AUTO DE SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ARTICULO 371 y 375 COPP

CAUSA N° CJPM-TM16C-006-2015.

IMPUTADO: EX-POLICIA NAVAL JESUS ALFREDO PICO ROMAN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.083.467, domiciliado en la CALLE PRINCIPAL DEL CALVARIO, CASA SIN NUMERO, MARIGUITAR, ESTADO SUCRE.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: CAPITAN MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 8.993.320, Inpreabogado N° 115.021, actuando en su carácter de Fiscal Militar 64º con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: TENIENTE JUAN CARLOS GOMEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.899.910, Inpreabogado N° 217.72, Defensor Público Militar de Porlamar, Estado Nueva Esparta.

DELITO MILITAR: CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN ACTOS DEL SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 168 y 170 de la Ley Orgánica de Drogas.

Vista la celebración de la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, martes veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo las 11:30 de la mañana, día y hora fijados para realizar el acto de la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la CAUSA CJPM-TM16C-006-2015, seguida en contra del ciudadano EX-POLICIA NAVAL JESUS ALFREDO PICO ROMAN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.083.467, domiciliado en la CALLE PRINCIPAL DEL CALVARIO, CASA SIN NUMERO, MARIGUITAR, ESTADO SUCRE, en virtud de la Acusación presentada en fecha 06 de Octubre de 2015, por el CAPITAN MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 8.993.320, Inpreabogado N° 115.021, actuando en su carácter de Fiscal Militar 64º con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito militar de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN ACTOS DEL SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 168 y 170 de la Ley Orgánica de Drogas. este Tribunal Militar para decidir observa:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar una vez concluida su investigación y analizados los elementos de convicción consideró acreditados los hechos que plasmo en su acusación fiscal los cuales se resumen a continuación:

