República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal Militar
Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo
206º y 158º
EXPEDIENTE Nº CJPM-TM3J-017-2016
Auto de Declinatoria de Competencia
TRIBUNAL:
JUECES:
Coronel Jorge Luis Quevedo Martínez
Presidente
Teniente Coronel José Coromoto Barreto
Canciller
Mayor Luis Enrique Yépez Silva
Relator
SECRETARIA JUDICIAL:
Primer Teniente Endrina Manuela Álvarez Alvarado
PARTES:
FISCAL: Primer Teniente Claudia Rosmary Ampueda Cedeño, Fiscal Militar Vigésimo Séptimo con Competencia Nacional.
VICTIMA: Fuerza Armada Nacional y el Estado Venezolano
ACUSADO (S): Teniente William Benito Silva Montiel, titular de la cédula de identidad numero v-18.572.351.
DELITO (S): Falsa Alarma, previsto y sancionado en el artículo 500 del Código Orgánico de Justicia Militar; Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 eiusdem; Uso Indebido de Armas, previsto y sancionado en el artículo 508 ídem; y Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565 ibídem.
DEFENSA TÉCNICA: Abogado Darwin Anthony Quintero Herrera, Inpreabogado N° 130.496.
Siendo el caso que fue recibida la causa CJPM-TM10C-032-2016, nomenclatura del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en donde remitieron las actuaciones en contra del ciudadano acusado Teniente William Benito Silva Montiel, titular de la cédula de identidad número v-18.572.351, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Falsa Alarma, previsto y sancionado en el artículo 500 del Código Orgánico de Justicia Militar; Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 eiusdem; Uso Indebido de Armas, previsto y sancionado en el artículo 508 ídem; y Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565 ibídem; quien se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva y diferente a la de privación judicial preventiva de libertad (segunda pieza folio 238), conformado por tres (3) piezas; la primera constante de noventa y ocho (98) folios útiles, la segunda pieza constante de doscientos cincuenta y dos (252) folios útiles; la tercera pieza constantes de ciento seis (106) folios útiles; no recibiéndose evidencias físicas.
Ahora bien, es el caso que este Órgano Judicial Castrense obtuvo conocimiento mediante la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la decisión emanada del Tribunal Militar Décimo Tercero de Control, ubicado en la Fría, estado Táchira de fecha 15 de noviembre del 2016, tenor de lo siguiente:
“…(omissis)… PRIMERO: DECLARA LA NO COMPETENCIA DEL TRIBUNAL MILITAR DECIMO TERCERO DE CONTROL CON SEDE FRIA, para conocer de la presente causa, relacionada con los hechos sucedidos el día 27 de julio de 2016, donde se presume la participación de los ciudadanos…(omissis)… Teniente Willian Benito Silva Montiel, titular de la cédula de identidad Nº V-18.572.351,…(omissis)… por lo cual existe un hecho penal, que debe ser ventilado ante los órganos jurisdiccionales en materia penal ordinaria; razón por la cual SE DECLINA LA COMPETENCIA en la jurisdicción penal ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 5, 253 y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 56, 71, 72, 76, 78 y 80, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia N° 666, Expediente 2015-241, de fecha 4 de agosto de 2015, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Táchira, a los fines previstos en los artículos 80 y 81 eiusdem, por considerar que la Jurisdicción Penal Ordinaria es la competente para conocer y decidir en la presente causa…(omissis)…” (sic)
Una vez analizada la decisión ut-supra mencionada, se pudo observar que ese tribunal le siguió proceso penal militar al ciudadano Teniente William Benito Silva Montiel, titular de la cédula de identidad número V-18.572.351, por la presunta comisión de los delitos de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y Contra el Decoro y el Honor Militar, previsto y sancionado en el artículo 565 eiusdem. El Tribunal Militar Décimo Tercero de Control luego de observar el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Militar con competencia en el estado Táchira, indicó que había realizado una imputación errónea, esto con respecto al imputado de marras, considerando el referido Tribunal Militar de Control que los delitos por los cuales se le debe acusar son de naturaleza ordinaria (Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordada relación con el artículo 19 numerales 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Uso Indebido de Armas Orgánicas, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordada relación con el artículo 27 y 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción).
A los fines de decidir, respetar y mantener la supremacía de los valores superiores previstos en sus artículos 2, 5, 49, 253, 257, 261 y 285, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, ratificados constantemente por el Tribunal Supremo de Justicia, en sus Salas (Constitucional y Penal), sobre la competencia de los Tribunales Militares en su rol de administradores de justicia, conforme a los delitos contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar, excluyendo el conocimiento de delitos de naturaleza penal ordinario y de violaciones de derechos humanos, así como, los principios procesales de Unidad del Proceso y Fuero de Atracción; es por lo cual en este momento procesal lo prudente es establecer lo siguiente:
I
DE LA CAUSA
Este Tribunal pasa a realizar las consideraciones pertinentes en cuanto a los motivos y circunstancias por los cuales se le sigue proceso penal militar al ciudadano Teniente William Benito Silva Montiel, titular de la cédula de identidad número v-18.572.351.
En fecha treinta (30) de marzo de 2016, el ciudadano Teniente William Benito Silva Montiel, titular de la cédula de identidad número v-18.572.351, fue presentado ante Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en donde decidió:
“…(omissis)…DISPOSITIVA: Este Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de calificación de flagrancia en la detención de los ciudadanos imputados: TENIENTE WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, titular de la cédula de identidad numero v-18.572.351, plaza del 256 G.A.D.A. “Teniente Coronel Manuel Masa”, ubicado en Colon, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de: FALSA ALARMA, previsto y sancionado en el artículo 500, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, USO INDEBIDO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 508, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, en GRADO DE AUTOR, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Ciudadanas ZURIMA DEL CARMEN MONTIEL, titular de la cédula de identidad n° v.-6.803.248, y AIMARA DEL VALLE MONTIEL FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad n° v.-6.803.236, presuntamente incursas en la comisión de los delitos militares de: ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, FALSA ALARMA, previsto y sancionado en el artículo 500, USO INDEBIDO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 508, en GRADO DE COMPLICE, de conformidad con el artículo 391 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no este observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención infraganti, existe una relación de causa y efecto: la detención infraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. SEGUNDO: Se declara con lugar la petición fiscal y se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado TENIENTE WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, titular de la cédula de identidad numero v-18.572.351, plaza del 256 G.A.D.A. “Teniente Coronel Manuel Masa”, ubicado en Colon, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de: FALSA ALARMA, previsto y sancionado en el artículo 500, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, USO INDEBIDO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 508, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, en GRADO DE AUTOR, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, quien quedará detenido preventivamente a la orden de este despacho judicial, en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira, hasta tanto el fiscal del Ministerio Público Militar presente el correspondiente acto conclusivo. Para lo cual se ordena al Comandante del 131 Grupo de Artilleria de Combate de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines que designe una comisión para trasladar a dicho imputado al correspondiente centro de reclusión con todas las garantías constitucionales y de seguridad pertinente. Motivo por el cual se declara SIN LUGAR la petición de la defensa privada por considerar este tribunal que se encuentran llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En razón al punto anterior líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira, en contra del ciudadano TENIENTE WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, titular de la cédula de identidad numero v-18.572.351…(omissis)… SEXTO: Se declara la continuación de la presente investigación penal militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEPTIMO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal OCTAVO: Se exhorta al Ministerio Publico Militar darle estricto cumplimiento al lapso señalado en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal NOVENO: De conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el articulo 107 y 282 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la práctica de un reconocimiento médico al imputado TENIENTE WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, titular de la cédula de identidad numero v-18.572.35, para lo cual se comisiona al Comandante del 131 Grupo de Artilleria de Combate de Maracaibo, Estado Zulia, antes de ser ingresado al Departamento de Procesados Militares ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, con las medidas de seguridad que el caso amerita…(omissis)…” (Folio 45 de la pieza N° 2).
En data diecisiete (17) de mayo del año 2016, mediante oficio número 273-2016 de fecha trece (13) de mayo 2016, el Tribunal Militar Décimo de Control recibió escrito de acusación constante de veintidós (22) folios útiles emanados de la Fiscalía Militar Vigésima Séptima con Competencia Nacional y sede en Paraguaipoa, Estado Zulia, en contra del Teniente William Benito Silva Montiel, titular de la cédula de identidad número V-18.572.351, en donde solicitó:
“…(omissis)…PRIMERO: El enjuiciamiento del ciudadano TTE WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, portador de la cédula de identidad N° V-18.572.351, plaza del 256 G.A.D.A. “Teniente Coronel Manuel Masa”, por la comisión de los delitos militares de: FALSA ALARMA, ULTRAJE AL CENTINELA, USO INDEBIDO DE ARMAS y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 500, 502, 508, y 565, en GRADO DE AUTOR, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar…(omissis)…SEGUNDO: La admisión y pertinencia de los medios de pruebas aquí señalados, la fijación de la audiencia preliminar previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del debate oral y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente FALSA ALARMA, ULTRAJE AL CENTINELA, USO INDEBIDO DE ARMAS y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 500, 502, 508, y 565, en GRADO DE AUTOR, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: La imposición de las penas accesorias establecidas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar en sus ordinales: 1. Inhabilitación política por el tiempo de la pena para cada uno de los hoy acusados, y 3. Perdidas de armas, objetos o instrumentos con que se cometió el delito al ciudadano TENIENTE WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, portador de la cédula de identidad numero v-18.572.351, plaza del 256 G.A.D.A. “Teniente Coronel Manuel Masa”, en cuanto al armamento que posee la siguiente característica un (01) Arma de fuego tipo: Pistola, modelo: Force 99R, marca: Tanfloglio, calibre 9mm, serial: AB79454, la cual fue el arma con que el mencionado oficial subalterno cometió los hechos punibles de naturaleza penal militar…(omissis)…” (Folios N° 103 y 104 de la pieza N° 2).
En fecha quince (15) de junio del año 2016, el Tribunal Militar Décimo de Control en fase intermedia procedió a celebrar la audiencia preliminar en favor del ciudadano Teniente William Benito Silva Montiel, titular de la cédula de identidad número V-18.572.351, en donde luego escuchadas a las partes, este tribunal militar indicó lo siguiente:
“…(omissis)…este Juzgado Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela (sic) por autoridad de la ley procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 313 numeral 2 y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA PRESENTE ACUSACION FISCAL, Y SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del TENIENTE WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, titular de la cédula de identidad numero v-18.572.351, plaza del 256 G.A.D.A. “Teniente Coronel Manuel Masa”, ubicado en Colon, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos militares de: FALSA ALARMA, ULTRAJE AL CENTINELA, USO INDEBIDO DE ARMAS y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 500, 502, 508, y 565, en GRADO DE AUTOR, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE de conformidad con los artículos 181, 182, 183 y 313 numeral 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar y la Defensa Privada por ser estas útiles, legales, pertinentes y necesarias. En tal sentido, este tribunal deja constancia que la Defensa Privada, como la misma Fiscalía Militar, se acogen al Principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, y en virtud a que las circunstancias que originaron el presente proceso han variado SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la revisión de la medida de privación judicial de libertad SE REVISA la misma y SE ORDENA imponer al acusado TENIENTE WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, titular de la cédula de identidad número V-18.572.351, las siguientes obligaciones y condiciones: 1) Presentación cada TREINTA (30) días ante el Tribunal Militar Tercero en funciones de Juicio del estado Zulia, a los fines de firmar el folio que se asignará, del Libro de Control de Presentaciones de Imputados o Imputadas, Acusados o Acusadas, que a los efectos es llevado por este Tribunal Militar, para el control de dichas presentaciones. Asimismo se ordena al procesado consignar en la primera presentación una (1) fotografía tamaño tipo carnet para el registro y supervisión de esta condición. 2) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal Militar. 3) Mantener una conducta irreprochable y ejemplarizante, para lo cual se exhorta al procesado evitar cualquier violación de normas constitucionales y legales, durante el presente proceso penal militar…(omissis)…QUINTO: De conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 13, 107 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE EXHORTA a cumplir los principios de buena fe y de finalidad del proceso, en cuanto a no señalar de manera injusta y sin criterio las presuntas responsabilidades de alguna persona en la presente investigación, sin tener elementos de convicción que puedan lograr determinar los verdaderos autores materiales e intelectuales. SEXTO: Se declara que en la presente causa las partes actuantes no Realizaron Estipulaciones de ningún tipo o naturaleza, conforme a lo previsto en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 314 numeral 3 eiusdem. SEPTIMO: Se declara que el hecho principal que se investiga en esta causa, revista carácter penal militar, conforme a lo previsto en el artículo 49 y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 58, 66, 107 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la continuación del presente proceso penal militar ante los Tribunales Militares…(omissis)…”
Siguiendo este mismo orden de ideas, en fecha cuatro (4) de julio de 2016, el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, dictó el respectivo auto de apertura a juicio, en el siguiente tenor:
“…(omissis)…PRIMERO: De conformidad con los artículos 313 numeral 2 y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA PRESENTE ACUSACION FISCAL, Y SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del TENIENTE WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, titular de la cédula de identidad numero v-18.572.351, plaza del 256 G.A.D.A. “Teniente Coronel Manuel Masa”, ubicado en Colon, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos militares de: FALSA ALARMA, ULTRAJE AL CENTINELA, USO INDEBIDO DE ARMAS y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 500, 502, 508, y 565, en GRADO DE AUTOR, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar…(omissis)…” (Folio 238, Pieza N° 2).
En fecha doce (12) de agosto de 2016, este Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, recibió por la Secretaría Judicial de este Tribunal Militar Tercero de Juicio y en fecha diez (10) de noviembre de 2016, este mismo órgano jurisdiccional lo recibió signándole la nomenclatura CJPM-TM3J-017-2016.
De las transcripciones antes expuestas, no se observó que durante todo el proceso penal militar que se sigue al ciudadano Teniente William Benito Silva Montiel, titular de la cédula de identidad número V-18.572.351, se lleve proceso penal en otro tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, y mucho menos por un Tribunal Militar de este Circuito Judicial; pero al ser chequeado por la página web del Tribunal Supremo de Justicia, se evidenció que el imputado de autos poseía un proceso por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en la ciudad Fría, Estado Táchira y que no había sido notificado a este Tribunal Militar Tercero de Juicio, ni por el imputado, el abogado defensor y la Fiscal Militar de la localidad en donde se llevaba el otro proceso, lo cual impedía hasta este momento el cumplimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la libertad, y por ende poner en movimiento el proceso penal militar que se conduce ante esta instancia judicial penal militar.
II
CONSIDERACIONES DE DERECHO
En consecuencia de lo anteriormente planteado, este Tribunal Militar Tercero de Juicio, procede a realizar los siguientes razonamientos:
PRIMERO: En cuanto al Principio de Unidad del Proceso Penal se entiende que es un principio instrumental que entre otros tiene como objetivo la economía procesal, y que no se sigan al mismo tiempo contra un mismo imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, todo de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se encuentra presente en esta causa, y que es observada en este momento procesal.
Ahora bien, el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal indica:
“Unidad del proceso. Artículo 76. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”
Es por ello, que observa este tribunal en esta fase del proceso seguido al ciudadano Teniente William Benito Silva Montiel, titular de la cédula de identidad número V-18.572.351, que existe una excepción a la competencia territorial, y es a los fines de la acumulación de la causa ante otro tribunal de la República con competencia en delitos de naturaleza ordinaria, para no permitir que se sigan distintos procesos contra un solo acusado, en razón de hacer un proceso interminable ante la justicia, que vulnerarían preceptos constitucionales y procesales, razón por la cual al observar que existe un proceso contra el acusado de autos y que ya existe una declinatoria por un tribunal militar, considera este tribunal colegiado, que se debe declinar la misma a los fines de su acumulación por encontrarse en fases iguales. El criterio reiterado de la Sala de Casación Penal ha sido ratificado en cada una de sus sentencias, cuando observamos en los siguientes estratos:
Sentencia Nº 524 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº CC10-330 de fecha 06/12/2010:
"...Existen excepciones a este principio de territorialidad que modifican la competencia de los tribunales, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 70 del mismo texto procedimental penal, en relación con el artículo 73 eiusdem, relativo a la unidad del proceso, se prevé la acumulación de causas en los casos de delitos conexos, permitiéndose el desplazamiento del conocimiento de la misma a otro tribunal. Este artículo 73 tiene como finalidad evitar que se sigan por un mismo delito diferentes procesos aunque sean perpetrados por imputados distintos, tampoco se le seguirán a un mismo imputado diversos procesos aun cuando se trate de la comisión de delitos diferentes (como en la presente causa), esto a fin de salvaguardar el principio de economía procesal, cuyo objeto es prevenir sentencias contradictorias para distintos imputados en unos mismos hechos y evitar la diversidad de juicios simultáneos contra una misma persona..." (negrilla y subrayado del tribunal)
Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Número 336 del 19/09/2003:
“…El principio de la unidad del proceso prohíbe expresamente seguir diferentes causas por un solo delito o falta aunque hayan diversos imputados y así mismo prohíbe seguir al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas…” (subrayado y negrilla de este tribunal)
Una vez analizado estos argumentos, se determina que esta causa debe ser acumulada con la causa que se ventila ante el tribunal ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: En cuanto al fuero de atracción la doctrina ha establecido que:
“Fuero de atracción. I. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia de un Juez ordinario, y otro a la de Jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponde a la jurisdicción penal ordinaria”.
Para más abundamiento, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 2187, de fecha veintinueve (29) de julio de 2005, estableció que:
“…(omissis)…El fuero de atracción hacia la jurisdicción que abra de conocer, dependerá de delito imputado…(omissis)…”
Asimismo, la sentencia de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 750, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2001, caso Sicat Torres, indició que:
“…(omissis)…los delitos comunes serán juzgado por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: No existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue la naturaleza de la infracción…(omissis)…”
Del mismo modo, en la Sentencia número 59 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de febrero de 2001, ponencia de la Magistrada Rosa Mármol de León, dejo por sentado que:
“…(omissis)…Resulta claro entonces que, como lo ha establecido antes este Tribunal Supremo, salvo excepciones, los civiles pertenecen al fuero ordinario y los militares igualmente cuando el delito cometido es un delito común, salvo las excepciones referidas…(omissis)…”
TERCERO: En tal sentido, al encontrarse las dos causas en la misma fase de juicio, contra un mismo imputado, no deberían seguírsele al mismo, diversos procesos, lo procedente en derecho es la acumulación de las dos causas, por ante el Juzgado del Circuito Judicial Penal, ya que este previno primero en el conocimiento de la causa, por lo que, en aplicación del Principio de la Prevención y de la Unidad del Proceso, consideran estos Jueces que este Tribunal no es competente para seguir conociendo de la presente causa, seguida en contra del ciudadano Teniente William Benito Silva Montiel, titular de la cédula de identidad número V-18.572.351.
Es por ello, que lo procedente es garantizar la unidad del proceso y una sola persecución penal, en contra del acusado ciudadano Teniente William Benito Silva Montiel, titular de la cédula de identidad número V-18.572.351, conforme a lo previsto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, y reafirmado en el artículo 15 del Código Orgánico de Justicia Militar:
Establece nuestra norma castrense en su artículo 15 que:
Artículo 15 del Código Orgánico de Justicia Militar:
“Por un solo delito no se seguirán diferentes procesos, aunque los reos sean diversos, y tampoco se seguirán al mismo tiempo diversos juicios contra una persona por varios hechos punibles que haya cometido.
Si alguna de las infracciones correspondiere a jurisdicción distinta de la militar, se procederá conforme a lo que dispongan las leyes ordinarias o las especiales aplicables”. (Subrayado y negrilla de este tribunal)
En reiteradas sentencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló la supremacía del principio de unidad del proceso, como garante del Estado de Derecho y de Justicia, y a su vez el respeto de los derechos humanos de los procesados, el juez natural, entre otros principios procesales y constitucionales, que garantizan en todo momento al procesado enfrentar toda una vida procesos judiciales ante la violación de disposiciones penales por uno sólo hecho:
En sentencia Nº 042 de la SCP, Expediente Nº CC11-028 de fecha 17/02/2011:
"En el presente caso, se trata de una persona a quien se le imputó un delito cuando era adolescente, y otro delito cuando había alcanzado la mayoría de edad, por lo que debemos tener presente lo que dispone el ordinal 4° del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la competencia por conexidad, es decir, cuando hay diversidad de delitos imputados a una misma persona. El artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal establece, con respecto a los delitos conexos, que si estos corresponden “…a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…”. El principio de la unidad del proceso prohíbe seguir diferentes procesos por un solo delito o falta, aunque hayan diversos imputados, y también prohíbe seguir al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas (Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal)":
En sentencia Número 336 del 19/09/2003:
“El principio de la unidad del proceso prohíbe expresamente seguir diferentes causas por un solo delito o falta aunque hayan diversos imputados y así mismo prohíbe seguir al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas.”
En este sentido, la jurisdicción la tienen todos los tribunales de la República, sin embargo, la competencia es la excepción, es por ello, que es de orden público el conocimiento de las causa por los tribunales llamados a conocer las diferentes causas, y en este momento procesal, se desprende que el referido acusado está siendo enjuiciado por los delitos de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordada relación con el artículo 19 numerales 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Uso Indebido de Armas Orgánicas, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordada relación con el artículo 27 y 4 numeral 9 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Peculado De Uso, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, donde el acusado de autos, se encuentra como indiciado en ese hecho que debe ser conocido por los tribunales ordinarios competentes en la materia del Circuito Judicial Penal, muy a pesar de existir un acto conclusivo por la presunta comisión de delitos militares.
En el mismo orden de ideas, existen preceptos constitucionales que limitan la actuación de los tribunales militares, y muy especial, limita el conocimiento de delitos de naturaleza ordinaria que en otras épocas recientes de la historia Republicana de Venezuela, eran conocidos por estos, sin importar el lugar de su ocurrencia como lo prevé el artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar; razón por la cual, es imperativo para este tribunal colegiado, ordenar el presente proceso penal militar en esta momento procesal. Señalan estas normas constitucionales y procesales:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
Ordinal 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar”.
Nuestro Código Adjetivo Penal vigente indica:
Artículo 71 Declaratoria de Incompetencia:
“La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate”.
En reiteradas decisiones y con carácter vinculante en algunos casos La Sala Constitucional, ha establecido sobre el Juez Natural, el 25 de junio de 2003, lo siguiente estableció:
“…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.
...omissis...
‘...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así (sic) una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...”. (Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia N° 1737).
En tal sentido, la Sala de Casación Penal, estableció en sentencia N° 750 del 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, respecto al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“…los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción…”.
Señala a su vez la sentencia de la Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia N° CC10-309, de fecha 28 de Octubre de 2011:
“… Encontrándose la causa en dicha instancia y antes de dar inicio al debate oral y público, específicamente el 30 de junio de 2010, el ciudadano abogado Juan Carlos Infante Alvarado, Defensor del ciudadano Sargento Segundo DANNY ELIÉCER TORREALBA, presentó escrito mediante el cual advirtió que: “(…) en el presente caso, la Fiscalía Militar Décima Cuarta con sede en Puerto Ayacucho estado Amazonas, imputó erróneamente el delito de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el referido artículo 501 ordinal 2º, al configurar el tipo penal como la muerte del centinela y no en lo preceptuado en el artículo 409 del Código Penal, como HOMICIDIO (…)”; y como consecuencia de ello, solicitó a dicho órgano jurisdiccional: “(…) ÚNICO: Decline la competencia del conocimiento de la presente causa, a la Jurisdicción Penal Ordinaria, para conocer del juicio seguido contra el ciudadano S/2do. DANNY ELIÉCER TORREALBA (…) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal (…)”.
Nuevamente, dicha circunstancia fue inadvertida por los órganos jurisdiccionales actuantes en la controversia, ya que a pesar de habérsele alegado, el Consejo de Guerra de Maracay, el 8 de julio de 2010, declaró sin lugar la petición de declinatoria de la competencia al estimar que:
“(…) la oportunidad procesal (…) es durante el desarrollo del debate oral y público, y una vez que los jueces que integran este Tribunal Militar hayan presenciado la incorporación de los aludidos medios de prueba (…)”.
Fue posteriormente, el 11 de agosto de 2010, que el Consejo de Guerra de Maracay, durante la celebración del juicio oral y público, estableció:
“(…) luego de haber evacuado una serie de órganos de prueba durante el desarrollo del debate probatorio llevado a efecto, que ciertamente el Soldado ÉDGAR ALEJANDRO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, considerado como víctima en la presente causa, al momento de ser objeto de la acción que ocasionó su muerte, hecho este ocurrido presuntamente en fecha 2 de noviembre de 2008, no se encontraba desempeñando servicio de centinela alguno, como parte de su permanencia en la Base de Protección Fronteriza ‘San Simón del Cocuy’, ubicada en la jurisdicción del Municipio Río Negro del estado Amazonas, unidad militar está adscrita al 521 Batallón de Infantería de Selva ‘General en Jefe Rafael Urdaneta’ (…)”.
Motivo por el cual declinó el conocimiento de la causa en un Tribunal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
De todo lo narrado precedentemente, la Sala observa que, la circunstancia que originó la declinatoria de competencia, no surgió como nueva durante la celebración del juicio oral y público, por el contrario, el hecho de que:
“(…) el Soldado ÉDGAR ALEJANDRO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, considerado como víctima en la presente causa, al momento de ser objeto de la acción que ocasionó su muerte (…) no se encontraba desempeñando servicio de centinela alguno (…)”, estaba acreditado en el expediente desde los primeros actos de investigación…”
Y por último, con carácter vinculante y la interpretación del artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar, se dejó por sentado, el conocimiento de los delitos militares por la justicia militar, y excluyendo para ello los delitos de naturaleza ordinaria, indistintamente que ocurran dentro de instalaciones militares o fuera de ella, y que esta disposición debe ser respetada en todo momento por los administradores de justicia militar, y no dejar en duda dicho criterio, por la Sala Constitucional, en decisión N° 1256, del 11 de junio de 2002, en un caso similar al que nos ocupa, respecto a la competencia de los Tribunales Militares, señaló lo siguiente:
“…conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo.
Por lo tanto, en el caso de autos, al estar previsto el delito que se imputa -homicidio- en el Código Penal y no en una ley especial que somete las conductas antijurídicas tipificadas en ella a una jurisdicción penal especial -militar- como sucede con el Código Orgánico de Justicia Militar, la demanda que da lugar a la acción interpuesta ante esta sede debe tramitarse por los órganos de la jurisdicción penal ordinaria… De lo anterior se desprende que debe desaplicarse al presente caso, por contradecir la señalada norma constitucional, el artículo 123 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.263, Extraordinario del 17 de septiembre de 1998. (Omissis)...
En tal sentido, debe tomarse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 75 del mencionado Código ‘Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria’ y aun cuando los imputados en la causa penal resultaren acusados simultáneamente por delitos comunes y delitos militares, será el juez penal ordinario quien deberá juzgar también estos últimos…”
Tal como lo ha mantenido la jurisprudencia de este alto Tribunal, los delitos comunes cometidos por militares, aun aquellos perpetrados en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido, de tal manera que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo, sin que se deban tomar en cuenta otras circunstancias como la cualidad de los sujetos activo y pasivo o la actividad que estuvieren desempeñando para el momento de producirse los hechos.
Asimismo, tenemos que los órganos administradores de justicia, como lo es el Tribunal Militar Décimo Tercero con sede en la Fría, Estado Táchira, luego de observar los hechos por los cuales le acusó la fiscalía militar, consideró que existen circunstancia de naturaleza penal ordinar al calificar que existen los delitos de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordada relación con el artículo 19 numerales 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Uso Indebido de Armas Orgánicas, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordada relación con el artículo 27 y 4 numeral 9 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Peculado De Uso, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, situación está que a la luz del derecho y del respeto al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, es improcedente instaurar dos procesos penales, a la vez contra una persona por un mismo hecho que se entrelazan y originaron la conducta ilícita al estar presente un concurso real de delito, por lo cual, si en la fase preparatoria y preliminar no fue detectada y subsanada por los órganos llamados a cumplir sus funciones de manera cabal y satisfactoria, este tribunal colegiado, a los fines de mantener la majestuosidad del Poder Judicial, representado en cada uno de sus tribunales, considera necesario remitir la causa al Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por efectos del principio de Unidad del Proceso, subsanando este desorden procesal, y permitiendo con ello, darle una respuesta enmarcada en la justicia y en la equidad para las víctimas, que siempre reclamaran esa respuesta por parte del Poder Judicial.
En fecha reciente la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez hace un llamado a la reflexión al Ministerio Público, en sentencia N° Exp. AA30-P-2015-000448, de fecha 22 de enero de 2016, en la cual observó que un fiscal militar entró a conocer de un proceso que seguía un fiscal con conocimiento de delitos de naturaleza penal ordinario y aperturó una causa por el mismo hecho, el cual generó violaciones constitucionales y legales al procesado, estableciendo allí lo siguiente:
“…De modo que antes de pasar a resolver el conflicto positivo de competencia, la Sala estima fundamental pronunciarse sobre el hecho de que dos fiscales del Ministerio Público presentaran al mismo ciudadano detenido en flagrancia ante dos tribunales distintos; así como también, sobre la segunda presentación del detenido en flagrancia siendo que el tribunal con competencia penal ordinaria había decretado “… presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, estado Sucre…” (folio 15), y en consecuencia, “… ordenó su libertad INMEDIATAMENTE…”, mediante boleta de libertad alfanumérico TPM-BOL-0813-2015, del dos (2) de agosto de 2015 (folio 17).
En este sentido, y en lo que concierne a la doble presentación fiscal, se advierte en el expediente (folio 1), el oficio alfanumérico CZOI 53-DCR.539.SIP-820 de fecha 31 de julio de 2015 suscrito por el Teniente Coronel CAYETANO SANGRONE FLORES, actuando en su condición de Comandante del Destacamento de Comandos Rurales nro. 539 del Comando de Zona para el Orden Interno nro. 53, dirigido al Primer Teniente JOHÁN MANUEL ABRIL, Fiscal Militar Cuadragésimo Cuarto de Cumaná, estado Sucre, comunicándole la detención del ciudadano ENDERSON ANTONIO INDRIAGO MOLINA, con los anexos que allí se indican.
Posteriormente, consta en autos (folio 9), acta contentiva de orden de inicio de investigación emitida por la ciudadana CAROLINA LUNA GUTIÉRREZ, actuando como Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, a propósito de “… un procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al GNB-CASANAY…”, sin indicar más detalles.
Esta doble persecución penal pone de manifiesto una situación irregular, en este caso en concreto, inadmisible en el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en el que se erige la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe ser objeto de revisión por el Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, para evitar que se repitan situaciones como la presente.…”. (subrayado y negrilla de este tribunal colegiado).
Es por ello, que de conformidad con los artículos 2, 5, 49, 253, 257 y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 13, 20, 73.4, 76, 78, 80, 120, 127, 201 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 1, 10, 11, 15 y 20, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ordena remitir la presente causa por Unidad del Proceso y Fuero de Atracción, al Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Así se declara.
En tal sentido, una vez analizada de forma integral la causa, como son los elementos facticos y jurídicos, que reposan en la misma, es por lo que, este tribunal colegiado considera que nos encontramos en presencia de la comisión de varios delitos en momentos distintos cometidos por una misma persona, y donde existen varios procesos penales, lo cual encuadran perfectamente en los principios procesales de unidad del proceso y fuero de atracción, previstos en los artículos 73.4, 76 y 78, todos del Código Orgánico Procesal Penal, como es la concurrencia de delitos militares y de naturaleza penal ordinaria, por lo que debe ser remitida esta causa al tribunal competente, y se garantice la unidad del proceso, eliminación de todo tipo de desorden procesal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Colegiado Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decide de oficio en los siguientes términos: PRIMERO: Ordena la remisión de la presente causa al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por efecto del principio de unidad del proceso y fuero de atracción, de conformidad con los artículos 2, 5, 49, 253, 257 y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 13, 20, 73.4, 76, 78, 80, 120, 127, 201 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 1, 10, 11, 15 y 20, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines legales consiguientes; razón por la cual se declina la competencia en la jurisdicción penal ordinaria, a los fines previstos en los artículos 76, 78, 80 y 81, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Jurisdicción Penal Ordinaria es la competente para conocer y decidir en la presente causa, seguida al ciudadano Teniente William Benito Silva Montiel, titular de la cédula de identidad número V-18.572.351, acusado ante esta instancia penal militar por los delitos militares de Falsa Alarma, previsto y sancionado en el artículo 500 del Código Orgánico de Justicia Militar; Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 eiusdem; Uso Indebido de Armas, previsto y sancionado en el artículo 508 ídem; y Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565 ibídem; y acusado ante un tribunal ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos de naturaleza penal ordinaria, de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordada relación con el artículo 19 numerales 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Uso Indebido de Armas Orgánicas, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordada relación con el artículo 27 y 4 numeral 9 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Peculado De Uso, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, todo en razón al principio de Unidad del Proceso. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 181 y por no estar reflejado el domicilio procesal de los familiares de la víctima, se ordena la publicación de la presente decisión y de las notificaciones respectivas en la entrada principal del Tribunal Militar, con dirección en Calle 70 con Avenida 18, sector Paraíso, Maracaibo, estado Zulia. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal correspondiente al Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y participación a su vez la Fiscalía Vigésima Séptima con competencia nacional, estado Zulia, a la defensa, y a todas las partes. Hágase como se ordena.
Regístrese expídase la copia certificada y háganse las notificaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Tercero de Juicio de Control con sede en Maracaibo, a los Ocho (8) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,
JORGE LUIS QUEVEDO MARTÍNEZ
CORONEL
El Juez Militar Canciller, El Juez Militar Relator,
José Coromoto Barreto Luis Enrique Yépez Silva
Teniente Coronel Mayor
La Secretaria Judicial,
Endrina Manuela Álvarez Alvarado
Primer Teniente
En la misma fecha de hoy se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ENDRINA MANUELA ÁLVAREZ ALVARADO
PRIMER TE
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