REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA



















AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA CJPM- TM16C-005-2017.

IMPUTADO: CARLOS ALFREDO BENITEZ HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 20.065.297, domiciliado en la Calle 1 vereda 34, Sector Brasil 1 teléfono: 0426-884.08.44.

MINISTERIO PÚBLICO: PRIMER TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA, titular de la cédula de identidad N° V-19.369.729, Inpreabogado N° 182.180, actuando en su carácter de Fiscal Militar 62º con competencia nacional con sede en Carúpano, Edo. Sucre.

DEFENSOR PUBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE JOHN LEIF FIGUEROA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.360.457, Inpreabogado N° 175.013, Defensor Público Militar DE Cumana del Edo. Sucre.

DELITO MILITAR: ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Vista la celebración de la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, jueves dos (02) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para realizar el acto de la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la CAUSA CJPM-TM16C-005-2017, seguida en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO BENITEZ HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 20.065.297, domiciliado en la Calle 1 vereda 34, Sector Brasil 1 teléfono: 0426-884.08.44, en virtud de la Acusación presentada en fecha 31 de Enero de 2017, por la PRIMER TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA, titular de la cédula de identidad N° V-19.369.729, Inpreabogado N° 182.180, actuando en su carácter de Fiscal Militar 62º con competencia nacional con sede en Carúpano, Edo. Sucre, por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar una vez concluida su investigación y analizados los elementos de convicción consideró acreditados los hechos que plasmo en su acusación fiscal los cuales se resumen a continuación:

“…Yo, CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, Fiscal Militar 61 con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui en representación de la Fiscalía Militar 62° con sede en Carúpano, Edo. Sucre, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 31 de Enero de 2017, en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO BENITEZ HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 20.065.297, domiciliado en la Calle 1 vereda 34, Sector Brasil 1 teléfono: 0426-884.08.44, una vez iniciada la presente investigación, y de la revisión y análisis de las Actas del Proceso que rielan insertas en la presente causa, se observan los siguientes hechos: “en fecha 29 de Marzo del 2016, esta Representación del Ministerio Público Militar, tuvo conocimiento de los hechos a través del Acta Policial realizada por Efectivos Militares adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento N° 531, del Comando de Zona N° 53, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Cumaná Estado Sucre, donde se desprende que el día martes 29 de Marzo de 2016, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, una comisión integrada por los efectivos militares: Sargento Primero RAMOS ACEVEDO JOSE, Sargento Primero CASTILLO FLORES YIMMY, Sargento Primero SANCHEZ TORNIEL DAVID, Sargento Primero RAMOS ACEVEDO FRANCISCO, Sargento Primero GONZALEZ RODRIGUEZ RONALD, Sargento Primero FRANCO RODRIGUEZ CARLOS, Sargento Primero LICET TIBERTY ARMANDO, Sargento Primero LANDINEZ DIAZ JEFERSON, Sargento Primero FUENTES GONZÁLEZ ANGELO, Sargento Primero CORTESIA RAMOS LUIS, Sargento Segundo JIMENEZ GOMEZ RENZO, Sargento Segundo GONZÁLEZ RINCONEZ JEAN, Sargento Segundo MORENO ZERPA AMELIANGELYS y el Sargento Segundo ARANGUREN GALLEGOS CARLOS, al mando del ciudadano: TENIENTE ASTUDILLO MARTÍNEZ JHOAN, con la finalidad de realizar un patrullaje por la jurisdicción del Municipio Sucre, posteriormente siento las 11:20 horas de la noche aproximadamente, dicha comisión en el momento de realizar un recorrido por la urbanización Brasil, específicamente por el sector 1, observaron a un ciudadano que tenía una vestimenta de color rojo, conformada por una guardacamisa y un short, quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, procedió a emprender huida, desplazándose velozmente en su vehículo tipo motocicleta, por lo que iniciaron una persecución, logrando interceptarlo a escasos metros de recorrido, donde procedieron a practicar una revisión corporal y a indicarle a dicho ciudadano que sacara todas sus pertenencias y las exhibiera para efectos de revisión, seguidamente procediendo a ubicar a personas cercanas al lugar de los hechos, a fin de que fungieran como testigos presenciales, no logrando la presencia alguna de las personas, motivado a que se negaron a testiguar de dicho procedimiento por temor a sus vidas, por cuanto manifestaron que el ciudadano retenido es de alta peligrosidad, en el momento de realizarle la revisión corporal dicho ciudadano comenzó a vociferar palabras obscenas, grotescas y amenazantes en contra de la comisión y de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, lanzándole golpes a los efectivos militares, donde al momento de tratar de calmarlo, el ciudadano seguía insultando y amenazando, a la comisión, luego procedió a abalanzarse contra el Sargento Primero LANDINEZ DIA JEFERSON, con el firme propósito de despojarlo de su arma de reglamento donde le propinó un golpe agrediéndolo físicamente, al observar tal actitud el Sargento Primero LICET TIBERTTY ARMANDO, procedió a intervenir con el fin de neutralizar al ciudadano, pero este reaccionó de manera abrupta y le lanzó un golpe lográndolo impactar en el rostro, donde cayó el efectivo militar al piso a consecuencia del golpe recibido, en virtud a esta reacción incontrolada de dicho ciudadano procedieron a implementar la fuerza pública establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de controlar al mismo, logrando neutralizarlo, procediendo a practicar su aprehensión en flagrancia, en virtud de estar en presencia de un hecho punible de naturaleza penal militar, previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, siendo impuesto de sus derechos como imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladar al ciudadano imputado hasta la sede del Comando de Zona N° 53, donde fue identificado como: CARLOS ALFREDO BENITEZ HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 20.065.297, de 28 años de edad, fecha de nacimiento el 30 de Octubre de 1987, Residenciado en la urbanización Brasil sector 1, vereda 34 casa sin numero; Cumaná Estado Sucre. Efectuando llamada telefónica a la suscrita, quien a su vez ordenó realizar las actuaciones urgentes y necesarias, remitirlas ante su Despacho Fiscal, a fin de iniciar la Investigación Penal Militar correspondiente. En fecha 02 de Abril de 2016, es presentado ante este honorable Tribunal Militar, realizándose audiencia de presentación decretándosele MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada quince (15) días ante este Despacho Fiscal. ..”

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito, pudiendo resaltar la calificación jurídica atribuida al hecho, siendo el delito imputado la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 en grado de autor de acuerdo al artículo 390 numeral 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Al momento de otorgársele el derecho de palabra a la Fiscal Militar, este manifestó lo siguiente:

“…Por todo lo anteriormente expuesto, este Ministerio Público Militar, solicita muy respetuosamente de ese Tribunal Militar de Control; el ENJUICIAMIENTO del Ciudadano CARLOS ALFREDO BENITEZ HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.065.297, domiciliado en Brasil 1,vereda 34, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 en grado de autor de acuerdo al artículo 390 numeral 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Solicito la admisión de la presente acusación y la declaratoria de pertinente admisión de los medios de prueba aquí señalaros, la realización del Debate Oral y Público y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para el referido Delito. Es todo.”


Seguidamente se le concede la palabra al PRIMER TENIENTE JOHN LEIF FIGUEROA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.360.457, Defensor Público Militar, quien expuso:

“…Buenos días, Ciudadana Juez, Fiscal Militar y Secretario Judicial, esta Defensa técnica una vez escuchado los alegatos expuesto por la Fiscalía en contra de mi defendido ciudadano CARLOS ALFREDO BENITEZ HERRERA, a quien se le acusa por el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud que el delito incoado a mi representado no excede en su pena de ocho (08) años, solicita el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y de ser acordado este beneficio que mi representado se presente en la Fiscalía Militar 62 con sede en Carúpano, Edo. Sucre, cada treinta (30) días, y se compromete a cumplir con la oferta de reparación al daño causa proveer material para la elaboración de los trípticos que serán usados por esta Defensa Publica Militar y la Fiscalía Militar para dictar las charlas en la diferentes unidades militares acantonadas dentro de esta jurisdicción. Es todo.”

Seguidamente de conformidad a los derechos del imputado previsto en el artículo 127 numeral 8º se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en concordancia con lo previsto artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al acusado Ciudadano ciudadano CARLOS ALFREDO BENITEZ HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 20.065.297, a quien la Jueza interrogó si desea declarar o desea acogerse al precepto constitucional, manifestando: “ No deseo declarar”... Es todo.”

Una vez escuchada las partes, este Tribunal Militar considera que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los extremos legales y requisitos previstos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el art 313 ord. 2º ejusdem y por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado ampliamente identificado, SE ADMITE totalmente la acusación, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes y legales, por la comisión del delito militar ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y todos y cada uno de los medios de Pruebas por su Pertinencia y Necesidad en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO BENITEZ HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 20.065.297. Admitida totalmente la acusación, la ciudadana Jueza Militar le dio lectura y explico al acusado el contenido de las norma jurídicas referente a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo la Juez Militar a preguntar al imputado ¿si entendió lo referente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y si desea acogerse a algunas de las medidas explicadas? Manifestando éste:

“…entendí y deseo acogerme al beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y admito mi responsabilidad en los hechos, sé que cometí el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, y presento como oferta llevar a cabo la instrucción ordenada por este despacho judicial y me comprometo a ofrecer material para la elaboración de los trípticos que serán usados por la Defensa Publica Militar y Fiscalía Militar para dictar las charlas en las diferentes unidades militares Es todo”.

