REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 23 de Marzo de 2017
206º y 158º
Vista la celebración de la Audiencia de presentación prevista en los artículos 236 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano imputado: PRIMER TENIENTE HECTOR RONDON SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 15.951.013, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares ABANDONO DE COMANDO Previsto y Sancionado en el artículo 534 en su último aparte, y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
- MINISTERIO PULICO: CAPITAN JOSE GREGORIO MATA FISCAL MILITAR CUADRAGESIMO SEXTO CON COMPETENCIA NACIONAL
- DEFENSOR: TENIENTE CESAR AUGUSTO DELGADO.
- IMPUTADOO: PRIMER TENIENTE HECTOR RONDON SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 15.951.013.
- VICTIMA: FANB
SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:
“…Buenas Tardes ciudadano Juez Militar, Secretario, Defensor, Imputado, y a todos los presentes, esta representación fiscal de conformidad a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ocurro muy respetuosamente, a ratificar y presentar formalmente al ciudadano PRIMER TENIENTE HECTOR RONDON SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 15.951.013, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares ABANDONO DE COMANDO Previsto y Sancionado en el artículo 534 en su último aparte, y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su primer supuesto todos del Código Orgánico de Justicia Militar, viene a conocimiento de la fiscalía que el día 22 de marzo siendo las 11:30 de la noche se encontraban pasando revista por los puestos militares el Capitán Calzadilla, y al llegar al puesto de control Remintong pregunto por el Ptte Rondón, y respondió un sargento diciendo que no se encontraba, a eso de las 05:30 de la mañana el ciudadano primer teniente llego en un vehículo particular, cuando se presente el Ptte, está el Coronel, interroga a la tropa profesional, quienes no dieron pormenores de su paradero, cuando el Ptte llega lo que dice es que estaba en casa de unos familiares, dejando su fusil asignado en el puesto de control, consta el expediente el plan operaciones, consta en el expediente la asignación de los vehículos, consta en el expediente el proceso de cómo se iba a desarrollar en tiempo y espacio y el tiempo determinado para realizar dicha actividad, en este caso la conducta desplegada por dicho oficial en el Abandono de comando, ya que siendo comandante del punto de control abandono el mencionado puesto de guardia, y no cumplió lo estipulado en las respectivas ordenes de operaciones y la actividad programada por el comando superior, igual forma la desobediencia, puesto que este referido oficial, no cumple con sus deberes, el omitió no desplego la conducta al cumplimiento de ese deber, en la carta magna aparecen los pilares fundamentales, el oficial a título personal asumió conducta fuera de los lineamientos de las ordenes emitidas poniendo en peligro la operación desplegada en esa zona, en lo que va de año esta fiscalía ha tenido no menos de 5 causas donde se han visto involucrados armamentos y explosivos, por lo que este ciudadano con su conducta pone en riesgo la seguridad de la fuerza armada incluso de la zona y del puesto militar bajo su comando, este ministerio público considera que existe un evidente peligro de fuga, y peligro de obstaculización por todo esto solicito se califique la detención como flagrante, se aplique al presente caso el procedimiento ordinario y se dicte una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2,º y 3º, 237 Ordinal 2º y 3º 238 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal…” Es todo” (SIC).
TENIENTE CESAR AUGUSTO DELGADO Defensor Público Militar, quien expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes honorable Juez, esta defensa técnica en representación de mis defendidos PRIMER TENIENTE HECTOR RONDON SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 15.951.013, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares ABANDONO DE COMANDO Previsto y Sancionado en el artículo 534 en su último aparte, y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su primer supuesto todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este representación de la defensa, en principio quisiera señalar, respecto al delito de desobediencia que se precalifica en esta audiencia con fundamento en el artículo 519 y 520, nos define el delito de desobediencia y procedo a leerlo, se pregunta este defensa publica cual fue la orden de servicio que se negó a cumplir mi patrocinado, donde está el P.O.V. que dice que el oficial debe estar 24/7 los 365 días del año en la unidad, esta defensa no encuentra cual fue la perturbación en el servicio, hasta donde se pudo ver el servicio se cumplió sin novedad, el oficial estaba haciendo gestiones propias del comando para proveer de alimentos a sus tropas, solicito la desestimación del delito de Desobediencia, por otra parte encontramos la precalificación del delito de abandono de comando, en este caso el presunto autor el Ptte Rondón, considera que dadas las circunstancias no hubo como tal un abandono de comando, yo no vi ninguna orden en la que no se pueda abandonar el lugar en la cual fue destinada la comisión, no se puede pretender que un jefe de comisión no pueda salir gestiones propias del comando como lo es proveer a sus subalternos de comida, observa esta defensa con preocupación, que se precalifique delitos con penas altísimas, cuando no se encuentra en campaña es una comisión para un puesto, es mas no se tiene ningún antecedente de que ningún puesto en ese territorio haya sido atacado por anti-sociales, no pasó nada no se ha perdido nada no se ocasiono ningún prejuicio a la fuerza armada, la conducta desplegada por el primer teniente fue la propia de un jefe de puesto de asegurar la alimentación de sus subalternos, porque la superioridad no previno las medidas mínimas para que el oficial tres tropas profesionales y veinte soldados comieras, en este sentido quiero dejar claro que no se ocasiono ningún prejuicio a la fuerza armada, se `presto su servicio normal, no se dice en ningún momento en la orden fragmentaria o en la orden de comisión que no puede salir, más bien lo autoriza a patrullar incluso él le dijo al sargento leal que iba a hacer que era buscar alimentos para a alimentar a sus subalternos, observa esta defensa que no consta la declaración del sargento leal, quien fue al que el Ptte, dejo informado y cumpliendo las funciones, considera esta defensa que no están dados los requisitos para el abandono de comando y mucho menos en su segundo aparte, porque no se hizo en campaña, constitucionalmente está protegido la presunción de inocencia de mi defendido, yo quisiera concientizar respecto a este sentido, hay que hacer un raciocinio lógico de las actuaciones, de los testigos, inclusive del funcionario actuante que es un coronel también declara como testigo, mi representado fue declarado como testigo sin defensa, por lo que solicito la nulidad de las actuaciones y la libertad plena, particularmente considera esta defensa publica, nos encontramos en una conducta que tal vez se puede traducir en una falta, de la ley de disciplina militar, yo creo que teniendo un mino de raciocinio, en autos no consta cual es el daño que se le hizo a la fuerza armada, ahí no se ha ocasionado ningún prejuicio tangible a la FANB, en ese sentido no se puede pretender privar a un señor oficial que tiene 11 años de servicio, sin antecedentes penales, no tiene sanciones disciplinarias, por caprichos del superior, no encuentro cual es la conducta que pudiera significar el delito, pudiéramos estar en presencia de una falta que se pudo haber resuelto con acciones de comando, solicito igualmente, en su defecto, se aparte de la precalificación jurídica respecto al abandono de servicio, tal vez pudiera encuadrarse la precalificación en el artículo 534 en su primer supuesto, siendo esto así ciudadano juez, espero se tome en consideración lo aquí planteado, más allá que se sabe que la privación de una persona puede causar secuelas morales, asimismo el principio de ser juzgado en libertad, pudiera garantizarse el proceso con una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal., me parece absurdo que este ciudadano pudiera evadirse, solicito copia simple y certificas del acta de audiencia así como del cuaderno de investigación llevado por la fiscalía, estamos tratando de juzgar a un señor oficial a un profesional que tiene 11 años prestando servicio a la Fuerza Armada Nacional, por un hecho que más bien un delito sería una falta, quisiera que el juzgador tomara en consideración lo aquí alegado…”. Es todo” (SIC).
Seguidamente la Juez Militar instruyo al Imputado PRIMER TENIENTE HECTOR RONDON SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 15.951.013, para que se ponga de pie, y ordeno al Secretario Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…No deseo Declarar …”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En cuanto la solicitud del Defensor Privado en cuanto que se decline la competencia por la materia, este Tribunal Militar en funciones de Control, aprecia en primer lugar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 261 establece expresamente que:
“…La Jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial y sus jueces o juezas serán seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los Tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar…”
Asimismo el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos…”
Para los tratadistas Zaffaroni y Caballero, así como para los tratadistas italianos Di Vico, Manzini, y Ciardi, constituye delito militar, toda violación a los deberes militares establecidos en las leyes y códigos militares que no sean consideradas como faltas disciplinarias. Existen dos características fundamentales que especifican o diferencian al delito militar del delito común y son: Calidad Militar del autor o sujeto activo del delito militar en cuanto al deber militar violado; y Calidad Militar del Hecho o Bien Jurídico Lesionado, el delito militar afecta a la institución, oponiéndose a sus finalidades, menoscabando la disciplina y comprometiendo la eficacia del servicio.
Siendo que el ministerio publico pone a orden de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano PRIMER TENIENTE HECTOR RONDON SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 15.951.013, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares ABANDONO DE COMANDO Previsto y Sancionado en el artículo 534 en su último aparte, y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, observado que las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ilustran al respecto, tal como se citará de seguidas, cuando han dispuesto: En sentencia N° 578, del 10/06/2010, que ratifica la N° 2305 del 14/12/2006, se extrae:
“…esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso…”.
Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:
En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…”
De todas esas posturas jurisprudenciales se concluye entonces que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos en la audiencia de presentación por los cuales se investigará al imputado y en el acto conclusivo, es “provisional”, así como la que acoge el Juez en la audiencia preliminar, sujeta a modificación o variación en fases posteriores del proceso, observando quien aquí decide que los delitos que este imputando el Ministerio Publico se encuentran contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar es por lo que a criterio de quien aquí decide lo ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR la solicitud de Declinatoria de competencia realizada por el Defensor Privado.
DEL DELITO MILITAR DE ABANDONO DE COMANDO
Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar, en relación a la presunta comisión del delito militar de Abandono de Funciones, estima este Órgano Jurisdiccional, que es necesario subsumir los hechos presentados durante el desarrollo de la Audiencia en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia, para ello es menester definir lo que debe entenderse como abandono, en este sentido el Diccionario Pequeño Larousse Ilustrado (1981), señala que abandono es: “ Incumplimiento de los deberes del cargo o función: Abandono de Funciones.
En este orden de ideas, el Mendoza Troconis, José Rafael señala: “Se define la función de servicio como todo acto de la milicia sin fuego ni combate”. De esta definición se desprende que cualquier acto realizado por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que no impliquen un enfrentamiento en una acción bélica, se consideran realizado en funciones del servicio.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en su artículo 534, prevé dos supuestos en los que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar sus deberes militares, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como característica que el sujeto activo debe ser un militar y la pena que debe ser impuesta al culpable, en caso de ser un oficial es prisión de dos a cuatro años y separación de la Fuerza Armada, y en caso de tratarse de personal de tropa la pena deber ser rebajada a la mitad y separación de la Fuerza Armada.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto del Abandono de Funciones establecido en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:
Artículo 534 COJM.- El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de la Fuerzas Armadas.
En este sentido, del artículo In comento se desprende que existen dos tipos de abandono de las actividades castrenses, como lo son en primer término el abandono de comando, la cual consiste en el abandono del ejercicio del mando por parte de un superior sobre tropas subordinadas, al respecto el Tratadista Mendoza Troconis, José Rafael señala: “Abandono de comando, existe cuando se hace dejación de un mando militar”. Y en segundo término, el abandono de funciones, el cual consiste en el abandono de una actividad que le hayan sido confiada a un efectivo militar relacionadas con actos del servicio, al respecto Mendoza Troconis, señala que una función militar implica el desempeño de un empleo, cargo, facultad u oficio, con apego a las obligaciones y atribuciones propias de la actividad.
Sobre este aspecto, HERNÁNDEZ OSORIO, Alfredo, en su obra: “DERECHO PENAL VENEZOLANO”, expreso en referencia a este particular lo siguiente:
En forma global en los tipos Penales Militares relativos al abandono del servicio, van orientadas a dejar sin causa justificada las funciones que, le han sido confiadas al Militar en razón de su cargo y/o grado.
Constituye también el Abandono de Comando la dejación del puesto al que han designado al militar para organizar y asegurar la buena marcha del Servicio Militar Ordinario y Especifico entre el personal subalterno subordinado a su Comando designado para tales servicios, puede ocurrir también que habiendo organizado tales servicios el Militar deje su Comando no Ejecutando las funciones que le hayan confiado durante el tiempo en que se encuentra obligado a prestarlas y las cuales no puede dejar o abandonar hasta tanto sea relevado de ellas, pues en este último caso cesan las funciones Militares confiadas por el comando superior.
DEL DELITO MILITAR DE DESOBEDIENCIA
Una vez señaladas las incidencias de la audiencia preliminar este Juzgador pasa a realizar un análisis de la calificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos planteados en el escrito acusatorio, haciéndolo en los siguientes términos:
La necesidad y la suma importancia de la obediencia en la Institución Militar se deducen de la misma estructura y funcionamiento esencial de sus componentes, lo cual se fundamenta en el mando y la jerarquía. El Código Orgánico de Justicia Militar define la desobediencia en su artículo 519 y 520, donde se establecen diversos supuestos donde pueden encuadrarse la conducta asumida por el agente activo del delito, en virtud del quebrantamiento, omisión o inobservancia del mandato recibido, siendo la circunstancia determinante el incumplimiento de la ordenes legítimas de los superiores, el primer elemento del delito de desobediencia en la orden del superior. Toda orden no es sino la manifestación de la voluntad del superior que exige del subordinado, una acción, prestación o abstención de forma imperativa, concreta y personal, y siendo este caso donde esa desobediencia causo la pérdida de un armamento perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
La disciplina, la obediencia y la subordinación, constituidos como los pilares fundamentales de la organización militar, fueron tomados en consideración por el constituyente, para ser elevados desde la esfera legal de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (LOFAN) a la constitucional en su artículo 328.
Siendo esto así, la importancia del mantenimiento de la disciplina y la obediencia requiere que el Estado cree los mecanismos necesarios para asegurar que el estamento castrense cumpla con la misión constitucional de garantizar la soberanía sobre el espacio geográfico nacional. Además de la necesidad de mantener inquebrantable el juramento de fidelidad ante la Bandera Nacional para defender su integridad y soberanía.
DE LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En cuanto a la solicitud de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso, además que deben estar cubierto los numerales 1,2 y3 del Articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben el presunto Espionaje Realizado por parte del ciudadano: imputado PRIMER TENIENTE HECTOR RONDON SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 15.951.013, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares ABANDONO DE COMANDO Previsto y Sancionado en el artículo 534 en su último aparte, y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar al abandonar sus comando.
En relación al peligro de obstaculización, durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar fundamentó también su solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 1º de Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el imputado pudiera destruir, modificar , ocultar, falsificar elementos de convicción, pudiendo observar quien aquí decide que los imputados de autos pudieran asumir alguna de estas actitudes para que esto ocurra, ya que el mismo es plaza de la unidad donde ocurrieron los hechos, y conoce a la perfección la misma, teniendo compañeros de trabajos y pudiera actuar de mala fe para realizar actos que pongan en peligro la investigación obstaculizando el proceso, destruyendo u ocultando los medios de prueba que pudiera recabar el ministerio público, razón por la cual es necesario a través de una medida judicial privativa de libertad garantizar las resultas del proceso.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por los imputados, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237 ordinales 2° y 3º y 238 ordinal 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA E
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
En cuanto a lo solicitado por el defensor público militar, a los fines que se imponga a su representado PRIMER TENIENTE HECTOR RONDON SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 15.951.013, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares ABANDONO DE COMANDO Previsto y Sancionado en el artículo 534 en su último aparte, y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, Libertad Plena o una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano supra señalado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar en cuanto a que sea tomada la presente audiencia como acto formal de imputación en contra del Ciudadano: PRIMER TENIENTE HECTOR RONDON SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 15.951.013, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares ABANDONO DE COMANDO Previsto y Sancionado en el artículo 534 en su último aparte, y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su primer supuesto todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CON LUGAR que se decrete la calificación de flagrancia, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 de Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica de que se desestimen los delitos militares de ABANDONO DE COMANDO Previsto y Sancionado en el artículo 534 en su último aparte, y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su primer supuesto todos del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: SIN LUGAR la Solicitud del Defensor Público de que se Decrete la Nulidad de las Actuaciones Policiales. SEXTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica en cuanto a que se Decrete Libertad Plena o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos. SEPTIMO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: PRIMER TENIENTE HECTOR RONDON SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 15.951.013, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares ABANDONO DE COMANDO Previsto y Sancionado en el artículo 534 en su último aparte, y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º y 3º, y 238 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín Estado Monagas”, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, y se comisiona a la 51 Brigada de Infantería de Selva para el traslado del imputado debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso y se oficie al CICPC para la realización del examen médico forense. OCTAVO: CON LUGAR la solicitud efectuada por el defensor público de Copias Certificadas y Simples del Acta de la Audiencia. NOVENO: CON LUGAR la solicitud de la defensa técnica de Copias Simples y Certificadas el Cuaderno de Investigación. DECIMO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Se exhorta al imputado a tener una buena conducta en el centro de reclusión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
CRISTIAN JOSUE RIVAS LANZ
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL
BORIS ARTEAGA
ALFEREZ DE NAVIO
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL
BORIS ARTEAGA
ALFEREZ DE NAVIO