REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA CJPM-TM16C-019-2017.
IMPUTADO: SARGENTO PRIMERO JOSE GREGORIO ZUANARE BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº 23.916.420, domiciliado en Nueva Esparta Porlamar , Municipio Mariño Boulevard Gómez, calle Zamora, Edificio Fortino, piso 3, apto N° 6 , teléfono 0424- 833.17.19.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: TENIENTE JUAN CARLOS GOMEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.899.910, Inpreabogado N° 217.721, Defensor Público Militar de Porlamar, Estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: CAPITAN MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 8.993.320, Inpreabogado N° 115.021, Fiscal Militar 64 con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta.
DELITO MILITAR: DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, con el agravante señalado en el artículo 402 numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Vista la celebración de la Audiencia, hoy , martes veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo las 14:00 de la tarde, día y hora fijados para realizar el acto de la Audiencia Preliminar en la CAUSA N° CJPM-TM16C-019-2017, seguida en contra del ciudadano: SARGENTO PRIMERO JOSE GREGORIO ZUANARE BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº 23.916.420, domiciliado en Nueva Esparta Porlamar , Municipio Mariño Boulevard Gómez, calle Zamora, Edificio Fortino, piso 3, apto N° 6 , teléfono 0424- 833.17.19; plaza de la Compañía de Apoyo y Seguridad, en virtud de la Acusación presentada en fecha 09 de marzo de 2017, por el ciudadano CAPITAN MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 8.993.320, Inpreabogado N° 115.021, Fiscal Militar 64 con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta, por la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, con el agravante señalado en el artículo 402 numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Previo cumplimiento de las formalidades de ley, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSE GREGORIO ZUANARE BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº 23.916.420, domiciliado en Nueva Esparta Porlamar , Municipio Mariño Boulevard Gómez, calle Zamora, Edificio Fortino, piso 3, apto N° 6 , teléfono 0424- 833.17.19.
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:
“…Yo, CAPITAN MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad. N° V- 8.993.320, Inpreabogado N° 115.021, procediendo en mi carácter de Fiscal Militar 64 con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta, respetuosamente recurro ante su competente autoridad, a fin de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 09 de Marzo de 2017, en contra del ciudadano: SARGENTO PRIMERO JOSE GREGORIO ZUANARE BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº 25.807.542, domiciliado en domiciliado en Nueva Esparta Porlamar , Municipio Mariño Boulevard Gómez, calle Zamora, Edificio Fortino, piso 3, apto N° 6 , teléfono 0424- 833.17.19; quien fuera plaza de la Compañía de Apoyo y Seguridad del Comando de Zona de Orden Interno Nº 71 de la Guardia Nacional Bolivariana, ya que viene del conocimiento de esta Fiscalía Militar una vez iniciada la presente investigación que el día 06 de agosto de 2016, el Primer Teniente Luís Humberto Pérez Pérez, Comandante de la Compañía de Apoyo y Seguridad Nº 71 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Nueva Esparta, suscrito el Acta de Investigación Penal, signada con el Nº 0555-2016, donde se explica detalladamente todas las diligencias practicadas sobre el hecho ocurrido dentro de las instalaciones del Comando de Zona Nº 71 de la Guardia Nacional Bolivariana y que para el día que sucedieron los hechos, era jefe de los Servicio del Comando de Zona Nº 71 y siendo aproximadamente las 14:30 horas, recibe una llamada telefónica por parte del TCNEL ASDRUBAL CEDEÑO MENDOZA, quien es el Comandante de la Séptima Región de Contra Inteligencia Militar, del Estado Nueva Esparta, ordenándole que se le presentara, frente a la Unidad Educativa Simoncito, el cual se encuentra ubicado en la parte interna del Comando de Zona Nº 71, una vez en el sitio ya antes indicado, el PTTE. LUIS HUMBERTO PEREZ, pudo observar que en el referido lugar, se encontraba el S/1 JOSE GREGORIO ZUANARE BUSTAMANTE, quien para ese día estaba cumpliendo el Servicio Nº 135 de fecha 05 de agosto de 2016, de igual manera se encontraba el S/1 MIGEL JOSE REAL MARIN, quien es plaza del Comando de ZONA Nº 71 procedió a presentársele al ciudadano TCNEL. ASDRUBAL CEDEÑO MENDOZA, indicándole al Ptte. LUIS PEREZ, que los dos efectivos de Tropa Profesional ya mencionados anteriormente, se encontraban presuntamente desvalijando de un vehículo tipo moto, un carburador y la pieza se encontraba dentro del vehículo tipo mini vans, marga Dongafeng, Placa: A03BY9G, color gris, ambos vehículos pertenecientes a la Dirección de Prevención del Delito. En vista de los expuestos por el TCNEL. ASDRUBAL CEDEÑO MENDOZA al ciudadano PTTE. LUIS HUMBERTO PEREZ, este procede a preguntarle al S/1 JOSE GREGORIO ZUANARE BUSTAMENTE, y al S/1 AMIGUEL JOSE REAL MARIN, que le explicaran que estaban haciendo en ese lugar y que pretendían hacer con el carburador, contestándole el S/1 MIGUEL JOSE REAL MARIN, que el S/1 JOSE GREGORIO ZUANARE BUSTAMANTE, minutos antes de haberlos encontrado en ese lugar, se encontraba en la Puerta Principal recibiendo la visita de su progenitora y el S/1 JOSE GREGORIO ZUANARE BUSTAMANTE, le pidió el favor que después que se desocupara con su mamá, se trasladarán hasta el área que se encuentra cerca del Pre-Escolar “SIMONCITO”, con el fin de hacer el cambio de un carburador, por lo que el PTTE LUIS HUMBERTO PEREZ, le pregunta al S/1 JOSE GREGORIO ZUANARE BUSTAMANTE, que servicio se encontraba desempeñando y el efectivo contestó que cumpliendo SERVICIO DE PUERTA PRINCIPAL, del Comando de Zona Nº 71, preguntándole quien lo autoriza para abandonar su servicio, no dando ningún tipo de respuesta, por lo que el PTTE LUIS HUMBERTO PEREZ, procedió a ordenarle a los dos (02) efectivos, que lo acompañaran ante la antesala del ciudadano General AQUILINO MATA, para aclarar la novedad presentada e igualmente informarle al CNEL. PEÑA, quien era el Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor del Comando de Zona Nº 71 de la Guardia Nacional Bolivariana, de todos los pormenores, ya narrados anteriormente, al representante de esta vindicta Pública Militar, girando instrucciones de realizar actuaciones urgentes, pertinentes y necesarias correspondientes al caso. Posteriormente se dio orden de inicio de investigación Penal Militar FM64-045-2016, por los hechos antes señalados. En consideración a los hechos y fundamentos precedentemente expuestos y las normas legales ya citadas, solicito formalmente el ENJUICIAMIENTO del SARGENTO PRIMERO JOSE GREGORIO ZUANARE BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° 23.916.42, plenamente identificado en auto, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de naturaleza penal militar previstos y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar, suficientemente detallados y explicados en el presente escrito en su “CAPITULO IV”…”SIC
SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR
Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito, pudiendo resaltar la calificación jurídica atribuida al hecho, siendo el delito imputado por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, con el agravante señalado en el artículo 402 numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para el SARGENTO PRIMERO JOSE GREGORIO ZUANARE BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº 23.916.420.
Al momento de otorgársele el derecho de palabra a la Fiscal Militar, este manifestó lo siguiente:
“…En virtud de lo anteriormente señalado pido se ponga en conocimiento de los hechos y de la presente acusación a la respectiva Defensa Pública Militar. Finalmente solicito, la admisión y pertinencia de los medios de prueba aquí señalados, la fijación de la audiencia preliminar previsto en el artículo 309 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del debate oral y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para el referido delito y la imposición de las medidas accesorias previstas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. Igualmente me reservo el derecho a presentar cualquier otra prueba complementaria que tenga conocimiento o aparezca con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar tal como lo establece el artículo 342 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
A continuación se le confiere la palabra al TENIENTE JUAN CARLOS GOMEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.899.910, Inpreabogado N° 217.721, Defensor Público Militar de Porlamar, Estado Nueva Esparta, quien expuso:
“…Buenas tardes ciudadana Jueza, Secretario Judicial, representante del Ministerio Público Militar, Alguacil, y demás presentes, una vez escuchado todo lo expuesto por la vindicta pública militar, en contra de mi defendido por la Fiscalía Militar, esta Defensa técnica solicita muy respetuosamente el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y de ser considerado este beneficio se compromete a proveer los insumos necesarios para la elaboración de los trípticos que se utilizaran para dictar las charlas dentro de las unidades acantonadas en esta jurisdicción. Finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra al acusado ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSE GREGORIO ZUANARE BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº 23.916.420, a quien se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y de los supuestos señalados en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, manifestando: “No deseo declarar”. Es todo”.
Una vez escuchada las partes, este Tribunal Militar considera que la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 09 de marzo de 2017, cumple con los extremos legales y requisitos previstos en los artículos 308 y 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado ampliamente identificado y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 y A BANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, con el agravante señalado en el artículo 402 numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que cumple con los extremos legales y requisitos previstos en los artículos 308 y 313 ord. 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, legales y necesarios con las agravantes de los numerales 1, 2, 12, y 16 citados en el artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar. Admitida totalmente la acusación, la ciudadana Jueza Militar le dio lectura y explico al acusado el contenido de las normas jurídicas referentes a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo el Juez Militar a preguntar al acusado ¿si entendió lo referente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y si desea acogerse a algunas de las medidas explicadas? Manifestando este:
“…Sí entendí y Solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Igualmente me comprometo a proveer los insumos necesarios para la elaboración de los trípticos que se utilizaran para dictar las charlas dentro de las unidades acantonadas en esta jurisdicción.” Es todo.”
Una vez oídas las solicitudes efectuadas por la defensa pública militar y los acusados de autos, este juzgador de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a interrogar al Fiscal Militar 64° con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta, si presenta oposición o no a la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestando “no tener objeción, siempre y cuando repare el daño causado a la Institución”.
Una vez señaladas las incidencias de la audiencia preliminar este Juzgador pasa a realizar un análisis de la calificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos planteados en el escrito acusatorio, haciéndolo en los siguientes términos:
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
EL delito atribuido por el Fiscal Militar CAPITAN MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 8.993.320, Inpreabogado N° 115.021, Fiscal Militar 64 con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta, para solicitar DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de fecha Veinticuatro (24) Enero del 2017, según oficio Nro. 029-2017, en contra del ciudadano: SARGENTO PRIMERO VICTOR JAVIER GUEVARA CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº 22.998.929, por encontrase incursa en el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, con el agravante señalado en el artículo 402 numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En consecuencia, el Delito Militar DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, con el agravante señalado en el artículo 402 numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, no excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez analizados los hechos y la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público Militar, se puede observar que tales hechos encuadran en el tipo penal previsto en el referido artículo.