HECHOS

“…Yo, CAPITAN MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 8.993.320, Inpreabogado N° 115.021, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar 64, con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 06 de Octubre de 2015, en contra de los ciudadanos EX-POLICIAS NAVALES MAYLIN YOELSI TINOCO, titular de la Cédula de Identidad N° 23.806.686 y JESUS ALFREDO PICO ROMAN, titular de la cédula de identidad N° 19.083.467, ambos por encontrarse presuntamente incursos en el delito militar de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN ACTOS DEL SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 168 y 170 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que se desprende del Acta Policial que conforma la presente Investigación Penal Militar, suscrita por los ciudadanos Capitán de Corbeta ULRIC BREA MORALES y Sargento Mayor de Tercera BENNI PINO RAMÍREZ, ambos plazas de la Estación Hidrográfica Pampatar de la Armada Nacional Bolivariana, en su carácter de funcionarios actuantes y quienes para el momento en que ocurrieron los hechos se desempeñaban como Oficial Jefe de la Guardia y Oficial de Inspección respectivamente, que: “El día 23 de enero de 2015, siendo aproximadamente las 14:20 horas, el Sargento Mayor de Tercera BENNI PINO RAMÍREZ, observó con una actitud sospechosa al Policía Naval JESÚS ALFREDO PICO ROMÁN, titular de la cédula de identidad N° V-19.083.467, quien se encontraba según Orden del Día N° 023, desempeñando el Servicio de Guardia de Recorrida por la Estación Hidrográfica “PAMPATAR”, el mencionado Tropa Alistada se encontraba específicamente en el aérea de visita de turistas (mirador) del Faro Punta Ballena, en compañía de dos ciudadanos civiles, al momento el Sargento Mayor de Tercera BENNI PINO RAMÍREZ, quien se encontraba desempeñando el Servicio de Oficial de Inspección, le pasa la novedad al Oficial Jefe de la Guardia, Capitán de Corbeta ULRIC BREA MORALES. El Oficial Jefe de la Guardia le da la instrucción al Oficial de Inspección que una vez que el Policía Naval JESÚS ALFREDO PICO ROMÁN bajara del aérea del mirador del faro, se lo presentara. Una vez que el Policía Naval bajo del mirador el Oficial de Inspección le notificó que se tenía que presentar ante el Oficial Jefe de la Guardia, cuando lo hizo, el mismo fue interrogado, haciéndole la pregunta sobre los dos ciudadanos civiles que se encontraban en compañía de su persona en el aérea del mirador del faro, respondiendo que eran unos familiares del Policía Naval ALBEIRO SÁNCHEZ (quien se encontraba de permiso por un chequeo médico), luego el Capitán de Corbeta BREA le hizo otra pregunta que si él consumía droga, respondiendo que si consumía, luego él le preguntó que cuándo fue la última vez que consumió, respondiendo el Policía Naval JESÚS ALFREDO PICO ROMÁN, hace un rato, le preguntó nuevamente ¿hace un rato, cuándo?, respondiendo “ahorita con los muchachos que vinieron a visitar a mi compañero”, preguntándole ¿A dónde? respondiendo “arriba en el faro donde está el mirador”, preguntándole ¿Que consumiste? fume “CRYSPI”, preguntándole ¿Te quedo algo de lo que te consumiste? respondiendo, “si tengo droga la que ellos me dieron para consumir que me quedo”. Por lo que procedió a realizar una revisión corporal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 191 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en uno de sus bolsillos del pantalón un (01) envoltorio de un material de color marrón de presunta droga, manifestando el mismo que eso le había quedado después de haber consumido y en el otro bolsillo se le consiguió un (01) equipo telefónico, Marca Huawei, modelo 03622, de Color Azul Oscuro, con su respectiva batería y su Chip de línea telefónica, procediendo a la retención del material de interés criminalística antes descrito realizando su respectiva cadena de custodia de conformidad con el artículo 187 ejusdem. El mencionado Tropa Alistada manifestó que ese equipo telefónico no era de su propiedad, que pertenecían a uno de los civiles que estaban con él en el mirador del faro. Se realizó un chequeo a los buzones de entrada y salida del equipo telefónico, para conocer si había alguien más dentro de la unidad militar, logrando conseguir unos mensajes donde decían lo siguiente: “Bajen pirao, apúrense que bajaron, le vieron la droga a PICO”, este mensaje vino del número telefónico 0426-295-2798, perteneciente a la POLICÍA DISTINGUIDO MAYLIN YOELSI TINOCO BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-23.806.686, quien se encontraba según Orden del Día N° 023, desempeñando el Servicio de Guardia de Cocina por la Estación Hidrográfica “PAMPATAR”, quien al consultársele, aceptó que había enviado ese mensaje, presumiéndose complicidad en el hecho acaecido, pero que luego se confirmó mediante experticia toxicológica inserta en el presente cuaderno de investigación que ambos efectivos militares se encontraban bajo los efectos y reciente manipulación de Cannabis Sativa (marihuana), procediéndose a la lectura de sus derechos y notificación a éste Ministerio Público Militar…”

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito de acusación, siendo los hechos punibles imputados la presunta comisión del delito militar de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN ACTOS DEL SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 168 y 170 de la Ley Orgánica de Drogas.

Al momento de otorgársele el derecho de palabra al Ministerio Publico Militar, este manifestó lo siguiente:

“…En fecha 27 de enero de 2015, se celebró Audiencia de presentación en la cual este Despacho Fiscal solicito a este Tribunal Militar, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la Calificación de Flagrancia Legal, según lo previsto en el artículo 234, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Código Procesal Penal, de la ciudadana: Policía Distinguido MAYLIN YOELSY TINOCO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 23.806.686, y Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: POLICÍA NAVAL JESÚS ALFREDO PICO ROMÁN, titular de la cédula de identidad N° V-19.083.467, por cuanto el mismo se evadió de las instalaciones de la unidad, en la cual se encontraba a la orden de esta Fiscalía Militar, siendo librada bajo el N° CJPM-TM16C-A-I-002-2015; posteriormente en fecha 03 de febrero de 2015, le fue acordada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la ciudadana: Policía Distinguido MAYLIN YOELSY TINOCO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 23.806.686, quedando con presentación cada 30 días por ante este Despacho Fiscal, y fue capturado el ciudadano: Policía Naval JESÚS ALFREDO PICO ROMÁN, titular de la cédula de identidad N° V-19.083.467, por la policía de Mariguitar, y en fecha 23 de abril de 2015, se realizó Audiencia de Presentación, donde le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentación cada 30 días por ante este Despacho Fiscal. En fecha 19 de Enero de 2016, conforme a lo previsto en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Miliar ORDENO LA APREHENSION de los ciudadanos JESUS ALFREDO PICO ROMAN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.083.467 y MAYLIN YOELSI TINOCO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 23.806.686, a los fines de asegurar sus comparecencias al acto de Audiencia Preliminar, siendo capturado en fecha 23 de marzo de 2017 el ciudadano JESUS ALFREDO PICO ROMAN, por una comisión del Destacamento 531 de la Guardia Nacional Bolivariana. En virtud de lo anteriormente señalado solicito: 1) la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que no se someterá al proceso judicial, 2) la admisión y pertinencia de los medios de prueba aquí señalados, 3) la realización del debate oral y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para el referido delito y 4) la imposición de las medias accesorias previstas en el Artículo 407 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. Igualmente me reservo el derecho a presentar cualquier otra prueba complementaria que tenga conocimiento o aparezca con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar tal como lo establece el Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia de la presente acta. ES TODO.”

Seguidamente se le da el derecho de palabra al TENIENTE JUAN CARLOS GOMEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.899.910, Inpreabogado N° 217.72, Defensor Público Militar de Porlamar, Estado Nueva Esparta, quien expuso:

“…Buenos días, Ciudadana Jueza, Fiscal Militar, Secretario Judicial, Alguacil y demás presentes en la Sala, en mi condición de Defensor Público Militar, una vez escuchado todo lo expuesto por la vindicta pública militar, en contra de mi defendido JESUS ALFREDO PICO ROMAN, esta Defensa Técnica previa conversación sostenida con mi defendido, me ha manifestado que desea ser impuesto del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que le sea impuesta la pena inmediata. por lo que solicito la posibilidad de que se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, hasta tanto el Tribunal Militar de Ejecución de Sentencias, decida lo conducente. Finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

Acto seguido se confiere el derecho de palabra al ciudadano EX-POLICIA NAVAL JESUS ALFREDO PICO ROMAN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.083.467, previamente identificado, a quien se le explica el motivo del acto, así como también se le impone del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, quien expuso: “no deseo declarar. Es todo”.

DEL DELITO MILITAR DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN ACTOS DEL SERVICIO.

Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar en Funciones de Control, estima este Órgano Jurisdiccional, que es necesario subsumir los hechos analizados durante el desarrollo de la Audiencia en el tipo penal antes señalado, en este sentido, se interpreta… Comete delito de Consumo de Sustancias, el militar que encontrándose desempeñando una función en una Unidad Militar, mediante una orden de servicio o de Comisión emanada por una Autoridad para tal fin. El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en actos del servicio, es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en la FANB, es por ello a criterio de este Tribunal Militar se desprende que para cometer este Delito Militar, se requiere que la Acción debe ser desplegada por militares.
Sobre el particular, la Ley Orgánica de Drogas, en los artículos168 y 170, prevée un supuesto en el cual un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto, como se establece, " Los y las integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en situación de actividad, cualquiera sea su grado o jerarquía, que durante el cumplimiento de un acto de servicio consuma o se encuentre bajo los efectos de estupefacientes o sustancias psicotrópicas;" tal circunstancia prevista en la ley, tiene como característica que el sujeto activo es determinado.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto del Militar que consuma sustancias estupefacientes en actos de servicio activo, establecido en el artículos168 y 170 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece:

Artículo 168. Consumo durante el cumplimiento de un acto de servicio Los y las integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en situación de actividad, cualquiera sea su grado o jerarquía, que durante el cumplimiento de un acto de servicio consuma o se encuentre bajo los efectos de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el mismo delito se comete en campaña, la pena se duplicará. El enjuiciamiento de estos hechos punibles, no impide la aplicación del procedimiento de medidas de seguridad social en los casos de consumo de drogas. En caso de no estar de servicio, le será aplicado lo establecido en el artículo referido a la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticias. En ambos casos, mientras dure el cumplimiento de las medidas de seguridad social, será suspendido o suspendida de su servicio en el respectivo componente.

Artículo 170 Jurisdicción militar. Es competencia de la jurisdicción militar el enjuiciamiento de los delitos previstos en este capítulo, salvo lo contemplado en el segundo aparte del artículo 168, que será competencia de la jurisdicción ordinaria.

En este sentido, del artículo In comento se desprende que existe un supuesto en el que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto; en el caso que nos ocupa, hablamos del Militar que se consuma sustancias o estupefacientes psicotrópicos en actos de servicio. Este delito se considera grave porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado. Descansa en la necesidad de mantener la disciplina.

El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, como el Delito Militar de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN ACTOS DEL SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 168 y 170 de la Ley Orgánica de Drogas, ello en virtud de haber considerado la Vindicta que EX-POLICIA NAVAL JESUS ALFREDO PICO ROMAN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.083.467, quedo demostrado que se encontraba presuntamente consumiendo esas sustancias, siendo pasado a la condición de presunto delito militar.

ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO

El Ministerio Público Militar calificó el hecho sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, como el delito militar CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN ACTOS DEL SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 168 y 170 de la Ley Orgánica de Drogas.

La acusación es admitida, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen en autos elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido autor del hecho que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse. ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes útiles y necesarias.

DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA Y EL IMPUTADO
PARA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Legislador patrio en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso del artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar prevé que el acusado podrá solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debiendo admitir los hechos que le atribuya el Ministerio Público en la Acusación Fiscal pidiendo además al tribunal competente la imposición inmediata de la penal que corresponda, debiendo ser rebajada la pena en la proporción indicada en la Ley según sea el caso.
Luego de admitida la acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Juez Militar impuso al EX-POLICIA NAVAL JESUS ALFREDO PICO ROMAN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.083.467, del referido procedimiento en los siguientes términos:

Una vez admitida la Acusación Fiscal el Juez Militar pasa a explicar sobre el procedimiento de la Admisión de los hechos consagrados en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado, manifestando EX-POLICIA NAVAL JESUS ALFREDO PICO ROMAN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.083.467, “…Entendí y Solicito el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito me sea impuesta la pena inmediata. Es todo.” TERCERO: CON LUGAR la aplicación de Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en la aplicación inmediata de la pena con la rebaja establecida en la ley a favor del ciudadano ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito militar de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN ACTOS DEL SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 168 y 170 de la Ley Orgánica de Drogas, por tal motivo SE CONDENA a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS PRISIÓN, más las penas accesorias de ley prevista en el artículo 407 numeral 1: INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA y numeral 3° PERDIDA DEL DERECHO A PREMIO todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar en funciones de Control, EX-POLICIA NAVAL JESUS ALFREDO PICO ROMAN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.083.467, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS PRISIÓN, con las circunstancias agravantes prevista en el artículo 402 numerales 1 y 2, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 407 numerales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECLARA

DE LA PENA APLICABLE.

Para la aplicación de la pena en el presenta caso este Órgano Jurisdiccional procedió de la siguiente manera: Según lo establecido en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuando se castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtenga sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo tomar en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el caso en concreto.

En el caso que nos ocupa éste Órgano Jurisdiccional admitió la acusación fiscal por la presunta comisión el delito militar de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN ACTOS DEL SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 168 y 170 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la pena aplicable en abstracto UN (01) AÑO Y TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. Vista la Admisión de los hechos realizada por el EX-POLICIA NAVAL JESUS ALFREDO PICO ROMAN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.083.467, y su solicitud de la aplicación inmediata de la pena con la rebaja de ley, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador rebaja la pena aplicable hasta un tercio, quedando la pena definitiva luego de realizar la operación matemática, en DOS (02) AÑOS PRISIÓN, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 407 numerales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, observando que no fueron invocadas circunstancias agravantes y atenuantes que considerar al presente caso. Vista la Admisión de los hechos realizada por el Ciudadano en auto y su solicitud de la aplicación inmediata de la pena con la rebaja de ley, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a condenarlo a una pena de en DOS (02) AÑOS PRISIÓN, en arreglo a los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal en razón del Procedimiento por Admisión de los Hechos, más los agravantes establecidos en el artículo 402 ordinal 1°, 2° todos del Código Orgánico de Justicia Militar Numeral 1º: “Inhabilitación política por el tiempo de la pena”. Numeral 3°: “Perdida del derecho a premio”, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto sobre el condenado EX-POLICIA NAVAL JESUS ALFREDO PICO ROMAN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.083.467, hoy condenado reposa hechos de incumplimiento de medidas y someterse al proceso, se decreta SIN LUGAR la solicitud del Defensor Público Militar en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera este despacho Judicial que la Medida Impuesta en el punto anterior está ajustada a derecho, por tal motivo, SE ORDENA al Secretario Judicial remitir la presente Causa en su oportunidad Legal, al Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias con sede en Maturín, Estado Monagas, a los fines de que dicho Órgano Jurisdiccional decida sobre la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Militar en funciones de Control pasa a pronunciarse en los siguientes términos: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cumplir con los extremos jurídicos previstos en el artículo 308 en concordada relación con el articulo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano, presentada en contra del ciudadano EX-POLICIA NAVAL JESUS ALFREDO PICO ROMAN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.083.467, por la comisión del delito militar de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN ACTOS DEL SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 168 y 170 de la Ley Orgánica de Drogas.SEGUNDO: SE ADMITEN TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la Representación Fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.TERCERO: CON LUGAR la aplicación de Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en la aplicación inmediata de la pena con la rebaja establecida en la ley a favor del ciudadano ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito militar de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN ACTOS DEL SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 168 y 170 de la Ley Orgánica de Drogas, por tal motivo SE CONDENA a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS , más las penas accesorias de ley prevista en el artículo 407 numeral 1: INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA y numeral 3° PERDIDA DEL DERECHO A PREMIO todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar en cuanto a la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JESUS ALFREDO PICO ROMAN, hasta tanto el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, decida lo conducente de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Publica Militar en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por cuanto considera este despacho Judicial que la Medida Impuesta en el punto anterior está ajustada a derecho. SEXTO: Líbrese Boleta de Encarcelación y remítase con oficio al Departamento de Procesados Militares de Oriente. SEPTIMO: SE ORDENA al Secretario Judicial remitir la presente Causa en su oportunidad Legal, al Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias con sede en Maturín, Estado Monagas, a los fines de que dicho Órgano Jurisdiccional decida sobre la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. OCTAVO: Ofíciese al Bloque de Búsqueda Y captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística con sede en Barcelona Estado Anzoátegui a los fines de dejar sin efecto la Orden de aprehensión N° CJPM-TM16C-A-I-003-2016 librada por este Despacho Judicial en fecha diecinueve (19) de Enero de 2016.Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI DECIDE.



EL JUEZ MILITAR,


ALIENNY Y. MÁRQUEZ TILLERO
MAYOR

EL SECRETARIO JUDICIAL,


MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE



En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

EL SECRETARIO JUDICIAL,


MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE