República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal Militar
Tribunal Militar Tercero de Juicio
Barquisimeto – Estado Lara
Barquisimeto, 14 de Marzo de 2017
206º y 158º
Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos
No. CJPM-TM3J-006-2016
Jueces de Juicio:
Coronel Jorge Luis Quevedo Martínez
Juez Militar Presidente
Teniente Coronel Yoffer Javier Chacón Ramírez
Juez Militar Canciller
Mayor Luis Enrique Yépez Silva
Juez Militar Relator
Partes:
Fiscal Militar: Capitán José Alexander Sánchez Zambrano en representación de la Fiscal Militar Décima Tercera con Competencia Nacional y Primer Teniente Juan Pablo Pinto, Fiscal Militar Auxiliar de la Fiscal Militar Décima Tercera con Competencia Nacional.
Acusado: Teniente Coronel Simón Antonio Mujica Mujica, titular de la cédula de identidad número V-10.840.402, Mayor Cesar Augusto Rodríguez Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-11.709.357 y Primer Teniente Marcos Jesús Madrid, titular de la cédula de identidad N° V-11.597.491.
Defensa Técnica: Primer Teniente Adriana Valentina Rodríguez Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V-17.199.306, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.297, Defensora Pública de Procesados Militares de Barquisimeto; abogado Luis Cecilio Perdomo Franco, titular de la cédula de identidad N° V-7.211.652, inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.789; abogada Ana Isola González Manrique, titular de la cedula de identidad N° V-4.432.949, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.496; abogado Gustavo José Mendoza Pacheco, titular de la cedula de identidad N° V-5.243.153, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.299.
Alguacil: Sargento Primero Neomar Antoni Freites Pargas
Secretario Judicial Accidental: Abogado Edixon Javier Fernández Manare.
En fecha 13 de abril del 2015, el Juzgado Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, admitió la acusación presentada por el Primer Teniente Frolilan Jose Paez Galindo Fiscal Militar Décimo Primero con Competencia Nacional (comisionado) y Primer Teniente Juan Pablo Pinto Sánchez, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero, contra del Teniente Coronel Simón Antonio Mujica Mujica, titular de la cédula de identidad número V-10.840.402, por la presunta comisión de los delitos militares de Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar, Abandono de Funciones previsto y sancionado en el artículo 534 ejusdem, Negligencia, previsto en el artículo 538 ídem y Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1, en concordada relación con el artículo 435 ibídem; Mayor Cesar Augusto Rodríguez Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-11.709.357, por la presunta comisión de los delitos militares de Desobediencia, previsto y sancionado en el artículo 521 del Código Orgánico de Justicia; Abandono de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 534 ejusdem; Negligencia, previsto y sancionado en el artículo 538 ídem y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 ibídem y Primer Teniente Marcos Jesús Madrid, titular de la cédula de identidad N° V-11.597.491, por la presunta comisión de los delitos militares Negligencia, previsto y sancionado en el artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 ejusdem; dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.
El día nueve (9) de junio de 2015, el Tribunal Militar Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, y luego de culminada la audiencia preliminar dictó la decisión en los siguientes términos:
“…(omissis)…DISPOSITIVA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 300 numeral 1 y 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento efectuada por el representante del Ministerio Público Militar, en cuanto al delito militar de Desobediencia, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, en grado de autor según lo establecido en el artículo 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en beneficio del ciudadano Primer Teniente Marcos Jesús Madrid, titular de la cédula de identidad N° V-11.597.491. SEGUNDO De conformidad con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 300 numeral 1 y 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento efectuada por el representante del Ministerio Público Militar, en cuanto al delito militar de Abandono de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 534, en grado de autor según lo establecido en el artículo 390 numeral 1 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en beneficio del ciudadano Primer Teniente Marcos Jesús Madrid, titular de la cédula de identidad N° V-11.597.491. TERCERO: De conformidad con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente la acusación presentada por el Capitán Alexander Sánchez Zambrano, Fiscal Militar Décimo Tercero, contra el Primer Teniente Marcos Jesús Madrid, titular de la cédula de identidad N° V-11.597.491, por la presunta comisión de los delitos militares de Negligencia, previsto en el artículo 538, en grado de autor según lo establecido en el artículo 390 numeral 1 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: De conformidad con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente la acusación en contra del ciudadano Mayor Cesar Augusto Rodríguez Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-11.709.357, por la presunta comisión de los delitos militares de Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 numeral 4, en su último aparte en grado de autor según lo establecido en el artículo 390 numeral (sic) todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Abandono de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 534 en grado de autor según lo establecido en el artículo 390 numeral 1 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; Negligencia, previsto y sancionado en el artículo 538 en grado de autor según lo establecido en el artículo 390 numeral 1 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: De conformidad con el artículo 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se admite parcialmente la acusación en contra del Teniente Coronel Simón Antonio Mujica Mujica, titular de la cedula de identidad N° V-10.840.402, por la presunta comisión de los delitos militares de Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 numeral 4, en su último aparte en grado de autor según lo establecido en el artículo 390 numeral (sic) todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Abandono de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 534 en grado de autor según lo establecido en el artículo 390 numeral 1 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Negligencia, previsto en el artículo 538, en grado de autor según lo establecido en el artículo 390 numeral 1 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar….(omissis)….”
En fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Militar Tercero de Juicio recibió las referidas actuaciones, ahora bien, en data 23 de Febrero de 2017, se fijó la audiencia de juicio oral y público para realizarse el día lunes trece (13) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), a las 14:00 horas de la tarde.
En la apertura de la audiencia de fecha, trece (13) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), y luego de iniciada la audiencia del Juicio Oral y Público, el Fiscal Militar dijo referente al ciudadano Teniente Coronel Simón Antonio Mujica Mujica, titular de la cédula de identidad número V-10.840.402, que solicitaba el desistimiento de los delitos militares de Negligencia y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional y en cuanto a los acusados Mayor Cesar Augusto Rodríguez Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-11.709.357 y Primer Teniente Marcos Jesús Madrid, solicitaba el desistimiento de los delitos militares de Negligencia y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional.
En tal sentido, se procedió a interrogar a los acusados de autos de la siguiente manera: el Teniente Coronel Simón Antonio Mujica Mujica, titular de la cédula de identidad número V-10.840.402, en su derecho de palabra, con la anuencia del defensor privado que lo asiste, y previo conocer la solicitud fiscal de desistimiento de dos (2) de los delitos por lo cual había sido acusado, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Tribunal Militar de Juicio procedió a sentenciar condenatoriamente de acuerdo a la citada norma procesal.
Concedido el derecho de palabra a los ciudadanos: Mayor Cesar Augusto Rodríguez Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-11.709.357 continuar con el presente juicio oral y púbico, y las defensas privadas y publica, presentaron unas excepciones e incidencias a lo fines el tribunal se pronunciara, otorgándole una copia del informe final de investigación signado con el alfanumérico IGEJB-DINV-019-15, emanado del Grupo de Trabajo de Investigación de la Inspectoría General del Ejército, en la cual se exonera de responsabilidad administrativa a los dos (2) restantes acusados Mayor Cesar Augusto Rodríguez Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-11.709.357 y Primer Teniente Marcos Jesús Madrid, titular de la cédula de identidad N° V-11.597.491, quienes no manifestaron nada en razón a la solicitud del fiscal, por lo que no había necesidad del juicio porque desestimo todos los delitos por los cuales fueron acusados; manifestando la defensora publica militar que se procediera conforme a derecho y se le otorgara la libertad a su representado; por lo cual y motivado a la hora el tribunal deja para decidir las incidencias presentadas por el fiscal y la defensa para el día 14 de Marzo de 2017, a las 10:00 am.
En fecha catorce (14) de marzo de 2017, el Fiscal Militar manifestó referente al ciudadano Mayor Cesar Augusto Rodríguez Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-11.709.357 y en cuanto al acusado Primer Teniente Marcos Jesús Madrid, titular de la cédula de identidad N° V-11.597.491, que solicitaba el desestimiento de los delitos militares por lo cual los acuso de la siguiente manera:
“…(omissis)…Visto el documento de carácter público como es el expediente de investigación número IGEB-DINV-019-15, elaborado con el respeto del debido proceso, donde los ciudadanos Sub Inspector General del Ejercito Bolivariano General de Brigada Rubén Darío Barreto Barrios, Inspector General del Ejército, General de División Pascualino Anglolillo Fernández, Jefe de Estado Mayor, el Segundo Comandante del Ejército Bolivariano General de División Francisco Antonio Espinoza Guyon, establecieron…(omissis)…sean eximidos de responsabilidad administrativa a los ciudadanos Mayor Cesar Augusto Rodríguez Rivas, cedula de identidad número 11.709.357, y Primer Teniente Marcos Jesús Madrid, cedula de identidad número 11.597.491, en vista que no existen elementos de juicio y convicción que indiquen la falta militar por parte de los mismos, y dejando en este sentido que administrativamente el Tcnel Mujica Mujica, es el único responsable de la pérdida del material de guerra, y que a su vez los otros dos acusados no habían recibido cargo o función alguna para el momento del extravió de dicho material, lo que consecuencialmente influye esta decisión administrativa, como prueba complementaria y que se desconocía para el momento de presentar el acto conclusivo de la acusación…(omissis)… solicito a este honorable tribunal de juicio que en razón del resto de los coimputados se proceda conforme a derecho, al desestimar la acusación en contra de los mismos…(omissis)…”
En virtud de ello, pasa este Tribunal Militar de Juicio, conforme al artículo 347 de la ley adjetiva penal vigente a dictar sentencia motivada, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
Teniente Coronel Simón Antonio Mujica Mujica, titular de la cédula de identidad N° V-10.840.402, 49 años de edad, hijo de Simón Mujica (f) y María Mujica (f), domiciliado en Urbanización Valle Crepusculares, Calle Principal, P39, Barquisimeto, estado Lara, quien para el momento de los hechos era plaza de la 84 Comando de Apoyo Logístico del Fuerte Terepaima, Cabudare, estado Lara.
Mayor Cesar Augusto Rodríguez Rivas, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.709.357, hijo de los ciudadanos Maria Rivas de Rodríguez y Cesar Augusto Rodríguez Acosta (F), domiciliado en la Colinas del Manzano, Calle Los Pinos, casa número 3, sector el Enelbar, Barquisimeto, Estado Lara.
Primer Teniente Marcos Jesús Madrid, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.597.491, hijo de Doris Ernestina Madrid y Evaristo Balza González, domiciliado en la Urbanización El Atradecer, Manzana número 40, ciudad Quibor, estado Lara.
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Iniciada la audiencia de juicio oral y público, cedido el derecho de palabra a la representación fiscal militar, dicho representante, en atención a la admisión parcial de la acusación y en consideración de los hechos objeto del debate oral y público, sostuvo:
“…(omissis)…manifestó lo pertinente con respecto a su acusación fiscal, indicó los hechos por los cuales nos encontramos en el presente proceso. Ratifica en toda en cada una de sus partes la acusación fiscal. Solicitó el desestimiento en cuanto al ciudadano Teniente Coronel Simón Antonio Mujica Mujica, el delito de Negligencia, por ser un delito imperfecto y el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, en virtud que el delito de mencionado es a título de autor, pues la jurisprudencia no lo acepta a titulo culposo. En cuanto al Mayor Cesar Augusto Rodríguez Rivas, le desestimo el delito de Negligencia y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, y en cuanto al Primer Teniente Marcos Jesús Madrid, desestimo los delitos por la presunta comisión de los delitos militares Negligencia y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional.”. Es todo…(omissis)…”
Asimismo el Capitán José Alexander Sánchez Zambrano en representación de la Fiscalía Militar Décima Tercera, en la audiencia del día catorce (14) de marzo de 2017, indicó:
“…(omissis)…Visto el documento de carácter público como es el expediente de investigación número IGEB-DINV-019-15, elaborado con el respeto del debido proceso, donde los ciudadanos Sub Inspector General del Ejercito Bolivariano General de Brigada Rubén Darío Barreto Barrios, Inspector General del Ejército, General de División Pascualino Anglolillo Fernández, Jefe de Estado Mayor, el Segundo Comandante del Ejército Bolivariano General de División Francisco Antonio Espinoza Guyon, establecieron que el ciudadano Teniente Coronel Simón Antonio Mujica, cedula de identidad número 10.840.402, por su conducta evidenciada como el jefe del punto de abastecimiento clase V-W no cumplió con sus funciones correctamente, permitiendo la perdida de material de guerra de dicho punto de abastecimiento y ocultó esta gran novedad a su comando superior, siendo sometido a un consejo de investigación y teniendo como resultado la separación del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, opinando igualmente que sean eximidos de responsabilidad administrativa a los ciudadanos Mayor Cesar Augusto Rodríguez Rivas, cedula de identidad número 11.709.357, y Primer Teniente Marcos Jesús Madrid, cedula de identidad número 11.597.491, en vista que no existen elementos de juicio y convicción que indiquen la falta militar por parte de los mismos, y dejando en este sentido que administrativamente el Tcnel Mujica Mujica, es el único responsable de la pérdida del material de guerra, y que a su vez los otros dos acusados no habían recibido cargo o función alguna para el momento del extravió de dicho material, lo que consecuencialmente influye esta decisión administrativa, como prueba complementaria y que se desconocía para el momento de presentar el acto conclusivo de la acusación; por lo cual el ciudadano Mayor General Comandante General del Ejercito Juan José García Touseint, Representante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, victima en la presente causa, decide que el ciudadano Teniente Coronel Simón Antonio Mujica Mujica, cedula de identidad número 10.840.402, por su conducta evidenciada como el jefe del punto de abastecimiento clase V-W no cumplió con sus funciones correctamente, permitiendo la perdida de material de guerra de dicho punto de abastecimiento y ocultó esta gran novedad a su comando superior, siendo sometido a un consejo de investigación y teniendo como resultado la separación del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; y ordena se exima de responsabilidad administrativa a los ciudadanos Mayor Cesar Augusto Rodríguez Rivas, cédula de identidad número 11.709.357 y Primer Teniente Marcos Jesús Madrid, cedula de identidad número 11.597.491, en vista que no existen elementos de juicio y convicción que indiquen la falta militar por parte de los mismos. En virtud de la admisión de los hechos del ciudadano Teniente Coronel Simón Antonio Mujica Mujica, cedula de identidad número 10.840.402, en la apertura de juicio oral y público, donde asume toda la responsabilidad del hecho investigado, toda vez que desde el año 2013, fue que ocurrió el hecho y no paso la novedad, manifestando que para el momento de la presentación de los otros imputados, ya eso había ocurrido, y ellos no tienen ninguna responsabilidad del caso, tal cual quedó a su vez demostrado por el informe de inspectoría del Componente Ejército; motivo por el cual, la evacuación y recepción de las pruebas seria inoficiosa, toda vez que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio se enfocan en contra del Tcnel Mujica Mujica, quien resultó condenado el día de ayer por admisión de los hechos, solicito a este honorable tribunal de juicio que en razón del resto de los coimputados se proceda conforme a derecho, al desestimar la acusación en contra de los mismos. Es todo…(omissis)…”
III
HECHOS QUE QUEDAN ACREDITADOS CONFORME A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS
Basado en la admisión de los hechos, oída a viva voz por el acusado, quien asumió plenamente la responsabilidad de los mismos, este Tribunal Militar de Juicio, cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que:
“…(omissis)… En fecha veinticinco (25) de Noviembre del año 2.014, el ciudadano Mayor Eudis Silbarán Prieto, (Jefe de la División de Abastecimiento), se presentó en las instalaciones del Fuerte Terepaima, con sede en Cabudare estado Lara, cumpliendo instrucciones del General De Brigada Leander Alayón Barriño, (Jefe Servicio de Armamento del Ejército), con motivo a la primera entrega del material de guerra clase VIII-m (arma de reglamento) y la división de abastecimiento del, S.A.EJ.B la cual consistía en pasar una revista sucinta en los almacenes B-1, B-2, B-3, C-1, D-1, D-2 Y D-3, que se encuentran dentro de las instalaciones de la citada unidad militar, donde se detectó la existencia de incompatibilidad entre las cantidades existentes en el almacén y las reflejadas en el inventario del punto de abastecimiento adelantado de material de guerra clase V-W, del Fuerte Terepaima. Cabe destacar, que el día 26 de Noviembre del año 2.014, en virtud de esa entrega estaban presentes los ciudadanos Tcnel. Simón Antonio Mujica Mujica, Jefe del punto adelantado de abastecimiento clase V-W municiones y explosivos (saliente), Mayor Cesar Augusto Rodríguez Rivas, (el mismo cargo pero entrante) y el Primer Teniente Marcos Jesús Madrid, (auxiliar del jefe de abastecimiento clase V-W municiones y explosivos), a quienes el ciudadano Mayor Eudis Silbarán Prieto, les solicitó el último inventario que era de fecha 31 de Octubre del año 2.014, en virtud de que era mucha la discrepancia que existía entre el material almacenado y las cantidades reflejadas en el inventario tales como municiones 9x19 mm, 7,62x39 mm, calibre 12, C4, TNT, granada de mano, cordón detonante. En razón de ello, el ciudadano General De Brigada Leander Alayón Barriño, (Jefe Servicio de Armamento del Ejército), ordenó al citado Mayor Sulbarán, a auditar el material de guerra almacenado en los referidos puntos de abastecimiento, dándole continuidad el día 08 de Diciembre del año 2.014, constatando que en el iglú D1 existía un faltante de 40 granadas de mano, modelo M26A2, en el almacén D3 existía un faltante de 13.050 cartuchos de 9mm. Posteriormente el día 10 de Diciembre del año 2.014, se procedió a contabilizar el resto del material notando que existía un faltante de 1.840 cartuchos calibre 7,62 x 51 mm, al observar el almacén C1, se verificó que no existía novedad, posteriormente el día 12 de Diciembre del año 2.014, al verificar el almacén B2, se constató una gran incompatibilidad del material de guerra según el inventario y lo constatado, posteriormente el día 14 de Diciembre del año 2.014, se procedió a la revista física que se encontraba en el almacén B3, seguidamente el día 15 de Diciembre del año 2.014, realizando una búsqueda en la áreas boscosas cercanas a los almacenes se encontraron con la novedad de un cofre metálico contentivo de 4 cajas de cartón de 20 cartuchos cada uno calibre 7,62 x 55 mm correspondiente al lote PSD01C103-221, notificándole dicho suceso a los funcionarios del DGCIM, el día 16 de Diciembre del año 2.014, se procedió a terminar el conteo del almacén B3 donde se detectó el faltante de un material (que puede ser verificado en el informe de fecha 15/12/14 del cual se anexa copia). Posteriormente el día 17 de Diciembre del año 2.014, se procedió a verificar el almacén B1, verificando que existía un faltante de 1.000 cartuchos 7,65 x 17 mm, destacando que una de las cajas de dicho material faltante se encontraba (vacía) en los pisos intermedios, lo cual llama poderosamente la atención de quienes suscriben ya que se demuestra la facilidad que había para sustraer de los almacenes dichos materiales de guerra ya que se presume que los autores de estos delitos tenían el fácil acceso de estos almacenes de abastecimiento, poder lograr la total sustracción de 248 granadas de manos fragmentarias modelo M26A2, 12.000 cartuchos calibre 9x19 mm, 437 cartuchos calibre 5,56 x 45 mm, 850 calibre 7,65 x 17 mm, 140 cartuchos 7,62 x 39 mm, 6.619 cartuchos calibre 7,62 x 51 mm, 509 Estopines MK2A4, 04 kits de reutilización para granadas de instrucción de 81 mm y 843 granadas de fusil para instrucción…(omissis)…”.
Hechos que la Fiscal Militar Décimo Tercera con Competencia Nacional estableció y explanó a viva voz en la Audiencia Oral y Pública que este Tribunal Militar Tercero de Juicio, que se realizó el día trece (13) de marzo del dos mil diecisiete (2017).
Seguidamente el Fiscal Militar del Ministerio Público, en el presente proceso penal militar, en su discurso de apertura de juicio oral y público, a viva voz dijo:
“…(omissis)…manifestó lo pertinente con respecto a su acusación fiscal, indicó los hechos por los cuales nos encontramos en el presente proceso. Ratifica en toda en cada una de sus partes la acusación fiscal. Solicitó el desistimiento en cuanto al ciudadano Teniente Coronel Simón Antonio Mujica Mujica, el delito de Negligencia, por ser un delito imperfecto y el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, en virtud que el delito de mencionado es a título de autor, pues la jurisprudencia no lo acepta a titulo culposo. En cuanto al Mayor Cesar Augusto Rodríguez Rivas, le desestimo el delito de Negligencia y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, y en cuanto al Primer Teniente Marcos Jesús Madrid, desestimo los delitos por la presunta comisión de los delitos militares Negligencia y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional.”. Es todo…(omissis)…”
Escuchado al representante de la vindicta publica, este tribunal castrense le concedió la oportunidad al acusado de autos ciudadano Teniente Coronel Simón Antonio Mujica Mujica, titular de la cédula de identidad N° V-10.840.402, para que este manifestara a viva voz, de manera voluntaria admitir los hechos, antes de la apertura del lapso de promoción de pruebas en esta etapa de juicio oral y público.
Igualmente concedido el derecho de palabra a los ciudadanos Mayor Cesar Augusto Rodríguez Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-11.709.357 y Primer Teniente Marcos Jesús Madrid, titular de la cédula de identidad N° V-11.597.491, ambos acusados, manifestaron a viva voz, continuar con el presente juicio oral y púbico hasta su culminación.
Luego en fecha 14 de Marzo de 2017, se reanudo el juicio oral y público, donde el Fiscal Militar del Ministerio Público, en el presente proceso penal militar, en su discurso de continuación del juicio oral y público, y habiendo quedado pendiente la decisión del Tribunal sobre las incidencias de los otros dos (2) acusados Mayor Cesar Augusto Rodríguez Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-11.709.357 y Primer Teniente Marcos Jesús Madrid, titular de la cédula de identidad N° V-11.597.491, a viva voz dijo:
“…(omissis)…Visto el documento de carácter público como es el expediente de investigación número IGEB-DINV-019-15, elaborado con el respeto del debido proceso, donde los ciudadanos Sub Inspector General del Ejercito Bolivariano General de Brigada Rubén Darío Barreto Barrios, Inspector General del Ejército, General de División Pascualino Anglolillo Fernández, Jefe de Estado Mayor, el Segundo Comandante del Ejército Bolivariano General de División Francisco Antonio Espinoza Guyon, establecieron que el ciudadano Teniente Coronel Simón Antonio Mujica, cedula de identidad número 10.840.402, por su conducta evidenciada como el jefe del punto de abastecimiento clase V-W no cumplió con sus funciones correctamente, permitiendo la perdida de material de guerra de dicho punto de abastecimiento y ocultó esta gran novedad a su comando superior, siendo sometido a un consejo de investigación y teniendo como resultado la separación del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, opinando igualmente que sean eximidos de responsabilidad administrativa a los ciudadanos Mayor Cesar Augusto Rodríguez Rivas, cedula de identidad número 11.709.357, y Primer Teniente Marcos Jesús Madrid, cedula de identidad número 11.597.491, en vista que no existen elementos de juicio y convicción que indiquen la falta militar por parte de los mismos, y dejando en este sentido que administrativamente el Tcnel Mujica, es el único responsable de la pérdida del material de guerra, y que a su vez los otros dos acusados no habían recibido cargo o función alguna para el momento del extravió de dicho material, lo que consecuencialmente influye esta decisión administrativa, como prueba complementaria y que se desconocía para el momento de presentar el acto conclusivo de la acusación; por lo cual el ciudadano Mayor General Comandante General del Ejercito Juan José García Touseint, Representante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, victima en la presente causa, decide que el ciudadano Teniente Coronel Simón Antonio Mujica, cedula de identidad número 10.840.402, por su conducta evidenciada como el jefe del punto de abastecimiento clase V-W no cumplió con sus funciones correctamente, permitiendo la perdida de material de guerra de dicho punto de abastecimiento y ocultó esta gran novedad a su comando superior, siendo sometido a un consejo de investigación y teniendo como resultado la separación del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; y ordena se exima de responsabilidad administrativa a los ciudadanos Mayor Cesar Augusto Rodríguez Rivas, cédula de identidad número 11.709.357 y Primer Teniente Marcos Jesús Madrid, cedula de identidad número 11.597.491, en vista que no existen elementos de juicio y convicción que indiquen la falta militar por parte de los mismos. En virtud de la admisión de los hechos del ciudadano Teniente Coronel Simón Antonio Mujica Mujica, cedula de identidad número 10.840.402, en la apertura de juicio oral y público, donde asume toda la responsabilidad del hecho investigado, toda vez que desde el año 2013, fue que ocurrió el hecho y no paso la novedad, manifestando que para el momento de la presentación de los otros imputados, ya eso había ocurrido, y ellos no tienen ninguna responsabilidad del caso, tal cual quedó a su vez demostrado por el informe de inspectoría del Componente Ejército; motivo por el cual, la evacuación y recepción de las pruebas seria inoficiosa, toda vez que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio se enfocan en contra del Tcnel Mujica Mujica, quien resultó condenado el día de ayer por admisión de los hechos, solicito a este honorable tribunal de juicio que en razón del resto de los coimputados se proceda conforme a derecho, al desestimar la acusación en contra de los mismos. Es todo…(omissis)…”
IV
DEL SOBRESIMIENTO
Visto el desestimiento efectuado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico en fecha 13 de Marzo de 2017, por los delitos militares de Negligencia, previsto y sancionado en el artículo 538 del Código castrense y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 eiusdem, a favor de los ciudadanos Teniente Coronel Simón Antonio Mujica Mujica, titular de la cédula de identidad N° V-10.840.402; Mayor Cesar Augusto Rodríguez Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-11.709.357 y Primer Teniente Marcos Jesús Madrid, titular de la cédula de identidad N° V-11.597.491, este Tribunal Militar pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La doctrina ha venido manifestándose con respecto al desistimiento de los delitos por los cuales había acusado el representante de la vindicta pública.
Al respecto el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal
“La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley”.
Este artículo 24 se refiere al ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, ratificando el principio de la titularidad de la acción penal del Ministerio Público, concretándose de esta manera los principios de oficialidad y legalidad determinantes en el carácter específico de algunas instituciones que determinan la naturaleza del proceso acusatorio.
Ahora bien la Sentencia Nº 438 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A13-421 de fecha 03/12/2013, estableció:
“…(omissis)…Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según correspondan. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado (…)”. Visto lo anteriormente transcrito observa esta Sala que, el desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución de un recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse por voluntad de las partes y de manera expresa…(omissis)…”
En este sentido se toma en consideración lo manifestado por el Doctor Edgar de León, en cuanto al derecho comparado, en la doctrina española, cuando realiza su exposición con respecto al retiro de la acusación pública, en su publicación de fecha 25 de agosto de 2010:
http://www.edgardeleon.com/2010/08/el-retiro-de-la-acusacion-publica.html
“…(omissis)… Esa facultad de retirar la acusación que redactara, formulara y fundamentara el ministerio público ha sido cuestionada, toda vez, de que el órgano investigador, cuenta con un periodo de tiempo, más o menos razonable, para recoger los elementos de prueba que puedan comprometer la responsabilidad penal del imputado y que lo lleven a formarse la convicción de su participación en el hecho, por lo que una vez agotada esa investigación, es en ese momento procesal cuando ese investigador debe formarse la convicción sobre si existen méritos o no para sostener una acusación en contra de ese ciudadano…(omissis)…”
A más abundamiento, este Tribunal Militar, trae a colación el derecho comparado de la doctrina internacional con respecto a Principio de Objetividad, obra titulada con el mismo nombre, publicada el día 7 de diciembre del año 2013, por Mario Humberto Ortiz Nishihara, principio que deben observar todos los detentadores de la acción penal en representación del estado:
http://blog.pucp.edu.pe/blog/nuevoprocesopenal/2013/12/07/el-principio-de-objetividad/
“…(omissis)…para cumplir con la función que le ha sido conferida, como titular de la acción penal y director del proceso de investigación, el Fiscal deba realizar todas las diligencias necesarias para determinar plenamente los hechos y la responsabilidad o no del imputado. Como señala ROXIN: “debe investigar también las circunstancias que sirvan de descargo.(..) “La Fiscalía tiene que averiguar los hechos; para ello, tiene que reunir con el mismo empeño, tanto los elementos de cargo como los de descargo.” [1]
Sobre el tema, ORE GUARDIA, anota:
“Por el Principio de Objetividad los fiscales tienen la obligación de investigar y agotar el examen de todas las hipótesis penales, tanto para la persecución como para la defensa. Es decir sin perjudicar ni favorecer a ninguno de los que intervienen en el proceso, dado que su actuación debe ser desinteresada o desapasionada, debiendo atenerse únicamente a la realidad objetiva, que les permita, en ciertos casos, incluso no acusar.”
En tal sentido, “el acusador público tiene el deber de ser objetivo, lo que significa que sus requerimientos y conclusiones deben ajustarse a las pruebas y al derecho vigente, resulte ello contrario o favorable al imputado. No es un acusador a ultranza, sus requerimientos estarán orientados por lo que en derecho corresponda, pues sólo así cumplirá con el imperativo de ejercer sus funciones en defensa de la legalidad.”[2]…(omissis)…” Lo subrayado es nuestro.
Una vez analizado todo lo concerniente al desistimiento invocado por al Vindicta Publica Militar, este Tribunal Militar Tercero de Juicio, observa que el representante de la Fiscalía Militar en su exposición inicial del juicio oral y público seguido a los ciudadanos Teniente Coronel Simón Antonio Mujica Mujica, titular de la cédula de identidad N° V-10.840.402, Mayor Cesar Augusto Rodríguez Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-11.709.357 y Primer Teniente Marcos Jesús Madrid, titular de la cédula de identidad N° V-11.597.491, desestimó del ejercicio de la acción penal, en cuanto a los delitos de de Negligencia, previsto y sancionado en el artículo 538 del Código castrense y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 eiusdem:
“…(omissis)…manifestó lo pertinente con respecto a su acusación fiscal, indicó los hechos por los cuales nos encontramos en el presente proceso. Ratifica en toda en cada una de sus partes la acusación fiscal. Solicitó el desistimiento en cuanto al ciudadano Teniente Coronel Simón Antonio Mujica Mujica, el delito de Negligencia, por ser un delito imperfecto y el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, en virtud que el delito de mencionado es a título de autor, pues la jurisprudencia no lo acepta a titulo culposo. En cuanto al Mayor Cesar Augusto Rodríguez Rivas, le desestimo el delito de Negligencia y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, y en cuanto al Primer Teniente Marcos Jesús Madrid, desestimo los delitos por la presunta comisión de los delitos militares Negligencia y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional.”. Es todo…(omissis)…”
De igual manera, visto el desistimiento total efectuado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, en fecha 14 de Marzo de 2017, por los delitos militares Negligencia, previsto en el artículo 538, en grado de autor según lo establecido en el artículo 390 numeral 1 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 numeral 4, en su último aparte en grado de autor según lo establecido en el artículo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Abandono de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 534 en grado de autor según lo establecido en el artículo 390 numeral 1 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a favor de los ciudadanos Mayor Cesar Augusto Rodríguez Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-11.709.357 y Primer Teniente Marcos Jesús Madrid, titular de la cédula de identidad N° V-11.597.491, situación está que conllevo a este Tribunal Militar, a decidir las desestimaciones a favor de los acusados en los siguientes términos:
1.1. Del Sobreseimiento de la Causa en cuanto a los delitos de Negligencia y Sustracción del Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, en razón del Teniente Coronel Simón Antonio Mujica.
En virtud de todo lo expresado, este Tribunal Militar Tercero de Juicio, comparte de pleno derecho la solicitud fiscal, en razón que ambos delitos fueron admitidos en la audiencia preliminar, siendo a contrario a derecho, toda vez que la doctrina y la jurisprudencia patria han sido claro en cuanto a los delitos penales en blanco y la sustracción a titulo culposo, razón por la cual lo procedente en esta fase del proceso, es proceder a dictar el Sobreseimiento a los ciudadano Teniente Coronel Simón Antonio Mujica Mujica, titular de la cédula de identidad N° V-10.840.402, en cuanto a los delitos de Negligencia, previsto y sancionado en el artículo 538 del Código castrense y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 ejusdem; en virtud de lo que estable los artículos 49 numeral 3º, 300 numeral 2º y 4º, 304, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Sobre este aspecto, el delito de negligencia debe siempre concatenarse con los demás supuestos previstos en la norma sustantiva penal, en razón que en el artículo 538 solo encontramos la definición de cada uno de los elementos que configuran la omisión del sujeto activo a la hora de participar un hecho de carácter penal, debiendo el fiscal militar encuadrar esa omisión en los supuestos de los artículos 539 del Código Orgánico de Justicia Militar, y siguientes de ser el caso, y que en esta causa penal no se calificó el hecho como corresponde, dejando solamente la acusación por el artículo 538 eiusdem.
Es por ello, que este delito con pena en blanco que carece de un elemento de la teoría del delito, como lo es la penalidad, difícilmente puede ser sostenido por la representación fiscal, debido que debió determinarse en la fase de investigación cual fue la conducta culposa que desarrollo el acusado Teniente Coronel Simón Antonio Mujica Mujica, titular de la cédula de identidad N° V-10.840.402, y no sólo calificar el hecho de forma general. En este sentido, la doctrina patria ha señalado lo siguiente para que se pueda emplear la sección de la Negligencia, específicamente el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano: pagina 151, tomo II, sobre el artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar:
“…Entiendo que el Artº 538 del Código de Justicia Militar solamente contiene una definición Interpretativa del concepto de negligencia militar sin señalar sanción y sin determinar caso de incumplimiento de un deber militar en específico…”.
Es por ello, que debe tomarse el presente artículo como definición de la Negligencia, pero para su procedencia se debe concatenar con los supuestos subsiguientes de la sección sexta, del Capítulo V, del Título Tercero, siendo el presente caso el artículo 541 del Código Orgánico de Justicia Militar.
De igual manera, la Sentencia Nº 329 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A09-360 de fecha 04/08/2010, hace referencia a lo que se conoce como delitos culposos:
“…La responsabilidad penal en delitos culposos está supeditada a la comprobación de la culpa del agente, es decir, está sujeta a la prueba de que el acusado actuó con imprudencia, negligencia, impericia o infracción de ley, con las respectivas cargas para las partes, correspondiéndole al Ministerio Público y al querellante, si lo hubiere, probar que el acusado cometió el hecho tipificado en la ley como delito, por su actuar imprudente, negligente, por su falta de pericia o por inobservancia de la ley o de los reglamentos, y a la defensa que su representado actuó dentro de los límites del deber de cuidado y con apego a las normas y reglamentos…”. (Subrayado y negrilla de este tribunal colegiado).
De igual manera, en cuanto al accionar de buena fe del Ministerio Publico Militar, en la apertura del juicio oral y público, y el cual es compartido por este tribunal colegiado, en la cual solicita se desestime la acusación por el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a título culposo, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, en concordada relación con el artículo 435, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto la doctrina y la jurisprudencia han sido claras y determinantes, que este delito no admite culpa sino la acción plena del sujeto activo de quererse llevar el bien protegido del lugar donde debe estar, y es claro que el acusado nunca tuvo esa intención, y no se pudo encuadrar la conducta en este tipo penal; razón por la cual se hace necesario y pertinente de forma ilustrativa señalar la doctrina y la jurisprudencia al respecto, que ha sostenido ya de manera pacífica por este tribunal colegiado en cuanto a estas calificaciones erradas.
En sentencia número 380 de fecha cinco (5) de junio de dos mil quince (2015), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, con ponencia del Magistrado Maiker Moreno, estableció:
“…(omissis)…Por otra parte, en lo que concierne a la parte subjetiva del tipo penal de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, esta consiste en la voluntad de sustraer efectos pertenecientes a la Fuerzas Armadas, lo que implica tanto la inexistencia de elementos subjetivos especiales, como su configuración en un tipo doloso de acción, excluyéndose en consecuencia la sustracción culposa…(omissis)…”
En este sentido, se observa de la jurisprudencia transcrita que el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, establecido y sancionado en el artículo 570 del Código Órgano de Justicia Militar, no admite la condición subjetiva culposa. Y en cuanto al delito de Negligencia, previsto en el artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar; donde según la doctrina debe ser concatenado con los supuestos que tiene la norma sustantiva penal militar, en los artículos subsiguientes, sino existiría un error en la calificación jurídica, debido que este artículo sólo señala de forma genérica el concepto de Negligencia y no tiene previsto penal alguna, razón por la cual fue el motivo por el cual el fiscal sustenta la solicitud de desestimación en cuanto a este delito, situación está que este tribunal colegiado comparte, y la acuerda con lugar a los fines de sobreseer a su vez este delito en contra del acusado de autos.
En virtud de todo lo expresado, este Tribunal Militar Tercero de Juicio, es del criterio que el Fiscal como parte de buena fe y titular de la acción penal, basándose en las pruebas interpuestas por las partes, puede solicitar el desistimiento en razón que los delitos por los cuales son juzgados, fueron admitidos en la audiencia preliminar, toda vez que la doctrina y la jurisprudencia patria han sido claro en cuanto al desistimiento, motivo por este Tribunal Castrense ORDENA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de los delitos militares de Negligencia, previsto y sancionado en el artículo 538 del Código castrense y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 eiusdem; en virtud de lo que estable los artículos 49 numeral 3º, 300 numeral 2º y 4º, 304, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en favor del Teniente Coronel Simón Antonio Mujica Mujica, titular de la cédula de identidad N° V-10.840.402, y pasar a condenarlo en razón al procedimiento especial de los hechos por los otros dos (2) delitos por lo cual el fiscal le ratificó la acusación. Así se declara.
1.2. En cuanto al Sobreseimiento de la causa en virtud del desistimiento de la Acusación Fiscal en favor de los ciudadanos Mayor Cesar Augusto Rodríguez Rivas a quien el fiscal militar desestimó los delitos de Desobediencia, Abandono de Funciones, Negligencia y Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, y en cuanto al Primer Teniente Marcos Jesús Madrid los delitos militares de Negligencia y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional.
En la continuación de la audiencia oral y pública de fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Fiscal Militar del Ministerio Público manifestó:
“…(omissis)…Visto el documento de carácter público como es el expediente de investigación número IGEB-DINV-019-15, elaborado con el respeto del debido proceso, donde los ciudadanos Sub Inspector General del Ejercito Bolivariano General de Brigada Rubén Darío Barreto Barrios, Inspector General del Ejército, General de División Pascualino Anglolillo Fernández, Jefe de Estado Mayor, el Segundo Comandante del Ejército Bolivariano General de División Francisco Antonio Espinoza Guyon, establecieron…(omissis)…sean eximidos de responsabilidad administrativa a los ciudadanos Mayor Cesar Augusto Rodríguez Rivas, cedula de identidad número 11.709.357, y Primer Teniente Marcos Jesús Madrid, cedula de identidad número 11.597.491, en vista que no existen elementos de juicio y convicción que indiquen la falta militar por parte de los mismos, y dejando en este sentido que administrativamente el Tcnel Mujica Mujica, es el único responsable de la pérdida del material de guerra, y que a su vez los otros dos acusados no habían recibido cargo o función alguna para el momento del extravió de dicho material, lo que consecuencialmente influye esta decisión administrativa, como prueba complementaria y que se desconocía para el momento de presentar el acto conclusivo de la acusación…(omissis)… solicito a este honorable tribunal de juicio que en razón del resto de los coimputados se proceda conforme a derecho, al desestimar la acusación en contra de los mismos…(omissis)…”
Este Tribunal Militar basado en todos los argumentos anteriormente esgrimidos a tenor de lo fallado en favor del ciudadano Teniente Coronel Simón Antonio Mujica Mujica, y en cuanto al desistimiento invocado por el ciudadano representante de la vindicta pública, en virtud que es el titular de la acción penal, según lo establece el artículo 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 24 y 111.10 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 285 de la Constitución de la Republica Boliviana de Venezuela:
“Son atribuciones del Ministerio Público:…(omissis)…4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley…(omissis)…” Lo subrayado es nuestro.
Articulo 24 Código Orgánico Procesal Penal:
“La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley”. Lo subrayado es nuestro.
Artículo 111 ejusdem:
“Atribuciones del Ministerio Público:…(omissis)…6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal…(omissis)…” Lo subrayado es nuestro.
Ahora bien la Sentencia Nº 438 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A13-421 de fecha 03/12/2013, estableció:
“…(omissis)…Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según correspondan. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado (…)”. Visto lo anteriormente transcrito observa esta Sala que, el desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución de un recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse por voluntad de las partes y de manera expresa…(omissis)…”
En este sentido se toma en consideración lo manifestado por el Doctor Edgar de León, en cuanto al derecho comparado, en la doctrina española, cuando realiza su exposición con respecto al retiro de la acusación pública, en su publicación de fecha 25 de agosto de 2010:
http://www.edgardeleon.com/2010/08/el-retiro-de-la-acusacion-publica.html
“…(omissis)… Esa facultad de retirar la acusación que redactara, formulara y fundamentara el ministerio público ha sido cuestionada, toda vez, de que el órgano investigador, cuenta con un periodo de tiempo, más o menos razonable, para recoger los elementos de prueba que puedan comprometer la responsabilidad penal del imputado y que lo lleven a formarse la convicción de su participación en el hecho, por lo que una vez agotada esa investigación, es en ese momento procesal cuando ese investigador debe formarse la convicción sobre si existen méritos o no para sostener una acusación en contra de ese ciudadano…(omissis)…”
A más abundamiento, este Tribunal Militar, trae a colación el derecho comparado de la doctrina internacional con respecto a Principio de Objetividad, obra titulada con el mismo nombre, publicada el día 7 de diciembre del año 2013, por Mario Humberto Ortiz Nishihara, principio que deben observar todos los detentadores de la acción penal en representación del estado:
http://blog.pucp.edu.pe/blog/nuevoprocesopenal/2013/12/07/el-principio-de-objetividad/
“…(omissis)…para cumplir con la función que le ha sido conferida, como titular de la acción penal y director del proceso de investigación, el Fiscal deba realizar todas las diligencias necesarias para determinar plenamente los hechos y la responsabilidad o no del imputado. Como señala ROXIN: “debe investigar también las circunstancias que sirvan de descargo.(..) “La Fiscalía tiene que averiguar los hechos; para ello, tiene que reunir con el mismo empeño, tanto los elementos de cargo como los de descargo.” [1]
Sobre el tema, ORE GUARDIA, anota:
“Por el Principio de Objetividad los fiscales tienen la obligación de investigar y agotar el examen de todas las hipótesis penales, tanto para la persecución como para la defensa. Es decir sin perjudicar ni favorecer a ninguno de los que intervienen en el proceso, dado que su actuación debe ser desinteresada o desapasionada, debiendo atenerse únicamente a la realidad objetiva, que les permita, en ciertos casos, incluso no acusar.”
En tal sentido, “el acusador público tiene el deber de ser objetivo, lo que significa que sus requerimientos y conclusiones deben ajustarse a las pruebas y al derecho vigente, resulte ello contrario o favorable al imputado. No es un acusador a ultranza, sus requerimientos estarán orientados por lo que en derecho corresponda, pues sólo así cumplirá con el imperativo de ejercer sus funciones en defensa de la legalidad.”[2]…(omissis)…” Lo subrayado es nuestro.
En virtud de todo lo expresado, este Tribunal Militar Tercero de Juicio, es del criterio que el Fiscal como parte de buena fe y titular de la acción penal, basándose en las pruebas interpuestas por las partes, puede solicitar el desistimiento en razón que los delitos por los cuales son juzgados, fueron admitidos en la audiencia preliminar, toda vez que la doctrina y la jurisprudencia patria han sido claro en cuanto al desistimiento, en virtud de este proceso penal en donde el órgano administrativo luego de realizar una investigación exhaustiva determinó que en contra de los ciudadanos Mayor Cesar Augusto Rodríguez Rivas y Primer Teniente Marcos Jesús Madrid, no existen elementos que los incriminara en el presente hecho como documento administrativa, siendo la columna vertebral del proceso, debido que se determinó que ambos acusados no tenían responsabilidad en los depósitos donde se extraviaron los armamentos y municiones, y a su vez que cuando se presume la comisión del hecho como tal, ambos no se encontraban sentando plaza en dicha unidad donde se extravió el material de guerra, motivo por la cual este Tribunal Castrense ORDENA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la Causa en favor de los ciudadanos Mayor Cesar Augusto Rodríguez Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-11.709.357; por los delitos militares de Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 numeral 4, en su último aparte en grado de autor según lo establecido en el artículo 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, Abandono de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 534 en grado de autor según lo establecido en el artículo 390 numeral 1 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; Negligencia, previsto y sancionado en el artículo 538 en grado de autor según lo establecido en el artículo 390 numeral 1 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y a favor del ciudadano Primer Teniente Marcos Jesús Madrid, titular de la cédula de identidad N° V-11.597.491, por los delitos militares de Negligencia, previsto en el artículo 538, en grado de autor según lo establecido en el artículo 390 numeral 1 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se declara.
V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ahora bien, realizada la audiencia oral y pública, y admitido el hecho por Teniente Coronel Simón Antonio Mujica Mujica, titular de la cédula de identidad N° V-10.840.402, por los delitos militares de Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar, Abandono de Funciones previsto y sancionado en el artículo 534 ejusdem, corresponde a este Tribunal Militar hacer las siguientes consideraciones sobre el particular.
El procedimiento especial por admisión de los hechos constituye una de las formas de auto composición procesal, a través de la cual el legislador patrio creó una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, a través de la cual se le impondrá una condena al imputado con prescindencia del juicio oral y público, lo cual no obsta a que pueda ser considerada como una fórmula alternativa a la prosecución del proceso.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente:
“…la admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty (figura propia del Derecho anglosajón), constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público. Pero es el caso, que dicha institución trae aparejado como beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo obtenga algo a su favor por lo tanto, procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos como ya se dijo en líneas anteriores, cuando el acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la conformidad española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone un acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado; en este sentido apunta Chiesa Aponte que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República; la admisión que de los hechos que haga el imputado debe ser voluntaria, expresa y personal, tal como se materializó en la presente Causa.
En este sentido, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público; en tal sentido, la solicitud y el consentimiento del acusado Teniente Coronel Simón Antonio Mujica Mujica, titular de la cédula de identidad N° V-10.840.402, asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso; por lo tanto una vez admitida como fue la acusación en su debida oportunidad y antes del inicio del debate oral y público el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena, tal como ocurrió en el presente caso, para lo cual los Jueces deberán rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y es el caso, que el acusado admite los hechos y no la calificación jurídica, debido que es el deber del juez encuadrar esos hechos en la calificación jurídica correcta, la cual al inicio del juicio se dejó claro bajo la desestimación fiscal y la cual la comparte este tribunal, que la calificación jurídica que es aceptada y debidamente acertada es por los delitos militares de Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar y Abandono de Funciones previsto y sancionado en el artículo 534 ejusdem, y que de manera garantista pudiese este tribunal admitir unos hechos con una calificación jurídica inexistente como ya se señaló en el punto anterior del sobreseimiento.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó que:
“…hechos” no es igual a “calificación jurídica”, por lo que admitir los “hechos” establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la “calificación jurídica” que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados”.
Asimismo, determinó que cuando el acusado “accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.
Por lo que es evidente, que una vez que el acusado admite los hechos, o sea que da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un hecho determinado como un comportamiento activo u omisivo, corresponde al Juez de Control realizar la subsunción de los hechos, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, por lo que puede compartir o disentir de la calificación planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria…•. (Subrayado y negrilla del tribunal)
VI
PENALIDAD
Ahora bien, siendo que el mismo acusado con la anuencia de su defensa privada, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena a través del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar de Primera Instancia en funciones de Juicio, con sede en Barquisimeto, estado Lara, pasa a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la dosimetría de la pena a aplicar:
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas, señala:
“…el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado…”.
En razón de estos argumentos, es por lo que quienes aquí decidimos, consideramos que, la conducta desplegada por el acusado ocasionó en su momento, alteración en el servicio, es decir, existen razones para establecer que ocasionó un daño a la institución militar, aunado a que el hoy acusado, ha sido separado del servicio activo. Motivos estos suficientes para determinar la rebaja de la pena a un tercio (1/3), así como imponer atenuantes en el presente proceso penal.
El acusado Teniente Coronel Simón Antonio Mujica Mujica, es responsable por la comisión de los delitos militares Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar, y Abandono de Funciones previsto y sancionado en el artículo 534 ejusdem.
Ahora bien, en cuanto a la dosificación de la pena respecto al acusado Teniente Coronel Simón Antonio Mujica Mujica, este Tribunal militar de Juicio señala que los delitos militares de Desobediencia, previsto en el artículo 519, y sancionado en el artículo 521 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar, posee una pena de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años, en aplicación del artículo 414 eiusdem, quedando ésta en doce (12) años; ahora bien, en su último aparte la norma prevé que en tiempo de paz se aplicara el término medio de la pena que resultara, siendo en definitiva seis (6) años; y a su vez, el referido acusado también admitió los hechos por el delito militar de Abandono de Funciones previsto y sancionado en el artículo 534 ejusdem, que establece una pena de dos (2) a cuatro (4) años de prisión, en consecuencia, se debe aplicar lo que establece el artículo 428 de la referida norma castrense; que señalan lo siguiente:
Código Orgánico de Justicia Militar:
“Artículo 20. Las disposiciones sustantivas y procesales, civiles y penales, de derecho común son supletorias del presente Código en los casos no previstos por él y en cuanto sean aplicables”.
“Artículo 428. Al culpable de uno o más delitos que merecieren pena de presidio y de otro u otros penados con prisión o arresto, tanto la pena de presidio como la de arresto, habrá de convertírsele en presidio y se le aplicará la pena que corresponda al delito más grave, pero con el aumento de las tres cuartas partes de la pena o penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, y se le aumentará, además, las tres cuartas partes del tiempo que resulte”.
El delito militar de Desobediencia acarrea pena de presidio que oscila entre ocho (8) a dieciséis (16) años de acuerdo al artículo 521 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuyo término medio es de doce (12) años de presidio, y por haber sido cometido en tiempo de paz, se debe rebajar a la mitad, resultando el tiempo de seis (6) años de presidio.
El delito de Abandono de Funciones acarrea pena de prisión que oscila entre dos (2) años a cuatro (4) años. Su término medio es de tres (3) años de prisión que llevados a presidio a razón de dos días de prisión por uno de presidio un (1) año y seis (6) meses de presidio.
En tal sentido, resulta obvio que el delito más grave por la pena a imponer es el de Desobediencia, lo cual implica que se le aplicará la pena que corresponda al delito más grave, pero con el aumento de las tres cuartas partes de la pena o penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, tal como lo establece el artículo 428 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo en este caso un sólo delito a someter a este supuesto jurídico. Teniendo para ello, que el delito de Desobediencia se le aplicaría la pena de seis (6) años de presidio; más las tres cuartas partes del delito de Abandono de Funciones resultan en un (1) año, un (1) mes y quince (15) días. Sumadas estas dos penas resultan en Siete (7) años, un (1) mes y quince (15) días de presidio.
Ahora bien, el mismo artículo 428 del Código Orgánico de Justicia Militar señala: “…se le aumentará, además, las tres cuartas partes del tiempo que resulte”. El tiempo que resultó de la conversión de las penas de prisión a presidio fue de un (1) año, un (1) mes y quince (15) días, lo que implica que sus tres cuartas partes quedarían en diez (10) meses, tres (3) días y dieciocho (18) horas de presidio. Esta cantidad sumada a las dos penas que agruparon los dos delitos acusados resulta en siete (7) años, once (11) meses, dieciocho (18) días y dieciocho (18) horas de presidio probable a imponer.
Conforme a lo ya desarrollado en los puntos anteriores, y por cuanto el acusado tiene buena conducta, es un sujeto activo primario, y no tuvo la intención de causar un mal mayor, este tribunal colegiado decide aplicar las atenuantes prevista en el artículo 399 numeral 5º y 8° del Código Orgánico de Justicia Militar, referida a tener una conducta irreprochable al momento de cometer el hecho y no haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el producido, por lo cual se ordena la rebaja por las atenuantes dieciocho (18) días y dieciocho (18) horas, quedando la posible pena a imponer en siete (7) años y once (11) meses de presidio; lo cual, conforme lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que el delito militar conllevo a la pérdida de armamento de guerra asignada a la Fuerza Armada Nacional, que contrarresta el campo defensivo de la República, lo hace merecedor de una rebaja de la pena sólo hasta un tercio de la pena aplicable, lo cual según el criterio del Tribunal Supremo de Justicia esta consideración hasta un tercio y la misma norma que señala , le permite al tribunal rebajar de ser el caso desde un día hasta un tercio de la pena, siendo el tercio de la posible pena a imponer Dos (2) años, siete (7) meses, veintiséis (26) días y seis (6) horas; sin embargo a las consideraciones ya hechas anteriormente, este tribunal colegiado en razón a la admisión de los hechos, decide rebajar un (1) año y tres (3) meses de ese tercio. Hechas estas consideraciones SE ESTABLECE COMO PENA DEFINITIVA a imponer al acusado Teniente Coronel Simón Antonio Mujica Mujica, por la comisión de los delitos militares de Desobediencia, previsto en el artículo 519, y sancionado en el artículo 521 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar, y por el delito militar de Abandono de Funciones previsto y sancionado en el artículo 534 eiusdem, DE SEIS (6) AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO. Y así se decide.
Sobre el criterio de aplicación de la pena en los delitos que atentan contra la seguridad de la nación y respecto al impacto social que produce el hecho ilícito, tenemos que la jurisprudencia ha sido clara, al momento de la aplicación de la pena por admisión de los hechos, donde la norma no estableció un mínimo de inicio para la rebaja, sino el máximo hasta dónde puede llegar el juez a rebajar; situación está que fue bien definida en la sentencia de la Sala de Casación Penal Nº Exp.2000-1504, de fecha 26 de Febrero de 2003, donde se señala lo siguiente:
“…El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio, dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse.
En éste artículo el legislador utiliza dos preposiciones cuyo significado está sumamente claro en el diccionario de la Real Academia:
“Desde Prep. Indica el punto, tiempo u orden de que procede o se origina una cosa. Desde aquí...”
“Hasta Prep. Sirve para expresar el término o fin de una cosa. Desde aquí hasta allí...”
Sería ilógico pensar que la preposición “hasta” es un mandato que contiene la obligación de rebajar un tercio de la pena; si esta hubiese sido la intención del legislador habría utilizado la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, la posición, el tiempo; así por ejemplo para indicar el monto exacto en que se debe rebajar una pena se diría: en un tercio, en la mitad, en su límite mínimo. No existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligación está impuesta por la utilización de verbo “deberá”, que le indica al Juez el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del Estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual tiene un límite mínimo y un límite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delito contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo (estas dos nuevas excepciones establecidas en la última reforma) la Ley no impone un límite mínimo del cual se deba partir pero sí establece el límite máximo al utilizar la preposición “hasta” indicando que es hasta allí hasta donde el Juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena.
Debe quedar también claro que éste último supuesto constituye una excepción al monto de la rebaja general establecida en el encabezamiento del artículo y que por lo tanto las consideraciones de las circunstancias en atención al bien jurídico y al daño social causado también serán tomadas en cuenta para motivar la pena impuesta…”.
Así mismo, la doctrina patria, en especial Mendoza, citado por Arteaga (2001), en su Obra Derecho Penal Venezolano, señala:
“… entre las circunstancias que podrían ser tomadas en cuenta, siguiendo a otros códigos extranjeros, y a título de ejemplo, entre otras: la honradez de la vida anterior, los motivos morales honrosos o útiles, o motivos de particular valor social y moral; particulares condiciones personales como la miseria, la debilidad, el analfabetismo, la ceguera y otras condiciones personales o familiares excepcionales o excusables; la satisfacción del ofendido; la presentación espontánea a las autoridades, el consentimiento del ofendido… la sugestión que puede influir sobre el autor; el retardo en la tramitación del proceso; los abusos de la autoridad y otras circunstancias más que la propia realidad debe ir indicando…” (Pág.341).
En Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-04-07, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Miriam Morandy, ha establecido:
“…que dicha circunstancia atenuante, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad…”.
Habiéndose establecido la pena correspondiente, este Tribunal Militar Tercero de Juicio, acuerda mantener la medida cautelar de privación de libertad, quedando recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares con sede Ramo Verde, Estado Miranda, a la orden del Tribunal Militar Tercero de Juicio de Ejecución de Sentencia, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, hasta tanto, dictamine lo concerniente en ejercicio pleno de sus funciones de acuerdo al contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Se exonera a los ciudadanos Coronel Simón Antonio Mujica Mujica, titular de la cédula de identidad N° V-10.840.402, Mayor Cesar Augusto Rodríguez Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-11.709.357 y Primer Teniente Marcos Jesús Madrid, titular de la cédula de identidad N° V-11.597.491, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal Militar Tercero de Juicio, presidido en funciones judiciales por el Coronel Jorge Luis Quevedo Martínez, Presidente; Teniente Coronel Yoffer Javier Chacón Ramírez, Juez Militar y Mayor Luis Enrique Yépez Silva, Juez Militar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se Condena al Teniente Coronel Simón Antonio Mujica Mujica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.840.402, 49 años de edad, hijo de Simón Mujica (f) y María Mujica (f), domiciliado en Urbanización Valle Crepusculares, Calle Principal, P39, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión de los delitos militares de Desobediencia, previsto y sancionado en el artículo 521 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia y Abandono de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 534 ejusdem, en razón de la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a una pena de seis (6) años y ocho (8) meses de presidio. Se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 13 de Noviembre del año 2023. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49 y 283, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 11, 13, 49 numeral 3, 300 numeral 3°,304, 326, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite la solicitud de Desistimiento Fiscal del resto de los delitos, y se sobresee al condenado Teniente Coronel Simón Antonio Mujica Mujica, por comisión de los delitos militares de Negligencia, previsto y sancionado en el artículo 538 ídem y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 ibídem. TERCERO: De conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49 y 283, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 11, 13, 49 numeral 3, 300 numeral 3°,304, 326, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite la solicitud del Desistimiento Fiscal Total de la acusación en contra de los acusados ciudadanos Mayor Cesar Augusto Rodríguez Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-11.709.357, de los delitos de militares de Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 numeral 4, en su último aparte en grado de autor según lo establecido en el artículo 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Abandono de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 534 en grado de autor según lo establecido en el artículo 390 numeral 1 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; Negligencia, previsto y sancionado en el artículo 538 en grado de autor según lo establecido en el artículo 390 numeral 1 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y a favor del ciudadano Primer Teniente Marcos Jesús Madrid, titular de la cédula de identidad N° V-11.597.491, por los delitos militares de Negligencia, previsto en el artículo 538, en grado de autor según lo establecido en el artículo 390 numeral 1 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 en concordada relación con el articulo 435 eiusdem; en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos Mayor Cesar Augusto Rodríguez Rivas, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.709.357, hijo de los ciudadanos María Rivas de Rodríguez y Cesar Augusto Rodríguez Acosta (F), domiciliado en la Colinas del Manzano, Calle Los Pinos, casa número 3, sector el Enelbar, Barquisimeto, Estado Lara y Primer Teniente Marcos Jesús Madrid, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.597.491, hijo de Doris Ernestina Madrid y Evaristo Balza González, domiciliado en la Urbanización El Atardecer, Manzana número 40, ciudad Quibor, estado Lara. CUARTO: Se ordena la libertad plena de los ciudadanos Mayor Cesar Augusto Rodríguez Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-11.709.357 y Primer Teniente Marcos Jesús Madrid, titular de la cédula de identidad N° V-11.597.491 y se acuerda librar las correspondientes boletas de excarcelación. QUINTO: El ciudadano condenado Teniente Coronel Simón Antonio Mujica Mujica, seguirá recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares con sede Ramo Verde, Estado Miranda, y quedará a la orden del Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencia, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. SEXTO: En cuanto a los ciudadanos Mayor Cesar Augusto Rodríguez Rivas y Primer Teniente Marcos Jesús Madrid, de conformidad con lo establecido en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 293 del Código Orgánico de Procesal Penal, se ordena la devolución de los objetos incautados en el presente proceso penal que no fueron sujetos a comiso. SEPTIMO: Se le impone al ciudadano Coronel Simón Antonio Mujica Mujica, titular de la cédula de identidad N° V-10.840.402 de las penas accesorias establecida en el artículo 406 numeral 2 y numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar, la cuales son Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena y Separación del Servicio Activo; OCTAVO: Se exonera a los ciudadanos Coronel Simón Antonio Mujica Mujica, Mayor Cesar Augusto Rodríguez Rivas y Primer Teniente Marcos Jesús Madrid del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Contra la presente decisión procede el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley, háganse las participaciones de rigor, y envíese la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias a los fines procedimentales consiguientes.
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