REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO
SAN CRISTÓBAL, 21 DE MARZO DE 2017
206º, 158º Y 18°


Sentencia Nro.

Decisión

Ponente

Causa: 005-2017

ABSOLUTORIA

CORONEL RONALD JOSÉ GARCIA GARELLIS

CJPM-CGSC-015-16

Jueces integrantes: CORONEL GERARDO A. ESCALANTE MONSALVE
CORONEL JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ
CORONEL RONALD JOSÉ GARCIA GARELLIS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal Militar: CAPITAN LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES, FISCAL MILITAR QUINCUAGESIMA QUINTA DE BARINAS ESTADO BARINAS.

Defensa: TENIENTE SINAI RONDON LOPEZ, DEFENSOR PÚBLICO MILITAR DE BARINAS ESTADO BARINAS.

Acusado: SARGENTO PRIMERO JAVIER JOSÉ VÍLCHEZ PAZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 18.920.428

Delitos: DESERCION, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 523 Y 527 NUMERAL 1 Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 528, DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO.








Admitida totalmente como fue la acusación presentada por el Teniente Coronel (Mayor para el momento) CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ en representación de la CAPITAN LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES, Fiscal Militar Quincuagésima de Barinas, estado Barinas, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Militar Duodécimo Tercero de Control con sede en Mérida, estado Mérida, en fecha veintitrés de junio del dos mil dieciséis , en contra del acusado ciudadano Sargento Primero JAVIER JOSÉ VÍLCHEZ PAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.920.428, plaza para el momento en que ocurrieron los hechos del DESUR Barinas, residenciado en el Barrio 24 de Septiembre, calle 44, Av. 76, Maracaibo, estado Zulia, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523 y 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528, del Código Orgánico de Justicia Militar; y asimismo, admitidas como fueron las pruebas promovidas por la Fiscalía Militar en el escrito acusatorio; y ordenado como fue la apertura a Juicio Oral y Público; fueron recibidas las actuaciones contentivas del proceso penal ante el Tribunal Militar Cuarto de Juicio, en fecha 29 de septiembre de 2016, y posteriormente en fecha veintitrés de enero de dos mil diecisiete se avocaron al conocimiento de la presente causa el Coronel GERARDO ALBERTO ESCALANTE MONSALVE, como Juez Militar Presidente; Coronel JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ, como Juez Militar Canciller y Coronel RONALD JOSÉ GARCIA GARELLIS, como Juez Militar Relator; fijando juicio oral y público para el día 14 de febrero de 2017; dándose el inicio de la audiencia en esa misma fecha y continuándose la audiencia el día seis de marzo del presente año, dictándose en esta misma fecha, la decisión correspondiente; es por ello que este Tribunal Militar Cuarto en funciones de Juicio, pasa de seguidas a explanarla en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS

De la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público Militar, la cual se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, se desprende que los hechos imputados al ciudadano: SARGENTO PRIMERO JAVIER JOSÉ VÍLCHEZ PAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.920.428, son los siguientes:

“El S/1RO JAVIER JOSÉ VÍLCHEZ PAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.920.428, le fue concedido Permiso Matrimonial desde el día 081200AGO12 hasta el día 191200AGO12, Según Boleta de Permiso de fecha 08 de Agosto del 2012, suscrita por el CNEL CARLOS ALBERTO ANICETI FERRER, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Barinas. El día 191200AGO12, el S/1RO JAVIER JOSÉ VÍLCHEZ PAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.920.428, una vez finalizado su Permiso Matrimonial no se presentó a su unidad de origen, motivo por el cual el Cmte. Del DESUR Barinas, lo acuso como Retardado de Permiso Matrimonial en el Parte Especial Nº CR1-DESURB-SP 0459 de fecha 19 de Agosto del 2012, remitido al Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. De igual manera fue registrado como Retardado de Permiso Matrimonial, en el Libro de Novedades del Jefe de los Servicios del Destacamento de Seguridad Urbana Barinas, de fecha 19 de Agosto del 2012, suscrito por el 1TTE SERRANO GARCÍA. Y posteriormente mediante comunicación Nro. CR1-DESUR-SIP: 2988 de fecha 10 de Octubre del 2012, el comando informa al Fiscal Militar de la ZODI 22 Santa Inés, que para la mencionada fecha, el S/1RO JAVIER JOSÉ VÍLCHEZ PAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.920.428, tenía cincuenta y tres (53) días de Retardo de Permiso Matrimonial, configurándose de esta manera el Delito Militar de Deserción, según lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar.”

Ahora bien, la CAPITÁN LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES, actuando en su carácter de Fiscal Militar Quincuagésima de Barinas, estado Barinas, expuso de manera oral la acusación, en la sala de audiencias del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, en fecha seis de marzo del año dos mil diecisiete, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…Buenos días ciudadanos Magistrados Quienes proceden, LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES, actuando en su carácter de Fiscal Militar Quincuagésima de Barinas, estado Barinas, Titular de la Acción Penal; legitimado para este acto de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numerales 4º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11, 24, 111 numeral 4º y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso del artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; ocurro ante este digno Tribunal de Juicio, con el objeto presentar Acusación en contra del Ciudadano: al ciudadano SARGENTO PRIMERO JAVIER JOSÉ VÍLCHEZ PAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.920.428, se le otorgó Permiso Matrimonial desde el día 081200AGO12 hasta el día 191200AGO12, Según Boleta de Permiso de fecha 08 de Agosto del 2012, suscrita por el CNEL CARLOS ALBERTO ANICETI FERRER, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Barinas, una vez finalizado su Permiso Matrimonial no se presentó a su unidad de origen, motivo por el cual el Cmte. Del DESUR Barinas, lo acuso como Retardado de Permiso Matrimonial en el Parte Especial Nº CR1-DESURB-SP 0459 de fecha 19 de Agosto del 2012, remitido al Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. De igual manera fue registrado como Retardado de Permiso Matrimonial, en el Libro de Novedades del Jefe de los Servicios del Destacamento de Seguridad Urbana Barinas, de fecha 19 de Agosto del 2012, suscrito por el 1TTE SERRANO GARCÍA. Y posteriormente mediante comunicación Nro. CR1-DESUR-SIP: 2988 de fecha 10 de Octubre del 2012, el comando informa al Fiscal Militar de la ZODI 22 Santa Inés, que para la mencionada fecha, el S/1RO JAVIER JOSÉ VÍLCHEZ PAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.920.428, tenía cincuenta y tres (53) días de Retardo de Permiso Matrimonial..…; en virtud de estos hechos se le impute a los acusados la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523 y 527 numeral 6 y sancionado en el artículo 528, del Código Orgánico de Justicia Militar… es todo.”


Seguidamente, el Juez Presidente, dirigió su atención al acusado ciudadano SARGENTO PRIMERO JAVIER JOSÉ VÍLCHEZ PAZ ya identificado, se le impuso del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, se le informó que podía realizar su declaración en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación con los hechos objeto del presente proceso penal; le explicó el hecho que se le atribuye, con todas la circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión; le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuaría aunque no declarara; asimismo, el Juez Militar Presidente le explicó al acusado en qué consistía el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente al ser interrogado, por el Juez Militar Presidente, en relación a si entendía y estaba dispuesto a acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el acusado expuso:

“No Admito los hechos, y voy a declarar, en el años 2012 tuve fue un retardo porque tenía a mi hijo de dos años enfermo él es asmático y fui a DESUR Barinas a ver la situación en que me encontraba el Coronel me dijo que tenía que ir a la unidad es obligatorio yo no sentí apoyo de mi comando, cuando se recuperó mi hijo yo fui al comando voluntariamente, cuando me presente el Coronel ya me había dicho, estas metido en peo… es todo.”

De la misma forma, el abogado TENIENTE SINAI RONDON LOPEZ, Defensor Público Militar del ciudadano SARGENTO PRIMERO JAVIER JOSÉ VÍLCHEZ PAZ, al concedérsele el derecho de palabra en su oportunidad legal en el debate oral y público manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“Mi defendido se ausento de la unidad de Barinas por problemas respiratorios de su hijo que vive en Maracaibo y se trasladó hacia allí en la cual la unidad fue a ver la certeza de la novedad y entrego en la unidad los informes médicos es por esto que venimos a debatir en juicio que el delito de deserción no ocurrió por cuanto el se ausentó fue por un problemas familiar y regreso a su unidad… es todo.”

Seguidamente, el Juez Militar Presidente del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal dirigió su atención a las partes informándoles que se procedía a la fase de evacuación de pruebas testimoniales y documentales promovidas y admitidas por el Tribunal Militar de Control en su debida oportunidad, manifestando la secretaria judicial que los testigos citados para la audiencia no comparecieron, por lo que el Tribunal Militar altero el orden las pruebas promovidas por lo que se leyeron y evacuaron las pruebas documentales 1 y 2, una vez escuchadas y evacuadas dichas pruebas, el Tribunal Militar suspende la audiencia para el día 06 de marzo de 2017 a las 09:00 am.

Posteriormente, día el 06 de marzo de 2017, se dio continuidad al juicio oral y verificándose la presencia de las partes, manifestando la secretaria judicial que los testigos citados para la audiencia no comparecieron, por lo que el Tribunal Militar previa consulta a la Fiscalía quien manifestó no desistir de los testigos por cuanto son los únicos que fueron promovidos para la etapa de juicio, y la defensa manifestó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal se debía desistir por cuanto es la segunda citación, este Tribunal por decisión unánime desiste de los testigos Coronel Carlos Alberto Aniceti Ferrer y Capitán Freddy Serrano García, motivo por el cual altero el orden las pruebas promovidas por lo que se leyeron y evacuaron las pruebas documentales 3, 4 y 5

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR

Durante el desarrollo del Debate Oral y Público llevado a efecto en relación a la presente causa, se evacuaron los medios de prueba documentales, en razón de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público Militar, siendo estos los siguientes:

1. El parte especial Nº CR1-DESURB-SP 0459 de fecha 19 de agosto del 2012, suscrito por el Coronel Carlos Alberto Aniceti Ferrer, en su condición de comandante del destacamento de Seguridad Urbana Barinas. Documento que es necesario, útil y pertinente, ya que en el mismo se refleja que el SARGENTO PRIMERO JAVIER JOSÉ VÍLCHEZ PAZ, titular de la cédula de identidad Nº v- 18.920.428, fue acusado retardado de permiso matrimonial.

2. Reporte de incidente negativo del personal militar de fecha 19 de agosto del 2012, suscrito por el Coronel Carlos Alberto Aniceti Ferrer, en su condición de comandante del destacamento de Seguridad Urbana Barinas. Documento que es necesario, útil y pertinente, ya que en el mismo se refleja que el SARGENTO PRIMERO JAVIER JOSÉ VÍLCHEZ PAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.920.428, fue acusado retardado de permiso matrimonial.

3. El oficio nro. CR1-DESUR-SIP: 2988 de fecha 10 de octubre del 2012, suscrito por el Coronel Carlos Alberto Aniceti Ferrer, en su condición de Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Barinas. Documento que es necesario, útil y pertinente, ya que en el mismo se refleja que el SARGENTO PRIMERO JAVIER JOSÉ VÍLCHEZ PAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.920.428, fue acusado presunto desertor con cincuenta y tres (53) días de retardo.

4. Copia certificada del libro de novedades del jefe de los servicios del Destacamento de Seguridad Urbana Barinas de fecha 19 de agosto del 2012, suscrita por el 1TTE SERRANO GARCIA. Documento que es necesario, útil y pertinente, ya que en el mismo se refleja que el SARGENTO PRIMERO JAVIER JOSÉ VÍLCHEZ PAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.920.428, fue acusado retardado de permiso matrimonial.

5. Boleta de permiso matrimonial, otorgada por el Coronel Carlos Alberto Aniceti Ferrer, en su condición de Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Barinas, a favor del SARGENTO PRIMERO JAVIER JOSÉ VÍLCHEZ PAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.920.428. Documento que es necesario, útil y pertinente, ya que en el mismo se refleja que al SARGENTO PRIMERO JAVIER JOSÉ VÍLCHEZ PAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.920.428, le fue otorgado un permiso matrimonial desde el día 081200ago12 hasta el día 191200ago12.

Ahora bien, los Magistrados que integramos éste Órgano Jurisdiccional, nos reunimos durante la fase de deliberación en la sala destinada a ello y analizamos, comparamos y valoramos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso penal, las cuales fueron debidamente admitidas por el Juez Militar de Control, como legales, lícitas, pertinentes y necesarias, en la audiencia preliminar respectiva; luego de ser evacuadas durante el desarrollo del juicio oral realizado en contra del hoy acusado. Asimismo, estudiamos y consideramos las diferentes solicitudes y planteamientos de las partes hechas al principio, durante y al final del debate, utilizando en la apreciación de los elementos probatorios indicados, el sistema de la sana crítica, esto es, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y de esta forma dar cumplimiento a los principios y garantías previstos en el citado texto legal, en lo que respecta a la realización de un juicio previo, el debido proceso y el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, para llegar a la convicción judicial y de la aplicación de la justicia en el marco del derecho, de conformidad con lo consagrado en los artículos 1 y 13 del citado instrumento adjetivo penal, es decir, respetando el conjunto de garantías establecidas como medio obligatorio necesario y esencial para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice.

En tal sentido, estos juzgadores observaron que mediante las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y recibida en el juicio oral y público, sólo resultaron acreditados los siguientes hechos:

Que en fecha ocho de agosto de dos mil doce, se le otorgo permiso matrimonial desde el día ocho de agosto de dos mil doce hasta el día diecinueve de agosto de dos mil doce, suscrito por el Coronel CARLOS ALBERTO ANICETI FERRER, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Barinas, y que el SARGENTO PRIMERO JAVIER JOSÉ VÍLCHEZ PAZ, una vez finalizado su permiso matrimonial no se presentó a su unidad de origen por tal motivo que el Comandante de la Unidad lo acusa como Retardado de Permiso Matrimonial y posteriormente después de cincuenta y tres días de retardo de permiso matrimonial se le configura el delito de deserción.


No obstante, con la no comparecencia de los testigos a rendir declaración durante el debate y de su concatenación con las pruebas documentales igualmente promovidas por la Fiscalía Militar, evacuadas en el juicio oral y público, surgieron dudas, inconsistencias e inexactitudes que no permitieron acreditar los hechos por parte de este Tribunal Militar Colegiado, lo cual se evidencia del proceso de análisis y comparación de las pruebas que a continuación se explana de manera detallada y motivada.

En lo que respecta a las pruebas documentales promovidas por la Fiscalía Militar estos juzgadores aprecian lo siguiente:

1. El parte especial Nº CR1-DESURB-SP 0459 de fecha 19 de agosto del 2012, suscrito por el Coronel Carlos Alberto Aniceti Ferrer, en su condición de comandante del destacamento de Seguridad Urbana Barinas. Documento que es necesario, útil y pertinente, ya que en el mismo se refleja que el SARGENTO PRIMERO JAVIER JOSÉ VÍLCHEZ PAZ, titular de la cédula de identidad Nº v- 18.920.428, fue acusado retardado de permiso matrimonial.

En relación al Parte Especial Nº CR1-DESURB-SP 0459 de fecha 19 de agosto del 2012, estos juzgadores de oficio, ya que el funcionario firmante del parte especial promovido como prueba documental no compareció a rendir declaración en la Audiencia de Juicio Oral y Público, por lo tanto este Tribunal Militar prescinde de la prueba documental y por tal razón no se valora.

2. Reporte de incidente negativo del personal militar de fecha 19 de agosto del 2012, suscrito por el Coronel Carlos Alberto Aniceti Ferrer, en su condición de comandante del destacamento de Seguridad Urbana Barinas. Documento que es necesario, útil y pertinente, ya que en el mismo se refleja que el SARGENTO PRIMERO JAVIER JOSÉ VÍLCHEZ PAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.920.428, fue acusado retardado de permiso matrimonial.

En relación al Reporte de incidente negativo del personal militar de fecha 19 de agosto del 2012, estos juzgadores de oficio manifiestan que corre con la misma suerte que la prueba anterior, ya que el funcionario firmante del parte especial promovido como prueba documental no compareció a rendir declaración en la Audiencia de Juicio Oral y Público, por lo tanto este Tribunal Militar prescinde de la prueba documental y por tal razón no se valora.

3. El oficio nro. CR1-DESUR-SIP: 2988 de fecha 10 de octubre del 2012, suscrito por el Coronel Carlos Alberto Aniceti Ferrer, en su condición de Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Barinas. Documento que es necesario, útil y pertinente, ya que en el mismo se refleja que el SARGENTO PRIMERO JAVIER JOSÉ VÍLCHEZ PAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.920.428, fue acusado presunto desertor con cincuenta y tres (53) días de retardo.
En relación al El oficio nro. CR1-DESUR-SIP: 2988 de fecha 10 de octubre del 2012, estos juzgadores de oficio manifiestan que corre con la misma suerte que la prueba anterior, ya que el funcionario firmante del parte especial promovido como prueba documental no compareció a rendir declaración en la Audiencia de Juicio Oral y Público, por lo tanto este Tribunal Militar prescinde de la prueba documental y por tal razón no se valora.

4. Copia certificada del libro de novedades del jefe de los servicios del Destacamento de Seguridad Urbana Barinas de fecha 19 de agosto del 2012, suscrita por el 1TTE SERRANO GARCIA. Documento que es necesario, útil y pertinente, ya que en el mismo se refleja que el SARGENTO PRIMERO JAVIER JOSÉ VÍLCHEZ PAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.920.428, fue acusado retardado de permiso matrimonial.

En relación al Copia certificada del libro de novedades del jefe de los servicios del Destacamento de Seguridad Urbana Barinas de fecha 19 de agosto del 2012, estos juzgadores de oficio manifiestan que corre con la misma suerte que la prueba anterior, ya que el funcionario firmante del parte especial promovido como prueba documental no compareció a rendir declaración en la Audiencia de Juicio Oral y Público, por lo tanto este Tribunal Militar prescinde de la prueba documental y por tal razón no se valora.

5. Boleta de permiso matrimonial, otorgada por el Coronel Carlos Alberto Aniceti Ferrer, en su condición de Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Barinas, a favor del SARGENTO PRIMERO JAVIER JOSÉ VÍLCHEZ PAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.920.428. Documento que es necesario, útil y pertinente, ya que en el mismo se refleja que al SARGENTO PRIMERO JAVIER JOSÉ VÍLCHEZ PAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.920.428, le fue otorgado un permiso matrimonial desde el día 081200ago12 hasta el día 191200ago12.

En relación al Boleta de permiso matrimonial, otorgada por el Coronel Carlos Alberto Aniceti Ferrer, estos juzgadores de oficio manifiestan que corre con la misma suerte que la prueba anterior, ya que el funcionario firmante del parte especial promovido como prueba documental no compareció a rendir declaración en la Audiencia de Juicio Oral y Público, por lo tanto este Tribunal Militar prescinde de la prueba documental y por tal razón no se valora.
Por otro lado, por cuanto quedó asentado que no asistieron a declarar, vista las reiteradas diligencias y llamados hechos por el Tribunal, promovidos por la representación fiscal CORONEL CARLOS ALBERTO ANICETI FERRER y PRIMER TENIENTE FREDDY SERRANO GARCIA, este Tribunal Militar de Juicio de oficio aplica el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de las pruebas testimoniales anteriormente citadas, aunado al hecho de que la Fiscalía Militar, tomando en cuenta las diligencias hechas, el tiempo que ha transcurrido y por la celeridad procesal igualmente señaló estar no estar de acuerdo con la prescindencia de los testigos porque eran los únicos testigos promovidos por parte de la representación fiscal y asimismo, la Defensa Pública Militar manifestó estar de acuerdo con aplicar el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, razones estas que acrecentaron a criterio de este Tribunal Militar la precariedad probatoria en la presente audiencia.

DEL DERECHO

Ahora bien, estos Juzgadores y sentenciadores observan que la representación fiscal al principio del debate y durante su desarrollo imputó al ciudadano SARGENTO PRIMERO JAVIER JOSÉ VÍLCHEZ PAZ, la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523 y 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528, del Código Orgánico de Justicia Militar.

En tal sentido, resulta necesario analizar el contenido de cada una de las normas invocadas por la representación fiscal a la luz de los elementos del delito como la acción, tipicidad, Antijuricidad, culpabilidad, imputabilidad y punibilidad y determinar si la conducta de cada uno de los acusados encuadra en tales supuestos y su relación como requisito sine qua non con el acervo probatorio evacuado durante el debate oral y público en la presente causa.

En este sentido, al analizar el hecho imputado, este Tribunal Militar Colegiado observa que el Código Orgánico de Justicia Militar en su encabezamiento, al señalar el delito de deserción, en su artículo 523 señala lo siguiente:… "Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo". En tal sentido, el tratadista José Rafael Mendoza Troconis al analizar esta definición aprecia que corresponde a la deserción simple, que es aquella que no tiene agravantes, porque al concurrir éstas, la deserción es calificada. Genéricamente, deserción es el abandono del servicio, en sentido estricto. Deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica”…, de esto a criterio de este Tribunal Militar se desprende que para cometer el Delito Militar DESERCIÓN, se requiere la Acción de separarse ilegalmente del servicio activo por parte del o de los sujetos activos para cumplir su misión.

Así pues, sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano en el ya citado artículo 523, prevé un supuesto en el cual un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto, el cual consagra, "Incurre en delito de Deserción: El Militar que se separe ilegalmente del servicio activo"; tal circunstancia prevista en la ley, tiene como característica fundamental que el sujeto activo es determinado; esto es, el militar; e igualmente continúa la norma diciendo “y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito. Es decir, que de las actuaciones realizadas por quien deserta, o sea el militar, se infiera fundamentalmente el dolo o voluntad libre y consciente de cometer el hecho punible.

Por otro lado, el numeral 1 del artículo 527 ejusdem prevé lo siguiente:
“La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:

1. Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él, más de tres días de vencido el término de su permiso.
2. Omissis
3. Omissis
4. Omissis
5. Omissis
6. Omissis.”

En este sentido, este Tribunal Militar Colegiado, aprecia que si bien es cierto la representación fiscal imputó la comisión del delito militar de deserción, previsto en el artículo 523 y 527 ordinal 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, no es menos cierto que en ausencia de los testigos promovidos por la Fiscalía Militar que ratifiquen lo plasmado en la acusación fiscal, los cuales no hicieron acto de presencia al debate después de haber sido llamados a comparecer en dos oportunidades, a fin de que dieran su testimonio respecto a los hechos imputados y fuerza a los demás medios de pruebas promovidos; genera en estos juzgadores una duda razonable ya que constituye una obligación por parte del titular de la acción penal, demostrar los hechos que se le imputan al acusado, lo cual en el presente caso no ocurrió; dejando lagunas y contradicciones entre lo señalado por el mismo acusado y las pocas pruebas documentales aportadas por el Ministerio Público; lo cual refleja una precariedad probatoria para demostrar fehacientemente que el acusado realmente cometió el delito de Deserción, no quedando, claras, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del referido hecho punible; y en consecuencia al existir una insuficiencia de pruebas, la balanza de la Justicia no puede inclinarse en contra del acusado, sino por el contrario a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 49 numeral 2 ejusdem y en vista de lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón a ello la presente decisión es ABSOLUTORIA. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano SARGENTO PRIMERO JAVIER JOSE VILCHEZ PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 18.920.428; de estado civil casado, de profesión militar activo, plaza actualmente del Destacamento 113 del Comando de Zona N° 11, Lagunillas estado Zulia, con domiciliado y residencia en el Barrio 24 de septiembre, calle 44, avenida 76, casa No. 75-104, Maracaibo Estado Zulia; de la imputación fiscal por la comisión del delito militar Deserción, previsto en el artículo 523 y 527 ordinal 1 y sancionado en el artículo 528, del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Por cuanto el acusado se encuentra en libertad plena, el mismo continúa en esta situación.

Contra la presente decisión procede el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley, háganse las participaciones de rigor. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal a los veintiuno (21) días del mes de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 206° de la Independencia, 158° de la Federación y 18° de la Revolución.

EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE

GERARDO ALBERTO ESCALANTE MONSALVE
CORONEL
EL JUEZ MILITAR CANCILLER, EL JUEZ MILITAR RELATOR,




JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ RONALD JOSE GARCIA GARELLIS.
CORONEL CORONEL

LA SECRETARIA JUDICIAL,

YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión, se realizaron las participaciones de rigor.

LA SECRETARIA JUDICIAL,


YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE