REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR 4TO DE JUICIO
San Cristóbal, 14 de marzo de 2017
206, 158° y 18°

Visto el oficio nro. 032 de fecha 08 de marzo de 2017, suscrito por la Abogada XIOMARA ISABEL VIVAS PINILLA, en su condición de defensora técnica del ciudadano Sargento Primero JHAFERSON JOSE PETIT GARCIA, titular de la cédula de identidad n° 18.693.914, en relación con la causa signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el número CJPM-TM4J-001-17, mediante el cual solicita la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su defendido de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Militar en funciones de juicio para decidir, observa lo siguiente:

De autos se desprende que en fecha 26 de abril de 2016, el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito Estado Apure, DECRETA para el ciudadano Sargento Primero JHAFERSON JOSE PETIT GARCIA, titular de la cédula de identidad n° 18.693.914, la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal y se estableció como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira.
Posterior a ello, en fecha 13 de julio de 2016, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, oportunidad en la cual el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito Estado Apure, entre otras consideraciones estimó lo siguiente:
“...SEPTIMO Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada en cuanto sean revisadas la medida de privación judicial que recae en contra de su defendido, por cuanto este juzgador considera que no han variado los supuestos en la presente causa”
Determinado lo anterior, observa el Tribunal que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aún se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento a los actos fijados por el Tribunal, encontrándonos en los actos del Juicio Oral y Público.
Ahora bien, constituido el Tribunal Militar 4to de juicio, y vista la solicitud de revisión de la medida judicial preventiva de libertad presentada por la Abogada XIOMARA ISABEL VIVAS PINILLA, en su condición de Defensora Técnica del ciudadano Sargento Primero JHAFERSON JOSE PETIT GARCIA, titular de la cédula de identidad n° 18.693.914, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, este Tribunal, para decidir motiva el presente auto, en los siguientes términos:
En criterio de quienes aquí deciden, considera que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la Medida de Privación Preventiva de Libertad basados en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de la existencia de los elementos que establece referido artículo de una manera concurrente como es:
1. Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre debidamente transcrita, es decir, nos encontramos en presencia del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, es decir, el ciudadano Sargento Primero JHAFERSON JOSE PETIT GARCIA, fue detenido en flagrancia.
3. Presunción razonable de fuga establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir:
a. Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto: si bien es cierto, como lo señala el Juez Décimo cuarto de Control en su oportunidad en el auto que motivó la medida privativa preventiva de libertad, referido efectivo es venezolano, no es menos cierto que, pueda abandonar el país en virtud de la cercanía de nuestro Estado con la Republica de Colombia.
b. La Pena que podría llegarse a imponer en el caso: nos encontramos en presencia del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, conlleva una pena de dos (02) a ocho (08) años de prisión.
c. La magnitud del daño causado:
d. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro procesos anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal
e. La conducta predelictual del imputado
Por lo que considera este Tribunal que las circunstancias expuestas por la defensa no representan supuestos modificativos de los fundamentos de la privación de libertad, por lo cual se concluye que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Militar 4to de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y concesión de medida cautelar, al ciudadano Sargento Primero JHAFERSON JOSE PETIT GARCIA, titular de la cédula de identidad n° 18.693.914, presentada por la Abogada XIOMARA ISABEL VIVAS PINILLA, en su condición de defensora técnica del acusado, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 229, 230, 236 y 237 Ejusdem . Notifíquese a las partes. Hágase como se ordena.
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,

GERARDO A. ESCALANTE MONSALVE
CORONEL


EL JUEZ PROFESIONAL, EL JUEZ PROFESIONAL,

JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ RONALD J. GARCÍA GARELLIS CORONEL CORONEL

LA SECRETARIA JUDICIAL,



YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado precedentemente.

LA SECRETARIA JUDICIAL,



YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE