REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO
SAN CRISTÓBAL, 10 DE MARZO DE 2017
206º, 158º Y 18°


Sentencia Nro.

Decisión

Ponente

Causa: 002-2017

CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

CORONEL JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ

CJPM-TM4J-004-17

Jueces integrantes: CORONEL GERARDO A. ESCALANTE MONSALVE
CORONEL JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ
CORONEL RONALD JOSÉ GARCIA GARELLIS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal Militar: CAPITAN LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES, FISCAL MILITAR QUINCUAGESIMA QUINTA DE BARINAS ESTADO BARINAS.

Defensa: TENIENTE SINAI RONDON LOPEZ, DEFENSOR PÚBLICO MILITAR DE BARINAS ESTADO BARINAS.

Acusado: SARGENTO PRIMERO CARLOS REIMUNDO CHIRINOS JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.056.060

Delitos: DESERCION, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 523 Y 527 NUMERAL 6 Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 528, DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO.









Admitida totalmente como fue la acusación presentada por la Capitán LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES, actuando en su carácter de Fiscal Militar Quincuagésima de Barinas, estado Barinas, en fecha 14 de junio de 2016; fecha en la cual se llevó a efecto la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, estado Mérida, en contra del acusado ciudadano SARGENTO PRIMERO CARLOS REIMUNDO CHIRINOS JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.056.060, de profesión u oficio militar activo, plaza para el momento en que ocurrieron los hechos de la 9309 Compañía de Francotiradores “Tte José Trinidad Arria”, adscrita a la 93 Brigada Caribe de Seguridad y Desarrollo “G/J Ezequiel Zamora”; domiciliado y residenciado en el Barrio Brisas de Leña, calle Nro. 7, Sector 2, Piritu, estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523 y 527 numeral 6 y sancionado en el artículo 528, del Código Orgánico de Justicia Militar; y asimismo, admitidas como fueron las pruebas promovidas por la Fiscalía Militar en el escrito acusatorio; y ordenado como fue la apertura a Juicio Oral y Público; fueron recibidas las actuaciones contentivas del proceso penal ante el Tribunal Militar Cuarto de Juicio, el 07 de febrero de 2017; y posteriormente en la misma fecha fueron nombrados y juramentados el Coronel GERARDO ALBERTO ESCALANTE MONSALVE, como Juez Militar Presidente; Coronel JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ, como Juez Militar Canciller y Coronel RONALD JOSÉ GARCIA GARELLIS, como Juez Militar Relator; y en esta misma se avocaron al conocimiento de la presente causa fijando y dando inicio a la audiencia del juicio oral y público en el presente proceso penal en fecha veintidós de febrero del año dos mil diecisiete y dictándose en esta misma fecha, la decisión correspondiente, en relación a la admisión de los hechos efectuada por el acusado SARGENTO PRIMERO CARLOS REIMUNDO CHIRINOS JIMÉNEZ ya identificado; es por ello que este Tribunal Militar Cuarto en funciones de Juicio, pasa de seguidas a explanarla en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS

De la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público Militar, la cual se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, se desprende que los hechos imputados al ciudadano: SARGENTO PRIMERO CARLOS REIMUNDO CHIRINO JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.056.060, son los siguientes:

“El ciudadano SARGENTO PRIMERO CARLOS REIMUNDO CHIRINO JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.056.060, fue designado según oficio nro. 068 de fecha 30 de abril del 2015, suscrito por el Capitán Oscar Eduardo D Jesús Gómez, Comandante de la 9309 Compañía de Francotiradores “Tte. José Trinidad Arria” adscrita a la 93 Brigada Caribe de Seguridad de Francotiradores en el centro de Formación de Francotiradores, ubicado en el Fuerte Guaraguao, estado Bolívar, comunicación que le fue entregada en fecha 01 de mayo de 2015, debiendo presentarse en fecha 03 de mayo del 2015 a las 18:00 hrs, en el mencionado Centro de Formación, fecha en la cual el imputado no se presentó motivo por el cual fue acusado ausente sin permiso en el parte postal diario nro. 125 de fecha 05 de mayo de 2015 y posteriormente acusado como presunto desertor en el parte especial diario nro. 130 de fecha 10 de mayo de 2015, ambos partes postales suscritos por el Capitán Oscar Eduardo D Jesús Gómez, Comandante de la 9309 Compañía de Francotiradores “Tte. José Trinidad Arria” adscrita a la 93 Brigada Caribe de Seguridad de Francotiradores en el centro de Formación de Francotiradores.”


Ahora bien, la CAPITÁN LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES, actuando en su carácter de Fiscal Militar Quincuagésima de Barinas, estado Barinas, expuso de manera oral la acusación, en la sala de audiencias del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, en fecha veintidós de febrero del año dos mil diecisiete, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…Buenos días ciudadanos Magistrados Quienes proceden, LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES, actuando en su carácter de Fiscal Militar Quincuagésima de Barinas, estado Barinas, Titular de la Acción Penal; legitimado para este acto de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numerales 4º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11, 24, 111 numeral 4º y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso del artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; ocurro ante este digno Tribunal de Juicio, con el objeto presentar Acusación en contra del Ciudadano: al ciudadano SARGENTO PRIMERO CARLOS REIMUNDO CHIRINOS JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.056.060, se le otorgó permiso extraordinario por tres (03) días para que resolviera sus novedades referentes al curso del día 27 de abril hasta el 01 de mayo del 2015, en donde se realizó una formación para chequeo de material y entrega de oficio de presentación para el curso, además de ello no se presentó en la unidad Fundamental Aislada..… en virtud de estos hechos se le impute a los acusados la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523 y 527 numeral 6 y sancionado en el artículo 528, del Código Orgánico de Justicia Militar… es todo.”


Seguidamente, el Juez Presidente, dirigió su atención al acusado ciudadano SARGENTO PRIMERO CARLOS REIMUNDO CHIRINO JIMÉNEZ ya identificado, se le impuso del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, se le informó que podía realizar su declaración en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación con los hechos objeto del presente proceso penal; le explicó el hecho que se le atribuye, con todas la circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión; le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuaría aunque no declarara; asimismo, el Juez Militar Presidente le explicó al acusado en qué consistía el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente al ser interrogado, por el Juez Militar Presidente, en relación a si entendía y estaba dispuesto a acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el acusado expuso:

“Si, Admito los hechos por los cuales se me acusa acojo la acusación fiscal y solicito la imposición inmediata de la pena.”


De la misma forma, la abogada TENIENTE SINAI RONDON LOPEZ, Defensora Público Militar del ciudadano SARGENTO PRIMERO CARLOS REIMUNDO CHIRINO JIMÉNEZ, al concedérsele el derecho de palabra en su oportunidad legal en el debate oral y público manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“Una vez conversado con mi defendido Sargento Primero CARLOS REIMUNDO CHIRINOS JIMÉNEZ, me manifestó querer admitir los hechos y sea considerado el hecho de que él no tiene antecedentes penales… es todo.”
Posteriormente, los Jueces Militares que conforman el Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, se retiraron a analizar la solicitud del acusado SARGENTO PRIMERO CARLOS REIMUNDO CHIRINOS JIMÉNEZ y su defensa técnica y la no oposición de la representación fiscal, regresando de nuevo a la sala de audiencias, donde el Juez Militar Presidente leyó en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho así como la dispositiva de la decisión, donde se condenó al acusado a cumplir la pena de siete (7) meses y quince (15) días de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407 numerales 1° y 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, inhabilitación política por el tiempo la pena y separación del servicio, por la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523 y 527 numeral 6 y sancionado en el artículo 528, del Código Orgánico de Justicia Militar; todo ello en virtud de la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DEL DERECHO

Ahora bien, realizada la audiencia oral y pública, y admitido el hecho por parte del acusado ciudadano SARGENTO PRIMERO CARLOS REIMUNDO CHIRINO JIMÉNEZ, por el delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523 y 527 numeral 6 y sancionado en el artículo 528, del Código Orgánico de Justicia Militar; en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Militar Colegiado fundamentar y motivar jurídicamente la presente decisión.

En este sentido, al analizar el hecho imputado, este Tribunal Militar Colegiado observa que el Código Orgánico de Justicia Militar en su encabezamiento, al señalar el delito de deserción, en su artículo 523 señala lo siguiente:… "Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo". En tal sentido, el tratadista José Rafael Mendoza Troconis al analizar esta definición aprecia que corresponde a la deserción simple, que es aquella que no tiene agravantes, porque al concurrir éstas, la deserción es calificada. Genéricamente, deserción es el abandono del servicio, en sentido estricto. Deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica”…, de esto a criterio de este Tribunal Militar se desprende que para cometer el Delito Militar DESERCIÓN, se requiere la acción de separarse ilegalmente del servicio activo por parte del o de los sujetos activos para cumplir su misión.

Así pues, sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano en el ya citado artículo 523, prevé un supuesto en el cual un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto, el cual consagra, "Incurre en delito de Deserción: El Militar que se separe ilegalmente del servicio activo"; tal circunstancia prevista en la ley, tiene como característica fundamental que el sujeto activo es determinado; esto es, el militar; e igualmente continúa la norma diciendo “y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito…. es decir, que de las actuaciones realizadas por quien deserta, o sea el militar, se infiera fundamentalmente el dolo o voluntad libre y consciente de cometer el hecho punible.

Por otro lado, el numeral 6 del artículo 527 ejusdem prevé lo siguiente:

“La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:

1. Omissis
2. Omissis
3. Omissis
4. Omissis
5. Omissis
6. Cuando enviados de un lugar a otro no se presentaren sin causa justa a la autoridad a quién fuesen dirigidos antes del sexto día después del fijado o si no regresaren a sus destino dentro del mismo término.”

En este sentido, del artículo in comento se desprende que existe un supuesto en el que un individuo de tropa profesional o alistada, integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto; en el caso que nos ocupa, hablamos de un militar, el SARGENTO PRIMERO CARLOS REIMUNDO CHIRINO JIMÉNEZ, que se separó ilegalmente del servicio activo y dejó de presentarse al 9309 Compañía de Francotiradores “Tte. José Trinidad Arria” adscrita a la 93 Brigada Caribe de Seguridad de Francotiradores en el centro de Formación de Francotiradores, antes del sexto día de vencido el término de la fecha de presentación a la unidad correspondiente; y a este respecto resulta conveniente traer a colación lo señalado por el Tratadista Mendoza Troconis, José Rafael quien señala que este delito se considera grave porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional, tiene por fundamento pues el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado que descansa en la necesidad de mantener la disciplina; y en el caso que nos ocupa el acusado al admitir su responsabilidad en el hecho imputado violó el juramento de fidelidad y por consiguiente los pilares fundamentales en que descansa la Fuerza Armada Nacional como lo son la obediencia, la disciplina y subordinación.
Ahora bien, el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento por admisión de los hechos, el cual estipula lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”

En este sentido, al analizar la referida disposición legal se infiere que el procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y
público; en tal sentido, la solicitud y el consentimiento del acusado ciudadano
SARGENTO PRIMERO CARLOS REIMUNDO CHIRINO JIMÉNEZ, asumen la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a favor de cada uno de ellos, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso; por lo tanto una vez admitida como fue la acusación en su debida oportunidad y antes de la constitución del tribunal, según la norma, los acusados podrán admitir los hechos objeto del proceso como en efecto aquí lo hicieron y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena; y en este caso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
"... en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza del acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad el imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de la sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal..."(Sentencia Nº 685 del 5 diciembre 2007, referida en Sentencia Nº 553 de fecha 21 octubre 2008).

En este mismo contexto en fecha 22 febrero 2008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

"... el procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador, en una determinada oportunidad procesal, a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado este ya no tiene sentido la "economía procesal"..."

Así mismo de manera reiterada ha señalado que:

“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Sentencia Nº 78 del 25 de enero de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

Igualmente en Sentencia del 23 de mayo de 2006, Nº 1106, expresó lo siguiente:

“… Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ….”

Ahora bien, en cuanto a la dosificación de la pena este Tribunal Militar de Juicio aprecia que el delito de DESERCION, es sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y establece para el delito in comento la pena de prisión de seis (06) meses a dos (02) años, lo que es lo mismo, treinta (30) meses de prisión, pena esta de la cual se toma el término medio, es decir, quince (15) meses de prisión, todo lo anterior en cumplimiento al artículo 414 ibidem; en consecuencia, y siguiendo el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su tercer aparte indica que el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; a criterio de este Tribunal Militar, si la pena media normalmente a imponer es de quince (15) meses de prisión; atendiendo de que se trata de un delito cuya pena oscila entre seis meses a dos (02) años de prisión, resuelve rebajar la pena a la mitad, es decir, se rebaja la pena en siete (7) meses y quince (15) días de prisión; quedando en definitiva la pena a imponer, al ciudadano acusado SARGENTO PRIMERO CARLOS REIMUNDO CHIRINOS JIMÉNEZ, en siete (7) meses y quince (15) días de prisión; más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 407, numerales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, Inhabilitación política por el tiempo de la pena y separación del Servicio Activo. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: se CONDENA al ciudadano SARGENTO PRIMERO CARLOS REIMUNDO CHIRINO IMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.056.060, militar activo de profesión, plaza para el momento en que ocurrieron los hechos de la 9309 Compañía de Francotiradores “Tte José Trinidad Arria”, adscrita a la 93 Brigada Caribe de Seguridad y Desarrollo “G/J Ezequiel Zamora”, domiciliado y residenciado en el Barrio Brisas de Leña, calle Nro. 7, Sector 2, Piritu, estado Portuguesa, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523 y 527 numeral 6 y sancionado en el artículo 528, del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena siete (7) meses y quince (15) días de prisión; más las penas accesorias de Ley previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 407 del Código in comento, las cuales son “Inhabilitación Política por el tiempo de la Pena”; y separación del servicio activo”. SEGUNDO: El acusado SARGENTO PRIMERO CARLOS REIMUNDO CHIRINOS JIMÉNEZ antes identificado, como viene en libertad, continuara en libertad, hasta tanto el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias resuelva lo conducente. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas del proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación a lo previsto en el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente decisión procede el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese y Publíquese; háganse las participaciones de rigor, y remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, a los fines procedimentales consiguientes. Dada, Firmada, Sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, a los diez días (10) días del mes marzo de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206º de la Independencia, 158º de la Federación y 18° de la Revolución.

EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE

GERARDO ALBERTO ESCALANTE MONSALVE
CORONEL





EL JUEZ MILITAR CANCILLER, EL JUEZ MILITAR RELATOR,




JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ RONALD JOSE GARCIA GARELLIS.
CORONEL CORONEL



LA SECRETARIA JUDICIAL,


YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión, se realizaron las participaciones de rigor.


LA SECRETARIA JUDICIAL,


YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE