REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMOSEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA

BARCELONA, 09 DE MARZO DE 2017
206º Y 157º

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ARTÍCULO 236 y 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL

ASUNTO PRINCIPAL: AVG FM64-017-2017.-

IMPUTADO: LUIS HENRIQUE ROJAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.112.287 natural de San Pedro de Coche municipio Villalba del estado Nueva Esparta y residenciado actualmente en la calle La Mona, casa S/N Sector Los Medios de la población de San Pedro de Coche Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, teléfono: 0424.863.25.46.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: MIGUEL ÁNGEL MALDONADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.993.320, Inpreabogado Nº 115.021, en su carácter de Fiscal Militar 64º con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta.

DEFENSOR PUBLICO MILITAR: SARGENTO AYUDANTE JORGE MARCANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.536.760, Inpreabogado Nº 178.416, en su carácter de Defensor Publico Militar, con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta.

DELITO MILITAR: ATAQUE AGRAVADO AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, ordinal 2° y ULTRAJE AGRAVADO AL CENTINELA, artículo 502, primer parágrafo, en grado de Autor, de conformidad con el artículo 390, ordinal 1°, en concordada relación con los agravantes de los ordinales 1°, 11°, 16°, y 18°, citados en el artículo 402, todos los ut supra artículos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha, Jueves nueve (09) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), actuando en funciones de Control del Estado Anzoátegui, siendo las 09:00 de la mañana, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decidir sobre la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada en fecha (08) de Marzo del 2017, por la Fiscalía Militar 64°, con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta en contra del ciudadano: LUIS HENRIQUE ROJAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.112.287, de 35 años de edad, venezolano, fecha de nacimiento 09 de septiembre 1981, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, natural de San Pedro de Coche municipio Villalba del estado Nueva Esparta y residenciado actualmente en la calle La Mona, casa S/N Sector Los Medios de la población de San Pedro de Coche Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, teléfono: 0424.863.25.46 por estar presuntamente incurso en los delitos militares de ATAQUE AGRAVADO AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, ordinal 2° y ULTRAJE AGRAVADO AL CENTINELA, artículo 502, primer parágrafo, en grado de Autor, de conformidad con el artículo 390, ordinal 1°, en concordada relación con los agravantes de los ordinales 1°, 11°, 16°, y 18°, citados en el artículo 402, todos los ut supra artículos del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar antes de decidir observa:

DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL MILITAR

“…Buenos días ciudadana Jueza Militar, Secretario Judicial, Defensor Público Militar, Alguacil Accidental, Imputados, y a todos los presentes, Yo, CAPITAN MIGUEL ÁNGEL MALDONADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.993.320, Inpreabogado Nº 115.021, en su carácter de Fiscal Militar 64º con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta, respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para presentarle, imputar formalmente en este acto, como en efecto lo hago, y solicitarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano LUIS HENRIQUE ROJAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.112.287 de 35 años de edad, venezolano, fecha de nacimiento 09 de septiembre 1981, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, natural de San Pedro de Coche municipio Villalba del estado Nueva Esparta y residenciado actualmente en la calle El Amor, Sector Los Medios de la población de San Pedro de Coche Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, teléfono: 0424.863.25.46. Se desprende de las actas que conforman la presente Investigación Penal Militar Nº FM64-017-2017, que: “En el día de hoy, siendo las 19:00 horas de la tarde, comparecieron los efectivos militares SARGENTO SUPERVISOR TOMAS ANTONIO MAESTRE VILLAROEL, titular de la cédula de identidad N° V-10.466.447 SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA DANNY DEIBYS LANZA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.109.561, SARGENTO SEGUNDO ANDERSON MARCANO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.082.753, SARGENTO SEGUNDO RONALDO DELGADO CORTESIA, titular de la cédula de identidad N° V-24.765.157 SARGENTO SEGUNDO KRISTEAN GONZALEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.433.692, todos adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañia del Destacamento N° 711, del Comando de Zona para el Orden Interno N° 71 Nueva Esparta, de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonada en la localidad de San Pedro, Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 127, 191 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 14, del Decreto con Fuerza de Ley de los Organismos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se dejaron constancia de la siguiente diligencia de actuación policial: “La mañana de hoy (domingo 05 de marzo de 2017) siendo aproximadamente a las 10:30 horas, se encontraban en el Centro Cultural San Pedro de Coche, ubicado en el sector La Plaza, de la población de San Pedro de coche Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, los efectivos militares SARGENTO SEGUNDO DELGADO CORTESIA RONALDO, y SARGENTO SEGUNDO GONZALEZ ORTIZ KRISTEAN RONALDO, desempeñando servicio de seguridad a la jornada de Carnet de la Patria que se estaba efectuando en dicho centro cultural, cuando la Oficial de Policía Estadal ELISET RODRIGUEZ HERNANDEZ, les pidió que la apoyaran con un ciudadano que al parecer se encontraba bajo influencias del alcohol o alguna sustancia psicotrópica, razón por la cual el SARGENTO SEGUNDO RONALDO DELGADO CORTESIA, se acercó hasta el lugar donde se encontraba dicho ciudadano y le pidió que por favor se retirara del lugar, a lo que el ciudadano respondió con insultos y lo empujó tirándolo al piso, dándole golpes hasta dejarlo inconsciente, luego trató de despojarlo de su armamento de reglamento, mientras el SARGENTO SEGUNDO KRISTEAN GONZALEZ ORTIZ, trataba de detener a dicho ciudadano con apoyo del Oficial de Policía OSMARIO JOSE MALAVER SUBERO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.145.144, quien al tratar de alejar al ciudadano del efectivo que se encontraba inconsciente en el pavimento, fue mordido por el mismo en el dedo pulgar de la mano izquierda. Momentos después se apersonaron al lugar los efectivos militares, SARGENTO SUPERVISOR TOMAS MAESTRE VILLAROEL, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA DANNY LANZA RUIZ, y el SARGENTO SEGUNDO ANDERSON MARCANO FERNANDEZ, quienes con apoyo de los oficiales de policía antes mencionados y usando uso progresivo de la fuerza lograron detener al ciudadano, no sin que antes el ciudadano detenido mordiera al SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LANZA RUIZ DANNY y golpeara en repetidas ocasiones y dejándole un hematoma en la parte derecha de la frente al SARGENTO SEGUNDO ANDERSON MARCANO FERNANDEZ, inmediatamente trasladaron a los efectivos lesionados hasta el Ambulatorio “Francisco Malval” ubicado en la calle Colon del Sector La Plaza, y al ciudadano detenido a la sede del Segundo Pelotón, Segunda Compañía del Destacamento N° 711. Quedando identificado como queda escrito. LUIS HENRIQUE ROJAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.112.287, de 35 años de edad, venezolano, fecha de nacimiento 09 de septiembre de 1981, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, natural de San Pedro de Coche municipio Villalba del estado Nueva Esparta y residenciado actualmente en la calle El Amor, Sector Los Medios de la población de San Pedro de Coche Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, Quien al momento de la detención vestía una camisa color verde , pantalón jean color azul y zapatos de cuadros multicolor (rojo, naranja, purpura, amarillo). Posteriormente se le efectuó llamada telefónica al suscrito quien ordenó efectuar las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos”En razón de las circunstancias como ocurrió el hecho, éste Ministerio Público, en uso de las atribuciones que le otorga los artículos 236, 237, 238 y 373, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, y en razón que es imposible recabar toda la información y siendo necesario practicar diligencias tendentes a investigar no solamente su autoría sino la posible complicidad de otros autores o copartícipes, cómplices o encubridores, que puedan dejar ilusoria el alcance material de la Justicia solicita respetuosamente se decrete: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA LEGAL, según lo previsto en el artículo 234, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente LA APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373 ejusdem, en contra del imputado ciudadano LUIS HENRIQUE ROJAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.112.287, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito de Naturaleza Penal Militar previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, suficientemente individualizado y precisado en el presente escrito en su parte “-II- DEL DERECHO”, delitos que no se encuentra prescrito y que por la magnitud del daño causado merece pena privativa de libertad, aunado a que existe el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, lo que afirma que están llenos como se encuentran los supuestos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sus tres (03) numerales. En consecuencia, se acuerde como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares con asiento en la Pica, Estado Monagas, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares y que los efectivos militares y civiles tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, principios sobre la Detención o Prisión. Finalmente solicito copia certificada de la presente audiencia Es justicia que espero en la ciudad de Barcelona, a la fecha cierta de su presentación. Es todo.”


