REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 16 de Marzo de 2017
206º y 158º
Vista la celebración de la Audiencia de presentación prevista en los artículos 236 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano imputado: SARGENTO SEGUNDO MEZA ROJAS HECTOR ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº 18.176.522, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares DESERCION Previsto y Sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
- MINISTERIO PULICO: CAPITAN KARELYS NUÑEZ PUERTA FISCAL MILITAR CUADRAGESIMO TERCERA CON COMPETENCIA NACIONAL
- DEFENSOR: TENIENTE DE FRAGATA SOURELYS BONALDE GARCIA.
- IMPUTADOO: SARGENTO SEGUNDO MEZA ROJAS HECTOR ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº 18.176.522.
- VICTIMA: FANB
SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:
“…Buenos días ciudadano Juez Militar, Secretario, Defensores, Imputados, y a todos los presentes, esta representación fiscal de conformidad a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ocurro muy respetuosamente, a ratificar y presentar formalmente al ciudadano SARGENTO SEGUNDO MEZA ROJAS HECTOR ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº 18.176.522, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares DESERCION Previsto y Sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el día 22 de febrero fue trasladado a la 5001 compañía de comando, ese mismo día solicita permiso al comandante de la compañía porque tenía problemas personales, y si no se lo daban se iba a evadir en vista de esto se le concedió permiso hasta el día 08 de marzo, siendo que no llego el día que debía, fue pasado a retardado y luego a presunto desertor, siendo que el día de ayer 15 de marzo se presentó a la unidad cuando fue aprehendido en flagrancia por la presunta comisión del delito militar de deserción, este ministerio público considera que existe un evidente peligro de fuga, y peligro de obstaculización por todo esto solicito se califique la detención como flagrante, se aplique al presente caso el procedimiento ordinario y se dicte una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2,º y 3º, 237 Ordinal 2º y 3º 238 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal…” Es todo” (SIC).
TENIENTE DE FRAGATA SOURELYS BONALDE GARCIA Defensora Público Militar, quien expuso lo siguiente:
“…Buenos días honorable Juez, esta defensa técnica en representación de mis defendidos SARGENTO SEGUNDO MEZA ROJAS HECTOR ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº 18.176.522, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares DESERCION Previsto y Sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, haciendo prevalecer los principios constitucionales en base al derecho al a defensa, niega rechaza y contradice los elementos expuestos por la fiscalía militar, toda vez que considera aquí quien defiende que los elementos presenta la fiscalía no son suficientes para solicitar la privativa, primero observamos que deberían existir elementos de convicción, en los partes postales han sido incongruentes, había sido presuntamente como desertor el día 09 de marzo, a las 18:00 horas y siendo que los partes que se tienen son los del día 09 y día 10 de marzo, y también existen unas copias de los libres donde no se logra determinar bien cuando pasa a desertor mi defendido, asimismo mi defendido tal como lo ha manifestado ha presentado una novedad dos menores de edad, ya que tiene un problema de lopnna con respecto de sus hijas, en Maracay, estaba atendiendo una situación familiar en Aragua, y también lo establecido en el artículo 228 del COPP, la libertad es la regla y la privación es la excepción, mi defendido no cumple con los extremos del 237 ni del 238, ya que tiene arraigo en el país en una residencia militar en Guasipati, no presenta el ministerio publico ningún tipo de movimiento migratorio, asimismo no tiene ningún tipo de acceso de manera de obstaculizar el proceso, asimismo el artículo 239 establece la improcedencia de la privación judicial preventiva de libertad, no hay reporte de mala conducta, para no tener algún beneficio por todo lo antes expuesto esta defensa ruega la libertad plena de mi defendido o en su defecto solicita una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo consigno una copia simple constante de un (01) folio útil…”. Es todo” (SIC).
Seguidamente la Juez Militar instruyo al Imputado SARGENTO SEGUNDO MEZA ROJAS HECTOR ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº 18.176.522, para que se ponga de pie, y ordeno al Secretario Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…la madre me quiere quitar el poco tiempo que pase con mis hijas por la situación yo me quede tres días mas con ellas, yo fui para la lopnna porque eso no podía quedar así, antes que eso pasara yo fui con ella, por tal motivo la puse a que llamara a la madre de ella, me quede el fin de semana para el lunes ir a la lopnna, ahí se fue una conciliación y quedamos que iban pasar conmigo vacaciones, pero igual me citaron pero no fui, eso fue todo lo que paso…”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En cuanto la solicitud del Defensor Privado en cuanto que se decline la competencia por la materia, este Tribunal Militar en funciones de Control, aprecia en primer lugar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 261 establece expresamente que:
“…La Jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial y sus jueces o juezas serán seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los Tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar…”
Asimismo el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos…”
Para los tratadistas Zaffaroni y Caballero, así como para los tratadistas italianos Di Vico, Manzini, y Ciardi, constituye delito militar, toda violación a los deberes militares establecidos en las leyes y códigos militares que no sean consideradas como faltas disciplinarias. Existen dos características fundamentales que especifican o diferencian al delito militar del delito común y son: Calidad Militar del autor o sujeto activo del delito militar en cuanto al deber militar violado; y Calidad Militar del Hecho o Bien Jurídico Lesionado, el delito militar afecta a la institución, oponiéndose a sus finalidades, menoscabando la disciplina y comprometiendo la eficacia del servicio.
Siendo que el ministerio publico pone a orden de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano PRIMER TENIENTE HECTOR RONDON SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 15.951.013, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares ABANDONO DE COMANDO Previsto y Sancionado en el artículo 534 en su último aparte, y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, observado que las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ilustran al respecto, tal como se citará de seguidas, cuando han dispuesto: En sentencia N° 578, del 10/06/2010, que ratifica la N° 2305 del 14/12/2006, se extrae:
“…esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso…”.
Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:
En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…”
De todas esas posturas jurisprudenciales se concluye entonces que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos en la audiencia de presentación por los cuales se investigará al imputado y en el acto conclusivo, es “provisional”, así como la que acoge el Juez en la audiencia preliminar, sujeta a modificación o variación en fases posteriores del proceso, observando quien aquí decide que los delitos que este imputando el Ministerio Publico se encuentran contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar es por lo que a criterio de quien aquí decide lo ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR la solicitud de Declinatoria de competencia realizada por el Defensor Privado.
DE LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En cuanto a la solicitud de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso, además que deben estar cubierto los numerales 1,2 y3 del Articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben el presunta Deserción Realizado por parte del ciudadano: imputado SARGENTO SEGUNDO MEZA ROJAS HECTOR ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº 18.176.522, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares DESERCION Previsto y Sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar Retardarse del permiso que le concedió su unidad
En relación al peligro de obstaculización, durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar fundamentó también su solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 1º de Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el imputado pudiera destruir, modificar , ocultar, falsificar elementos de convicción, pudiendo observar quien aquí decide que los imputados de autos pudieran asumir alguna de estas actitudes para que esto ocurra, ya que el mismo es plaza de la unidad donde ocurrieron los hechos, y conoce a la perfección la misma, teniendo compañeros de trabajos y pudiera actuar de mala fe para realizar actos que pongan en peligro la investigación obstaculizando el proceso, destruyendo u ocultando los medios de prueba que pudiera recabar el ministerio público, razón por la cual es necesario a través de una medida judicial privativa de libertad garantizar las resultas del proceso.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por los imputados, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237 ordinales 2° y 3º y 238 ordinal 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA E
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
En cuanto a lo solicitado por el defensor público militar, a los fines que se imponga a su representado SARGENTO SEGUNDO MEZA ROJAS HECTOR ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº 18.176.522, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares DESERCION Previsto y Sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, Libertad Plena o una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano supra señalado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar en cuanto a que sea tomada la presente audiencia como acto formal de imputación en contra del Ciudadano: SARGENTO SEGUNDO MEZA ROJAS HECTOR ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº 18.176.522, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares DESERCION Previsto y Sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CON LUGAR que se decrete la calificación de flagrancia, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 de Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica en cuanto a que se Decrete Libertad Plena o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos. QUINTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO MEZA ROJAS HECTOR ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº 18.176.522, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares DESERCION Previsto y Sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 527 con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º y 3º, y 238 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín Estado Monagas”, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, y se comisiona a la 5001 Compañía de comando para el traslado del imputado debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso y se oficie al CICPC para la realización del examen médico forense. SEXTO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Se exhorta al imputado a tener una buena conducta en el centro de reclusión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
CRISTIAN JOSUE RIVAS LANZ
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL
BORIS ARTEAGA
ALFEREZ DE NAVIO
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL
BORIS ARTEAGA
ALFEREZ DE NAVIO