REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 01 de Marzo de 2017
206º y 158º

Vista la celebración de la Audiencia de presentación prevista en los artículos 236 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano imputado: SARGENTO PRIMERO KERBIS DANIEL SIVIRA SIVIRA titular de la cedula de identidad Nº V-20.929.642, SARGENTO SEGUNDO JESÚS CONDE MATA titular de la cedula de identidad Nº V-19.159.046, SARGENTO SEGUNDO BERNANDO JAVIER PÉREZ MARTÍNEZ titular de la cedula de identidad Nº V-21.578.445 y el SARGENTO SEGUNDO MAURO ISAAC RAMÍREZ BASANTA titular de la cedula de identidad Nº V-. 19.534.462, todos plazas del Destacamento 621 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 concatenado con el artículo 537, DESOBENDICENCIA previsto y sancionado en el artículo 519 concatenado con el primer aparte del artículo 520, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505, y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 551 ord. 3ro, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1º, 2º, 13, 15º y 16º, ejusdem, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
- MINISTERIO PULICO: MAYOR CARELIS GALLUZZO ASCANIO FISCAL MILITAR CUADRAGESIMO TERCERA CON COMPETENCIA NACIONAL
- DEFENSOR: TENIENTE DE FRAGATA SOURELYS BONALDE GARCIA.
- IMPUTADOO: SARGENTO PRIMERO KERBIS DANIEL SIVIRA SIVIRA titular de la cedula de identidad Nº V-20.929.642, SARGENTO SEGUNDO JESÚS CONDE MATA titular de la cedula de identidad Nº V-19.159.046, SARGENTO SEGUNDO BERNANDO JAVIER PÉREZ MARTÍNEZ titular de la cedula de identidad Nº V-21.578.445 y el SARGENTO SEGUNDO MAURO ISAAC RAMÍREZ BASANTA titular de la cedula de identidad Nº V-. 19.534.462, todos plazas del Destacamento 621 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar
- VICTIMA: FANB
SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:

“…Buenas Tardes ciudadano Juez Militar, Secretario, Defensores, Imputados, y a todos los presentes, esta representación fiscal de conformidad a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ocurro ante su competente autoridad para presentar formalmente y solicitar Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO KERBIS DANIEL SIVIRA SIVIRA titular de la cedula de identidad Nº V-20.929.642, SARGENTO SEGUNDO JESÚS CONDE MATA titular de la cedula de identidad Nº V-19.159.046, SARGENTO SEGUNDO BERNANDO JAVIER PÉREZ MARTÍNEZ titular de la cedula de identidad Nº V-21.578.445 y el SARGENTO SEGUNDO MAURO ISAAC RAMÍREZ BASANTA titular de la cedula de identidad Nº V-. 19.534.462, todos plazas del Destacamento 621 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 concatenado con el artículo 537, DESOBENDICENCIA previsto y sancionado en el artículo 519 concatenado con el primer aparte del artículo 520, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505, y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 551 ord. 3ro, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1º, 2º, 13, 15º y 16º, ejusdem, en el lapso establecido en la ley, para exponer y solicitar lo siguiente:El día 25 de febrero de 2017, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, los SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JESÚS ABELINO DOMÍNGUEZ PARRELLA Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.725.626, y el SARGENTO PRIMERO JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GARCÍA Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.377.212, adscritos a la primera compañía del Destacamento Nº 621 de la Guardia Nacional Bolivariana recibieron llamada del ciudadano TENIENTE CORONEL LUIS EDUARDO MÁRQUEZ CHACÓN Comandante del Destacamento 621 informando que en las instalaciones de la discoteca Gurú ubicada en la Avenida 17 de diciembre a la altura del Centro Comercial Bicentenario se encontraba una comisión perteneciente al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 621 sin estar autorizada por el, inmediatamente salimos de comisión en el vehículo militar Marca Toyota, Modelo Land Crucer, Tipo Chassi Largo, Color Beis, Placa GN-2251, conducido por el SARGENTO PRIMERO JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GARCIA, siendo las 05:20 horas de la mañana se llegó a las instalaciones de la Discoteca Gurú, donde se observó un Vehículo Militar, Marca Toyota, Color Verde, Modelo Land Crucer, Tipo Chassi, Corto Placa, GN831, estacionado en la parte trasera de la mencionada Discoteca y al entrar a la discoteca estaba saliendo el SARGENTO SEGUNDO JESÚS CONDE MATA titular de la cedula de identidad Nº V-19.159.046, a quien se le pregunto quién era el más antiguo de la comisión y que hacían en el lugar, manifestando este que se encontraban corroborando una denuncia que se le hizo al cuadrante, pudiendo constatar que el funcionario presentaba aliento etílico, inmediatamente se le presentaron los siguientes efectivos SARGENTO PRIMERO KERBIS DANIEL SIVIRA SIVIRA titular de la cedula de identidad Nº V-20.929.642, SARGENTO SEGUNDO BERNANDO JAVIER PÉREZ MARTÍNEZ titular de la cedula de identidad Nº V-21.578.445 y el SARGENTO SEGUNDO MAURO ISAAC RAMÍREZ BASANTA titular de la cedula de identidad Nº V-. 19.534.462, y todos presentaba aliento etílico, seguidamente los trasladamos a la sede del destacamento nro. 621 y procedimos a quitarle los armamentos que poseían y resguardarlos en el parque de armas del destacamento nro. 621, siendo las 07:00 horas fueron trasladado los efectivos militares a la sede del Centro de Coordinación Policial Ciudad Bolívar, con la finalidad de elaborarle el examen de Alcoholímetro siendo atendidos por el OFICIAL AGREGADO PNB JORGE LUIS SISIRUCA MELENDEZ titular de la cedula de identidad Nº V-17.619.266, elaborándole dicho examen en la maquina Alco Meter Marca Júpiter, siendo las 08:00 horas se procedió a la lectura en forma verbal y escrita en fecha y hora (25-02-2017 –08:00 a.m.) de los derechos del imputado consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo del conocimiento a los ciudadanos de las razones de su detención conforme con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal inmediatamente se realizó llamada a este Ministerio Público, con el fin de hacer de su conocimiento la diligencia practicada, quien se dio por notificada y giro las instrucciones pertinentes al caso.Se da inicio a la Investigación Penal Militar FM43º 019-2017, en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO KERBIS DANIEL SIVIRA SIVIRA titular de la cedula de identidad Nº V-20.929.642, SARGENTO SEGUNDO JESÚS CONDE MATA titular de la cedula de identidad Nº V-19.159.046, SARGENTO SEGUNDO BERNANDO JAVIER PÉREZ MARTÍNEZ titular de la cedula de identidad Nº V-21.578.445 y del SARGENTO SEGUNDO MAURO ISAAC RAMÍREZ BASANTA titular de la cedula de identidad Nº V-. 19.534.462, todos plazas del Destacamento 621 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, quienes fueron aprehendidos en flagrancia, por la presunta comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 concatenado con el artículo 537, DESOBENDICENCIA previsto y sancionado en el artículo 519 concatenado con el primer aparte del artículo 520, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505, y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 551 ord 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1º, 2º, 13, 15º y 16º, ejusdem, de acuerdo a las circunstancias de modo tiempo y lugar explanadas anteriormente, en virtud de que el SARGENTO PRIMERO KERBIS DANIEL SIVIRA SIVIRA titular de la cedula de identidad Nº V-20.929.642, el SARGENTO SEGUNDO JESÚS CONDE MATA titular de la cedula de identidad Nº V-19.159.046, el SARGENTO SEGUNDO BERNANDO JAVIER PÉREZ MARTÍNEZ titular de la cedula de identidad Nº V-21.578.445 y el SARGENTO SEGUNDO MAURO ISAAC RAMÍREZ BASANTA titular de la cedula de identidad Nº V-. 19.534.462, todos plazas del Destacamento 621 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fueron designados para prestar servicio de seguridad en el puesto de guardia de Sisor, tal cual como se evidencia en la Orden del Día de fecha 24 de febrero de 2017, suscrita por el SARGENTO SUPERVISOR LUIS BELTRAN BENÍTEZ LISET, Comandante del Puesto Sisor, de donde estos tropa profesionales ampliamente identificados se evadieron de las instalaciones que le fueron encomendadas para prestar seguridad, y encontrándose uniformados y armados utilizaron el Vehículo Militar, Marca Toyota, Color Verde, Modelo Land Crucer, Tipo Chassi, Corto Placa, GN831 para dirigirse al Centro Nocturno conocido como “Guru”, ubicado en la Avenida 17 de Diciembre de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en donde presuntamente todos ingirieron bebidas alcohólicas configurándose con ello el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 concatenado con el artículo 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Aunado a ello, desobedecieron a la Orden del Día de fecha 24 de febrero de 2017, suscrita por el SARGENTO SUPERVISOR LUIS BELTRAN BENÍTEZ LISET, Comandante del Puesto Sisor, en la cual fueron designados específicamente para desempeñar el SARGENTO PRIMERO KERBIS DANIEL SIVIRA SIVIRA titular de la cedula de identidad Nº V-20.929.642, Supervisor de los Servicios y el tercer turno de Rondín, habiendo causado con sus delitos un enorme perjuicio al servicio, ya que hubo que designar a otro profesional para que desempeñara el mismo, aunado a ello este profesional militar juro ante la Bandera Nacional cumplir fielmente con todas sus obligaciones, atentó libremente contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, disciplina, obediencia y subordinación, dando un mal ejemplo a sus compañeros y personal subalterno, el SARGENTO SEGUNDO JESÚS CONDE MATA titular de la cedula de identidad Nº V-19.159.046, Servicio de Inspección y Primer Turno de Ronda, habiendo causado con sus delitos un enorme perjuicio al servicio, ya que hubo que designar a otro profesional para que desempeñara el mismo, aunado a ello este profesional militar juro ante la Bandera Nacional cumplir fielmente con todas sus obligaciones, atentó libremente contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, disciplina, obediencia y subordinación, dando un mal ejemplo a sus compañeros y personal subalterno, el SARGENTO SEGUNDO BERNANDO JAVIER PÉREZ MARTÍNEZ titular de la cedula de identidad Nº V-21.578.445, Segundo Turno de Ronda, habiendo causado con sus delitos un enorme perjuicio al servicio, ya que hubo que designar a otro profesional para que desempeñara el mismo, aunado a ello este profesional militar juro ante la Bandera Nacional cumplir fielmente con todas sus obligaciones, atentó libremente contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, disciplina, obediencia y subordinación, dando un mal ejemplo a sus compañeros y personal subalterno, y el SARGENTO SEGUNDO MAURO ISAAC RAMÍREZ BASANTA titular de la cedula de identidad Nº V-. 19.534.462, Servicio de Caseta Principal y Segundo turno de Rondín, habiendo causado con sus delitos un enorme perjuicio al servicio, ya que hubo que designar a otro profesional para que desempeñara el mismo, aunado a ello este profesional militar juro ante la Bandera Nacional cumplir fielmente con todas sus obligaciones, atentó libremente contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, disciplina, obediencia y subordinación, dando un mal ejemplo a sus compañeros y personal subalterno, configurándose de esta forma el delito militar de DESOBENDICENCIA previsto y sancionado en el artículo 519 concatenado con el primer aparte del artículo 520, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505, este Ministerio Público considera que este delito se configura perfectamente porque sería imposible dejar de considerar un ultraje u ofensa de parte de los imputados ampliamente identificados, cuando estos abandonaron su servicio, encontrándose correctamente uniformados y armados, utilizaron el Vehículo Militar, Marca Toyota, Color Verde, Modelo Land Crucer, Tipo Chassi, Corto Placa, GN831, para dirigirse al Centro Nocturno conocido como “Guru”, ubicado en la Avenida 17 de Diciembre de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en donde presuntamente todos ingirieron bebidas alcohólicas; en donde expusieron el Uniforme que para ellos debería ser sagrado, ultrajaron el honor de la Unidad a la cual pertenecen, porque fácilmente son reconocidos como Guardias Nacionales Bolivarianos y por último con sus actos también ultrajaron, ofendieron y menospreciaron a nuestra Gloriosa Fuerza Armada Nacional, y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 551 ord 3º, igualmente se configura perfectamente motivado a que todos los imputados ampliamente identificados fueron designados para el desempeño de un servicio, motivo por el cual son considerados Centinelas y Abandonaron su Puesto y se embriagaron, poniendo en alto riesgo no solo sus propias vidas, ya que pudieron haber sido atacados para sustraerles tanto los fusiles así como también el vehículo militar en el que se trasladaban, ya que tuvieron que circular aproximadamente por más de treinta minutos y por una zona poca transitada y de noche, que si esto hubiese pasado el daño hubiese sido gravísimo e irreparable, (todos los artículos del Código Orgánico de Justicia Militar). Por todo lo antes expuesto este Ministerio Público observa que la conducta asumida por el SARGENTO PRIMERO KERBIS DANIEL SIVIRA SIVIRA titular de la cedula de identidad Nº V-20.929.642, el SARGENTO SEGUNDO JESÚS CONDE MATA titular de la cedula de identidad Nº V-19.159.046, el SARGENTO SEGUNDO BERNANDO JAVIER PÉREZ MARTÍNEZ titular de la cedula de identidad Nº V-21.578.445 y el SARGENTO SEGUNDO MAURO ISAAC RAMÍREZ BASANTA titular de la cedula de identidad Nº V-. 19.534.462, llenan los extremos de los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º y 3º y 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son el delito de ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 concatenado con el artículo 537, DESOBENDICENCIA previsto y sancionado en el artículo 519 concatenado con el primer aparte del artículo 520, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505, y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 551 ord 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1º, 2º, 13, 15º y 16º, ejusdem, existen fundados elementos de convicción, que presento en este acto para estimar que los imputados ampliamente identificados han sido autores de la comisión de varios hechos punibles, y de acuerdo a las previsiones del artículo 237 de conformidad con la magnitud del daño causado que en este caso en particular hablamos que existe un Abandono de Servicio por parte de los imputados, de un puesto de guardia considerado como un punto estratégico, afectando de esta manera el normal desenvolvimiento del servicio, tomando en consideración la gravedad de dichas acciones, toda vez que los imputados tenían cada uno que desempeñar respectivamente sus servicios diurno y nocturno, los cuales fueron mencionados ut supra, sin tomar en consideración la situación actual del país, ahora en este momento cuando más debemos trabajar con esmero los profesionales militares, aunado a ello por haber presuntamente cometido también con su acción los imputados de marras y haber desobedecido la Orden del Día de fecha 24 de febrero de 2017, suscrita por el SARGENTO SUPERVISOR LUIS BELTRAN BENÍTEZ LISET, Comandante del Puesto Sisor, pudieron haber causado un daño mayor a la que hicieron de la perturbación del normal desenvolvimiento del servicio, y Ultrajaron a la Unidad de la cual son plaza y en consecuencia a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, aunado a ello Atentaron Contra la Seguridad de la FANB, en cuanto al artículo 238 está acreditado la obstaculización al proceso en virtud que los sujetos activos al ser militares activos plazas de la referida unidad militar donde ocurrió el hecho, podrían influir sobre el resto del personal militar testigos en la presente causa para que se comporten de manera desleal e informen falsamente, poniendo en peligro la investigación, y peor aún poniendo en peligro la finalidad del proceso que es alcanzar la Justicia, todo ello en atención al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal de acuerdo a los siguientes elementos de convicción:Acta Policial de fecha 25 de febrero de 2017, suscrita por el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JESUS ABELINO DOMINGUEZ PARRELLA, titular de la cedula de identidad Nº 11.725.626 y SARGENTO PRIMERO JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GARCÍA titular de la cédula de identidad Nº 24.377.212, funcionarios adscritos al Destacamento 621 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión en flagrancia de los sujetos activos.Derechos del Imputado de fecha 25 de febrero de 2017 del ciudadano SARGENTO PRIMERO KERBIS DANIEL SIVIRA SIVIRA titular de la cedula de identidad Nº V-20.929.642, plaza del Destacamento 621 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.Derechos del Imputado de fecha 25 de febrero de 2017 del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JESÚS CONDE MATA titular de la cedula de identidad Nº V-19.159.046, plaza del Destacamento 621 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.Derechos del Imputado de fecha 25 de febrero de 2017 del ciudadano SARGENTO SEGUNDO BERNANDO JAVIER PÉREZ MARTÍNEZ titular de la cedula de identidad Nº V-21.578.445, plaza del Destacamento 621 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.Derechos del Imputado de fecha 25 de febrero de 2017 del ciudadano SARGENTO SEGUNDO MAURO ISAAC RAMÍREZ BASANTA titular de la cedula de identidad Nº V-. 19.534.462, plaza del Destacamento 621 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.Acta de Entrevista realizada al CIUDADANO JOEL TREMARIA, con la que se demuestra, la fecha y a qué hora ingresaron los imputados al Centro Nocturno “Guru” y a qué hora fueron detenidos en flagrancia. Acta de Entrevista realizada al SARGENTO SEGUNDO EULISES MIGUEL ESTRADA CAMPOS titular de la Cédula de Identidad Nº 25.269.479, con la que se demuestra, que el SARGENTO PRIMERO KERBIS DANIEL SIVIRA SIVIRA titular de la cedula de identidad Nº V-20.929.642, no desempeño su tercer turno de Ronda.
Acta de Entrevista realizada al SARGENTO SEGUNDO RONNY JUVENAL PÉREZ HERNÁNDEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 25.828.151, con la que se demuestra, que el SARGENTO SEGUNDO BERNANDO JAVIER PÉREZ MARTÍNEZ titular de la cedula de identidad Nº V-21.578.445, no desempeño el Segundo Turno de Ronda para el cual estaba designado y que el SARGENTO PRIMERO KERBIS DANIEL SIVIRA SIVIRA titular de la cedula de identidad Nº V-20.929.642, tampoco desempeño su tercer turno de Ronda.Resultado del Exámen de Alcoholimetro del SARGENTO PRIMERO KERBIS DANIEL SIVIRA SIVIRA titular de la cedula de identidad Nº V-20.929.642, el cual explica el porcentaje de alcohol presente en su organismo.Resultado del Exámen de Alcoholimetro del SARGENTO SEGUNDO JESÚS CONDE MATA titular de la cedula de identidad Nº V-19.159.046, el cual explica el porcentaje de alcohol presente en su organismo.Resultado del Exámen de Alcoholimetro del SARGENTO SEGUNDO BERNANDO JAVIER PÉREZ MARTÍNEZ titular de la cedula de identidad Nº V-21.578.445, el cual explica el porcentaje de alcohol presente en su organismo.Resultado del Exámen de Alcoholimetro del SARGENTO SEGUNDO MAURO ISAAC RAMÍREZ BASANTA titular de la cedula de identidad Nº V-. 19.534.462, el cual explica el porcentaje de alcohol presente en su organismo.Ahora bien, ciudadano Juez, esta Representación Fiscal procede mediante este acto a LA PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO, del ciudadano: SARGENTO PRIMERO KERBIS DANIEL SIVIRA SIVIRA titular de la cedula de identidad Nº V-20.929.642, del SARGENTO SEGUNDO JESÚS CONDE MATA titular de la cedula de identidad Nº V-19.159.046, del SARGENTO SEGUNDO BERNANDO JAVIER PÉREZ MARTÍNEZ titular de la cedula de identidad Nº V-21.578.445 y del SARGENTO SEGUNDO MAURO ISAAC RAMÍREZ BASANTA titular de la cedula de identidad Nº V-. 19.534.462, todos plazas del Destacamento 621 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, ut supra identificados, como autores del delito de ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 concatenado con el artículo 537, y DESOBENDICENCIA previsto y sancionado en el artículo 519 concatenado con el primer aparte del artículo 520, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505 y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 551 ord 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1º, 2º, 13, 15º y 16º, ejusdem, por lo que, en consecuencia solicito de este honorable Tribunal la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA de los hechos que dieron origen a la presente investigación, estando dentro del lapso legal previsto en el Artículo 234 de Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar en el lapso establecido en la norma, el correspondiente acto conclusivo. Asimismo, se solicita: SE DECRETE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: SARGENTO PRIMERO KERBIS DANIEL SIVIRA SIVIRA titular de la cedula de identidad Nº V-20.929.642, al SARGENTO SEGUNDO JESÚS CONDE MATA titular de la cedula de identidad Nº V-19.159.046, al SARGENTO SEGUNDO BERNANDO JAVIER PÉREZ MARTÍNEZ titular de la cedula de identidad Nº V-21.578.445 y al SARGENTO SEGUNDO MAURO ISAAC RAMÍREZ BASANTA titular de la cedula de identidad Nº V-. 19.534.462, conforme a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numeral 2º y 3º y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal…” Es todo” (SIC).

TENIENTE SOURELYS BONALDE GARCIA Defensor Público Militar, quien expuso lo siguiente:
“…Buenas días ciudadano juez militar, niega rechaza y contradice todo lo expuesto por parte del ministerio público militar, ya que no se encuentra llenos los extremos legales establecido en la norma, ya que con referencia a lo que expone el ministerio público en cuando al abandono del servicio , no hubo tal ya que los mismo acudieron a un llamado hecho por ese establecimiento, todo ello en virtud a los planes de la patria, así mismo ciudadano juez militar mis patrocinado tienen domicilio en la unidad , por lo cual pueden estar totalmente a orden de su comandante natural , de las alternativas con una medida menos gravosa, así mismo la que aquí defiende que considera que no existes los suficientes elementos de convicción para precalificar los delitos militares imputados por parte del representante del ministerio público, así mismo solicito la libertad plena de todos mis patrocinados, de no ser así solicito la aplicación de una medida menos gravosa como lo es la establecida en el artículo 242 ordinal 1 º del Código Orgánico Procesal penal, así mismo interpongo la constancia de residencia de Mauro Isaa Ramirez Basantaes …”. Es todo” (SIC).

Seguidamente la Juez Militar instruyo al Imputado SARGENTO PRIMERO KERBIS DANIEL SIVIRA SIVIRA titular de la cedula de identidad Nº V-20.929.642, para que se ponga de pie, y ordeno al Secretario Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…No deseo Declarar …”

Seguidamente la Juez Militar instruyo al Imputado SARGENTO SEGUNDO JESÚS CONDE MATA titular de la cedula de identidad Nº V-19.159.046, para que se ponga de pie, y ordeno al Secretario Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…No deseo Declarar …”

Seguidamente la Juez Militar instruyo al Imputado SARGENTO SEGUNDO BERNANDO JAVIER PÉREZ MARTÍNEZ titular de la cedula de identidad Nº V-21.578.445, para que se ponga de pie, y ordeno al Secretario Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…No deseo Declarar …”

Seguidamente la Juez Militar instruyo al Imputado SARGENTO SEGUNDO MAURO ISAAC RAMÍREZ BASANTA titular de la cedula de identidad Nº V-. 19.534.462, para que se ponga de pie, y ordeno al Secretario Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…No deseo Declarar …”


TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En cuanto la solicitud del Defensor Privado en cuanto que se decline la competencia por la materia, este Tribunal Militar en funciones de Control, aprecia en primer lugar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 261 establece expresamente que:

“…La Jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial y sus jueces o juezas serán seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los Tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar…”
Asimismo el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos…”

Para los tratadistas Zaffaroni y Caballero, así como para los tratadistas italianos Di Vico, Manzini, y Ciardi, constituye delito militar, toda violación a los deberes militares establecidos en las leyes y códigos militares que no sean consideradas como faltas disciplinarias. Existen dos características fundamentales que especifican o diferencian al delito militar del delito común y son: Calidad Militar del autor o sujeto activo del delito militar en cuanto al deber militar violado; y Calidad Militar del Hecho o Bien Jurídico Lesionado, el delito militar afecta a la institución, oponiéndose a sus finalidades, menoscabando la disciplina y comprometiendo la eficacia del servicio.

DEL DELITO MILITAR DE ABANDONO DE FUNCIONES

Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar, en relación a la presunta comisión del delito militar de Abandono de Funciones, estima este Órgano Jurisdiccional, que es necesario subsumir los hechos presentados durante el desarrollo de la Audiencia en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia, para ello es menester definir lo que debe entenderse como abandono, en este sentido el Diccionario Pequeño Larousse Ilustrado (1981), señala que abandono es: “ Incumplimiento de los deberes del cargo o función: Abandono de Funciones.

En este orden de ideas, el Mendoza Troconis, José Rafael señala: “Se define la función de servicio como todo acto de la milicia sin fuego ni combate”. De esta definición se desprende que cualquier acto realizado por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que no impliquen un enfrentamiento en una acción bélica, se consideran realizado en funciones del servicio.

Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en su artículo 534, prevé dos supuestos en los que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar sus deberes militares, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como característica que el sujeto activo debe ser un militar y la pena que debe ser impuesta al culpable, en caso de ser un oficial es prisión de dos a cuatro años y separación de la Fuerza Armada, y en caso de tratarse de personal de tropa la pena deber ser rebajada a la mitad y separación de la Fuerza Armada.

Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto del Abandono de Funciones establecido en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:

Artículo 534 COJM.- El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de la Fuerzas Armadas.

En este sentido, del artículo In comento se desprende que existen dos tipos de abandono de las actividades castrenses, como lo son en primer término el abandono de comando, la cual consiste en el abandono del ejercicio del mando por parte de un superior sobre tropas subordinadas, al respecto el Tratadista Mendoza Troconis, José Rafael señala: “Abandono de comando, existe cuando se hace dejación de un mando militar”. Y en segundo término, el abandono de funciones, el cual consiste en el abandono de una actividad que le hayan sido confiada a un efectivo militar relacionadas con actos del servicio, al respecto Mendoza Troconis, señala que una función militar implica el desempeño de un empleo, cargo, facultad u oficio, con apego a las obligaciones y atribuciones propias de la actividad.

Sobre este aspecto, HERNÁNDEZ OSORIO, Alfredo, en su obra: “DERECHO PENAL VENEZOLANO”, expreso en referencia a este particular lo siguiente:

En forma global en los tipos Penales Militares relativos al abandono del servicio, van orientadas a dejar sin causa justificada las funciones que, le han sido confiadas al Militar en razón de su cargo y/o grado.

Constituye también el Abandono de Funciones la dejación del puesto al que han designado al militar para organizar y asegurar la buena marcha del Servicio Militar Ordinario y Especifico entre el personal subalterno subordinado a su Comando designado para tales servicios, puede ocurrir también que habiendo organizado tales servicios el Militar deje su Comando no Ejecutando las funciones que le hayan confiado durante el tiempo en que se encuentra obligado a prestarlas y las cuales no puede dejar o abandonar hasta tanto sea relevado de ellas, pues en este último caso cesan las funciones Militares confiadas por el comando superior.

DEL DELITO MILITAR DE DESOBEDIENCIA
Una vez señaladas las incidencias de la audiencia preliminar este Juzgador pasa a realizar un análisis de la calificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos planteados en el escrito acusatorio, haciéndolo en los siguientes términos:

La necesidad y la suma importancia de la obediencia en la Institución Militar se deducen de la misma estructura y funcionamiento esencial de sus componentes, lo cual se fundamenta en el mando y la jerarquía. El Código Orgánico de Justicia Militar define la desobediencia en su artículo 519 y 520, donde se establecen diversos supuestos donde pueden encuadrarse la conducta asumida por el agente activo del delito, en virtud del quebrantamiento, omisión o inobservancia del mandato recibido, siendo la circunstancia determinante el incumplimiento de la ordenes legítimas de los superiores, el primer elemento del delito de desobediencia en la orden del superior. Toda orden no es sino la manifestación de la voluntad del superior que exige del subordinado, una acción, prestación o abstención de forma imperativa, concreta y personal, y siendo este caso donde esa desobediencia causo la pérdida de un armamento perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

La disciplina, la obediencia y la subordinación, constituidos como los pilares fundamentales de la organización militar, fueron tomados en consideración por el constituyente, para ser elevados desde la esfera legal de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (LOFAN) a la constitucional en su artículo 328.

Siendo esto así, la importancia del mantenimiento de la disciplina y la obediencia requiere que el Estado cree los mecanismos necesarios para asegurar que el estamento castrense cumpla con la misión constitucional de garantizar la soberanía sobre el espacio geográfico nacional. Además de la necesidad de mantener inquebrantable el juramento de fidelidad ante la Bandera Nacional para defender su integridad y soberanía.

DE LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En cuanto a la solicitud de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso, además que deben estar cubierto los numerales 1,2 y3 del Articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben el presunto ABANDONO DE SERVICIO Y DESOBEDIENCIA Realizado por parte de los ciudadanos: imputados SARGENTO PRIMERO KERBIS DANIEL SIVIRA SIVIRA titular de la cedula de identidad Nº V-20.929.642, SARGENTO SEGUNDO JESÚS CONDE MATA titular de la cedula de identidad Nº V-19.159.046, SARGENTO SEGUNDO BERNANDO JAVIER PÉREZ MARTÍNEZ titular de la cedula de identidad Nº V-21.578.445 y el SARGENTO SEGUNDO MAURO ISAAC RAMÍREZ BASANTA titular de la cedula de identidad Nº V-. 19.534.462, todos plazas del Destacamento 621 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 concatenado con el artículo 537, DESOBENDICENCIA previsto y sancionado en el artículo 519 concatenado con el primer aparte del artículo 520, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505, y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 551 ord. 3ro, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1º, 2º, 13, 15º y 16º, ejusdem siendo esto un grave daño a la institución castrense

En relación al peligro de obstaculización, durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar fundamentó también su solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 1º de Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el imputado pudiera destruir, modificar , ocultar, falsificar elementos de convicción, pudiendo observar quien aquí decide que los imputados de autos pudieran asumir alguna de estas actitudes para que esto ocurra, ya que el mismo es plaza de la unidad donde ocurrieron los hechos, y conoce a la perfección la misma, teniendo compañeros de trabajos y pudiera actuar de mala fe para realizar actos que pongan en peligro la investigación obstaculizando el proceso, destruyendo u ocultando los medios de prueba que pudiera recabar el ministerio público, razón por la cual es necesario a través de una medida judicial privativa de libertad garantizar las resultas del proceso.

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por los imputados, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237 ordinales 2° y 3º y 238 ordinal 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA E
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

En cuanto a lo solicitado por la defensora público militar, a los fines que se imponga a sus representados SARGENTO PRIMERO KERBIS DANIEL SIVIRA SIVIRA titular de la cedula de identidad Nº V-20.929.642, SARGENTO SEGUNDO JESÚS CONDE MATA titular de la cedula de identidad Nº V-19.159.046, SARGENTO SEGUNDO BERNANDO JAVIER PÉREZ MARTÍNEZ titular de la cedula de identidad Nº V-21.578.445 y el SARGENTO SEGUNDO MAURO ISAAC RAMÍREZ BASANTA titular de la cedula de identidad Nº V-. 19.534.462, todos plazas del Destacamento 621 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 concatenado con el artículo 537, DESOBENDICENCIA previsto y sancionado en el artículo 519 concatenado con el primer aparte del artículo 520, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505, y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 551 ord. 3ro, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1º, 2º, 13, 15º y 16º, ejusdem, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano supra señalado. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar en cuanto a que sea tomada la presente audiencia como acto formal de imputación en contra de los Ciudadanos: SARGENTO PRIMERO KERBIS DANIEL SIVIRA SIVIRA titular de la cedula de identidad Nº V-20.929.642, al SARGENTO SEGUNDO JESÚS CONDE MATA titular de la cedula de identidad Nº V-19.159.046, al SARGENTO SEGUNDO BERNANDO JAVIER PÉREZ MARTÍNEZ titular de la cedula de identidad Nº V-21.578.445 y al SARGENTO SEGUNDO MAURO ISAAC RAMÍREZ BASANTA titular de la cedula de identidad Nº V-. 19.534.462 SEGUNDO: CON LUGAR que se decrete la calificación de flagrancia, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 de Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica en cuanto a que se Decrete la LIBERTAD PLENA QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica en cuanto a que se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos. SEXTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: SARGENTO PRIMERO KERBIS DANIEL SIVIRA SIVIRA titular de la cedula de identidad Nº V-20.929.642, SARGENTO SEGUNDO JESÚS CONDE MATA titular de la cedula de identidad Nº V-19.159.046, SARGENTO SEGUNDO BERNANDO JAVIER PÉREZ MARTÍNEZ titular de la cedula de identidad Nº V-21.578.445 y el SARGENTO SEGUNDO MAURO ISAAC RAMÍREZ BASANTA titular de la cedula de identidad Nº V-. 19.534.462, todos plazas del Destacamento 621 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 concatenado con el artículo 537, DESOBENDICENCIA previsto y sancionado en el artículo 519 concatenado con el primer aparte del artículo 520, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505, y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 551 ord. 3ro, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1º, 2º, 13, 15º y 16º, ejusdem. Se ordena el ingreso de los imputados al Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín Estado Monagas”, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, y se comisiona al Destacamento Nº 621 del Comando de Zona Nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana para el traslado de los imputados debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso y se oficie al CICPC para la realización del examen médico forense. SEPTIMO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Se exhorta al imputado a tener una buena conducta en el centro de reclusión. Líbrese la correspondiente Boletas de Encarcelación y ofíciese lo conducente. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR,

CRISTIAN JOSUE RIVAS LANZ
CAPITAN
LA SECRETARIA JUDICIAL
LILIAN MUJICA
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA JUDICIAL

LILIAN MUJICA
TENIENTE