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Una vez verificado la presencia de cada una de las partes e informado el motivo de la presente audiencia, el Juez Militar advirtió a las partes a mantener el debido respeto y compostura para este acto judicial, haciendo la explicación de la importancia de este acto y la fase del proceso penal en la que se encuentra la presente causa, en la cual no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Asimismo, el Juez Militar de conformidad a lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta al ciudadano LUIS HENRIQUE ROJAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.112.287, si desea la Defensa Técnica del SARGENTO AYUDANTE JORGE MARCANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.536.760, Inpreabogado Nº 178.416, Defensor Público Militar, respondiendo éste: “Estoy de acuerdo con que me asista el Defensor Público Militar”.

Acto seguido la Ciudadana Jueza Militar le confiere el derecho de palabra al SARGENTO AYUDANTE JORGE MARCANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.536.760, Inpreabogado Nº 178.416, Defensor Público Militar, a los fines que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:

“Buenos días ciudadana Juez, Secretario Judicial, Compañero representante Fiscal Militar y mi defendido y demás presentes, esta defensa técnica solicita una vez escuchado los hechos narrados por el representante de la fiscalía Militar en contra de mi defendido, esta defensa técnica considera que el único error cometido por mi defendió el día 05 de marzo día domingo fue acercársele a la ciudadana miliciana preguntándole si podía pasar a sacarse el carnet ya que se encontraba montando servicio tenia guardia en la alcaldía donde tiene trabajando (03) años la cuando le dijo que se retirara otras personas pasaron adelante entonces él se le acerco nuevamente y le reclamo su actitud ella llamo a otros funcionarios estos eran militares uno de ellos era el sargento segundo Danny Ruiz el empuja a mío defendido al suelo allí se encontraba más de 40 personas y presenciaron este maltrato de parte de este sargento a mi defendido, el agredió al sargento según la fiscalía al ciudadano mala ver quien es una persona de contextura gruesa alta y al sargento lanza Ruiz específicamente el dedo pulgar la defensa determina que ente los testigos que la fiscalía entrevisto en momento son funcionarios actuantes uno de ellos creo que s de nombre Javier García son funcionarios actuantes y también testigos este ciudadano Javier García no vio en ningún momento a mi defendido agredir a los funcionarios en su declaración en cambio mi defendido si fue lastimado como se puede en ver en el ojo y por las costilla una vez el ciudadano Lanza Ruiz empuja a mi defendido impidiéndole sacarse el carnet lo cual es una orden del presidente el se va algo molesto lo cual es lógico después del trato que le dieron los funcionarios lo agredieron tanto funcionarios policiales y funcionarios militares de igual manera la representación fiscal manifiesta que la intención de mi defendido era sabotear lo cual dificulto ya que él tiene 03 años trabajando en la alcaldía donde tenía guardia cuando fue detenido uno de los funcionarios le dijo que él no tenía derecho a defensor porque ya estaba preso ya que mi defendido lo solicito, aunado a esto yo fui notificado por el representante fiscal mas no por mi defendido y me permito a hacer referencia los derechos humanos establecidos en nuestra carta magna lo cual establece que todas las personas detenida tiene derecho a que le se le respeta su integridad física además de ello tiene derecho a comunicarse con su defensor público o privado el tratando de defenderse mordió al funcionario militar fue en su defensa personal y ninguna de las personas que se encontraba en lugar fue llamado por la fiscalía para rendir declaración sobre el hecho ocurrido , es por ello que esta defensa técnica solicita muy respetuosamente que imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones ante la fiscalía Militar de Porlamar , Estado Nueva Esparta. Es todo.””

Seguidamente la ciudadana Jueza Militar ordenó al Secretario Judicial imponer al ciudadano: LUIS HENRIQUE ROJAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.112.287, del precepto constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Jueza Militar ¿Desea ustedes declarar o se acogen al precepto Constitucional? Quienes respondieron “… si deseo declarar.” quien expuso lo siguiente:

“Yo me encontraba en la cola desde las 4:00 de la mañana haciendo la cola para sacarme el carnet y tenía guardia me acerque a una miliciana que conozco se llama maría y le pedí que me dejara pasar ella me dijo que me esperara yo me espere y vi que estaban pasando como 30 personas y le fui a preguntar nuevamente a la miliciana cuando se para el guardia y me da un empujón yo no ofendí a los funcionarios en ningún momento, yo no estaba ebrio ni consumo ninguna sustancia yo pedí que me dejaran pasar el guardia me dijo que me fuera cuando me iba a mi casa llego uno de los guardias y me agarro por detrás mi hermana se metió ayudarme y me golpearon me agarro por el cuello me estaba ahorcando si no es por mi hermana me hubieran matado y en defensa personal le mordí el dedo pulgar a uno de los funcionarios luego otro de los funcionarios me dijo que me fuera cuando me iba a mi casa me en el camino llego una patrulla y me detuvieron me cayeron a patadas me golpearon y en comando igual me golpearon, tengo 03 días sin comer solo he tomado líquidos yo no he cometido ningún delito si agredo a un funcionario voy preso e igual si lastimo a una mujer . Seguidamente La Juez Militar procedió a formular las siguientes preguntas: ¿DIGA USTED SE ENCONTRABA EN ESTADO DE EBRIEDAD? CONTESTANDO, NO YO NO ESTABA TOMANDO OTRA ¿DIGA USTED, QUE TESTIGOS PRESENCIARON EL HECHO? CONTESTANDO: ALVARO BERMUDEZ PINO TRABAJA CONMIGO Y ALBERTO TONER. Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la oportunidad tanto al Fiscal Militar como al Defensor Público Militar para que dirigieran al imputado las preguntas que consideren, no formulando preguntas el Fiscal Militar. El Defensor Público Militar procedió a formular las siguientes preguntas: DIGA USTED, CUANTO TIEMPO TIENE CONOCIENDO A LA MILICIANA? CONTESTANDO: TENGO COMO 02 AÑOS ELLA TRABAJA EN LA MEDICATURA. OTRA DIGA USTED, EN EL TIEMPO QUE HA TRABAJADO EN LA ALCALDIA HA TENIDO ALGUN PROBLEMA CON ALGUIEN O CON FUNCIONARIOS MILITARES O POLICIALES? CONTESTANDO: NO NUNCA HE TENIDO NINGUN PROBLEMA.”

Asimismo este Tribunal Militar le explico a los imputados de autos la fase preparatoria en este Proceso Penal, en la cual el Ministerio Público llevará a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del Imputado.

PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO

De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.

En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación del ciudadano LUIS HENRIQUE ROJAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.112.287, por la presunta comisión de los delitos militares de ATAQUE AGRAVADO AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, ordinal 2° y ULTRAJE AGRAVADO AL CENTINELA, artículo 502, primer parágrafo, en grado de Autor, de conformidad con el artículo 390, ordinal 1°, en concordada relación con los agravantes de los ordinales 1°, 11°, 16°, y 18°, citados en el artículo 402, todos los ut supra artículos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los art 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación como la presunta comisión de los delitos militares de ATAQUE AGRAVADO AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, ordinal 2° y ULTRAJE AGRAVADO AL CENTINELA, artículo 502, primer parágrafo, en grado de Autor, de conformidad con el artículo 390, ordinal 1°, en concordada relación con los agravantes de los ordinales 1°, 11°, 16°, y 18°, citados en el artículo 402, todos los ut supra artículos del Código Orgánico de Justicia Militar, compartiendo este juzgador que los presuntos hechos encuadren en los delitos aquí tipificados, por tal motivo quien aquí decide declara CON LUGAR la pre calificación provisional realizada por el Ministerio Público, expuesta durante el desarrollo de la audiencia de presentación.

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tiene sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuyen a los imputados revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los imputados son autores del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3; y el artículo 237 ordinales 2º y 3º; y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, los hechos fueron calificados como la presunta comisión de los delitos militares de ATAQUE AGRAVADO AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, ordinal 2°; siendo la pena a aplicar de dos (02) a seis (06) años de prisión, y ULTRAJE AGRAVADO AL CENTINELA, artículo 502, primer parágrafo, siendo la pena a aplicar de dos (02) a seis (06) años de prisión, todos los ut supra artículos del Código Orgánico de Justicia Militar, ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o mayor a Diez (10) años, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor que debe ser tomado en consideración por este juzgador para garantizar el proceso.

En cuanto a la magnitud del daño causado, se puede apreciar que el ciudadano LUIS HENRIQUE ROJAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.112.287, presuntamente adopto una actitud no acorde e impositiva con los guardias al informarle su comportamiento durante el cumplimiento de sacar el carnet d ela patri y el mismo no cumplio con las normas de seguridad, lo cual constituye un atentado contra un integrante de una comisión de la Fuerza Armada Nacional que se encontraba realizando labores de seguridad.

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedentes la solicitud la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad realizadas por la Defensa Pública.

DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO MILITAR DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.

En razón a lo solicitado por la Defensor Público Militar, a los fines que se le imponga a su representado Imputado el ciudadano LUIS HENRIQUE ROJAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.112.287, por la presunta comisión de los delitos militares de ATAQUE AGRAVADO AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, ordinal 2° y ULTRAJE AGRAVADO AL CENTINELA, artículo 502, primer parágrafo, en grado de Autor, de conformidad con el artículo 390, ordinal 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar., una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar SIN LUGAR la solicitud del Defensor de Confianza, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados Ciudadanos.ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: : CON LUGAR la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídico previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR, el presente acto como el acto formal de imputación en contra del ciudadano LUIS HENRIQUE ROJAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.112.287, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ATAQUE AGRAVADO AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, ordinal 2° y ULTRAJE AGRAVADO AL CENTINELA, artículo 502, primer parágrafo, en grado de Autor, de conformidad con el artículo 390, ordinal 1°, en concordada relación con los agravantes de los ordinales 1°, 11°, 16°, y 18°, citados en el artículo 402, todos los ut supra artículos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO:. CON LUGAR, la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del ciudadano: LUIS HENRIQUE ROJAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.112.287, por cuanto este Tribunal Militar considera que se cumplen con los extremos establecido en los artículos 236, articulo 237 en cuanto al peligro de fuga y articulo 238 en cuanto al peligro de obstaculización, todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud formulada por el Defensor Público Militar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos en una fase incipiente y considera este despacho Judicial que la medida impuesta en el punto anterior se encuentra ajustada a derecho. SEXTO.: SE ORDENA el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente, con sede en La Pica, Estado Monagas, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación SEPTIMO Ofíciese al Hospital Doctor Núñez Tovar, a objeto de realizar el examen médico forense del ciudadano LUIS HENRIQUE ROJAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.112.287. OCTAVO: Ofíciese al Comandante del Destacamento N° 711, del Comando de Zona N° 71 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a objeto de su participación y traslado del imputado con las Medidas de seguridad pertinentes al caso. NOVENO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal en el lapso legal a partir de la presente fecha. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,


ALIENNY Y. MÁRQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,


MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.


EL SECRETARIO JUDICIAL,


MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE