REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA CJPM-TM16C-016-2017.
IMPUTADOS: : 1) SARGENTO PRIMERO NESTOR DAMIAN FLORES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.841.783, domiciliado en Calle las Flores sector Conejero Municipio García, casa s/n, del Estado Nueva Esparta, casa S/N , color amarilla con blanca, cerca de la playita Ali Primera Teléfono: 0424-811.65.61; 2) SARGENTO SEGUNDO FRANKLIN JOSE SEQUEA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 27.125.116, Bermúdez domiciliado en Calle Principal sector Valle Seco Municipio Villalba, casa s/n, del Estado Nueva Esparta, casa fucsia, cerca del Muelle Principal, sector Valle Seco, teléfono:0414-790.89.99, ambos plaza de la 3ra. Compañía del Destacamento 711 del Comando de Zona Nº 71, Nueva Esparta.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: TENIENTE JUAN CARLOS GOMEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.899.910, Inpreabogado N° 217.721, Defensor Público Militar de Porlamar, Estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: CAPITAN MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 8.993.320, Inpreabogado N° 115.021, Fiscal Militar 64 con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta.
DELITO MILITAR: DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Vista la celebración de la Audiencia, hoy , martes veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo las 14:30 de la tarde, día y hora fijados para realizar el acto de la Audiencia Preliminar en la CAUSA N° CJPM-TM16C-016-2017, seguida en contra de los ciudadanos: 1) SARGENTO PRIMERO NESTOR DAMIAN FLORES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.841.783, domiciliado en Calle las Flores sector Conejero Municipio García, casa s/n, del Estado Nueva Esparta, casa S/N , color amarilla con blanca, cerca de la playita Ali Primera Teléfono: 0424-811.65.61; 2) SARGENTO SEGUNDO FRANKLIN JOSE SEQUEA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 27.125.116, Bermúdez domiciliado en Calle Principal sector Valle Seco Municipio Villalba, casa s/n, del Estado Nueva Esparta, casa fucsia, cerca del Muelle Principal, sector Valle Seco, teléfono:0414-790.89.99, ambos plaza de la 3ra. Compañía del Destacamento 711 del Comando de Zona Nº 71, Nueva Esparta, en virtud de la Acusación presentada en fecha 06 de marzo de 2017, por el ciudadano CAPITAN MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 8.993.320, Inpreabogado N° 115.021, Fiscal Militar 64 con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta, por la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, en grado de autores de conformidad con el artículo 390 numeral 1, en concordada relación con las agravantes de los ordinales 1 y 16, citados en el artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Previo cumplimiento de las formalidades de ley, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadanos : 1) SARGENTO PRIMERO NESTOR DAMIAN FLORES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.841.783, domiciliado en Calle las Flores sector Conejero Municipio García, casa s/n, del Estado Nueva Esparta, casa S/N , color amarilla con blanca, cerca de la playita Ali Primera Teléfono: 0424-811.65.61; 2) SARGENTO SEGUNDO FRANKLIN JOSE SEQUEA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 27.125.116, Bermúdez domiciliado en Calle Principal sector Valle Seco Municipio Villalba, casa s/n, del Estado Nueva Esparta, casa fucsia, cerca del Muelle Principal, sector Valle Seco, teléfono:0414-790.89.99, ambos plaza de la 3ra. Compañía del Destacamento 711 del Comando de Zona Nº 71, Nueva Esparta.
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:
“…Yo, CAPITAN MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad. N° V- 8.993.320, Inpreabogado N° 115.021, procediendo en mi carácter de Fiscal Militar 64 con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta, respetuosamente recurro ante su competente autoridad, a fin de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 06 de Marzo de 2017, en contra de los ciudadanos: 1) SARGENTO PRIMERO NESTOR DAMIAN FLORES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.841.783, domiciliado en Calle las Flores sector Conejero Municipio García, casa s/n, del Estado Nueva Esparta, casa S/N , color amarilla con blanca, cerca de la playita Ali Primera Teléfono: 0424-811.65.61; 2) SARGENTO SEGUNDO FRANKLIN JOSE SEQUEA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 27.125.116, domiciliado en Calle Principal sector Valle Seco Municipio Villalba, casa s/n, del Estado Nueva Esparta, casa fucsia, cerca del Muelle Principal, sector Valle Seco, teléfono:0414-790.89.99, ambos plaza de la 3ra. Compañía del Destacamento 711 del Comando de Zona Nº 71, Nueva Esparta, ya que en fecha 16 de enero de 2017 en horas de la mañana el Capitán Jean Carlos Martínez Cardona, Comandante de la 3ra. Compañía del Destacamento 711 del Comando de Zona 71 de la Guardia Nacional Bolivariana salió a pasar revista de los servicios internos del Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, al pasar por la puerta principal del Internado Judicial encontró a los dos Guardias Nacionales que se encontraban desempeñando el Servicio de Puerta Principal dormidos, posteriormente le efectúo llamada telefónica al SM1 VICTOR JOSE RODRIGUEZ, quien se encontraba de 3er turno de servicio de ronda para ese momento donde le manifestó al SM1 VICTOR JOSE RODRIGUEZ que los Guardias Nacionales de nombre S/1 NESTOR DAMIAN FLORES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.841.783, de estado civil soltero, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 26 de abril de 1993 en Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, hijo de Néstor Fabio Orozco y Ayda Lucía Rodríguez, residenciado en la Calle las Flores, Sector Conejero, Municipio García, Casa S/N, Estado Nueva Esparta y S/2 FRANKLIN JOSE SEQUEA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 27.125.116, de estado civil soltero, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 27 de junio de 1997, en la Isla de Coche, Municipio Villalba, Estado Nueva Espartaa, hijo de Franklin José Sequea y Midelva del Valle Bermúdez, residenciado en la Calle Principal, Sector Valle Seco, Municipio Villalba, Casa S/N del Estado Nueva Esparta, se encontraban dormidos durante el servicio nocturno los cuales estaban nombrado por la orden de servicio como segundo turno de puerta principal del internado judicial de San Antonio, según Orden de Servicio Nº SP-015 de fecha 15 de enero de 2017 e igualmente le mostró dos fotos que le había tomado con su teléfono celular a los mencionados Guardias Nacionales cuando se encontraban dormidos y le dio instrucciones al SM1 JOSE GREGORIO RODRIGUEZ que pasara la novedad por el Libro de Ronda, Inspección y Recorrida de Garita. Posteriormente se le notificó a los efectivos ya antes identificado, sobre el motivo de su detención preventiva, respetándole sus derechos consagrados en el artículo 49 numerales 1 al 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le efectuó llamada telefónica al ciudadano suscrito quien ordenó efectuar las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. En consideración a los hechos y fundamentos precedentemente expuestos y las normas legales ya citadas, solicito formalmente ENJUICIAMIENTO de los imputados S/1 NESTOR DAMIAN FLORES RODRIGUEZ, C.I. 20.841.783 y S/2 FRAMKLIN JOSE SEQUEA BERMUDEZ, C.I. 27.125.116, plenamente identificado en auto, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de naturaleza penal militar previstos y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar, suficientemente detallados y explicados en el presente escrito en su “CAPITULO V”, de los delitos Contra los Deberes y el Honor Militar, Sección III De la DESOBEDIENCIA, artículo 519 y 520 en grado de autores de conformidad con el artículo 390 numeral 1, en concordada relación con los agravantes de los ordinales 1 y 16, citados en el artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Igualmente solicito el SOBRESEIMIENTO de los delitos imputados al inicio de esta Investigación Fiscal previstos y sancionados en el CAPITULO V, de los Delitos Contra los Deberes y el Honor Militar, Sección V, DEL ABANDONO DE FUNCIONES, artículo 534, sancionado en el artículo 537, Sección VI, DE LA NEGLIGENCIA, artículo 538 en concordancia con el artículo 542 del Código Orgánico de Justicia Militar, por no haber encontrado suficientes elementos de convicción. …”SIC
SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR
Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito, pudiendo resaltar la calificación jurídica atribuida al hecho, siendo el delito imputado por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, con el agravante señalado en el artículo 402 numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para los ciudadanos: 1) SARGENTO PRIMERO NESTOR DAMIAN FLORES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.841.783, 2) SARGENTO SEGUNDO FRANKLIN JOSE SEQUEA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 27.125.116. Al momento de otorgársele el derecho de palabra a la Fiscal Militar, este manifestó lo siguiente:
“…Finalmente solicito, la admisión y pertinencia de los medios de prueba aquí señalados, la fijación de la audiencia preliminar previsto en el artículo 309 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del debate oral y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para el referido delito y la imposición de las medidas accesorias previstas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. Igualmente me reservo el derecho a presentar cualquier otra prueba complementaria que tenga conocimiento o aparezca con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar tal como lo establece el artículo 342 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
A continuación se le confiere la palabra al TENIENTE JUAN CARLOS GOMEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.899.910, Inpreabogado N° 217.721, Defensor Público Militar de Porlamar, Estado Nueva Esparta, quien expuso:
“…Buenas tardes ciudadana Jueza, Secretario Judicial, representante del Ministerio Público Militar, Alguacil, y demás presentes, una vez escuchado todo lo expuesto por la vindicta pública militar, en contra de mis defendidos por la Fiscalía Militar, esta Defensa técnica se Adhiere a la solicitud formulada por el presentante fiscal militar en cuanto al SOBRESEIMIENTO de los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, y NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en los artículos 538 y 542, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Igualmente solicito muy respetuosamente el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y de ser considerado este beneficio se comprometen a proveer los insumos necesarios para la elaboración de los trípticos que se utilizaran para dictar las charlas dentro de las unidades acantonadas en esta jurisdicción. Finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra a los acusados ciudadanos S/1 NESTOR DAMIAN FLORES RODRIGUEZ y S/2 FRANKLIN JOSE SEQUEA BERMUDEZ, a quienes se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y de los supuestos señalados en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, manifestando: “No deseo declarar”. Es todo”.
Una vez escuchada las partes, este Tribunal Militar considera que la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 06 de marzo de 2017, cumple con los extremos legales y requisitos previstos en los artículos 308 y 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados ampliamente identificados. Primeramente Declara Con Lugar, el SOBRESEIMIENTO solicitado por las partes en cuanto a los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, y NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en los artículos 538 y 542, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto en el transcurso de la investigación penal Militar la representación fiscal no logro recabar suficientes elementos de convicción que hicieran presumir la participación de los acusados en los antes mencionados delitos militares y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que cumple con los extremos legales y requisitos previstos en los artículos 308 y 313 ord. 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, legales y necesarios con las agravantes de los numerales 1, 2, 14, y 16 citados en el artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Admitida totalmente la acusación, la ciudadana Jueza Militar le dio lectura y explico al acusado el contenido de las normas jurídicas referentes a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo el Juez Militar a preguntar al acusado ¿si entendió lo referente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y si desea acogerse a algunas de las medidas explicadas? Manifestando este:
“…Soy el SARGENTO PRIMERO NESTOR DAMIAN FLORES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.841.783, plaza de la 3ra. Compañía de Destacamento 711 del Comando de Zona Nº 71, Nueva Esparta, si entendí y Solicito a la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a proveer los insumos necesarios para la elaboración de los trípticos que se utilizaran para dictar las charlas dentro de las unidades acantonadas en esta jurisdicción. Es todo”.
“…Soy el SARGENTO SEGUNDO FRANKLIN JOSE SEQUEA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 27.125.116, plaza de la 3ra. Compañía de Destacamento 711 del Comando de Zona Nº 71, Nueva Esparta, si entendí y Solicito a la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a proveer los insumos necesarios para la elaboración de los trípticos que se utilizaran para dictar las charlas dentro de las unidades acantonadas en esta jurisdicción”.
Una vez oídas las solicitudes efectuadas por la defensa pública militar y los acusados de autos, este juzgador de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a interrogar al Fiscal Militar 64° con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta, si presenta oposición o no a la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestando “no tener objeción, siempre y cuando repare el daño causado a la Institución”.
Una vez señaladas las incidencias de la audiencia preliminar este Juzgador pasa a realizar un análisis de la calificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos planteados en el escrito acusatorio, haciéndolo en los siguientes términos:
TERCERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEL DELITO MILITAR DE ABANDONO DE SERVICIO Y NEGLIGENCIA.
Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar en Funciones de Control, estima que es necesario subsumir los hechos demostrados y analizados durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el tipo penal previsto en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 537 Ejusdem, para ello es menester definir lo que debe entenderse como abandono, en este sentido el Diccionario Pequeño Larousse Ilustrado (1981), señala que abandono es: “ Incumplimiento de los deberes del cargo o función: Abandono de servicio.”
En este orden de ideas, el Tratadista MENDOZA TROCONIS, JOSÉ RAFAEl señala: “Se define la función de servicio como todo acto de la milicia sin fuego ni combate”. De esta definición se desprende que cualquier acto realizado por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que no impliquen un enfrentamiento en una acción bélica, se consideran realizado en funciones del servicio.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en su artículo 534, prevé dos supuestos en los que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar sus deberes militares, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como característica que el sujeto activo debe ser un militar y la pena que debe ser impuesta al culpable, en caso de ser un oficial es prisión de dos a cuatro años y separación de la Fuerza Armada, y en caso de tratarse de personal de tropa la pena deber ser rebajada a la mitad y separación de la Fuerza Armada.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto del Abandono de Funciones establecido en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el artículo 537 del mismo cuerpo de Ley, los cuales establecen:
Artículo 534 COJM.- El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de la Fuerzas Armadas.
Artículo 537 COJM: Los individuos de tropa o marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en loa artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas, en cada caso, a la mitad.
En este sentido, del artículo In comento se desprende que existen dos tipos de abandono de las actividades castrenses, como lo son en primer término el abandono de comando, la cual consiste en el abandono del ejercicio del mando por parte de un superior sobre tropas subordinadas, al respecto el TRATADISTA MENDOZA TROCONIS, José Rafael señala: “Abandono de comando, existe cuando se hace dejación de un mando militar”. Y en segundo término, el abandono de funciones, el cual consiste en el abandono de una actividad que le hayan sido confiada a un efectivo militar relacionadas con actos del servicio, al respecto MENDOZA TROCONIS, señala que una función militar implica el desempeño de un empleo, cargo, facultad u oficio, con apego a las obligaciones y atribuciones propias de la actividad.
Sobre este aspecto, HERNÁNDEZ OSORIO, Alfredo, en su obra: “DERECHO PENAL VENEZOLANO”, expreso en referencia a este particular lo siguiente:
En forma global en los tipos Penales Militares relativos al abandono del servicio, van orientadas a dejar sin causa justificada las funciones que, le han sido confiadas al Militar en razón de su cargo y/o grado.
Constituye también el Abandono de Funciones la dejación del puesto al que han designado al militar para organizar y asegurar la buena marcha del Servicio Militar Ordinario y Especifico entre el personal subalterno subordinado a su Comando designado para tales servicios, puede ocurrir también que habiendo organizado tales servicios el Militar deje su Comando no Ejecutando las funciones que le hayan confiado durante el tiempo en que se encuentra obligado a prestarlas y las cuales no puede dejar o abandonar hasta tanto sea relevado de ellas, pues en este último caso cesan las funciones Militares confiadas. (sic).
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto de Negligencia, establecido en el artículo 538, en concordada relación con lo establecido en el artículo 542 del Código Orgánico de Justicia Militar del mismo cuerpo de Ley, los cuales establecen:
Artículo 538 COJM.- “Incurre en negligencia, los que dejen de cumplir, sin causa justificada, los deberes generales correspondientes a su jerarquía o cargo.”
Artículo 542 COJM: “Los oficiales que duermen estando de guardia, patrulla, ronda o avanzada, y en general cualquier comisión de servicio, serán castigados con prisión de uno a cuatro años, si la infracción se cometiese frente al enemigo; y en cualquier otro caso con arresto de tres a seis meses”.
Al analizar los hechos sometidos al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional se aprecia que los mismo no encuadran en el referido tipo penal, toda vez que la conducta desplegado por el acusado no consistió en abandonar sus funciones, en virtud de no haber recibido el servicio, razón por la cual a criterio de quien aquí decide en ningún momento el acusado asumió alguna conducta que estuviera dirigida a abandonar el servicio, ya que no llego a recibirlo, siendo evidente que el hecho (abandono de servicio y negligencia) no se cometió, siendo procedente decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
EL delito atribuido por el Fiscal Militar CAPITAN MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 8.993.320, Inpreabogado N° 115.021, Fiscal Militar 64 con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta, para solicitar DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de fecha Primero (01) Marzo del 2017, según oficio Nro. 092-2017, en contra de los ciudadanos: SARGENTO PRIMERO NESTOR DAMIAN FLORES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.841.783 y SARGENTO SEGUNDO FRANKLIN JOSE SEQUEA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 27.125.116, por encontrase incursa en el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 en grado de autores de conformidad con el artículo 390 numeral 1, en concordada relación con los agravantes de los ordinales 1 y 16, citados en el artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y SOBRESEIMIENTO solicitado por las partes en cuanto a los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, y NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en los artículos 538 y 542, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En consecuencia, el Delito Militar DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 en grado de autores de conformidad con el artículo 390 numeral 1, en concordada relación con los agravantes de los ordinales 1 y 16, citados en el artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, no excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez analizados los hechos y la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público Militar, se puede observar que tales hechos encuadran en el tipo penal previsto en el referido artículo.
El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, como el Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 en grado de autores de conformidad con el artículo 390 numeral 1, en concordada relación con los agravantes de los ordinales 1 y 16, citados en el artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública militar se puede apreciar que, “…encontraban dormidos durante el servicio nocturno los cuales estaban nombrado por la orden de servicio como segundo turno de puerta principal del internado judicial de San Antonio, según Orden de Servicio Nº SP-015 de fecha 15 de enero de 2017 e igualmente le mostró dos fotos que le había tomado con su teléfono celular a los mencionados Guardias Nacionales cuando se encontraban dormidos y le dio instrucciones al SM1 JOSE GREGORIO RODRIGUEZ que pasara la novedad por el Libro de Ronda, Inspección y Recorrida de Garita. Posteriormente se le notificó a los efectivos ya antes identificado, sobre el motivo de su detención preventiva, respetándole sus derechos consagrados en el artículo 49 numerales 1 al 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le efectuó llamada telefónica al ciudadano suscrito quien ordenó efectuar las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento,…” configurándose con esta conducta la presunta comisión del Delito Militar.
QUINTO
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente todas las pruebas por ser pertinente, útil y necesario.
SEXTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
La norma procesal penal establece en su artículo 43 (Código Orgánico Procesal Penal) lo que se conoce como Suspensión Condicional del Proceso, donde se prevé que cuando se trate de hechos tipificados como delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control o ante el juez de juicio, si se tratara de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso, pudiendo el juez acordarlo, siempre y cuando el imputado o imputada admita plenamente los hechos que se le atribuyen, acertado su responsabilidad, no pudiendo estar sometido a otra medida de esta especie, debiendo además para ello, realizar una oferta de reparación del daño y comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas por el Juez, debiendo existir además la opinión favorable de la víctima y del Ministerio público.
Ahora bien, tomando en cuenta que este Tribunal Militar admitió la acusación fiscal, para el SARGENTO PRIMERO NESTOR DAMIAN FLORES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.841.783 y SARGENTO SEGUNDO FRANKLIN JOSE SEQUEA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 27.125.116, por la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 en grado de autores de conformidad con el artículo 390 numeral 1, en concordada relación con los agravantes de los ordinales 1 y 16, citados en el artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión, y existiendo la opinión favorable del Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide es procedente decretar CON LUGAR la Suspensión Condicional del Proceso a favor de supra ya identificados, y se le impone un Régimen de Prueba por el lapso de DOCE (12) MESES con presentaciones en la sede de este Tribunal, cada TREINTA (30) DÍAS en horas de despacho y de conformidad con lo previsto en el artículo 45 numeral 6º “deberá prestar servicios a favor del estado o instituciones de beneficio público”; es decir, debe proveer los insumos necesarios para la realización de los trípticos que se utilizaran para dictar las charlas en la diferentes Unidades Militares acantonadas en esta Jurisdicción por parte de la Fiscalía Militar y la Defensa Pública Militar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por las partes en cuanto al SOBRESEIMIENTO de los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, y NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en los artículos 538 y 542, del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cumplir con los extremos jurídicos previstos en el artículo 308 en concordada relación con el articulo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos SARGENTO PRIMERO NESTOR DAMIAN FLORES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.841.783 y SARGENTO SEGUNDO FRANKLIN JOSE SEQUEA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 27.125.116, por la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 en grado de autores de conformidad con el artículo 390 numeral 1, en concordada relación con los agravantes de los ordinales 1 y 16, citados en el artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: SE ADMITEN TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la Representación Fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica Militar en cuanto al BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone un Régimen de Prueba por el lapso de DOCE (12) MESES con presentaciones en la sede de este Tribunal, cada TREINTA (30) DÍAS en horas de despacho y de conformidad con lo previsto en el artículo 45 numeral 6º “deberá prestar servicios a favor del estado o instituciones de beneficio público”; es decir, debe proveer los insumos necesarios para la realización de los trípticos que se utilizaran para dictar las charlas en la diferentes Unidades Militares acantonadas en esta Jurisdicción por parte de la Fiscalía Militar y la Defensa Pública Militar. QUINTO: Se les informa a los acusados que deben consignar una copia de la cédula de identidad y una foto tipo carnet e igualmente de forma inmediata deben informar al Tribunal si cambian de residencia o de números telefónicos. SEXTO: Se les advierte a los acusados que en caso del incumplimiento al Régimen de Prueba les será revocado el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR
ALIENNY MARQUEZ TILLERO EL SECRETARIO
MAYOR
MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO
MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE