REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO
SAN CRISTÓBAL, 14 DE MARZO DE 2017
206º, 158º Y 18°
Sentencia Nro.
Decisión
Ponente
Causa: 004-2017
CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
CORONEL JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ
CJPM-TM4J-002-17
Jueces integrantes: CORONEL GERARDO A. ESCALANTE MONSALVE
CORONEL JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ
CORONEL RONALD JOSÉ GARCIA GARELLIS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Fiscal Militar: CAPITAN RENEE ALPHONSO MORA GUERRERO, FISCAL MILITAR TRIGÉSIMO TERCERO DE LA FRÍA, ESTADO TÁCHIRA.
Defensa: TENIENTE DE FRAGATA GERSON RANGEL PEREZ, DEFENSOR PÚBLICO MILITAR DE LA FRÍA ESTADO TÁCHIRA.
Acusado: SOLDADO JOSÉ DOMINGO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.890.679
Delitos: DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520; y DILAPIDACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1, en concordancia con el artículo 435, del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor, en perjuicio del estado venezolano.
Admitida totalmente como fue la acusación presentada por el Capitán RENEE ALPHONSO MORA GUERRERO, actuando en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Tercero de La Fría, estado Táchira, en fecha 09 de agosto de 2016; fecha en la cual se llevó a efecto la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, estado Táchira, en contra del acusado ciudadano SOLDADO JOSÉ DOMINGO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.890.679, de profesión u oficio tropa alistada, plaza para el momento en que ocurrieron los hechos del 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. GENARO VASQUEZ”; domiciliado y residenciado calle 5, casa S/N, sector los Cachos, detrás del Sambil, Maracaibo, estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520; y DILAPIDACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1, en concordancia con el artículo 435, del Código Orgánico de Justicia Militar; y asimismo, admitidas como fueron las pruebas promovidas por la Fiscalía Militar en el escrito acusatorio; y ordenado como fue la apertura a Juicio Oral y Público; fueron recibidas las actuaciones contentivas del proceso penal ante el Tribunal Militar Cuarto de Juicio, el 23 de enero de 2017; y posteriormente en la misma fecha fueron nombrados y juramentados el Coronel GERARDO ALBERTO ESCALANTE MONSALVE, como Juez Militar Presidente; Coronel JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ, como Juez Militar Canciller y Coronel RONALD JOSÉ GARCIA GARELLIS, como Juez Militar Relator; y en esta misma se avocaron al conocimiento de la presente causa fijando y dando inicio a la audiencia del juicio oral y público en el presente proceso penal en fecha catorce de marzo del año dos mil diecisiete y dictándose en esta misma fecha, la decisión correspondiente, en relación a la solicitud de sobreseimiento de la causa y admisión de los hechos efectuada por el acusado SOLDADO JOSÉ DOMINGO GONZALEZ GONZALEZ ya identificado; es por ello que este Tribunal Militar Cuarto en funciones de Juicio, pasa de seguidas a explanarla en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS
De la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público Militar, la cual se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, se desprende que los hechos imputados al ciudadano: SOLDADO JOSÉ DOMINGO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.890.679, son los siguientes:
“…la vindicta publica dice en su escrito de acusación que inicio la Investigación penal en fecha 14MAYO2016, según oficio N° 1603 emitida por el General de División José Temistocles Morantes Torres, Comandante de la ZODI TÁCHIRA, en contra de los ciudadanos Tte. DANIEL ENRIQUE FERRER, por el delito militar de Abandono de Servicio , previsto y sancionado en el artículo 534, Negligencia previsto y sancionado en el artículo 538, en concordancia relación con el articulo 435 y desobediencia previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, para el SOLDADO JOSÉ DOMINGO GONZALEZ GONZALEZ, y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1, en concordancia con el artículo 435, del Código Orgánico de Justicia Militar; el ministerio Público solicitó en tres oportunidades la orden fragmentaria al Batallón la cual no fue remitida, en virtud que allí se establece las funciones de los jefes de alcabala. Sabemos la agonía que tenía el teniente Ferrer, este ministerio Publico tiene suficientes elementos de convicción y testimonios que el ciudadano teniente Ferrer abandono las funciones, porque se trasladó en un vehículo tipo moto a otros puntos de control, no hizo las acciones de comando. El Ministerio público califica la negligencia al Teniente Ferrer por la impericia al perderse el fusil, simplemente por ser el jefe de la alcabala del punto de control. En cuanto a la desobediencia este ministerio público la califico por simplemente la pérdida del fusil. En cuanto si existió o no la perturbación del servicio, sabemos que no, gracias a la situación que esto alerto a los demás puntos de control, lo que llama la atención del ministerio público es porque se movilizo el Teniente Ferrer desde su punto de control a otro, es por lo que se deja con la duda cuando el soldado Domingo manifestó en la audiencia de presentación que se lo entrego al Teniente Ferrer. Omissis……… Primero: admisión total de la acusación en contra de los ciudadanos TENIENTE DANIEL ENRIQUE FERRER RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°V-20.181.638, como autor por la presunta comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534, NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538 en concordada relación con el artículo 435, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar; y al SOLDADO JOSÉ DOMINGO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.890.679, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520; y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1, en concordancia con el artículo 435, del Código Orgánico de Justicia Militar………. Omissis………. Es todo ciudadano Juez de Control.”
Ahora bien, el CAPITÁN RENEE MORA, actuando en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Tercero de La Fría, estado Táchira, expuso de manera oral la acusación, en la sala de audiencias del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…Buenos días, buenos días miembros del jurado de este honorable Tribunal Militar 4to de Juicio de San Cristóbal, buenos días ciudadano Defensor Público Militar, ciudadano imputado y demás miembros presentes en esta sala de juicio, con base a la exposición de esta Vindicta Publica, quiero poner de manifiesto este punto previo que para mí, es sumamente importante, a los efectos de darle inicio a la apertura del juicio oral y público, y lo manifiesto, con base a lo establecido o del contenido que se desprende el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, donde esta Vindicta Publica considera que los hechos plasmados o que se desprenden en este juicio oral y público, mediante el cual se encuentra como imputado el Soldado JOSE DOMINGO GONZALEZ GONZALEZ, quien es titular de la cedula de identidad Nro. 23.890.679, en el mismo se acredita la cosa juzgada con respecto al delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, y en el cual se engloba el delito de Sustracción, malversación y dilapidación de fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, por cuanto en la fase preliminar se dictó a través del Tribunal Militar Décimo Tercero de Control el apartamiento o cambio de Calificación Jurídica de este delito, igual el mismo esta Vindicta Pública considera que se enmarco dentro de esa calificación jurídica de sustracción, malversación y dilapidación de fondos, valores o efectos pertenecientes de la Fuerza Armada, en tal sentido, no se le puede atribuir al imputado esa calificación y razón por la cual de nuestra perspectiva resulta acreditada la cosa juzgada y no es necesaria la celebración del debate para comprobar el delito de sustracción, malversación y dilapidación de fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto el mismo o su supuesto legal se encuentra enmarcado en el supuesto jurídico del delito de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, es decir, con base a lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal esta Vindicta Publica SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO de la causa con respecto a esta calificación jurídica in comento, a los efectos de darle inicio a la exposición en cuanto a los hechos esta Vindicta Publica va a demostrar a estos honorables miembros del jurado la Comisión del delito militar de Desobediencia previsto en el artículo 519 y sancionada en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, del ciudadano Soldado JOSE DOMINGO GONZALEZ GONZALEZ, en razón de los hechos ocurridos el día 12 de mayo de 2016, específicamente o aproximadamente a las 18:00 horas, ocurridos en el punto de control ubicado en la entrada del sector Guarumito, específicamente en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira, donde se produjo el extravío de un fusil Ak 103, calibre 7.62 * 39 mm, serial 061659743 con un cargador de 30 cartuchos, pero en el mismo contenía 23 cartuchos sin percutir y un correaje porta fusil de material sintético color verde con gancho metálico, los hechos ocurrieron el 12 de mayo donde se tuvo que reforzar un punto de control, al mando del Ptte JOSE GREGORIO CAMBRIDGE, acompañado de la Sargento Primero ROJAS BOADA, Sargento Segundo CHACÓN VERGARA y acompañado del tropa alistada perteneciente al 253 batallón de infantería motorizada Cnel. Genaro Vásquez, en vista de esa situación se tomó con la finalidad de tomar dicho punto de control y reforzar la seguridad del mismo, en vista de la pérdida del fusil antes mencionado, que fue designado específicamente a el soldado José domingo González quien pertenecía o formaba parte de la 1era compañía de fusileros del 253 Batallón de Infantería Motorizada Cnel. Genaro Vásquez, en vista de esta situación en este punto de control debemos hacer mención que se encontraba bajo el mando del ciudadano Teniente DANIEL ENRIQUE FERRER RODRÍGUEZ y acompañado para reforzar la seguridad y verificación de los vehículos en ese punto de control del soldado PABLO JOSE VÁSQUEZ SÁNCHEZ, en este instante cuando se activa la comisión para la búsqueda del fusil, el Tte. DANIEL ENRIQUE FERRER RODRÍGUEZ, fue relevado por el Ptte HUGO REINAR CONTRERAS guerrero, se activa una comisión al mando del ciudadano Teniente Coronel EDWARDS JOSE BETANCOURT, quien en ese momento era el comandante del 253 Batallón de Infantería Motorizada Cnel. Genaro Vásquez, donde se activó una escuadra de la infantería marina que estaba a orden del ciudadano comandante EDWARDS JOSE BETANCOURT SALCEDO, y esa comisión se encontraba al mando del Alférez de Navío RICHARD ALBERTO RIVERO MURILLO, donde se activa esa comisión varios tropas profesionales empezaron a escrudiñar y a patrullar por las adyacencias de la autopista y justamente 150 más del lugar donde se encontraba ubicado el punto de control se encontró el fusil, y lo encontró el Sargento Primero JOSE FRANCISCO PAZ GONZÁLEZ, de lo cual se le pidió el apoyo a la brigada de contrainteligencia nro. 33 del décimo, para que levantaran el procedimiento, las actuaciones policiales y se detuvo, fue puesto a orden de esta vindicta publica el ciudadano SOLDADO JOSE DOMINGO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en ese instante el Teniente DANIEL ENRIQUE FERRER RODRÍGUEZ, y soldado PABLO JOSE VÁSQUEZ SÁNCHEZ, el fusil fue ubicado justamente al costado derecho de la carretera sector autopista sentido Guarumito, a 150 mts aproximadamente de la entrada principal donde se encuentra el punto de control, debo hacer énfasis que en cuanto a la comisión del delito de Desobediencia previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, y en el cual vamos a demostrar con respecto al delito de desobediencia que evidentemente el ciudadano Soldado JOSE DOMINGO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, con la acción desplegada por su conducta se exterioriza una negativa o resistencia a obedecer la orden emanada por su superior inmediato, tanto del 1er comandante del 253 Batallón de Infantería Motorizada Cnel. Genaro Vásquez, así como también del comandante directo es decir el 1er comandante de fusilero de la 1era compañía en la cual pertenecía el ciudadano Soldado JOSE DOMINGO GONZÁLEZ GONZÁLEZ además es obvio y vamos a demostrar que efectivamente hubo un quebrantamiento de las leyes, reglamento y ordenanzas, así como también un incumplimiento sobre los deberes y ordenes dictados por sus superiores inmediatos para el resguardo y seguridad de ese fusil en el momento cuando ellos estaban prestando seguridad y verificación de los vehículos en ese punto de control ubicado en Guarumito, así como también es evidente el caso omiso del mandato de los superiores en funciones del servicio, así como también el deber legal que tenía el ciudadano soldado de resguardar ese fusil, así como también vamos a demostrar que se propuso a ejecutar lo contrario de lo que la obediencia exige, es decir, dejo de cumplir el subordinado la orden de servicio sin rehusar expresamente a cumplirla, todo lo cual, vamos a demostrar que todas estas circunstancias se subsumen en el supuesto legal previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, el que señala “Comete el delito de desobediencia el que sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla” y sancionado en el artículo 520 en cuanto al tipo de pena corporal en el cual se señala el Código Orgánico de Justicia Militar. en tal sentido ciudadanos miembros del jurado solicitamos a los efectos del punto previo el sobreseimiento con respecto a la dilapidación de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, con fundamento al artículo 304 del código orgánico procesal penal y solicitamos en todo caso a su defecto en cuanto a la tramitación del juicio oral y público la condena del ciudadano Soldado JOSE DOMINGO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, con respecto al delito de Desobediencia previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 del código orgánico procesal penal.… es todo.”
De la misma forma, el abogado TENIENTE DE FRAGATA GERSON RANGEL, Defensor Público Militar del ciudadano SOLDADO JOSÉ DOMINGO GONZALEZ GONZALEZ, al concedérsele el derecho de palabra en su oportunidad legal en el debate oral y público manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“Buenos días, buenos días ciudadanos Magistrados, ciudadano representante del Ministerio Público, ciudadana secretaria judicial, señores alguaciles presentes en esta sala de audiencia, quien preside el Teniente de Fragata GERSON DANIEL RANGEL PÉREZ, actuando en mi condición de Defensor Público Militar del Soldado JOSE DOMINGO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 23.890.679, plaza para el momento en que ocurrieron los hechos 253 Batallón de Infantería motorizada Cnel. Genaro Vásquez, a quien se le aperturó juicio oral y público por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de desobediencia previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y dilapidación de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, la defensa publica militar en cuanto a la exposición realizada por parte del representante del ministerio público se adhiere a dicha solicitud, en cuanto a que se decrete el sobreseimiento del delito militar de dilapidación de efectos pertenecientes a la fuerza armada nacional, tal como lo establece el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de desobediencia cumpliendo con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa técnica SOLICITA muy respetuosamente el presente procedimiento ciudadanos magistrados. … es todo.”
Seguidamente, el Juez Presidente, dirigió su atención al acusado ciudadano SOLDADO JOSÉ DOMINGO GONZALEZ GONZALEZ ya identificado, se le impuso del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, se le informó que podía realizar su declaración en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación con los hechos objeto del presente proceso penal; le explicó el hecho que se le atribuye, con todas la circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión; le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuaría aunque no declarara; asimismo, el Juez Militar Presidente le explicó al acusado en qué consistía el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente al ser interrogado, por el Juez Militar Presidente, en relación a si entendía y estaba dispuesto a acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el acusado expuso:
“Si, admito los hechos por el delito de desobediencia y solicito la imposición inmediata de la pena.”
Posteriormente, los Jueces Militares que conforman el Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, se retiraron a analizar la solicitud del acusado SOLDADO JOSÉ DOMINGO GONZALEZ GONZALEZ y su defensa técnica y la no oposición de la representación fiscal, regresando de nuevo a la sala de audiencias, donde el Juez Militar Presidente leyó el texto íntegro de la decisión, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se sobreseyó al acusado en cuestión por la comisión del delito militar de dilapidación establecido en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordancia con lo establecido en el artículo 435 ejusdem; de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal; y en la cual se condenó al acusado a cumplir la pena de nueve (09) meses de prisión; más las penas accesorias de Ley previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 407 del Código in comento, las cuales son “Inhabilitación Política por el tiempo de la Pena”; y separación del servicio activo”, por la comisión del Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, del Código Orgánico de Justicia Militar; todo ello en virtud de la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL DERECHO
En lo que respecta a la solicitud del representante del Ministerio Público Militar, hecha como punto previo, en relación al sobreseimiento de la causa seguida al acusado SOLDADO JOSÉ DOMINGO GONZALEZ GONZALEZ, por la comisión del delito militar de DILAPIDACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 numeral 1, en concordancia con el artículo 435, del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto considera que de los hechos imputados en relación al mismo se acredita la cosa juzgada ya que el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control de la Fría ya decidió sobre este delito; este Tribunal Militar en funciones de Juicio, aprecia que efectivamente el referido Tribunal Militar de Control de la Fría en la audiencia preliminar respectiva celebrada en fecha nueve de agosto del año dos mil diecisiete decidió sobre un cambio de calificación jurídica del delito de Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional por Dilapidación; no obstante, a criterio de este Órgano Jurisdiccional Colegiado; por tratarse del mismo tipo penal previsto en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; es decir; de los delitos Contra la Administración Militar; delitos estos que se refieren al mismo hecho de afectar a la Administración de la Fuerza Armada Nacional, a través de la sustracción, malversación o dilapidación; el referido Tribunal ya decidió que tales hechos no podían atribuírsele al acusado como tal como lo señaló la representación fiscal; motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional considera que tal solicitud se encuentra ajustada a derecho y la declara procedente procediendo a decretar el sobreseimiento de la causa seguida acusado ciudadano SOLDADO JOSÉ DOMINGO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.890.679, por la comisión del delito militar de DILAPIDACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con el artículo 435, ejusdem; por cuanto resultó acreditado la cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, admitido el hecho por parte del acusado ciudadano SOLDADO JOSÉ DOMINGO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.890.679, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar; corresponde a este Tribunal Militar Colegiado motivar jurídicamente la presente decisión en relación a la admisión realizada por el acusado.
En lo que respecta al delito militar de desobediencia, que fue imputado por la Fiscalía Militar, estos juzgadores pasan a realizar las consideraciones elementales sobre tal delito.
El artículo 519 del Código Orgánico de Justicia Militar establece: “Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden de servicio, deje de ejecutarla”.
De la interpretación de la norma ut supra se infiere un delito de omisión que consiste en dejar de ejecutar la orden que haya dado un superior relacionada de manera indefectible con el servicio o actividades propias militares del comando.
Por su parte, el artículo 520 en el encabezado del referido Código Castrense consagra: “…si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigara con prisión de uno a dos años;……..”
De la norma antes transcrita se infiere claramente como requisito para la pena de prisión o pena leve que la desobediencia haya originado un daño o perturbación propia de las actividades del servicio.
Así las cosas, estos juzgadores observaron que el acusado antes identificados con su manifestación de voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos que cometió el delito militar de desobediencia tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, que hubiese desobedecido alguna orden emanada del comando de la Unidad.
Por otro lado, el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento por admisión de los hechos, el cual estipula lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
Así pues, al analizar la referida disposición legal se infiere que el procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público; en tal sentido, la solicitud y el consentimiento del acusado ciudadano SOLDADO JOSÉ DOMINGO GONZALEZ GONZALEZ, asumen la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a favor de cada uno de ellos, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso; por lo tanto una vez admitida como fue la acusación en su debida oportunidad y antes de la constitución del tribunal, según la norma, los acusados podrán admitir los hechos objeto del proceso como en efecto aquí lo hicieron y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena; y en este caso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al respecto ha señalado lo siguiente:
"... en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza del acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad el imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de la sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal..."(Sentencia Nº 685 del 5 diciembre 2007, referida en Sentencia Nº 553 de fecha 21 octubre 2008).
En este mismo contexto, en fecha 22 febrero 2008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
"... el procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador, en una determinada oportunidad procesal, a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado este ya no tiene sentido la "economía procesal"..."
Igualmente la misma Sala de manera reiterada ha señalado que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Sentencia Nº 78 del 25 de enero de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
De la misma forma en Sentencia Nº 1106 del 23 de mayo de 2006, expresó lo siguiente:
“… Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ….”
Es por ello, que en el presente caso al admitir los hechos el acusado, SOLDADO JOSÉ DOMINGO GONZALEZ GONZALEZ, su manifestación asume por consiguiente la característica de una verdadera declaración de voluntad; y al solicitar a este Tribunal Militar la imposición inmediata de la pena; este procedió como en efecto lo hizo a imponer la pena rebajada a la mitad, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, atendiendo pues todas las circunstancias del caso y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado como lo fue el deber y honor militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Ahora bien, en lo que respecta a la dosificación de la pena, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio aprecia que el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar establece para el delito in comento la pena de prisión de un (01) año a dos (02) años, lo que es lo mismo, treinta y seis (36) meses de prisión, pena esta de la cual se toma el término medio, es decir, dieciocho (18) meses de prisión, o lo que es lo mismo un (01) año y seis (06) meses de prisión, todo lo anterior en cumplimiento al artículo 414 ibídem; en consecuencia, y siguiendo el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su tercer aparte indica que el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; a criterio de este Tribunal Militar, si la pena media normalmente a imponer es de nueve (09) meses de prisión; atendiendo de que se trata de un delito cuya pena oscila entre uno (01) a dos (02) años de prisión, resuelve rebajar la pena a la mitad, es decir, se rebaja la pena en nueve (09) meses de prisión; quedando en definitiva la pena a imponer, al ciudadano acusado SOLDADO JOSÉ DOMINGO GONZALEZ GONZALEZ, en nueve (09) meses de prisión; más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 407, numerales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, Inhabilitación política por el tiempo de la pena y separación del Servicio Activo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide lo siguiente: PRIMERO: se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano SOLDADO JOSÉ DOMINGO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.890.679, de profesión u oficio tropa alistada, plaza para el momento en que ocurrieron los hechos del 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. GENARO VASQUEZ”; domiciliado y residenciado en la calle 5, casa S/N, sector los Cachos, detrás del Sambil, Maracaibo, estado Zulia, por la comisión del delito militar DILAPIDACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordancia con lo establecido en el artículo 435 ejusdem; todo ello en virtud de lo señalado en el artículo 304 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se Condena al acusado SOLDADO JOSÉ DOMINGO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.890.679, de profesión u oficio tropa alistada, plaza para el momento en que ocurrieron los hechos del 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. GENARO VASQUEZ”; domiciliado y residenciado en la calle 5, casa S/N, sector los Cachos, detrás del Sambil, Maracaibo, estado Zulia, por la comisión del delito militar DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud del Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el articulo 375 Código Orgánico Procesal Penal; a cumplir la pena nueve (09) meses de prisión; más las penas accesorias previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 407 del Código in comento, las cuales son “Inhabilitación Política por el tiempo de la Pena”; y separación del servicio activo”. TERCERO: se fija como fecha provisional de finalización de la condena, el catorce (14) de diciembre del año dos mil diecisiete. CUARTO: por cuanto el acusado se encuentra bajo la medida judicial de privación preventiva de libertad; el mismo continuará en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, estado Táchira, hasta que el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias decida lo conducente. QUINTO: Se exime al acusado del pago de las costas del proceso.
Contra la presente decisión procede el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese y Publíquese; háganse las participaciones de rigor, y remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, a los fines procedimentales consiguientes. Dada, Firmada, Sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, a los catorce días (14) días del mes marzo del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206º de la Independencia, 158º de la Federación y 18° de la Revolución.
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE
GERARDO ALBERTO ESCALANTE MONSALVE
CORONEL
EL JUEZ MILITAR CANCILLER, EL JUEZ MILITAR RELATOR,
JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ RONALD JOSE GARCIA GARELLIS.
CORONEL CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión, se realizaron las participaciones de rigor.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE
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