Seguidamente de conformidad a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al CAPITÁN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, representante del Ministerio Público, para que manifieste si tiene alguna objeción en cuanto a la imposición al acusado de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestando el Fiscal Militar: “…No tengo objeción, en cuanto al BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que el Tribunal le pueda otorgar al acusado siempre y cuando repare el daño causado.”

Una vez señaladas las incidencias de la audiencia preliminar este Juzgador pasa a realizar un análisis de la calificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos planteados en el escrito acusatorio, haciéndolo en los siguientes términos:

DEL DELITO MILITAR DE ULTRAJE AL CENTINELA.

En cuanto al delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, se estima necesario subsumir los hechos señalados durante el desarrollo de la Audiencia en el tipo penal previsto en el artículo 502 del Código Orgánico Justicia Militar.

En este orden de ideas es importante acotar que la figura del centinela debe considerarse como un elemento de vital importancia en el Ejército, tanto en tiempo de paz, como en tiempo de guerra. En vista de que las labores ejercidas por el Centinela durante su servicio garantizan la seguridad dentro de un determinado cuartel y a su vez el resguardo operacional en tiempo de guerra.
Ultraje al Centinela; esta acción comprende la siguiente hipótesis:
a.- La amenaza u ofensa de palabra o gestos.
MENDOZA TROCONIS en su libro curso de Derecho Penal Militar comenta:
“Ultrajar es injuriar, agraviar, ofender o despreciar. Todas estas acepciones se comprenden en el verbo usado en el nomen juris de la sección.”
El artículo 502. COJM. Establece en su párrafo 1º: “El que amenace u ofenda de palabras o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis meses a un año”.
En cuanto a la tipicidad del delito de Ultraje el Sujeto Activo puede ser cualquiera, ya que el legislador en el artículo antes mencionado dice, “EL que”, por lo cual puede ser Civil o Militar pero si es militar su responsabilidad se agrava. El Sujeto Pasivo protegido es el Centinela.

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente todas las pruebas por ser pertinente, útil y necesario.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
La norma procesal penal establece en su artículo 43 (Código Orgánico Procesal Penal) lo que se conoce como Suspensión Condicional del Proceso, donde se prevé que cuando se trate de hechos tipificados como delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control o ante el juez de juicio, si se tratara de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso, pudiendo el juez acordarlo, siempre y cuando el imputado o imputada admita plenamente los hechos que se le atribuyen, acertado su responsabilidad, no pudiendo estar sometido a otra medida de esta especie, debiendo además para ello, realizar una oferta de reparación del daño y comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas por el Juez, debiendo existir además la opinión favorable de la víctima y del Ministerio público.
Ahora bien, tomando en cuenta que este Tribunal Militar admitió la acusación fiscal, por el delito militar de deserción previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del mismo cuerpo de Ley, cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión, y existiendo la opinión favorable del Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide es procedente decretar con lugar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del Ciudadano ciudadano CARLOS ALFREDO BENITEZ HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.065.297. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente indicado, este Tribunal Militar actuando en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cumplir con los extremos jurídicos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º ejusdem, en contra del Ciudadano CARLOS ALFREDO BENITEZ HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.065.297, por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ADMITEN, TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS por la representación fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad a lo previsto en el artículo 313 Ord 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública Militar en cuanto a LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano CARLOS ALFREDO BENITEZ HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.065.297, imponiéndosele un RÉGIMEN DE PRUEBA por el lapso de DOCE (12) MESES, con presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, en horas de Despacho ante la sede de la Fiscalía Militar 62° con sede en Carúpano, Edo. Sucre; y de conformidad con lo previsto en el artículo 45º numeral 6: “Deberá Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de Beneficio Público”, es decir, el acusado deberá proveer los insumos necesarios para la elaboración de los trípticos que serán usados por parte de la Fiscalía Militar y Defensa Pública Militar, para dictar charlas en las diferentes unidades acantonadas en la Jurisdicción. CUARTO: Ofíciese a la Fiscalía Militar 62° con sede en Carúpano, Edo. Sucre, a objeto que tome las presentaciones del encausado, cada TREINTA (30) DÍAS. QUINTO: se le advierte al acusado de auto que en caso del incumplimiento al régimen de prueba le será revocada la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la fiscalía militar en cuanto a la expedición de copia certificada de la presente acta. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. HAGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR,

ALIENNY Y. MARQUEZ TILLERO
MAYOR EL SECRETARIO JUDICIAL



MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se público, se registró, se digitalizó y se dejo copia certificada.

EL SECRETARIO JUDICIAL


MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE