REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 23 de Marzo de 2017
206º y 158º

Vista la celebración de la Audiencia de presentación prevista en los artículos 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano imputado: SARGENTO PRIMERO ANTHONY KLEYREMANG ZORRILLA ASCANIO, titular de la cedula de identidad nº v-19.419.784 por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA, prevista y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º , ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 505 DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
- MINISTERIO PULICO: CAPITAN JOSE GREGORIO MATA FISCAL MILITAR CUADRAGESIMO SEXTO CON COMPETENCIA NACIONAL
- DEFENSOR: ABOGADO LUIS JOSE ARAY, titular de la cedula de identidad 8.532.715.
- IMPUTADOO: SARGENTO PRIMERO ANTHONY KLEYREMANG ZORRILLA ASCANIO, titular de la cedula de identidad nº v-19.419.784.
- VICTIMA: FANB
SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:

“…Buenas Tardes ciudadano Juez Militar, Secretario, Defensores, Imputado, y a todos los presentes, esta representación fiscal de conformidad a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ocurro respetuosamente ante este digno Tribunal Militar 17º de Control, a su digno cargo, en el lapso establecido en la ley, para PRESENTAR FORMALMENTE, y a su vez solicitar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, Ordinales 1°, 2° y 3º, articulo 237 Ordinal 2º y 3º, y articulo 238 Ordinales 1°, 2°, ejusdem, al ciudadano Imputado: SARGENTO PRIMERO ANTHONY KLEYREMANG ZORRILLA ASCANIO, titular de la cedula de identidad nº v-19.419.784 por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA, prevista y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º , ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 505 DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar solicita PRIMERO: Se califiquen los hechos como FLAGRANTE y se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: Se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos efectivos militares imputados: SARGENTO PRIMERO ANTHONY KLEYREMANG ZORRILLA ASCANIO, titular de la cedula de identidad nº v-19.419.784 por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA, prevista y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º , ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 505 DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1º todos del Código Orgánico de Justicia Es todo…” (SIC).

ABOGADO LUIS JOSE ARAY , titular de la cedula de identidad 8.532.715, quien expuso lo siguiente:
“…Buenas Tardes ciudadanos juez militar Esta representación hará algunas consideraciones el ministerio público ha hecho una narrativa de unos hechos donde presuntamente se encuentra incurso mi patrocinado, ahora bien haciendo un breve análisis al contenido que hace acotación el acta policial , en el artículo 570 ordinal 1 de la norma castrense, si es bien cierto que el manejo del armamento de la fuerza armada no se puede decir que eso es explosivo ya que no existe una experticia, segundo así eso es bueno saber si eso es de la fuerza armada de quien es eso quien lo custodiaba, debería estar en un polvorín ,cuando fue sustraído eso, existe alguna denuncia donde haga referencia del extravió, no lo hay con referencia en el artículo 505, mi patrocinado no ha injuriado a la fuerza armada, nada d eso ha pasado en este caso, en el artículo 519 él no tenía ninguna orden, tampoco causo ningún daño no se da ninguno de los supuesto del artículo , en referencia al artículo 509 ordinal 1º , de acuerdo a lo referido al ministerio público no se configura, mi patrocinado me dio que su responsabilidad era ir a comprar comida, y que al ir le dio la cola , que él fue el mismo que cuando se dio cuenta que la actitud de la persona no era normal al llegar a la alcabala de casa blanca le dijo que revisar al ciudadano , por otra parte cuando el ciudadano fiscal dice que mi patrocinado estaba uniformada para el momento de la aprehensión lo cual no es un delito, por otra parte los delitos que hace mención en la privación judicial no supera los 8 años `por lo cual no opera la medida de privación judicial preventiva de libertad, no existe peligro de fuga ni obstaculización de la verdad por parte de mi patrocinado, no pudiendo intervenir de ninguna forma en el proceso, por lo antes expuesto solicito una medida menos gravosa de la contempladas en el artículo 242 cualquiera de que su honorable consideración tome en acotación, asi mismo pido que de ser privado sea en un destacamento de la Guardia Nacional es todo …”. Es todo” (SIC).

Seguidamente la Juez Militar instruyo al Imputado SARGENTO PRIMERO ANTHONY KLEYREMANG ZORRILLA ASCANIO, titular de la cedula de identidad nº v-19.419.784, para que se ponga de pie, y ordeno al Secretario Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…yo lo que quiero decir que el día miércoles salió de permiso operacional , salí a comprar comida viaje el día lunes cuando voy por el callao se me recaliente el vehículo , cuando llego un señor el frecuentemente pide cola siempre lo había visto con mercancía, se me acerca y me dice a donde voy y él me dice que si le puedo dar la cola, antes de llegar la alcabala de casa blanca, él me dice que me va a regalar el desayuno yo le digo que sí , cuando el ciudadano vamos a llegar a la alcabala y suspira y se coloca nervioso, cuando llegamos a la alcabala hay un funcionario yo le hago seña, él me dice que llevo hay dos martillos y esas bolsas que son del señor , el abre la bolsa y había un cordón y el señor me dice que es explosivo , enseguida hablo con su superior el teniente marque se acerca a mí , y me dice que es yo apague el carro y comienza a revisar todo , empezaron a sacar los cordones y dos sacos ,cuando yo salgo para afuera resulta ser que el ciudadano que estaba conmigo se fue cuando hacen el procedimiento , el sr que pusieron de testigo es un albañil, yo nunca tuve peligro de fuga, yo me asuste yo mismo llame al guardia para que revisara al sr, y lo que más me sorprende es que no dejo eso en el acta policial, es todo ciudadano juez militar…”

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En cuanto la solicitud del Defensor Privado en cuanto que se decline la competencia por la materia, este Tribunal Militar en funciones de Control, aprecia en primer lugar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 261 establece expresamente que:

“…La Jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial y sus jueces o juezas serán seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los Tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar…”
Asimismo el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos…”

Para los tratadistas Zaffaroni y Caballero, así como para los tratadistas italianos Di Vico, Manzini, y Ciardi, constituye delito militar, toda violación a los deberes militares establecidos en las leyes y códigos militares que no sean consideradas como faltas disciplinarias. Existen dos características fundamentales que especifican o diferencian al delito militar del delito común y son: Calidad Militar del autor o sujeto activo del delito militar en cuanto al deber militar violado; y Calidad Militar del Hecho o Bien Jurídico Lesionado, el delito militar afecta a la institución, oponiéndose a sus finalidades, menoscabando la disciplina y comprometiendo la eficacia del servicio.

DEL DELITO MILITAR DE DESOBEDIENCIA
Una vez señaladas las incidencias de la audiencia preliminar este Juzgador pasa a realizar un análisis de la calificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos planteados en el escrito acusatorio, haciéndolo en los siguientes términos:

La necesidad y la suma importancia de la obediencia en la Institución Militar se deducen de la misma estructura y funcionamiento esencial de sus componentes, lo cual se fundamenta en el mando y la jerarquía. El Código Orgánico de Justicia Militar define la desobediencia en su artículo 519 y 520, donde se establecen diversos supuestos donde pueden encuadrarse la conducta asumida por el agente activo del delito, en virtud del quebrantamiento, omisión o inobservancia del mandato recibido, siendo la circunstancia determinante el incumplimiento de la ordenes legítimas de los superiores, el primer elemento del delito de desobediencia en la orden del superior. Toda orden no es sino la manifestación de la voluntad del superior que exige del subordinado, una acción, prestación o abstención de forma imperativa, concreta y personal, y siendo este caso donde esa desobediencia causo la pérdida de un armamento perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

La disciplina, la obediencia y la subordinación, constituidos como los pilares fundamentales de la organización militar, fueron tomados en consideración por el constituyente, para ser elevados desde la esfera legal de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (LOFAN) a la constitucional en su artículo 328.

Siendo esto así, la importancia del mantenimiento de la disciplina y la obediencia requiere que el Estado cree los mecanismos necesarios para asegurar que el estamento castrense cumpla con la misión constitucional de garantizar la soberanía sobre el espacio geográfico nacional. Además de la necesidad de mantener inquebrantable el juramento de fidelidad ante la Bandera Nacional para defender su integridad y soberanía.

DE LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En cuanto a la solicitud de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso, además que deben estar cubierto los numerales 1,2 y3 del Articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben la presunta Desobediencia Realizada por parte del ciudadano: imputado SARGENTO PRIMERO ANTHONY KLEYREMANG ZORRILLA ASCANIO, titular de la cedula de identidad nº v-19.419.784 por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA, prevista y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º , ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 505 DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En relación al peligro de obstaculización, durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar fundamentó también su solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 1º de Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el imputado pudiera destruir, modificar , ocultar, falsificar elementos de convicción, pudiendo observar quien aquí decide que los imputados de autos pudieran asumir alguna de estas actitudes para que esto ocurra, ya que el mismo es plaza de la unidad donde ocurrieron los hechos, y conoce a la perfección la misma, teniendo compañeros de trabajos y pudiera actuar de mala fe para realizar actos que pongan en peligro la investigación obstaculizando el proceso, destruyendo u ocultando los medios de prueba que pudiera recabar el ministerio público, razón por la cual es necesario a través de una medida judicial privativa de libertad garantizar las resultas del proceso.

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por los imputados, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237 ordinales 2° y 3º y 238 ordinal 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA E
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

En cuanto a lo solicitado por el defensor Privado, a los fines que se imponga a su representado SARGENTO PRIMERO ANTHONY KLEYREMANG ZORRILLA ASCANIO, titular de la cedula de identidad nº v-19.419.784 por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA, prevista y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º , ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 505 DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano supra señalado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar en cuanto a que sea tomada la presente audiencia como acto formal de imputación en contra de los Ciudadanos: SARGENTO PRIMERO ANTHONY KLEYREMANG ZORRILLA ASCANIO, titular de la cedula de identidad nº v-19.419.784, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA, prevista y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º , ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 505 DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar SEGUNDO: CON LUGAR que se decrete la calificación de flagrancia, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 de Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica en cuanto a que se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos. QUINTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: SARGENTO PRIMERO ANTHONY KLEYREMANG ZORRILLA ASCANIO, titular de la cedula de identidad nº v-19.419.784, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA, prevista y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º , ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 505 DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se ordena el ingreso de los imputados al Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín Estado Monagas”, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, y se comisiona al Comando de Zona Nº 62 para el traslado de los imputados debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso y se oficie al CICPC para la realización del examen médico forense. SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por parte del representante de la defensa técnica, en cuanto a las copias certificas de la presente acta de Audiencia, SEPTIMA Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Se exhorta al imputado a tener una buena conducta en el centro de reclusión. Líbrese la correspondiente Boletas de Encarcelación y ofíciese lo conducente. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR,


CRISTIAN JOSUE RIVAS LANZ
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL


BORIS ARTEAGA
ALFEREZ DE NAVIO

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

EL SECRETARIO JUDICIAL


BORIS ARTEAGA
ALFEREZ DE NAVIO