REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 01 de Marzo de 2017
206º y 158º

Vista la celebración de la Audiencia de presentación prevista en los artículos 236 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano imputado: SOLDADO CARLOS EDUARDO JOSE RONDON TOCUYO, titular de la cedula de identidad N º V-26.691.166, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO , previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA, prevista y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º , con la responsabilidad penal tipificada en el artículo 389 numeral 1º, concatenado con el articulo 390 numeral 1º, más las agravantes del articulo 402 en el numeral 1º y 2º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y SOLDADO LUIS EDUARDO RONDON TOCUYO , titular de la cedula de identidad nº 23.871.960 , por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO , previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA, prevista y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º , con la responsabilidad penal tipificada en el artículo 389 numeral 2º, concatenado con el articulo 390 numeral 1º, más las agravantes del articulo 402 en el numeral 1º y 2º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
- MINISTERIO PULICO: CAPITAN JOSE GREGORIO MATA FISCAL MILITAR CUADRAGESIMO SEXTO CON COMPETENCIA NACIONAL
- DEFENSOR: TENIENTE CESAR AUGUSTO DELGADO.
- IMPUTADOO: SOLDADO CARLOS EDUARDO JOSE RONDON TOCUYO, titular de la cedula de identidad N º V-26.691.166 Y SOLDADO LUIS EDUARDO RONDON TOCUYO , titular de la cedula de identidad nº 23.871.960
- VICTIMA: FANB
SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:

“…Buenas Tardes ciudadano Juez Militar, Secretario, Defensores, Imputados, y a todos los presentes, esta representación fiscal de conformidad a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ocurro respetuosamente ante este digno Tribunal Militar 17º de Control, a su digno cargo, en el lapso establecido en la ley, para PRESENTAR FORMALMENTE, y a su vez solicitar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, Ordinales 1°, 2° y 3º, articulo 237 Ordinal 2º y 3º, y articulo 238 Ordinales 1°, 2°, ejusdem, a los ciudadanos Imputados: SOLDADO CARLOS JOSE RONDON TOCUYO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.691.166, plaza de la Primera Compañía del 511 Batallón de Infantería de Selva del Fuerte “Yocoima”, con sede en Guasipati, Estado Bolívar, por su presunta comisión en los delitos de naturaleza penal militar sobre: el ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 570 Ordinal 1º, con la responsabilidad penal tipificada en el articulo 389 numeral 1º, concatenado con el articulo 390 numeral 1º, más las agravantes del artículo 402 en el numeral 1º, 2º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y al SOLDADO LUIS EDUARDO RONDON TOCUYO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.871.960, plaza de la 5101 Compañía de Comando de la citada unidad superior, por su presunta comisión en los delitos de naturaleza penal militar sobre: el ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 570 Ordinal 1º, con la responsabilidad penal tipificada en el articulo 389 numeral 2º, concatenado con el articulo 390 numeral 1º, más las agravantes del artículo 402 en el numeral 1º, 2º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, solicitud que me permito fundamentar en los términos siguientes:Viene a conocimiento de este Ministerio Público Militar, que en fecha 23 de Febrero de 2017, siendo aproximadamente las 14:00horas, el ciudadano Teniente Douglas Javier Montero Parra, titular de la cedula de identidad Nº V-19.276.393; plaza del 511 Batallón de Infantería de Selva del Fuerte “Yocoima”, de la 51 Brigada de Infantería de Selva, con sede en Guasipati, Estado Bolívar, recibe instrucciones del ciudadano Mayor Ronald Steven Arias Castro Jefe de los Servicio de la 51 Brigada de Infantería de Selva, para que verificara el buen desempeño de los servicios diurnos por parte del personal militar, cumpliendo la instrucción, el referido oficial subalterno procede a pasar revista al servicio de Guardia Taller del 511 Batallón de Infantería de Selva, de acuerdo a la orden del servicio le corresponde al SOLDADO CARLOS JOSE RONDON TOCUYO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.691.166, plaza de la Primera Compañía de la citada unidad, èl mismo no se encontró en su servicio, acto seguido, continuando con las revista se observo que el SOLDADO LUIS EDUARDO RONDON TOCUYO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.871.960, plaza de la 5101 Compañía de Comando de la citada unidad superior, quien se encontraba de servicio de Guarda Parque, no se encontraba, pero sin embargo, había dejado el servicio y el arma de reglamento en otro tropa alistada, ya que supuestamente iba almorzar; de inmediato el Teniente Douglas Javier Montero Parra, procedió a realizar una búsqueda de los referidos tropas alistadas dentro y fuera de las instalaciones militares de la 51 Brigada de Infantería de Selva, logrando avistar a los tropas alistadas saliendo caminando por las áreas perimétrica de las instalaciones militares del Fuerte “Yocoima”, al darle la voz de alto, omitieron al llamado y deciden salir a toda velocidad, por lo que el oficial en compañía de dos (02) tropas alistadas: Soldado Oswaldo Alonzo Martínez Mariotto, titular de la cedula de identidad Nº V-25.568.746 y Soldado Luis Alfredo Solano, titular de la cedula de identidad Nº V-29.962.833, salieron en busca de los evadidos y lograron alcanzarlo aproximadamente a las 14:40horas, cerca de las adyacencias del punto de control fijo militar de la Guardia Nacional Bolivariana entrando a la población de Guasipati, Estado Bolívar, donde fueron aprehendidos y durante el proceso de revisión corporal, se les encontró que portaba un bolso de las cuales en su interior se pudo observar el siguiente material: Un (01) Carburados de dos (02) bocas, Un (01) Gato de Botella de doce (12) toneladas, Cuatro (04) medios marca “Sony” y ochos (08) relèt, y al preguntarle sobre la procedencia del referido material manifestaron que lo habían agarrado de uno de los vehículos del taller de la 51 Brigada de Infantería de Selva, de inmediato procedieron a trasladarlos hasta el comando del 511 Batallón de Infantería de Selva del Fuerte ”Yocoima”, para la elaboración de las actuaciones policiales correspondiente, por la presunta comisión de delitos militares, previsto y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar Cuadragésima Sexta de Tumeremo Estado Bolívar, en funciones de Guardia, solicita PRIMERO: Se califiquen los hechos como FLAGRANTE y se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: Se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos efectivos militares imputados: SOLDADO CARLOS JOSE RONDON TOCUYO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.691.166, plaza de la Primera Compañía del 511 Batallón de Infantería de Selva del Fuerte “Yocoima”, con sede en Guasipati, Estado Bolívar, por su presunta comisión en los delitos de naturaleza penal militar sobre: el ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 570 Ordinal 1º, con la responsabilidad penal tipificada en el articulo 389 numeral 1º, concatenado con el articulo 390 numeral 1º, más las agravantes del artículo 402 en el numeral 1º, 2º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y al SOLDADO LUIS EDUARDO RONDON TOCUYO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.871.960, plaza de la 5101 Compañía de Comando de la citada unidad superior, por su presunta comisión en los delitos de naturaleza penal militar sobre: el ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º, con la responsabilidad penal tipificada en el artículo 389 numeral 2º, concatenado con el articulo 390 numeral 1º, más las agravantes del artículo 402 en el numeral 1º, 2º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar…” Es todo” (SIC).

TENIENTE CESAR AUGUSTO DELGADO Defensor Público Militar, quien expuso lo siguiente:
“…Buenas días ciudadanos juez militar Esta representación quisiera hacer la siguientes consideraciones, en primer lugar quisiera con fundamento en los artículos 2 de la carta magna en concordancia con el artículo 44 y 49 de la misma, así como el artículo 8 de la norma adjetiva y el artículo 105 del mismo código, para hacer las siguientes consideraciones en este acto mis patrocinados han sido imputados por los delitos presentados en el respectivo escrito de solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en que me indica una seria de equipos a los supuestos artefactos que le fueron incautados a mi patrocinado, no hay nada en las actas que indiquen que esos artefactos pertenezcan a la Fuerza armada, tampoco existe una experticia que conste en autos, ya que bien pudiera ver una experticia de un vehículo militar donde los indiquen con tal donde indiquen que a ese vehículo le hace falta esos artefactos, en ese sentido se debido demostrar por parte de la fiscalía militar demostrar que esos artefactos pertenezcan a la fuerza armada, en ese sentido mal se pudiera precalificar los delitos que se hace mención , es por lo tanto esta defensa técnica solicita que este honorable juzgador se parte de la precalificación , imputados por el representante del ministerio público militar , ratifico al juzgador que se aparte de la precalificación, por otra parte no consta en actos que mi patrocinado no tienen antecedentes penales , ya que se pudiera tomar como atenuante la buena conducta de mis patrocinados en su unidad ya que solo tienen seis (06) meses de alistados, en ese sentido considera la defensa que no existiendo suficientes elementos de convicción solicito una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal es todo ciudadano juez militar, así mismo solicito copia simple y copia certificada de la presente acta de Audiencia , así mismo del cuaderno de investigación llevado por parte de la Fiscalía Militar es todo …”. Es todo” (SIC).

Seguidamente la Juez Militar instruyo al Imputado SOLDADO CARLOS EDUARDO JOSE RONDON TOCUYO, titular de la cedula de identidad N º V-26.691.166, para que se ponga de pie, y ordeno al Secretario Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…No deseo Declarar …”

Seguidamente la Juez Militar instruyo al Imputado SOLDADO LUIS EDUARDO RONDON TOCUYO , titular de la cedula de identidad nº 23.871.960, para que se ponga de pie, y ordeno al Secretario Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…No deseo Declarar …”

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En cuanto la solicitud del Defensor Privado en cuanto que se decline la competencia por la materia, este Tribunal Militar en funciones de Control, aprecia en primer lugar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 261 establece expresamente que:

“…La Jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial y sus jueces o juezas serán seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los Tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar…”
Asimismo el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos…”

Para los tratadistas Zaffaroni y Caballero, así como para los tratadistas italianos Di Vico, Manzini, y Ciardi, constituye delito militar, toda violación a los deberes militares establecidos en las leyes y códigos militares que no sean consideradas como faltas disciplinarias. Existen dos características fundamentales que especifican o diferencian al delito militar del delito común y son: Calidad Militar del autor o sujeto activo del delito militar en cuanto al deber militar violado; y Calidad Militar del Hecho o Bien Jurídico Lesionado, el delito militar afecta a la institución, oponiéndose a sus finalidades, menoscabando la disciplina y comprometiendo la eficacia del servicio.

DEL DELITO MILITAR DE ABANDONO DE FUNCIONES

Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar, en relación a la presunta comisión del delito militar de Abandono de Funciones, estima este Órgano Jurisdiccional, que es necesario subsumir los hechos presentados durante el desarrollo de la Audiencia en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia, para ello es menester definir lo que debe entenderse como abandono, en este sentido el Diccionario Pequeño Larousse Ilustrado (1981), señala que abandono es: “ Incumplimiento de los deberes del cargo o función: Abandono de Funciones.

En este orden de ideas, el Mendoza Troconis, José Rafael señala: “Se define la función de servicio como todo acto de la milicia sin fuego ni combate”. De esta definición se desprende que cualquier acto realizado por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que no impliquen un enfrentamiento en una acción bélica, se consideran realizado en funciones del servicio.

Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en su artículo 534, prevé dos supuestos en los que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar sus deberes militares, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como característica que el sujeto activo debe ser un militar y la pena que debe ser impuesta al culpable, en caso de ser un oficial es prisión de dos a cuatro años y separación de la Fuerza Armada, y en caso de tratarse de personal de tropa la pena deber ser rebajada a la mitad y separación de la Fuerza Armada.

Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto del Abandono de Funciones establecido en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:

Artículo 534 COJM.- El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de la Fuerzas Armadas.

En este sentido, del artículo In comento se desprende que existen dos tipos de abandono de las actividades castrenses, como lo son en primer término el abandono de comando, la cual consiste en el abandono del ejercicio del mando por parte de un superior sobre tropas subordinadas, al respecto el Tratadista Mendoza Troconis, José Rafael señala: “Abandono de comando, existe cuando se hace dejación de un mando militar”. Y en segundo término, el abandono de funciones, el cual consiste en el abandono de una actividad que le hayan sido confiada a un efectivo militar relacionadas con actos del servicio, al respecto Mendoza Troconis, señala que una función militar implica el desempeño de un empleo, cargo, facultad u oficio, con apego a las obligaciones y atribuciones propias de la actividad.

Sobre este aspecto, HERNÁNDEZ OSORIO, Alfredo, en su obra: “DERECHO PENAL VENEZOLANO”, expreso en referencia a este particular lo siguiente:

En forma global en los tipos Penales Militares relativos al abandono del servicio, van orientadas a dejar sin causa justificada las funciones que, le han sido confiadas al Militar en razón de su cargo y/o grado.

Constituye también el Abandono de Funciones la dejación del puesto al que han designado al militar para organizar y asegurar la buena marcha del Servicio Militar Ordinario y Especifico entre el personal subalterno subordinado a su Comando designado para tales servicios, puede ocurrir también que habiendo organizado tales servicios el Militar deje su Comando no Ejecutando las funciones que le hayan confiado durante el tiempo en que se encuentra obligado a prestarlas y las cuales no puede dejar o abandonar hasta tanto sea relevado de ellas, pues en este último caso cesan las funciones Militares confiadas por el comando superior.


DE LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En cuanto a la solicitud de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso, además que deben estar cubierto los numerales 1,2 y3 del Articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben el presunto Espionaje Realizado por parte del ciudadano: imputado SOLDADO CARLOS EDUARDO JOSE RONDON TOCUYO, titular de la cedula de identidad N º V-26.691.166, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO , previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA, prevista y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º , con la responsabilidad penal tipificada en el artículo 389 numeral 1º, concatenado con el articulo 390 numeral 1º, más las agravantes del articulo 402 en el numeral 1º y 2º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y SOLDADO LUIS EDUARDO RONDON TOCUYO , titular de la cedula de identidad nº 23.871.960 , por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO , previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA, prevista y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º , con la responsabilidad penal tipificada en el artículo 389 numeral 2º, concatenado con el articulo 390 numeral 1º, más las agravantes del articulo 402 en el numeral 1º y 2º todos del Código Orgánico de Justicia Militar al abandonar sus funciones.

En relación al peligro de obstaculización, durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar fundamentó también su solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 1º de Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el imputado pudiera destruir, modificar , ocultar, falsificar elementos de convicción, pudiendo observar quien aquí decide que los imputados de autos pudieran asumir alguna de estas actitudes para que esto ocurra, ya que el mismo es plaza de la unidad donde ocurrieron los hechos, y conoce a la perfección la misma, teniendo compañeros de trabajos y pudiera actuar de mala fe para realizar actos que pongan en peligro la investigación obstaculizando el proceso, destruyendo u ocultando los medios de prueba que pudiera recabar el ministerio público, razón por la cual es necesario a través de una medida judicial privativa de libertad garantizar las resultas del proceso.

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por los imputados, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237 ordinales 2° y 3º y 238 ordinal 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA E
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

En cuanto a lo solicitado por el defensor público militar, a los fines que se imponga a sus representados SOLDADO CARLOS EDUARDO JOSE RONDON TOCUYO, titular de la cedula de identidad N º V-26.691.166, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO , previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA, prevista y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º , con la responsabilidad penal tipificada en el artículo 389 numeral 1º, concatenado con el articulo 390 numeral 1º, más las agravantes del articulo 402 en el numeral 1º y 2º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y SOLDADO LUIS EDUARDO RONDON TOCUYO , titular de la cedula de identidad nº 23.871.960 , por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO , previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA, prevista y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º , con la responsabilidad penal tipificada en el artículo 389 numeral 2º, concatenado con el articulo 390 numeral 1º, más las agravantes del articulo 402 en el numeral 1º y 2º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano supra señalado. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar en cuanto a que sea tomada la presente audiencia como acto formal de imputación en contra de los Ciudadanos: SOLDADO CARLOS EDUARDO JOSE RONDON TOCUYO, titular de la cedula de identidad N º V-26.691.166, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO , previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA, prevista y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º , con la responsabilidad penal tipificada en el artículo 389 numeral 1º, concatenado con el articulo 390 numeral 1º, más las agravantes del articulo 402 en el numeral 1º y 2º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y SOLDADO LUIS EDUARDO RONDON TOCUYO , titular de la cedula de identidad nº 23.871.960 , por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO , previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA, prevista y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º , con la responsabilidad penal tipificada en el artículo 389 numeral 2º, concatenado con el articulo 390 numeral 1º, más las agravantes del articulo 402 en el numeral 1º y 2º todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CON LUGAR que se decrete la calificación de flagrancia, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 de Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica en cuanto a que se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos. QUINTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: SOLDADO CARLOS EDUARDO JOSE RONDON TOCUYO, titular de la cedula de identidad N º V-26.691.166, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO , previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA, prevista y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º , con la responsabilidad penal tipificada en el artículo 389 numeral 1º, concatenado con el articulo 390 numeral 1º, más las agravantes del articulo 402 en el numeral 1º y 2º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y SOLDADO LUIS EDUARDO RONDON TOCUYO , titular de la cedula de identidad nº 23.871.960 , por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO , previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA, prevista y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º , con la responsabilidad penal tipificada en el artículo 389 numeral 2º, concatenado con el articulo 390 numeral 1º, más las agravantes del articulo 402 en el numeral 1º y 2º todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se ordena el ingreso de los imputados al Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín Estado Monagas”, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, y se comisiona al 511 Batallón de Infantería de Selva para el traslado de los imputados debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso y se oficie al CICPC para la realización del examen médico forense. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por parte de la defensa publica militar en cuanto sea desestimado el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA, prevista y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º , SEPTIMO : SE DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por parte del representante de la defensa técnica, en cuanto a las copias certificas de la presente acta de Audiencia, OCTAVO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Se exhorta al imputado a tener una buena conducta en el centro de reclusión. Líbrese la correspondiente Boletas de Encarcelación y ofíciese lo conducente. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR,

CRISTIAN JOSUE RIVAS LANZ
CAPITAN
LA SECRETARIA JUDICIAL
LILIAN MUJICA
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA JUDICIAL

LILIAN MUJICA
TENIENTE