REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 23 de Marzo de 2017
206º y 158º
Vista la celebración de la Audiencia de presentación prevista en los artículos 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano imputado: PRIMER TENIENTE RHONAL JOSÉ GUEVARA PEREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-20.286.094, comandante de la 5008 Compañía de Mantenimiento y Servicio “G/B Juan Montes”, adscrita a la ZODI 62 Bolívar, ubicada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, domiciliado en el sector la Logia, calle Páez, Barrio El Mangal, Casa Nº06, Guasipati, Estado Bolívar, Teléfono: 0426-74-57-091, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el segundo aparte del artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
- MINISTERIO PULICO: CAPITAN KARELYS NUÑEZ PUERTA FISCAL MILITAR CUADRAGESIMA TERCERA CON COMPETENCIA NACIONAL
- DEFENSOR: TENIENTE DE FRAGATA SOURELYS BONALDE GARCIA.
- IMPUTADOO: PRIMER TENIENTE RHONAL JOSÉ GUEVARA PEREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-20.286.094.
- VICTIMA: FANB
SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:
“…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado por la Fiscalía Militar Cuadragésima Tercera en contra del ciudadano: PRIMER TENIENTE RHONAL JOSÉ GUEVARA PEREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-20.286.094, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el segundo aparte del artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, FM 43-008-2017, esta investigación militar se apertura, llego una orden de apertura de parte de la ZODI donde se ordenó, abrir una investigación penal militar al ciudadano antes precitado, cuando el ciudadano oficial subalterno dio salida a un vehiculó militar sin autorización, esta representación fiscal, por lo que este ministerio publico militar solicita la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236, numerales 1º,2º y 3º, 237 ordinal y 238 ordinal 1 y 2, considera que en el presente caso debe existir un aseguramiento de este referido oficial, solicito los hechos sea calificados como flagrantes, la aplicación del procedimiento ordinario, este vehículo solo está destinado para, el mantenimiento del armamento, sacando este vehículo causándole un desgasto innecesario a este vehículo demás de poniendo en riesgo este ya que ni una escolta le coloco a un vehículo de esta envergadura, y desobediencia de las P.O.V. y todas las directivas emanadas por la ZODI bolívar y del coronel Nogueras emanadas en cada formación realizada en la unidad, por todas estas acciones realizadas por este Primer Teniente se configuran perfectamente los delitos militares de abuso de autoridad y desobediencia, con esta acción causándole un prejuicio a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, violentando los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y causándole un daño a la imagen de la institución castrense, por lo que ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” Es todo” (SIC).
TENIENTE DE FRAGATA SOURELYS BONALDE GARCIA Defensora Público Militar, quien expuso lo siguiente:
“…Buenos días Honorable Juez, Ministerio público, Secretario, Imputado, haciendo prevalecer como norma el derecho a la defensa, en resguardos de los intereses de mi defendido, y de la Constitución de la República Bolivariana, niega rechaza y contradice todo lo expuesto por el ministerio público, toda vez que mi defendido, siempre ha estado ajustado a derecho, siempre ha estado colaborando sobre llegar cualquier tipo de información a la fiscalía sobre esta investigación, consta los oficios donde se le solicitan al teniente como comandante de unidad, quienes forman parte de la unidad, el servicio durante los días 23, 24 y 25, y el como comandante de unidad ha prestado todo el apoyo, incluso lo citaron para prestar declaración testifical y el asistió, y esta defensa, considera que mi defendido siempre ha estado colaborando con el representante del ministerio público el respondió a todos las solicitudes realizadas por la fiscalía militar con premura, cuando se le solicita que venga a declarar lo hace con diligencia y sin demora en la hora y fecha citado, esto en aras de garantizar la investigación, sin ánimos de obstaculizar el proceso, observa esta defensa todo esto, las respuestas oportunas por parte de mi representado, esto es ciudadano juez a la hora de motivar que mi defendido esta localizable, está presto a la investigación, aunado a eso honorable juez, no existe fundados elementos de convicción para acreditar la privativa de libertad ya que la regla es juzgar en libertad, la medida privativa de libertad es opcional, esta defensa consigna su nombramiento interno como comandante de la unidad, esta defensa no observa ninguna orden directa para que se dé la precalificación del delito militar de desobediencia, esta defensa no observo ningún tipo de procedimiento que existiera una orden interna para demostrar la desobediencia, y lo que existe son declaraciones testificales, y esto va en contra de las garantías constitucionales de mi defendido, no se observa ningún P.O.V. él tiene el comando de esta unidad, y no hay una orden directa de que puede o no puede mover este vehículo a tal lado, y aunado a esto siempre el imputado a estado localizable, siempre ha estado ajustado a derecho, igualmente voy a consignar la carta de residencia, no consta en actas movimiento migratorio, o documentos que pudieran demostrar que mi defendido tuviera arraigo fuera del país, al contrario se demuestra el arraigo en el país de mi defendido, con esto rechazar todo lo referente al peligro de obstaculización y del peligro de fuga, y siendo que mi defendido está cumpliendo plenamente sus funciones como comandante de la unidad, por todo lo anteriormente expuesto siendo que esta defensa considera que no hay suficiente motivación y en el arraigo de los principios de afirmación de libertad, esta defensa ruega de que se le sea concedida la Libertad Plena a mi defendido, y en su defecto solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que mi defendido siempre ha estado ajustado derecho, igualmente pudiera ser esta una detención domiciliaria, o donde usted considere…”. Es todo” (SIC).
Seguidamente la Juez Militar instruyo al Imputado PRIMER TENIENTE RHONAL JOSÉ GUEVARA PEREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-20.286.094, para que se ponga de pie, y ordeno al Secretario Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…La Movilización de la maestranza yo comandante de la unidad, yo debo resolver novedades de la unidad, no tengo vehículo de la unidad solo mi carro propio, y la maestranza, yo informe que iba a ordenar esa comisión para buscar una cámara, y esa comisión fue y se regresó, y llevaba escolta, ese vehículo no posee más de tres asientos, en la ida de aquí para allá se pararon en santa rosa, y el general estaba ahí pregunto que si este vehículo de la 5008, y le dijeron que ahí, y continuo pernocto allá y regreso, la misión de mi unidad es proporcionar mantenimiento al segundo y tercer escalafón, la maestranza se usó con el fin de arreglar el chasis largo de mi unidad que está dañado, en luepa me consiguieron la cámara del vehículo, eso fue el 24 de enero de 2017, la cámara está en reparación porque venía mala, no poseo factura de la cámara porque es algo que me están facilitando, desconozco la procedencia de esa cámara…”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En cuanto la solicitud del Defensor Privado en cuanto que se decline la competencia por la materia, este Tribunal Militar en funciones de Control, aprecia en primer lugar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 261 establece expresamente que:
“…La Jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial y sus jueces o juezas serán seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los Tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar…”
Asimismo el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos…”
Para los tratadistas Zaffaroni y Caballero, así como para los tratadistas italianos Di Vico, Manzini, y Ciardi, constituye delito militar, toda violación a los deberes militares establecidos en las leyes y códigos militares que no sean consideradas como faltas disciplinarias. Existen dos características fundamentales que especifican o diferencian al delito militar del delito común y son: Calidad Militar del autor o sujeto activo del delito militar en cuanto al deber militar violado; y Calidad Militar del Hecho o Bien Jurídico Lesionado, el delito militar afecta a la institución, oponiéndose a sus finalidades, menoscabando la disciplina y comprometiendo la eficacia del servicio.
DEL DELITO MILITAR DE DESOBEDIENCIA
Una vez señaladas las incidencias de la audiencia preliminar este Juzgador pasa a realizar un análisis de la calificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos planteados en el escrito acusatorio, haciéndolo en los siguientes términos:
La necesidad y la suma importancia de la obediencia en la Institución Militar se deducen de la misma estructura y funcionamiento esencial de sus componentes, lo cual se fundamenta en el mando y la jerarquía. El Código Orgánico de Justicia Militar define la desobediencia en su artículo 519 y 520, donde se establecen diversos supuestos donde pueden encuadrarse la conducta asumida por el agente activo del delito, en virtud del quebrantamiento, omisión o inobservancia del mandato recibido, siendo la circunstancia determinante el incumplimiento de la ordenes legítimas de los superiores, el primer elemento del delito de desobediencia en la orden del superior. Toda orden no es sino la manifestación de la voluntad del superior que exige del subordinado, una acción, prestación o abstención de forma imperativa, concreta y personal, y siendo este caso donde esa desobediencia causo la pérdida de un armamento perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
La disciplina, la obediencia y la subordinación, constituidos como los pilares fundamentales de la organización militar, fueron tomados en consideración por el constituyente, para ser elevados desde la esfera legal de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (LOFAN) a la constitucional en su artículo 328.
Siendo esto así, la importancia del mantenimiento de la disciplina y la obediencia requiere que el Estado cree los mecanismos necesarios para asegurar que el estamento castrense cumpla con la misión constitucional de garantizar la soberanía sobre el espacio geográfico nacional. Además de la necesidad de mantener inquebrantable el juramento de fidelidad ante la Bandera Nacional para defender su integridad y soberanía.
DE LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En cuanto a la solicitud de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso, además que deben estar cubierto los numerales 1,2 y3 del Articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben el presunto Espionaje Realizado por parte del ciudadano: imputado PRIMER TENIENTE RHONAL JOSÉ GUEVARA PEREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-20.286.094, presuntamente incurso en la comisión del delito militar ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el segundo aparte del artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En relación al peligro de obstaculización, durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar fundamentó también su solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 1º de Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el imputado pudiera destruir, modificar , ocultar, falsificar elementos de convicción, pudiendo observar quien aquí decide que los imputados de autos pudieran asumir alguna de estas actitudes para que esto ocurra, ya que el mismo es plaza de la unidad donde ocurrieron los hechos, y conoce a la perfección la misma, teniendo compañeros de trabajos y pudiera actuar de mala fe para realizar actos que pongan en peligro la investigación obstaculizando el proceso, destruyendo u ocultando los medios de prueba que pudiera recabar el ministerio público, razón por la cual es necesario a través de una medida judicial privativa de libertad garantizar las resultas del proceso.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por los imputados, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237 ordinales 2° y 3º y 238 ordinal 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA E
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
En cuanto a lo solicitado por el defensor público militar, a los fines que se imponga a su representado PRIMER TENIENTE RHONAL JOSÉ GUEVARA PEREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-20.286.094, presuntamente incurso en la comisión del delito militar ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el segundo aparte del artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano supra señalado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar en cuanto a que sea tomada la presente audiencia como acto formal de imputación en contra del Ciudadano: PRIMER TENIENTE RHONAL JOSÉ GUEVARA PEREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-20.286.094, presuntamente incurso en la comisión del delito militar ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el segundo aparte del artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica en cuanto a que se Decrete Libertad Plena o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos. CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: PRIMER TENIENTE RHONAL JOSÉ GUEVARA PEREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-20.286.094, presuntamente incurso en la comisión del delito militar ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el segundo aparte del artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º y 3º, y 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín Estado Monagas”, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, y se comisiona a la ZODI 62 BOLIVAR para el traslado del imputado debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso y se oficie al CICPC para la realización del examen médico forense. QUINTO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Se exhorta al imputado a tener una buena conducta en el centro de reclusión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
CRISTIAN JOSUE RIVAS LANZ
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL
BORIS ARTEAGA
ALFEREZ DE NAVIO
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL
BORIS ARTEAGA
ALFEREZ DE NAVIO