El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, como el Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, con el agravante señalado en el artículo 402 numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública militar se puede apreciar que, “…una vez en el sitio ya antes indicado, el PTTE. LUIS HUMBERTO PEREZ, pudo observar que en el referido lugar, se encontraba el S/1 JOSE GREGORIO ZUANARE BUSTAMANTE, quien para ese día estaba cumpliendo el Servicio Nº 135 de fecha 05 de agosto de 2016, de igual manera se encontraba el S/1 MIGEL JOSE REAL MARIN, quien es plaza del Comando de ZONA Nº 71 procedió a presentársele al ciudadano TCNEL. ASDRUBAL CEDEÑO MENDOZA, indicándole al Ptte. LUIS PEREZ, que los dos efectivos de Tropa Profesional ya mencionados anteriormente, se encontraban presuntamente desvalijando de un vehículo tipo moto, un carburador y la pieza se encontraba dentro del vehículo tipo mini vans, marga Dongafeng, Placa: A03BY9G, color gris, ambos vehículos pertenecientes a la Dirección de Prevención del Delito. En vista de los expuestos por el TCNEL. ASDRUBAL CEDEÑO MENDOZA al ciudadano PTTE. LUIS HUMBERTO PEREZ, este procede a preguntarle al S/1 JOSE GREGORIO ZUANARE BUSTAMENTE, y al S/1 AMIGUEL JOSE REAL MARIN, que le explicaran que estaban haciendo en ese lugar y que pretendían hacer con el carburador,…” configurándose con esta conducta la presunta comisión del Delito Militar.
CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente todas las pruebas por ser pertinente, útil y necesario.
QUINTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
La norma procesal penal establece en su artículo 43 (Código Orgánico Procesal Penal) lo que se conoce como Suspensión Condicional del Proceso, donde se prevé que cuando se trate de hechos tipificados como delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control o ante el juez de juicio, si se tratara de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso, pudiendo el juez acordarlo, siempre y cuando el imputado o imputada admita plenamente los hechos que se le atribuyen, acertado su responsabilidad, no pudiendo estar sometido a otra medida de esta especie, debiendo además para ello, realizar una oferta de reparación del daño y comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas por el Juez, debiendo existir además la opinión favorable de la víctima y del Ministerio público.
Ahora bien, tomando en cuenta que este Tribunal Militar admitió la acusación fiscal, para el SARGENTO PRIMERO VICTOR JAVIER GUEVARA CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº 22.998.929, por encontrase incursa en el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, con el agravante señalado en el artículo 402 numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión, y existiendo la opinión favorable del Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide es procedente decretar CON LUGAR la Suspensión Condicional del Proceso a favor de supra ya identificados, y se le impone un Régimen de Prueba por el lapso de DOCE (12) MESES con presentaciones en la sede de la Fiscalía Militar 64° con sede en Porlamar Estado Nueva Esparta, cada TREINTA (30) DÍAS en horas de despacho y de conformidad con lo previsto en el artículo 45 numeral 6º “deberá prestar servicios a favor del estado o instituciones de beneficio público”; es decir, debe proveer los insumos necesarios para la realización de los trípticos que se utilizaran para dictar las charlas en la diferentes Unidades Militares acantonadas en esta Jurisdicción por parte de la Fiscalía Militar y la Defensa Pública Militar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cumplir con los extremos jurídicos previstos en el artículo 308 en concordada relación con el articulo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSE GREGORIO ZUANARE BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.916.420, por la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 y A BANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, con el agravante señalado en el artículo 402 numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ADMITEN TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la Representación Fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica Militar en cuanto al BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone un Régimen de Prueba por el lapso de DOCE (12) MESES con presentaciones en la sede de la Fiscalía Militar 64° con sede en Porlamar Estado Nueva Esparta, cada TREINTA (30) DÍAS en horas de despacho y de conformidad con lo previsto en el artículo 45 numeral 6º “deberá prestar servicios a favor del estado o instituciones de beneficio público”; es decir, debe proveer los insumos necesarios para la realización de los trípticos que se utilizaran para dictar las charlas en la diferentes Unidades Militares acantonadas en esta Jurisdicción por parte de la Fiscalía Militar y la Defensa Pública Militar. CUARTO: Se le informa al acusado que debe consignar una copia de la cédula de identidad y una foto tipo carnet e igualmente de forma inmediata debe informar al Tribunal si cambia de residencia o de números telefónicos. QUINTO: Se le advierte al acusado que en caso del incumplimiento al Régimen de Prueba le será revocado el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR
ALIENNY MARQUEZ TILLERO EL SECRETARIO
MAYOR
MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO
MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE