República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal Militar
Tribunal Militar Tercero de Juicio
Barquisimeto – Estado Lara
Maracaibo, 15 de Marzo de 2017
206º y 158º

Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos
No. CJPM-TM3J-007-2016
Jueces de Juicio:
Coronel Jorge Luis Quevedo Martínez
Juez Militar Presidente

Teniente Coronel Yoffer Javier Chacón Ramírez
Juez Militar Canciller

Mayor Luis Enrique Yépez Silva
Juez Militar Relator

Partes:

Fiscal Militar: Capitán José Alexander Sánchez Zambrano en representación de la Fiscal Militar Décima Tercera con Competencia Nacional y Primer Teniente Juan Pablo Pinto, Fiscal Militar Auxiliar de la Fiscal Militar Décima Tercera con Competencia Nacional.
Acusado: Sargento Segundo Pedro José García Jaime, titular de la cedula de identidad número V-22.104.043
Defensa Técnica: Abogado Cesar Felipe Rivero, Inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el número 104.468.
Alguacil: Sargento Primero Neomar Antoni Frietez Pargas
Secretario Judicial Accidental: Abogado Edixon Javier Fernández Manare.

En fecha 07 de Marzo de 2016, el Juzgado Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, admitió la acusación presentada por Capitán José Alexander Sánchez Zambrano Fiscal Militar Vigésimo Sexto con Competencia Nacional y Primer Teniente Juan Pablo Pinto, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Sexto, contra el Sargento Segundo Pedro José García Jaime, titular de la cedula de identidad número 22.104.043, por la presunta comisión de los delitos militares de Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1, y sancionado en el artículo 513 numeral 2, Desobediencia, previsto en el artículo 519, y sancionado en el artículo 520, Negligencia, previsto en el artículo 538 en grado de autor según lo establecido en el artículo 390 numeral 1, y Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1, en concordada relación con el artículo 435, con la aplicación de las circunstancias agravantes previstas y sancionadas en el artículo 402 numerales 2 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha doce (12) de Abril de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Militar Tercero de Juicio recibió las referidas actuaciones, fijándose la audiencia de juicio oral y público para el día miércoles quince (15) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), a las 14:00 horas de la mañana.
En esta fecha, quince (15) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), iniciada la audiencia del Juicio Oral y Público, el acusado de autos Sargento Segundo Pedro José García Jaime, titular de la cedula de identidad número 22.104.043, en su derecho de palabra, con la anuencia del defensor privado que lo asiste, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Tribunal Militar de Juicio procedió a sentenciar condenatoriamente de acuerdo a la citada norma procesal. En virtud de ello, pasa este Tribunal Militar de Juicio, conforme al artículo 347 de la ley adjetiva penal vigente a dictar sentencia motivada, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Sargento Segundo Pedro José García Jaime, titular de la cédula de identidad número V.-22.104.043, de 23 años de edad, quien para el momento del hecho era plaza de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara Nº 12, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, domiciliado en la avenida 2, calle 12, Casa Nº 89, Araure, Estado Portuguesa.
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Iniciada la audiencia de juicio oral y público, cedido el derecho de palabra a la representación fiscal militar, dicho representante, en atención a la admisión parcial de la acusación y en consideración de los hechos objeto del debate oral y público, sostuvo:
“…(omissis)…Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación, expuso los hechos, desiste de los delitos militares de Negligencia por ser un delito imperfecto y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional por existir jurisprudencia en donde no existe este delito a titulo culposo”. Es todo…(omissis)…”
Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la defensa técnica:
“…(omissis)…Se adhirió a lo solicitado por el representación fiscal y está de acuerdo con lo solicitado en cuanto al desistimiento de los delitos mencionados por el Ministerio Público, procedió a manifestar que no existe el delito de Insubordinación, por cuanto no encuadra a los hechos traídos a este proceso penal militar. Manifestó quedó acreditado los hechos que su defendido que no se cometió el delito de Insubordinación…(omissis)…”
III
HECHOS QUE QUEDAN ACREDITADOS CONFORME A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS
Basado en la admisión de los hechos, oída a viva voz por el acusado, quien asumió plenamente la responsabilidad de los mismos, este Tribunal Militar de Juicio, cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que:
“…(omissis)…El día veintiséis (26) de Mayo del año 2.015, siendo las 05:15 horas de la tarde, salió una comisión de servicio integrada por los ciudadanos SM2. ANGULO ESCALONA' RORIGRAN STUART, S1. GUTIERREZ AMARO VICTOR ALFONZO, S2. GARCIA JAIME PEDRO JOSÉ, dicha comisión estaba al mando del ciudadano SM2. MENDOZA GARCIA SANDRO JAVIER, en el vehículo militar Marca: Toyota, Modelo: Chasis Largo, Placas: GNB-2687, a los fines de realizar patrullaje de seguridad enmarcado en el plan patria segura 2.015; durante el patrullaje el SM2. ANGULO ESCALONA RORIGRAN STUART, se percató que el S2. GARCIA JAIME PEDRO JOSÉ, tenía ocultado dentro del chaleco antibalas un-arma de fuego, tipo: pistola, modelo: glock, aparte de su armamento orgánico tipo: fusil, modelo: AK-103, por lo cual procedió a tramitar dicha novedad al SM2. MENDOZA GARCIA SANDRO JAVIER, y éste último le realizó el respectivo llamado de atención (verbal) al ciudadano S2. GARCIA JAIME PEDRO JOSÉ. Posteriormente, el día veintisiete (27) de Mayo del año 2.015, el comando tiene conocimiento que el S2. GARCIA JAIME PEDRO JOSÉ, presuntamente se le había extraviado de su escaparate en el dormitorio del comando, el arma de fuego, tipo: Pistola, modelo: Glock, con su respectivo cargador y diecisiete (17) cartuchos sin percutir, calibre 9mm. En razón de ello, ese mismo día siendo las 05:30 horas de la tarde el ciudadano CNEL. HERRERA LUNAAGUSTÍN, Jefe de estado mayor del Comando de Zona de la GNB N° 12 Lara, ordenó pasar revista a los oficiales del DESUR N° 12 LARA y del Destacamento 121, específicamente en todos los escaparates, vehículos automotores, áreas de la referida unidad militar, a los fines de dar con la ubicación del descrito armamento, lo cual resultó infructuoso ya que no se logró recuperar el arma y se dio origen a la presente Investigación Penal Militar. Es necesario destacar que, en fecha 28 de Mayo del año 2.015, en el Destacamento de Seguridad Urbana Lara, se realizó un informe preliminar de los hechos, signado con el número OFCL-CZGNB-12DESUR-12LARA-SP-N°002-2015, en el cual se observa lo anteriormente narrado y muy específicamente, en la secuencia de los hechos en el numeral 15: que el ciudadano S/2do. Pedro José García Jaime, titular de la cédula de identidad número V-22.104.043, fue la persona a quien se le extravió el armamento objeto de esta investigación, la cual poseía 17 cartuchos sin percutir calibre 9mm. Se observa, en el análisis de dicho informe específicamente en los literales H: que el S/2do. Pedro José García Jaime, titular de la cédula de identidad número V-22.104.043, permaneció por un lapso de 07 días, con el arma de fuego tipo: pistola, modelo: glock, serial: GAR-710, sin actualizar en el parque de armas de su unidad fundamental, en el literal K: se observa que presuntamente el arma antes descrita se le perdió del escaparate que está en el dormitorio de la unidad, lo cual denota claramente el motivo de ésta solicitud la precalificación efectuada por éste Ministerio Público Militar. Se observa en la hoja de comisión de fecha 26 de Mayo del año 2.015, (se anexa copia), que el ciudadano S/2do. Pedro José García Jaime, titular de la cédula de identidad número V-2z.104.ú43, para el día que se presume que ocurrió el hecho portaba el arma de fuego tipo: pistola, modelo: glock, serial: GAR-710, con sus 17 cartuchos, con lo cual se observa que él como escolta de dicha comisión y al momento de la salida de la unidad efectivamente portaba el descrito armamento. Se desprende la entrevista tomada al ciudadano SM2 Mendoza García Sandro Javier, Jefe de la comisión realizada el día 26 de mayo del año 2.015, que el ciudadano S/2do. Pedro José García Jaime, portaba el arma de fuego tipo: pistola, modelo: Glock, serial: GAR-710 y un Fusil AK-103, (se anexa copia) lo cual denota, la conducta transgresora de éste tropa profesional. Se desprende de la entrevista tomada al ciudadano SM2 Angulo Escalona Rorigran Stuart, que el día de la comisión realizada el día 26 de mayo del año 2.015, el ciudadano S/2do. Pedro José García Jaime, portaba el arma de fuego tipo: pistola, modelo: glock, serial: GAR-710 y un Fusil AK-103, (se anexa copia) lo cual denota la conducta transgresora de éste tropa profesional. Se desprende de la entrevista tomada al ciudadano S1. Gutiérrez Amaro Víctor Alfonso, que el día de la comisión realizada el día 26 de mayo del año 2.015, el ciudadano S/2do. Pedro José García Jaime, portaba el arma de fuego tipo: pistola, modelo: glock, serial: GAR-710 y un Fusil AK-103, (se anexa copia) lo cual denota la conducta transgresora de éste tropa profesional. Se desprende de la entrevista tomada al ciudadano SM2 Angulo Escalona Rorigran Stuart, que el día de la comisión realizada el día 26 de mayo del año 2.015, el ciudadano S/2do. Pedro José García Jaime, portaba el arma de fuego tipo: pistola, modelo: glock, serial: GAR-710 y un Fusil AK-103, (se anexa copia) lo cual denota la conducta transgresora de éste tropa profesional. Se observa del Acta de compromiso del personal Militar adscrito al Departamento de Seguridad urbana N° 12, de comando de zona N°12, específicamente en el artículo 191 en sus numerales 46, 47,48 y 55, las obligaciones y responsabilidades que debe de tener el personal Militar adscrito a la citada unidad, en cuanto al uso y porte adecuado de las armas entre otros deberes, las cuales son de conocimiento del ciudadano S/2do. Pedro José García Jaime, dicho informe fue de-su conocimiento, ya que se observa la firma allí plasmada. Se desprende del Acta de entrevista de fecha veinticinco (25) de Agosto del 2015, tomada al ciudadano SM2 Sandro Javier Mendoza García, que el ciudadano S/2do. Pedro José García Jaime, para el día de la comisión le realizó una inspección minuciosa ya que portaba dos (02) armas indicándole que guardara bien el armamento, motivado a que ese día no se podía guardar en el parque ya que el mismo lo cierran a las 09:00 de la noche por medidas de 'seguridad. Se observa del acta de entrevista de fecha veinticinco (25) de Agosto del 2015: Tomada al ciudadano SM3 Alexander Antonio Salcedo, quien manifiesta que el día 26 de Mayo del 2015, siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde cuando se desempeñaba como oficial parquero, se percató que el S/2do. Pedro José García Jaime, había retirado un Fusil AK¬103, serial 071632201 y a su vez tenía una pistola Marca Glock serial GAR-710, con dos (02) cargadores al igual que treinta y cuatro (34) cartuchos…(omissis)…”
Hechos que el Fiscal Militar Décima Tercera con Competencia Nacional estableció y explanó a viva voz en la Audiencia Oral y Pública que este Tribunal Militar Tercero de Juicio, realizó el día quince (15) de marzo del dos mil diecisiete (2017).
Seguidamente el Fiscal Militar del Ministerio Público, en el presente proceso penal militar, en su discurso de apertura de juicio oral y público, a viva voz manifestó que desistía de seguir sumario por los delitos de Negligencia, previsto en el artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar y Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1, eiusdem.
Escuchado al representante de la vindicta publica, este Tribunal castrense le concedió la oportunidad al acusado de autos ciudadano Sargento Segundo Pedro José García Jaime, titular de la cédula de identidad número V-22.104.043, para que este manifestara a viva voz, de manera voluntaria admitir los hechos, antes de la apertura del lapso de promoción de pruebas en esta etapa de juicio oral y público.
IV
DEL SOBRESIMIENTO

Visto el desistimiento efectuado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico por los delitos militares de Negligencia, previsto y sancionado en el artículo 538 del Código castrense y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 eiusdem, este Tribunal Militar pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La doctrina ha venido manifestándose con respecto al desistimiento de los delitos por los cuales había acusado el representante de la vindicta pública.

Al respecto el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal

“La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley”.

Este artículo 24 se refiere al ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, ratificando el principio de la titularidad de la acción penal del Ministerio Público, concretándose de esta manera los principios de oficialidad y legalidad determinantes en el carácter específico de algunas instituciones que determinan la naturaleza del proceso acusatorio.

Ahora bien la Sentencia Nº 438 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A13-421 de fecha 03/12/2013, estableció:

“…(omissis)…Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según correspondan. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado (…)”. Visto lo anteriormente transcrito observa esta Sala que, el desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución de un recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse por voluntad de las partes y de manera expresa…(omissis)…”

En este sentido se toma en consideración lo manifestado por el Doctor Edgar de León, en cuanto al derecho comparado, en la doctrina española, cuando realiza su exposición con respecto al retiro de la acusación pública, en su publicación de fecha 25 de agosto de 2010:

(http://www.edgardeleon.com/2010/08/el-retiro-de-la-acusacion-publica.html)

“…(omissis)… Esa facultad de retirar la acusación que redactara, formulara y fundamentara el ministerio público ha sido cuestionada, toda vez, de que el órgano investigador, cuenta con un periodo de tiempo, más o menos razonable, para recoger los elementos de prueba que puedan comprometer la responsabilidad penal del imputado y que lo lleven a formarse la convicción de su participación en el hecho, por lo que una vez agotada esa investigación, es en ese momento procesal cuando ese investigador debe formarse la convicción sobre si existen méritos o no para sostener una acusación en contra de ese ciudadano…(omissis)…”

Una vez analizado todo lo concerniente al desistimiento, este Tribunal Militar Tercero de Juicio, observa que la vindicta pública en su exposición inicial del juicio oral y público seguido al ciudadano Sargento Segundo Pedro José García Jaime, titular de la cédula de identidad número V-22.104.043, desistió del ejercicio de la acción penal, en cuanto a los delitos de de Negligencia, previsto y sancionado en el artículo 538 del Código castrense y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 eiusdem:

“…(omissis)…Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación, expuso los hechos, desiste de los delitos militares de Negligencia por ser un delito imperfecto y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional por existir jurisprudencia en donde no existe este delito a titulo culposo”. Es todo…(omissis)…”
En virtud de todo lo expresado, este Tribunal Militar Tercero de Juicio, comparte de pleno derecho la solicitud fiscal, en razón que ambos delitos fueron admitidos en la audiencia preliminar, siendo a contrario a derecho, toda vez que la doctrina y la jurisprudencia patria han sido claro en cuanto a los delitos de pena en blanco y la sustracción a titulo culposo, razón por la cual lo procedente en esta fase del proceso, es proceder a dictar el Sobreseimiento al ciudadano Sargento Segundo Pedro José García Jaime, titular de la cédula de identidad número V-22.104.043, en cuanto a los delitos de Negligencia, previsto y sancionado en el artículo 538 del Código castrense y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 ejusdem; en virtud de lo que estable los artículos 49 numeral 3º, 300 numeral 2º y 4º, 304, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Sobre este aspecto, el delito de negligencia debe siempre concatenarse con los demás supuestos previstos en la norma sustantiva penal, en razón que en el artículo 538 solo encontramos la definición de cada uno de los elementos que configuran la omisión del sujeto activo a la hora de participar un hecho de carácter penal, debiendo el fiscal militar encuadrar esa omisión en los supuestos de los artículos 539 del Código Orgánico de Justicia Militar, y siguientes de ser el caso, y que en esta causa penal no se calificó el hecho como corresponde, dejando solamente la acusación por el artículo 538 eiusdem.

Es por ello, que este delito con pena en blanco que carece de un elemento de la teoría del delito, como lo es la penalidad, difícilmente puede ser sostenido por la representación fiscal, debido que debió determinarse en la fase de investigación cual fue la conducta culposa que desarrollo el acusado Sargento Segundo Pedro José García Jaime, titular de la cédula de identidad número V-22.104.043, y no sólo calificar el hecho de forma general. En este sentido, la doctrina patria ha señalado lo siguiente para que se pueda emplear la sección de la Negligencia, específicamente el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano: pagina 151, tomo II, sobre el artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar:

“…Entiendo que el Artº 538 del Código de Justicia Militar solamente contiene una definición Interpretativa del concepto de negligencia militar sin señalar sanción y sin determinar caso de incumplimiento de un deber militar en específico…”.

Es por ello, que debe tomarse el presente artículo como definición de la Negligencia, pero para su procedencia se debe concatenar con los supuestos subsiguientes de la sección sexta, del Capítulo V, del Título Tercero, siendo el presente caso el artículo 541 del Código Orgánico de Justicia Militar.

De igual manera, la Sentencia Nº 329 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A09-360 de fecha 04/08/2010, hace referencia a lo que se conoce como delitos culposos:

“…La responsabilidad penal en delitos culposos está supeditada a la comprobación de la culpa del agente, es decir, está sujeta a la prueba de que el acusado actuó con imprudencia, negligencia, impericia o infracción de ley, con las respectivas cargas para las partes, correspondiéndole al Ministerio Público y al querellante, si lo hubiere, probar que el acusado cometió el hecho tipificado en la ley como delito, por su actuar imprudente, negligente, por su falta de pericia o por inobservancia de la ley o de los reglamentos, y a la defensa que su representado actuó dentro de los límites del deber de cuidado y con apego a las normas y reglamentos…”. (Subrayado y negrilla de este tribunal colegiado).

De igual manera, en cuanto al accionar de buena fe del Ministerio Publico Militar, en la apertura del juicio oral y público, y el cual es compartido por este tribunal colegiado, en la cual solicita se desestime la acusación por el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a título culposo, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, en concordada relación con el artículo 435, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto la doctrina y la jurisprudencia han sido claras y determinantes, que este delito no admite culpa sino la acción plena del sujeto activo de quererse llevar el bien protegido del lugar donde debe estar, y es claro que el acusado nunca tuvo esa intención, y no se pudo encuadrar la conducta en este tipo penal; razón por la cual se hace necesario y pertinente de forma ilustrativa señalar la doctrina y la jurisprudencia al respecto, que ha sostenido ya de manera pacífica por este tribunal colegiado en cuanto a estas calificaciones erradas.

En sentencia número 380 de fecha cinco (5) de junio de dos mil quince (2015), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, con ponencia del Magistrado Maiker Moreno, estableció:

“…(omissis)…Por otra parte, en lo que concierne a la parte subjetiva del tipo penal de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, esta consiste en la voluntad de sustraer efectos pertenecientes a la Fuerzas Armadas, lo que implica tanto la inexistencia de elementos subjetivos especiales, como su configuración en un tipo doloso de acción, excluyéndose en consecuencia la sustracción culposa…(omissis)…”

En este sentido, se observa de la jurisprudencia transcrita que el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, establecido y sancionado en el artículo 570 del Código Órgano de Justicia Militar, no admite la condición subjetiva culposa, por lo tanto este Tribunal Militar Tercero de Juicio Accidental declara el sobreseimiento del referido delito. Y así se decide.

V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ahora bien, realizada la audiencia oral y pública, y admitido el hecho por Sargento Segundo Pedro José García Jaime, titular de la cédula de identidad número V-22.104.043, por los delitos militares de Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1, y sancionado en el artículo 513 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, Desobediencia, previsto en el artículo 519, y sancionado en el artículo 520 eiusdem, corresponde a este Tribunal Militar hacer las siguientes consideraciones sobre el particular.
El procedimiento especial por admisión de los hechos constituye una de las formas de auto composición procesal, a través de la cual el legislador patrio creó una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, a través de la cual se le impondrá una condena al imputado con prescindencia del juicio oral y público, lo cual no obsta a que pueda ser considerada como una fórmula alternativa a la prosecución del proceso.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente:
“…la admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty (figura propia del Derecho anglosajón), constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público. Pero es el caso, que dicha institución trae aparejado como beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo obtenga algo a su favor por lo tanto, procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos como ya se dijo en líneas anteriores, cuando el acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la conformidad española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone un acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado; en este sentido apunta Chiesa Aponte que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República; la admisión que de los hechos que haga el imputado debe ser voluntaria, expresa y personal, tal como se materializó en la presente Causa.
En este sentido, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público; en tal sentido, la solicitud y el consentimiento del acusado Sargento Segundo Pedro José García Jaime, asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso; por lo tanto una vez admitida como fue la acusación en su debida oportunidad y antes del inicio del debate oral y público el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena, tal como ocurrió en el presente caso, para lo cual el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y es el caso, que el acusado admite los hechos y no la calificación jurídica, debido que es el deber del juez encuadrar esos hechos en la calificación jurídica correcta, la cual al inicio del juicio se dejó claro bajo la desestimación fiscal y la cual la comparte este tribunal, que la calificación jurídica que es aceptada y debidamente acertada es por los delitos de Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1, y sancionado en el artículo 513 numeral 2, Desobediencia, previsto en el artículo 519, y sancionado en el artículo 520, primer supuesto del Código Orgánico de Justicia Militar, y que de manera garantista pudiese este tribunal admitir unos hechos con una calificación jurídica inexistente como ya se señaló en el punto anterior del sobreseimiento.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó que:

“…hechos” no es igual a “calificación jurídica”, por lo que admitir los “hechos” establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la “calificación jurídica” que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados”.

Asimismo, determinó que cuando el acusado “accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.

Por lo que es evidente, que una vez que el acusado admite los hechos, o sea que da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un hecho determinado como un comportamiento activo u omisivo, corresponde al Juez de Control realizar la subsunción de los hechos, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, por lo que puede compartir o disentir de la calificación planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria…•. (Subrayado y negrilla del tribunal)

VI
PENALIDAD
Ahora bien, siendo que el mismo acusado con la anuencia de su defensa privada, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena a través del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar de Primera Instancia en funciones de Juicio, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, pasa a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la dosimetría de la pena a aplicar:
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas, señala:
“…el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado…”.
En razón de estos argumentos, es por lo que quienes aquí decidimos, consideramos que, la conducta desplegada por el acusado ocasionó en su momento, alteración en el servicio, es decir, existen razones para establecer que ocasionó un daño a la institución militar, aunado a que el hoy acusado, ha sido separado del servicio activo. Motivos estos suficientes para determinar la rebaja de la pena a un tercio (1/3), así como imponer atenuantes en el presente proceso penal.
El acusado Sargento Segundo Pedro José García Jaime, es responsable por la comisión de los delitos militares de Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1, y sancionado en el artículo 513 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, y Desobediencia, previsto en el artículo 519, y sancionado en el artículo 520 eiusdem.
Ahora bien, en cuanto a la dosificación de la pena respecto al acusado Sargento Segundo Pedro José García Jaime, este Tribunal militar de Juicio señala que los delitos militares de Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1, y sancionado en el artículo 513 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, posee una pena de presidio de tres (3) a seis (6) años, en aplicación del artículo 414 eiusdem, quedando ésta en cuatro (4) años y seis (6) meses; ahora bien, el referido acusado también admitió los hechos por el delito militar de Desobediencia, previsto en el artículo 519, y sancionado en el artículo 520 ibídem, que establece una pena de uno (1) a tres (3) años de prisión en consecuencia, se debe aplicar lo que establece el artículo 428 de la referida norma castrense, en concordada relación con el artículo 87 del Código Penal, por mandato supletorio del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar; que señalan lo siguiente:

Código Orgánico de Justicia Militar:
“Artículo 20. Las disposiciones sustantivas y procesales, civiles y penales, de derecho común son supletorias del presente Código en los casos no previstos por él y en cuanto sean aplicables”.
“Artículo 428. Al culpable de uno o más delitos que merecieren pena de presidio y de otro u otros penados con prisión o arresto, tanto la pena de presidio como la de arresto, habrá de convertírsele en presidio y se le aplicará la pena que corresponda al delito más grave, pero con el aumento de las tres cuartas partes de la pena o penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, y se le aumentará, además, las tres cuartas partes del tiempo que resulte”.
Código Penal:
“Artículo 87. Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica, y por sesenta bolívares de multa.
El delito militar de Insubordinación acarrea pena de presidio que oscila entre tres (3) a seis (6) años de acuerdo al artículo 513 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuyo término medio es de cuatro (4) años y seis (6) meses de presidio, mientras que el delito de Desobediencia acarrea pena de prisión de acuerdo al artículo 520 eiusdem en su primer supuesto.
El delito de Desobediencia acarrea pena de prisión que oscila entre uno (1) a tres (3) años. Su término medio es de dos (2) años de prisión que llevados a presidio a razón de dos días de prisión por uno de presidio un (1) año de presidio.
En tal sentido, resulta obvio que el delito más grave por la pena a imponer es el de Insubordinación, lo cual implica que se le aplicará la pena que corresponda al delito más grave, pero con el aumento de las tres cuartas partes de la pena o penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, tal como lo establece el artículo 428 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo en este caso un sólo delito a someter a este supuesto jurídico. Teniendo para ello, que el delito de Insubordinación se le aplicaría la pena de Cuatro (4) años y Seis (6) meses de presidio; las tres cuartas partes del delito de Desobediencia resultan en nueve (9) meses. Sumadas estas dos cantidades resultan en Cinco (5) años y cinco (5) meses de presidio.
Ahora bien, el mismo artículo 428 del Código Orgánico de Justicia Militar señala: “…se le aumentará, además, las tres cuartas partes del tiempo que resulte”. El tiempo que resultó de la conversión de las penas de prisión a presidio fue de un Nueve (9) meses, lo que implica que sus tres cuartas partes quedarían en seis (6) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de presidio. Esta cantidad sumada a las dos cantidades que agruparon los dos delitos acusados resulta en cinco (5) años, once (11) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de presidio probable a imponer.
Conforme a lo ya desarrollado en los puntos anteriores, y por cuanto el acusado tiene buena conducta, es un sujeto activo primario, y no tuvo la intención de causar un mal mayor, este tribunal colegiado decide aplicar la atenuante prevista en el artículo 399 numeral 5º del Código Orgánico de Justicia Militar, referida a tener una conducta irreprochable al momento de cometer el hecho, por lo cual le rebaja de la posible pena a imponer dos (2) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas; quedando en definitiva la pena de cinco (5) años y nueve (9) meses; lo cual, conforme lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que el delito militar conllevo a la pérdida de un arma de guerra asignada a la Fuerza Armada Nacional siendo en este caso una pistola, que contrarresta el campo defensivo de la República, lo hace merecedor de una rebaja de la pena solo hasta un tercio de la pena aplicable. Hechas estas consideraciones SE ESTABLECE COMO PENA DEFINITIVA a imponer al acusado Sargento Segundo Pedro José García Jaime, por la comisión de los delitos militares de Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1, y sancionado en el artículo 513 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, y por el delito militar de Desobediencia, previsto en el artículo 519, y sancionado en el artículo 520 eiusdem, en grado de autor de acuerdo a lo establecido en el artículo 389 numeral 1º ibídem, DE TRES (3) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRESIDIO. Y así se decide.
Así mismo, la doctrina patria, en especial Mendoza, citado por Arteaga (2001), en su Obra Derecho Penal Venezolano, señala:
“… entre las circunstancias que podrían ser tomadas en cuenta, siguiendo a otros códigos extranjeros, y a título de ejemplo, entre otras: la honradez de la vida anterior, los motivos morales honrosos o útiles, o motivos de particular valor social y moral; particulares condiciones personales como la miseria, la debilidad, el analfabetismo, la ceguera y otras condiciones personales o familiares excepcionales o excusables; la satisfacción del ofendido; la presentación espontánea a las autoridades, el consentimiento del ofendido… la sugestión que puede influir sobre el autor; el retardo en la tramitación del proceso; los abusos de la autoridad y otras circunstancias más que la propia realidad debe ir indicando…” (Pág.341).
En Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-04-07, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Miriam Morandy, ha establecido:
“…que dicha circunstancia atenuante, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad…”.
Se exonera al ciudadano penado Sargento Segundo Pedro José García Jaime, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Habiéndose establecido la pena correspondiente, este Tribunal Militar Tercero de Juicio, acuerda mantener la medida cautelar de privación de libertad, quedando recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares con sede Ramo Verde, Estado Miranda, a la orden del Tribunal Militar Tercero de Juicio de Ejecución de Sentencia, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, hasta tanto, dictamine lo concerniente en ejercicio pleno de sus funciones de acuerdo al contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal Militar Tercero de Juicio, presidido por el Coronel Jorge Luis Quevedo Martínez, residente, Teniente Coronel Yoffer Javier Chacón Ramírez, Juez Militar, Mayor Luis Enrique Yépez Silva, Juez Militar, actuando como Secretario de Sala el Abogado Edixon Javier Fernández Manare; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Condena al Sargento Segundo Pedro José García Jaime, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.104.043, 23 años de edad, hijo de Andrea Lorelis Jaime de García y Pedro Rafael García Lara, domiciliado en la Urbanización San José 2, Araure, Portuguesa, casa número 89, por la comisión de los delitos militares de Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 eiusdem, en razón de la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a una pena de tres (3) años y siete (7) meses de presidio. Se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 15 de octubre del año 2020. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 49 numeral 3º, 300 numeral 5º y 304, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se sobresee al condenado Sargento Segundo Pedro José García Jaime, titular de la cedula de identidad numero V-22.104.043, de los delitos militares de Negligencia, previsto y sancionado en el artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar, y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, a título culposo, previsto y sancionado en el artículo 570 en concordada relación con el articulo 435 eiusdem. TERCERO: El ciudadano condenado Sargento Segundo Pedro José García Jaime, titular de la cedula de identidad numero V-22.104.043, seguirá recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares con sede Ramo Verde, Estado Miranda, y quedara a la orden del Tribunal Militar Tercero de Juicio de Ejecución de Sentencia, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. CUARTO: Se le impone de penas accesorias establecida en el 406 numeral 2 y numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales son Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena y Separación del Servicio Activo, QUINTO: Se Exonera al ciudadano penado del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Contra la presente decisión procede el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley, háganse las participaciones de rigor, y envíese la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias a los fines procedimentales consiguientes.