REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA CJPM-TM16C-029-2017.
IMPUTADO: CABO SEGUNDO JOSE RAFAEL MEJÍA FERMIN, titular de la cédula de identidad N° 25.061.487, plaza del Batallón de Vehículos Anfibios General Simón Bolívar, domiciliado en Zona Industrial los montones, Barrio Las Palmas, Casa S/N, teléfono: 0416-887.20.93.
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: ABOGADO LUIS RAFAEL LEÓN MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.431.640, Inpreabogado N° 106.329, Defensor Público Militar.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, actuando en su carácter de Fiscal Militar 61º con competencia nacional con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui.
DELITO MILITAR: USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Vista la celebración de la Audiencia, celebrada hoy jueves treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para realizar el acto de la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la CAUSA CJPM-TM16C-029-2017, seguida en contra del ciudadano CABO SEGUNDO JOSE RAFAEL MEJÍA FERMIN, titular de la cédula de identidad N° 25.061.487, plaza del Batallón de Vehículos Anfibios General Simón Bolívar, domiciliado en Zona Industrial los montones, Barrio Las Palmas, Casa S/N, teléfono: 0416-887.20.93, en virtud de la Acusación presentada en fecha 13 de Marzo de 2017, por el CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, actuando en su carácter de Fiscal Militar 61º con competencia nacional con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, por la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. Previo cumplimiento de las formalidades de ley, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano CABO SEGUNDO JOSE RAFAEL MEJÍA FERMIN, titular de la cédula de identidad N° 25.061.487, plaza del Batallón de Vehículos Anfibios General Simón Bolívar, domiciliado en Zona Industrial los montones, Barrio Las Palmas, Casa S/N, teléfono: 0416-887.20.93.
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:
“…Yo, CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, Fiscal Militar 61 con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 13 de Marzo de 2017, en contra del ciudadano CABO SEGUNDO JOSE RAFAEL MEJÍA FERMIN, titular de la cédula de identidad N° 25.061.487, domiciliado en Zona Industrial los montones, Barrio Las Palmas, Casa S/N, teléfono: 0416-887.20.93, esta representación Fiscal, recibió Actuaciones Policiales, por parte del Destacamento de Seguridad Urbana, del Comando de Zona Nro. 52 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día de hoy, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana en el centro comercial de mesones donde se encuentra ubicado el Hipermercado denominado Sigo, me encontraba acompañado del Sargento Segundo Cortes Buriel Elvis y el Sargento Segundo Jiménez Orocopey Gregorio Jesús, una vez en el sitio me percato que en la misma se encontraba un efectivo militar hablando por celular, yo logré verlo y me di cuenta que en las solapas portaba un grado de alférez de navío pero que el mismo no presentaba en su uniforme porta-nombre ni el porta – fuerza, me pareció extraño y le di la orden al Sargento Segundo Orocopey Gregorio Jesús, que le pidiera su documentación personal, y su credencial, una vez le solicito los documentos antes mencionados observe que el efectivo militar no le prestaba atención, luego de media hora el Sargento Segundo Jiménez Gregorio, lo llevó y montó al vehículo tipo JAC, y me informó que él presuntamente pertenecía a la milicia y que su carnet Militar se lo estaban haciendo, así mismo le solicité nuevamente su documentación personal y su credencial, el me entrega su cédula de identidad el cual tenía como nombre: José Rafael Mejía Fermín, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.061.487, un carnet militar del Distinguido Mejías Fermín José Rafael, C.I. V-25.061.487, de la 3ra. División de Infantería de la 32 Brigada de Caribes “G/J. José Antonio Páez” …” SIC.
SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR
Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito, pudiendo resaltar la calificación jurídica atribuida al hecho, siendo el delito imputado por la presunta comisión del delito militar de USO INDEIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Al momento de otorgársele el derecho de palabra a la Fiscal Militar, este manifestó lo siguiente:
“…Por todo lo antes expuesto, en mi condición de Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, solicito muy respetuosamente la admisión de la presente acusación, que interpongo en contra del ciudadano: JOSE RAFAEL MEJÍA FERMÍN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.061.487, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de Uso Indebido de prendas e Insignias Militares, Previsto y Sancionado en el Artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. En calidad de autor, tal como lo establece el Artículo 390 ordinal 1° Ejusdem. Asimismo, solicito la admisión por su pertinencia y necesidad de todos y cada uno de los medios de prueba aquí señalados, la fijación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 del COPP, y que luego de celebrarse la mencionada audiencia de ser necesario, sea decretado conforme a derecho, el Auto de Apertura de Juicio, con base a lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra ABOGADO LUIS RAFAEL LEÓN MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.431.640, Inpreabogado N° 106.329, Defensor Público Militar, quien expuso:
“Buenos días, Ciudadana Juez, Fiscal Militar y Secretario Judicial, esta Defensa técnica una vez escuchado los alegatos expuesto por la Fiscalía en contra de mi defendido a quien se le acusa por el delito militar de USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud que el delito incoado a mi representado no excede en su pena de ocho (08) años, solicita el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y de ser acordado este beneficio que mi representado se presente en el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en La Guaira, Edo. Vargas en virtud que aún se encuentra cumpliendo el servicio en su Unidad de Origen, cada treinta (30) días, y se compromete a cumplir con la oferta de reparación al daño causa proveer material para la elaboración de los trípticos que serán usados por esta Defensa Publica Militar y la Fiscalía Militar para dictar las charlas en la diferentes unidades militares acantonadas dentro de esta jurisdicción. Es todo.”
Seguidamente de conformidad a los derechos del imputado previsto en el artículo 127 numeral 8º se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en concordancia con lo previsto artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al acusado Ciudadano CABO SEGUNDO JOSE RAFAEL MEJÍA FERMIN, titular de la cédula de identidad N° 25.061.487, a quien la Jueza interrogó si desea declarar o desea acogerse al precepto constitucional, manifestando: “ No deseo declarar”... Es todo.”
Una vez escuchada las partes, este Tribunal Militar considera que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los extremos legales y requisitos previstos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el art 313 ord. 2º ejusdem y por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado ampliamente identificado, SE ADMITE TOTALMENTE la acusación, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes y legales, por la comisión del delito militar de USO INDEIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. Admitida totalmente la acusación, la ciudadana Jueza Militar le dio lectura y explico a la acusada el contenido de las normas jurídicas referentes a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo el Juez Militar a preguntar al acusado ¿si entendió lo referente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y si desea acogerse a algunas de las medidas explicadas? Manifestando esta:
“…entendí y deseo acogerme al beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y admito mi responsabilidad en los hechos, sé que cometí el delito militar de USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, y presento como oferta llevar a cabo la instrucción ordenada por este despacho judicial y me comprometo a ofrecer material para la elaboración de los trípticos que serán usados por la Defensa Publica Militar y Fiscalía Militar para dictar las charlas en las diferentes unidades militares Es todo.”
Una vez oídas las solicitudes efectuadas por la defensa privada y el acusado de autos, este juzgador de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a interrogar al Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, si presenta oposición o no a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada quien manifestó: “No tengo objeción en cuanto al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, siempre y cuando repare el daño causado a la institución. Es todo.”
Una vez señaladas las incidencias de la audiencia preliminar este Juzgador pasa a realizar un análisis de la calificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos planteados en el escrito acusatorio, haciéndolo en los siguientes términos:
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
DEL DELITO DE USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES,
INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción procesal aportados por el Ministerio Público Militar, este Juzgado, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:
El uniforme en términos generales, es la ropa exterior que usan los militares. El uniforme militar tiene una significación más amplia de la que generalmente se le atribuye. Después de todo, un uniforme militar indica en el campo de batalla las prioridades prácticas, de cuerpo y hasta ideológicas del soldado, que es la persona que realmente mata, lucha y muere. Al ver el vestuario militar, se ve la exhibición de orgullo, además de ser un barómetro de los cambios en la forma de hacer guerra, las variaciones en la tecnología y las tácticas de combate.
De acuerdo a lo anterior, estima este Tribunal Militar, que es necesario subsumir los hechos imputados durante la audiencia preliminar en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998), prevé cuatro supuestos en los que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Bolivariana o un civil, puede usurpar los símbolos de la institución armada, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como características que el sujeto activo debe ser un militar o civil y la pena que deber ser impuesta al culpable, la cual es arresto de seis (06) a doce (12) meses.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto establecido en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:
Artículo 566.- Será penado con arresto de seis (06) a doce (12) meses el que indebidamente use uniformes, insignias, condecoraciones o títulos militares.
Una vez analizados los hechos y la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público Militar, se puede observar que tales hechos encuadran en el tipo penal previsto en el referido artículo.
El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, como el Delito Militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública militar se puede apreciar que, “…una vez en el sitio me percato que en la misma se encontraba un efectivo militar hablando por celular, yo logré verlo y me di cuenta que en las solapas portaba un grado de alférez de navío pero que el mismo no presentaba en su uniforme porta-nombre ni el porta – fuerza, me pareció extraño y le di la orden al Sargento Segundo Orocopey Gregorio Jesús, que le pidiera su documentación personal, y su credencial, una vez le solicito los documentos antes mencionados observe que el efectivo militar no le prestaba atención, luego de media hora el Sargento Segundo Jiménez Gregorio, lo llevó y montó al vehículo tipo JAC, y me informó que él presuntamente pertenecía a la milicia y que su carnet Militar se lo estaban haciendo, así mismo le solicité nuevamente su documentación personal y su credencial, el me entrega su cédula de identidad el cual tenía como nombre: José Rafael Mejía Fermín, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.061.487, un carnet militar…” configurándose con esta conducta la presunta comisión del Delito Militar.
CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente todas las pruebas por ser pertinente, útil y necesario.
QUINTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
La norma procesal penal establece en su artículo 43 (Código Orgánico Procesal Penal) lo que se conoce como Suspensión Condicional del Proceso, donde se prevé que cuando se trate de hechos tipificados como delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control o ante el juez de juicio, si se tratara de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso, pudiendo el juez acordarlo, siempre y cuando el imputado o imputada admita plenamente los hechos que se le atribuyen, acertado su responsabilidad, no pudiendo estar sometido a otra medida de esta especie, debiendo además para ello, realizar una oferta de reparación del daño y comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas por el Juez, debiendo existir además la opinión favorable de la víctima y del Ministerio público.
Ahora bien, tomando en cuenta que este Tribunal Militar admitió la acusación fiscal, por el delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión, y existiendo la opinión favorable del Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide es procedente decretar con lugar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del Ciudadano CABO SEGUNDO JOSE RAFAEL MEJÍA FERMIN, titular de la cédula de identidad N° 25.061.487. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cumplir con los extremos jurídicos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º ejusdem, en contra del Ciudadano CABO SEGUNDO JOSE RAFAEL MEJÍA FERMIN, titular de la cédula de identidad N° 25.061.487. SEGUNDO: SE ADMITEN, TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS por la representación fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad a lo previsto en el artículo 313 Ord 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública Militar en cuanto a LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano CABO SEGUNDO JOSE RAFAEL MEJÍA FERMIN, titular de la cédula de identidad N° 25.061.487, imponiéndosele un RÉGIMEN DE PRUEBA por el lapso de DOCE (12) MESES, con presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, en horas de Despacho ante el Tribunal Cuarto de Control con sede en La Guaira, Edo. Vargas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 45º numeral 6: “Deberá Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de Beneficio Público”, es decir, el acusado deberá proveer los insumos necesarios para la elaboración de los trípticos que serán usados por parte de la Fiscalía Militar y Defensa Pública Militar, para dictar charlas en las diferentes unidades acantonadas en la Jurisdicción. CUARTO: se le advierte al acusado de auto que en caso del incumplimiento al régimen de prueba le será revocada la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Exhórtese al Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en La Guaira, Edo. Vargas, a objeto que tome las presentaciones del encausado, cada TREINTA (30) DÍAS. SEXTO: Ofíciese al Comandante del “Batallón de Vehículos Anfibios General Simón Bolívar, a objeto de informar de la presente decisión. SEPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la fiscalía militar en cuanto a la expedición de copia certificada de la presente acta. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR
ALIENNY MARQUEZ TILLERO
MAYOR EL SECRETARIO
MICHAEL BEESTING RINCÓN
PRIMER TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO
MICHAEL BEESTING RINCÓN
PRIMER TENIENTE