerciales, uno ubicado en el sector Pinto Salinas y otro por el centro, ya que se presumían actividades delictivas relacionadas con el contrabando de productos de la cesta básica del Venezolano, tales como acaparamiento, desvíos y ocultamiento de mercancía, bachaqueo o traslado de productos hacia la Republica de Colombia por medios y rutas ilegales.
Efectivamente la comisión militar, salió del campamento de la Fuerza de Tarea Conjunta de la 21 Brigada de Infantería, ubicado en el sector Garrochal, en vehículo particular de las siguientes características: Camioneta, Sport Wagon, marca KIA, año 2011, color Plata, Placas AA036SL, con destino en primer lugar al sector Pinto Salinas, allí observaron el lugar, se hizo un reconocimiento en el vehículo, tomaron fotos, y posteriormente el Teniente Daniel Veloz Santaella, hizo un reconocimiento a pie o caminando, en donde observo que en mencionado local existía una cantidad aproximada de 15 fardos de harina de maíz “P.A.N” y una puerta sospechosa que daba a otro local, debido a que ya se tenía conocimiento por información de la comunidad que la mercancía la movilizaban tarde. En razón de ello, la comisión decidió ir a la otra casa comercial que estaba ubicada en el centro (San Antonio del Táchira), llamado Lagunita del Roble, allí observaron a un camión que estaba descargando aceite de cuñete, procedieron a dar un reconocimiento a una cuadra a la redonda, para observar si habían bachaqueros, esperando para cargar la mercancía, cuando es observado nuevamente el mismo camión, descargando jugo diagonal a donde estaba inicialmente, allí se bajan los Teniente Veloz y Rodríguez con el Cabo Nuñez, a verificar los documentos tanto del camión como del vehículo, en ese momento se acerca un ciudadano al Distinguido Belloso, preguntando por “El Paisa” (Patriota Cooperante Elvin Antonio García Yépez También Conocido Como Ramón Vuelvas), manifestando que era el dueño del local comercial HYO, el cual quería que lo dejaran contrabandear, durante la conversación el Distinguido Belloso, observa a tres motorizados mirando las placas de la camioneta donde ellos se desplazaban, era una motocicleta con características similares o parecidas a una Bera Socialista Roja, a una motocicleta Spide 200 anaranjada y otra motocicleta Bera Socialista azul, de ese grupo de motorizados se percataron que dos de ellos los rondaron dos veces; razón por la cual se retiran del sitio, observando que una ciudadana que se encontraba cerca de los motorizados les hizo unas señales, situación está que alerto a la comisión y decidieron regresar al campamento.
En el desplazamiento, aproximadamente a la altura del Barrio Simón Bolívar, calle 09 con intercepción de la carrera 12, en las adyacencias al establecimiento comercial denominado “Mesón de los Billares” y vivienda N° 9-6, observaron que dos motocicletas una roja y una azul los adelantaron, y en pocos segundos fueron atacados de manera sorpresiva, en una emboscada premeditada y cruel por varios tiradores, quienes se encontraban ubicados en la parte externa del referido vehículo (vía pública), específicamente hacia la parte derecha del mismo, quienes con sus armas de fuego en dirección a las superficies comprometidas dispararon, con movimiento traslativo desde la parte posterior a su parte anterior, teniendo a su disposición los cuadrantes uno y cuatro del vehículo a su discreción, causando un total de TREINTA Y DOS (32) ORIFICIOS Y TRES (03) IMPACTOS, en el vehículo particular de las siguientes características: Camioneta, Sport Wagon, marca KIA, año 2011, color Plata, Placas AA036SL. (Se aprecia un cuarto impacto que fue causado por uno de los tripulantes del vehículo en dirección al exterior del mismo).
Este ataque “PARAMILITAR”, bajo la modalidad de una emboscada, dejo como consecuencia que cuatro de los cinco integrantes de la comisión resultaran heridos, a saber:
• TENIENTE DANIEL VELOZ SANTAELLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.949.882, ubicado detrás del piloto, presentando: 1. Politraumatismo; 2. Herida por arma de fuego a nivel dorsal; 3. Trauma Torácico penetrante complicado (lesión de hemidiafragma, lesión de pericardio, Hemoneumotorax bilateral); 4. Trauma Abdominal Abierto C/C (lesión de bazo Grado I y perforación de víscera hueca (estomago); 5. Trauma Raquiomedular, fractura de cuerpo vertebral con múltiples fragmentos de T7, T8; 6. Shock medular. Concluyendo: Malas condiciones generales, amerita más o menos (30) días de asistencia médica salvo complicaciones.
• TENIENTE ALEXIS RODRÍGUEZ ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.518.706, ubicado detrás del copiloto, presentando: 1. Traumatismo Toraco abdominal Penetrante, herida por de Arma de Fuego; 2. lesión de bazo Grado I; 3. hematoma por lesión de diafragma izquierda; 4. Perforación gástrica; intervenido el 20/08/15 (laparotomía exploratoria, rafia de estómago, rafia de mediastino), se halló lesión en unión gastroesofágica, perforación hemidiafragma izquierda y lesión grado 1 de bazo. Concluyendo: Regulares condiciones generales, amerita más o menos (30) días de asistencia médica salvo complicaciones.
• CABO PRIMERO MIGUEL ANGEL NUÑEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.168.068, ubicado en el maletero, presentando: 1. Herida por arma de fuego con orificio de entrada en cuero cabelludo, región occipital; 2. Escoriación en región cervical derecha en numero 2; 3. Vendaje especial en mano y antebrazo izquierdo; 4. Fractura metacarpiano izquierdo. Concluyendo: Regulares condiciones generales, amerita más o menos (12) días de asistencia médica salvo complicaciones.
• PATRIOTA COOPERANTE ELVIN ANTONIO GARCIA YEPEZ (También Conocido Como Ramón Vuelvas) Alias “El Paisa”; quien para el momento del examen médico legal se identificó por razones de seguridad con la Cédula de Identidad Nº V-22.253.953, quien en realidad es indocumentado y porta la cédula de ciudadanía Colombiana N° 72.253.951, ubicado como copiloto presentando herida por arma de fuego, 1. Orificio de entrada en 1/3 distal de cara externa del muslo derecho; 2. Orificio de salida en 1/3 distal de cara interna del muslo derecho; 3. Orificio de entrada en 1/3 distal de cara interna del brazo izquierdo. 4. Orificio de salida en 1/3 distal de cara externa del brazo izquierdo. Concluyendo: Buenas condiciones generales, amerita más o menos (20) días de asistencia médica salvo complicaciones.
Durante el ataque, la comisión apenas pudo reaccionar y lo hizo para salvaguardarse y poder salir de la zona de matanza de los paramilitares, a tal efecto, el PATRIOTA COOPERANTE ELVIN ANTONIO GARCIA YEPEZ (También Conocido Como Ramón Vuelvas) Alias “El Paisa”, en cuenta de que los dos Tenientes estaban gravemente heridos, de que se acercaban dos hombres por el frente y uno por el lado derecho, tomo la pistola del Teniente Veloz y respondió al ataque, pudiendo identificar a este último tirador como ALIAS “EL PAISA o EL CHINO”, quedando identificado posteriormente como el ciudadano CARLOS ANDRES ARANGO INCAPIE, indocumentado, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, sin residencia fija en el país. Lo propio hizo el CABO PRIMERO MIGUEL ANGEL NUÑEZ MARTINEZ, que aun herido realizo varios disparos desde el maletero de la camioneta, hacia donde se encontraba el tirador de la parte posterior, esta acción permitió que el DISTINGUIDO NELSON BELLOSO VILLAMIZAR, pudiera mover el vehículo de donde se encontraba y lograr trasladar a los heridos al Hospital de San Antonio del Táchira.… en virtud de estos hechos se le impute a los acusados la presunta comisión del delito militar de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501 Numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar…es todo.”

Por su parte, la ABOGADO RAIZA RAMIREZ PINO, actuando en su carácter de Defensora Técnica de la acusada ERICA MONCADA HIGUITA, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“Mi defendida si va al juicio oral y público…una vez escuchada la petición fiscal sobre los hechos sucedidos en el mes de febrero del año dos mil quince indudablemente tienen connotación internacional…los hechos difieren con lo que dijo el patriota cooperante cuando se le realizó la prueba anticipada y lo que manifestaron los Cabos Belloso y el Cabo Miguel ya que ellos dijeron que nunca vieron a mujeres en los hechos y ellos sólo hablan de conductores en moto….Belloso sólo habla de una moto de color rojo y no vio a ninguna mujer que disparara hacia el carro y con relación a la moto roja que se encontró en la casa de mi cliente sólo coincide con el color…lo más importante es que el patriota cooperante dijo que el atentado fue contra él por trabajar en contra del contrabando y por trabajar con el Teniente Veloz….no hay testigo que diga que mi cliente participó en ese hecho…sólo la relación que tuvo con Carlos Arango con el que tuvo una relación de pareja y ellos tienen tiempo separados…pido la absolutoria para mi defendida por lo que agradezco que no se vuelvan a referir a mi cliente como paramilitar y solicito para ella pues sentencia absolutoria….”

Posteriormente, el Juez Presidente, se le dirigió a la acusada ERICA MONCADA HIGUITA, ya identificada, imponiéndole el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento; asimismo, se le informó que podía realizar su declaración en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación con los hechos objeto del presente proceso penal; le explicó el hecho que se le atribuye, con todas la circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión; le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuaría aunque no declarara; asimismo, le explicó en qué consistía el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente al ser interrogada, por el Juez Militar Presidente, en relación a si entendía y estaba dispuesta a acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, esta expuso:

“No admito los hechos y quiero ir al juicio oral.”

Posteriormente, en fecha trece de marzo del año dos mil diecisiete se procedió a dar continuación al juicio oral y público ya iniciado, siendo suspendido por la inasistencia de las víctimas y testigos, procediéndose a fijar nuevamente fecha y continuándose el veintitrés de marzo del año dos mil diecisiete, fecha en la cual la defensora antes mencionada planteó como punto previo lo siguiente:

“Ciudadanos Jueces hasta ahora se puede observar de esta acusación fiscal, mi cliente es coautora del delito Militar de Ataque al Centinela, porque esta mantuvo relación con Carlos Arango Hincapié, y ella ya no tiene relación con él y porque Carlos Arango guardo un arma en la casa de ella, mi cliente manifiesta que tuvo problemas con Carlos Arango y que lo dicho del patriota Elvis Gracia, del Cabo Nelson Belloso y Miguel Núñez, se encontraban por los comercios y son atacados por tres hombres y no mencionan a ninguna mujer y el fiscal relaciona a mi clienta solo por haber tenido una situación sentimental con Carlos Arango, por lo que solicito el cambio de participación en el hecho. El grado de participación debió ser facilitadora o cómplice no necesario, ellos tienen un hijo en común con Carlos Arango, la participación de mi cliente no fue determinante para que ellos participaran en el delito por lo tanto,, solicito el cambio del grado de participación de mi cliente como de cómplice no necesario o facilitadora del delito.”

En virtud de la solicitud de la defensa de la acusada ERICA MONCADA HIGUITA, se le dio el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Militar quién expuso lo siguiente:

“El Ministerio Público en vista de la solicitud de la defensa, por cuanto la calificación jurídica se mantiene del artículo 501 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, como es el Ataque al Centinela, hay una línea muy delgada entre cómplices, coautores y participantes, por lo que esta Fiscalía considera que no hay objeción a la solicitud por parte de la defensa que la acusada sea calificada como cómplice no necesaria o facilitadora.”

En virtud por lo alegado por las partes este Tribunal Militar Cuarto de Juicio se retiró a deliberar y decidió que al analizar la forma estructural en cuanto al grado de participación contemplada en el Capítulo I, De las Personas Responsables del Código Orgánico de Justicia Militar, en su contenido, elementos y alcance, así como en sus aspectos criminalísticas los cuales son análogos, y por cuanto la petición de la defensa y la convalidación fiscal no fueron contrarias a derecho, se modificó la participación de la acusada, ÉRICA MONCADA HIGUITA, en el delito militar de Ataque al Centinela, toda vez que no se produjo una nueva adecuación típica del hecho y por lo tanto el hecho objeto del proceso no fue alterado, y es por ello que se declaró CON LUGAR EL CAMBIO DEL GRADO DE PARTICIPACION solicitada por la defensa técnica de la acusada, y NO OBJETADA por la representación fiscal en su argumentación, todo esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación a lo señalado en el artículo 389 numeral 2, 391 numeral 1 y 425, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Seguidamente el Juez Presidente del Tribunal Militar Cuarto en funciones de Juicio le informó a las partes debido al cambio del grado de participación de la acusada en los hechos imputados por la representación Fiscal a los fines de que, prepararan sus alegatos de acuerdo a la nueva situación planteada e incorporación de pruebas si fuere necesario, a lo que se les pregunto a las partes que si era necesario la suspensión del Juicio para prepararse, la cual las partes manifestaron que no era necesario, razón por la cual este órgano Jurisdiccional procedió a seguir con el juicio, a lo cual la defensa técnica solicito el derecho de palabra manifestando que su defendida en virtud del cambio del grado de participación le dijo que quera admitir los hechos.

Posteriormente la acusada al darse el derecho de palabra manifestó, acogerse al procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Fiscal Militar manifestó no oponerse a dicha solicitud por parte de la acusada.

II

DEL DERECHO

Ahora bien, realizada la audiencia oral y pública, y admitido el hecho por parte de la acusada ciudadana ERICA MONCADA HIGUITA, por el delito militar de Ataque al Centinela previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar; en grado de cómplice no necesario en virtud de lo señalado en el artículo 389 numeral 2, 391 numeral 1 y 425, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Militar Colegiado fundamentar y motivar jurídicamente la presente decisión.

El artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar textualmente establece lo siguiente: “El que ataque al centinela, será castigado con pena de catorce a veinte años de presidio….No. 1. Si ocurre en campaña….”

De la norma antes transcrita se infiere el tipo penal militar consagrado por el legislador castrense de ataque al centinela, en el cual se busca reprimir los atentados externos contra la seguridad del cuerpo armado, es decir, hechos que lesionan su presentación o apariencia material o su naturaleza moral.

En cuanto a la persona que comete el delito, es decir el sujeto activo, la norma in comento establece la expresión “el que”, lo cual traduce que puede ser cualquier persona, esto es, o militar o civil quien puede cometer el hecho punible; y en lo que respecta al sujeto pasivo, este es el centinela; entendiéndose por centinela técnicamente, el soldado aislado con armas encargado de la vigilancia efectiva de un puesto y sujeto a consignas u obligaciones determinadas, tal como lo señala el Doctor José Rafael Mendoza Troconis, en el Tomo II del libro titulado Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, Ediciones El Cojo, año 1976, no obstante, hoy en día, a criterio de este Tribunal Militar Colegiado, el término centinela y su significado en este sentido ha sufrido transformaciones propias de la evolución histórica de la institución militar, lo cual se infiere del contenido del artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que la Fuerza Armada Nacional es una institución organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, actividades estas que están relacionadas obligatoriamente con la custodia, seguridad, alerta y apoyo de los efectivos militares en los actos propios del servicio de los diferentes componentes, es decir, el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, para garantizar la seguridad de la patria y el mantenimiento del orden interno, en todas las regiones del país y de esta manera controlar el normal funcionamiento de las instituciones democráticas y el orden público en beneficio de la paz de la ciudadanía; es por ello que centinela es todo efectivo militar de la Fuerza Armada Nacional que en forma aislada o conjunta custodia, vigila, vela y apoya por la seguridad y mantenimiento del orden interno, en cualquier punto de la República.

Igualmente, el bien jurídicamente protegido o tutelado es el honor, la moral y la persona del efectivo militar que cumple funciones de centinela de la patria, es decir, aquel miembro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que cumple funciones de vigilancia y custodia en algún puesto o servicio para garantizar la seguridad nacional y el mantenimiento del orden interno del país de conformidad con la Constitución Nacional y las leyes; ya que el centinela es símbolo y emblema de “guardián de la patria”.

En este delito se exige de acuerdo la doctrina penal dominante, el dolo genérico, es decir, conciencia y voluntad libre de atacar al centinela principalmente.

En cuanto a la penalidad este delito establece la pena para quien lo comete de presidio de catorce (14) a veinte (20) años.

En el caso de marras, la acusada ERICA MONCADA HIGUITA, admitió los hechos que le imputó la Fiscalía Militar, es decir, el delito militar de Ataque al Centinela previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar; en grado de cómplice no necesario en virtud de lo señalado en el artículo 389 numeral 2, 391 numeral 1 y 425, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto su conducta encuadra en los supuestos de hecho y de derecho en la disposición legal ut supra señalada.

Ahora bien, el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento por admisión de los hechos, el cual estipula lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”


En este sentido, al analizar la referida disposición legal se infiere que el procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público; en tal sentido, la solicitud y el consentimiento de la acusada ERICA MONCADA HIGUITA, asumen la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a favor de cada uno de ellos, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso; por lo tanto una vez admitida como fue la acusación en su debida oportunidad y antes de la constitución del tribunal, según la norma, la acusada podrán admitir los hechos objeto del proceso como en efecto aquí lo hicieron y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena; y en este caso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Ahora bien, en cuanto a la dosificación de la pena este Tribunal Militar de Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal aprecia que el delito Militar de Ataque al Centinela, tipificado en el 501, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece una pena de presidio de catorce (14) a veinte (20) años, siendo el término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 414 del Código in comento, diecisiete (17) años, ahora bien, en cuanto a la responsabilidad penal se deja establecido que es cómplice no necesario y al aplicar lo estipulado en el artículo 425 del código in comento, este Tribunal Militar por decisión unánime decide rebajar a la mitad de la pena, quedando la misma en ocho (08) años y seis (06) meses de presidio; y por cuanto la acusada solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal se rebaja a la mitad; es decir, cuatro (04) años y tres (03) meses, quedando la pena a imponer en definitiva en cuatro (04) años y tres (03) meses de presidio, continuando la mencionada acusada en el anexo femenino del Centro Penitenciario de Occidente ubicado en la población de Santa Ana Estado Táchira, hasta tanto el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias resuelva lo conducente. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente este Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se admite la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, formulada por la acusada ERICA MONCADA HIGUITA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con cédula de ciudadanía colombiana N° 43.993.266, de profesión u oficio estudiante; y con domicilio y residencia en la urbanización Brisas de las Nieves, casa blanca sin número con portón gris, vía principal hacia El Pórtico y la Vega al lado del club Los Cristales al frente del Club Aproupel Municipio Junín del Estado Táchira, por el delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de cómplice no necesario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 389 numeral 2, 391 numeral 1 y 425 del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: Se condena a la ciudadana ERICA MONCADA HIGUITA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con cédula de ciudadanía colombiana N° 43.993.266, de profesión u oficio estudiante; y con domicilio y residencia en la urbanización Brisas de las Nieves, casa blanca sin número con portón gris, vía principal hacia El Pórtico y la Vega al lado del club Los Cristales al frente del Club Aproupel Municipio Junín del Estado Táchira, por el delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de cómplice no necesario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 389 numeral 2, 391 numeral 1 y 425 del Código Orgánico de Justicia Militar; por encontrarla culpable y responsable en la comisión del Delito Militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de cómplice no necesario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 389 numeral 2, 391 numeral 1 y 425 del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO; TERCERO: Por cuanto la acusada ERICA MONCADA HIGUITA antes identificada, se encuentra bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad decreta por el Tribunal Militar Undécimo de Control, esta continuará privada en el anexo femenino del Centro Penitenciario de Occidente ubicado en la población de Santa Ana Estado Táchira, hasta tanto el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias resuelva lo conducente. CUARTO: Se fija provisionalmente el día 23 de junio del año dos mil veintiuno, como fecha provisoria de finalización de la condena para la ciudadana ERICA MONCADA HIGUITA, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se exime a la acusada del pago de las costas del proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación a lo previsto en el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente decisión procede el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley, háganse las participaciones de rigor, y envíese la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal a los fines procedimentales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal a los veintitrés (23) días del mes de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017).

JUEZ MILITAR PRESIDENTE


GERARDO ALBERTO ESCALANTE MONSALVE
CORONEL

EL JUEZ MILITAR CANCILLER, EL JUEZ MILITAR RELATOR,




JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ RONALD JOSE GARCIA GARELLIS.
CORONEL CORONEL






LA SECRETARIA JUDICIAL,


YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión, se realizaron las participaciones de rigor.

LA SECRETARIA JUDICIAL,


YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE