REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMOSEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA
BARCELONA, 17 DE MARZO DE 2017
206º Y 157º
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ARTÍCULO 236 y 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL
ASUNTO PRINCIPAL: AVG FM6-019-2017.-
IMPUTADO: SARGENTO PRIMERO CRISTHIAN BEHIQUER DIMAS NAVARRO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.450.565, plaza del 321 Batallón de Caribe “G/D. Pedro Zaraza”, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, domiciliado en Calle Girardot con Av. España, casa Nº 9, Sector La Charneca, El Tigre, Estado Anzoátegui, Teléfono: N° 0416-034-4683, 0426-380-4013.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: CAPITÁN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, en su carácter de Fiscal Militar 61º con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: ABOGADO LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.431.640, Inpreabogado Nº 106.329 en su carácter de Defensor Público Militar con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.
DELITO MILITAR: EVASION DE PRESOS MILITARES, Previsto y sancionado el Artículo 556 con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha, Viernes diecisiete (17) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal Militar con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, actuando en funciones de control, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decidir sobre la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada en fecha diecisiete (17) de Marzo del 2017, por la Fiscalía Militar 61°, con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui en contra del ciudadano: SARGENTO PRIMERO CRISTHIAN BEHIQUER DIMAS NAVARRO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.450.565, plaza del 321 Batallón de Caribe “G/D. Pedro Zaraza”, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, domiciliado en Calle Girardot con Av. España, casa Nº 9, Sector La Charneca, El Tigre, Estado Anzoátegui, Teléfono: N° 0416-034-4683, 0426-380-4013, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de EVASION DE PRESOS MILITARES, Previsto y sancionado el Artículo 556 con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar antes de decidir observa:
DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL MILITAR
“…Buenos días ciudadano Juez Militar, Secretario Judicial, Defensor Público Militar, Alguacil Accidental, Imputado, y a todos los presentes, Yo, CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, en mi carácter de Fiscal Militar 61º con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para presentarle, imputar formalmente en este acto, como en efecto lo hago, y solicitarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano SARGENTO PRIMERO CRISTHIAN BEHIQUER DIMAS NAVARRO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.450.565, plaza del 321 Batallón de Caribe “G/D. Pedro Zaraza”, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, domiciliado en Calle Girardot con Av. España, casa Nº 9, Sector La Charneca, El Tigre, Estado Anzoátegui, Teléfono: N° 0416-034-4683, 0426-380-4013 por encontrarse presuntamente incurso en los delitos militares de EVASION DE PRESOS MILITARES, Previsto y sancionado el Artículo 556 con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. De las actuaciones que conforman la presente causa signada por este Despacho Fiscal Militar con la nomenclatura Nro. FM-61-019-2017, se desprende que ha esta representación Fiscal recibió Actuaciones Policiales donde se refleja lo siguiente: “Quien suscribe, CAPITÁN CARLOS ALBERTO MARCHAN MARCANO, C.I:V-14.111.551, EL SARGENTO SEGUNDO GUSTAVO ENRIQUE CANACHE CARIMA , C.I:V-23.653.507 Y EL SARGENTO SEGUNDO BENITO ANTONIO FUENTES MUÑOZ C.I.V-22.854.406, plazas del 321 Batallón de Caribe “G/D Pedro Zaraza”, siendo aproximadamente las 20:40 del día de hoy 15 de Marzo de 2017, en la sede del 321 Batallón de Caribe “G/D Pedro Zaraza”, ubicado en la avenida Pedro María Freites, cruce con avenida El Ejército en Barcelona, Estado Anzoátegui, de acuerdo al artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 12 numeral 1, articulo 14, numeral 1, articulo 14 numeral 7 y 12 de la ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Penales, artículos 110,113, 114, 115,116, 153, 168 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y Articulo 556 y 558 del Código Orgánico de Justicia Militar, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 20:40 del día 15 de Marzo del 2017, cuando todo el personal profesional militar se encontraba reunido con el TENIENTE CORONEL ANTONIO JOSE PEREZ ALONSO, C.I.V- 10.795.172, primer comandante de la unidad, en ese momento se presenta en el sitio de la reunión, EL SARGENTO SEGUNDO GUSTAVO ENRIQUE CANACHE CARIMA, C.I:V-23.653.507, (Jefe de Prevención) informando que el S/1RO. HERMES FRANCISCO FAJARDO RODRIGUEZ, C.I.V 18.595.181, (Evadido), se había fugado, mientras que el SARGENTO PRIMERO CRISTIAN DIMAS NAVARRO, C.I.V- 18.450.565, (Custodio), lo había llevado a realizar una necesidad fisiológica en el baño de la Compañía de Mortero Sani 120 mm. Una vez que se recibe la información, se procede a pasar revista en las adyacencias y alrededores de las instalaciones del 321 Batallón de Caribe Gral. De División “Pedro Zaraza”, siendo infructuosa su ubicación. El SARGENTO SEGUNDO BENITO ANTONIO FUENTES MUÑOZ C.I.V-22.854.406, (Centinela de Polvorín), de igual manera participa que observo al S/1RO. HERMES FRANCISCO FAJARDO RODRIGUEZ, C.I.V 18.595.181, (Evadido) corriendo y saltando por la Garita Nro. 2, que se encuentra ubicada frente a la panadería La Colmena, en la Avenida el Ejército de Barcelona Estado Anzoátegui, EL TENIENTE CORONEL ANTONIO JOSÉ PÉREZ ALONSO, C.I: V-10.795.172, Comandante de la Unidad, procedió a informarle a este Despacho Fiscal, quien ordenó la inmediata detención del Tropa Profesional. En consecuencia se procedió a cumplir la orden, procediendo a dar lectura a sus derechos de conformidad en el Artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 12 numeral 1, Artículo 14 Numeral 7 y 12 de la Ley de Órgano de Policía de Investigaciones Penales, Artículo 110 del Código orgánico Procesal Vigente y Artículos 556 y 558 del Código Orgánico de Justicia Militar, por estar incurso en la presunta comisión de los Delitos Militares de “ EVASION DE PRESOS Y PRISIONEROS”; se procedió a realizar de inmediato las actuaciones correspondientes y remitidas en el tiempo establecido por la Ley. Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en mi condición de Fiscal Militar 61 Nacional, solicitó muy respetuosamente, PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del SARGENTO PRIMERO CRISTHIAN BEHIQUER DIMAS NAVARRO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.450.565, plaza del 321 Batallón de Caribe “G/D. Pedro Zaraza”, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui. Es por ello que realizo tal solicitud de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables al caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se decrete como lugar de reclusión el Centro de Procesados Militares de Oriente, con sede en la Población de la Pica, Estado Monagas. Por encontrarse presuntamente incurso en los Delitos Penales Militares de EVASION DE PRESOS MILITARES, Previsto y sancionado el Artículo 556 con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.- Solicito copia certificada de la presente audiencia. Es todo.”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Una vez verificado la presencia de cada una de las partes e informado el motivo de la presente audiencia, el Juez Militar advirtió a las partes a mantener el debido respeto y compostura para este acto judicial, haciendo la explicación de la importancia de este acto y la fase del proceso penal en la que se encuentra la presente causa, en la cual no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Asimismo, el Juez Militar de conformidad a lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta al ciudadano SARGENTO PRIMERO CRISTHIAN BEHIQUER DIMAS NAVARRO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.450.565, si desea la Defensa Técnica del Defensor Público Militar de Porlamar del Estado Nueva Esparta, ABOGADO LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.431.640, Inpreabogado Nº 106.329 en su carácter de Defensor Público Militar con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, respondiendo éste: “Estoy de acuerdo con que me asista el Defensor Público Militar”.
Acto seguido la Ciudadana Jueza Militar le confiere el derecho de palabra al ABOGADO LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.431.640, Inpreabogado Nº 106.329 en su carácter de Defensor Público Militar con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:
“Buenos días ciudadana Juez, Secretario Judicial, Compañero representante Fiscal Militar y mi defendido y demás presentes, esta defensa técnica solicita que mi defendido sea escuchado para luego ejercer la defensa en su representación. Es todo.”
Acto seguido la ciudadana Jueza Militar ordenó al Secretario Judicial imponer del precepto constitucional al ciudadano SARGENTO PRIMERO CRISTHIAN BEHIQUER DIMAS NAVARRO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.450.565, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recae y en caso de no hacerlo en nada le afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Jueza Militar ¿Desea usted, declarar o se acoge al precepto Constitucional? y a continuación expuso: “ Si deseo declarar y en consecuencia expuso:
“Lo que paso el día miércoles que recibo al ciudadano FAJARDO, se le colocan las esposas por el Oficial de día, se quedó FAJARDO con la esposas. Alrededor de las de 8 o 830 horas, me pide que necesita hacer unas necesidades fisiológicas solidas, siempre se la ha dado su comida, lo lleve al baño de la sala, él entra a la parte del inodoro, en un momento le di la espalda, en un momento, no escucho ningún ruido, procedí a revisar, cuando veo, no está el Sargento y comienzo a llamarlo, cuando salgo, veo la ventana abierta del baño, y veo cuando el Sargento Segundo FUENTES, dijo que vio al sargento FAJARDO brincando por la garita No 2. Es Todo.” Acto seguido la Juez Militar procedió a formular las siguientes preguntas: ¿DIGA USTED, PORQUE NO TUVO ESE IMPETU PARA EL SEGUIMIENTO DE LAS ORDENES, CUMPLIENDO LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD PERTINENTES? RESPONDIENDO: CUANDO YO LO LLEVE AL BAÑO, EL TENIA LAS ESPOSAS PUESTAS, Y NO SE COMO SE QUITO LAS ESPOSAS EL TUVO UNA VISITA Y PUDO HABERLE ENTREGADO ALGO. EL OFICIAL DE DIA ERA EL TENIENTE GONZALEZ. OTRA ¿DIGA USTED, QUE PASO CON LAS ESPOSAS? RESPONDIENDO: YO NUNCA SE LAS QUITE, SE LAS LLEVARIA PERO CUANDO LO VIERON SALTANDO POR LA GARITA 2, NO LAS LLEVABA PUESTAS. OTRA ¿DIGA USTED, PORQUE NO ENTRO AL BAÑO? RESPONDIENDO YO ME QUEDE EN EL LADO DE LA PUERTA, DANDOLE LA ESPALDA. Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la oportunidad tanto al Fiscal Militar como al Defensor Publico Militar para que dirigieran al imputado las preguntas que consideren, no formulando preguntas el fiscal militar ni el defensor público militar.”
Acto seguido la Ciudadana Jueza Militar le confiere el derecho de palabra nuevamente al ABOGADO LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.431.640, Inpreabogado Nº 106.329 en su carácter de Defensor Público Militar, a los fines que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:
“ya que estamos en la fase incipiente del proceso, solicito no sean admitidas las agravantes de los ordinales 1, 6 y 10, calificadas por el fiscal pero no tienen como soportarse en el transcurso de la investigación, en consecuencia, solicito que se le imponga a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 242 Ord 3° del Código Orgánico Procesal con presentaciones ante este digno Tribunal Militar. Solicito copia certificada del acta. Es todo.”
Asimismo este Tribunal Militar le explico a los imputados de autos la fase preparatoria en este Proceso Penal, en la cual el Ministerio Público llevará a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del Imputado.
PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO
De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación del ciudadano SARGENTO PRIMERO CRISTHIAN BEHIQUER DIMAS NAVARRO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.450.565, por la presunta comisión de los delito militar de EVASION DE PRESOS MILITARES, Previsto y sancionado el Artículo 556 con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los art 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación como la presunta comisión del delito militar de EVASION DE PRESOS MILITARES, Previsto y sancionado el Artículo 556 con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, compartiendo este juzgador que los presuntos hechos encuadren en los delitos aquí tipificados, por tal motivo quien aquí decide declara CON LUGAR la pre calificación provisional realizada por el Ministerio Público, expuesta durante el desarrollo de la audiencia de presentación.
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tiene sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuyen a los imputados revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los imputados son autores del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3; y el artículo 237 ordinales 2º y 3º; y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, los hechos fueron calificados como la presunta comisión de los delitos militares de EVASION DE PRESOS MILITARES, Previsto y sancionado el Artículo 556 con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo la pena a aplicar de seis (06) a ocho (08) años de presidio, concordada relación con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinal 1 y 16 todos los Ut supra artículos del Código Orgánico de Justicia Militar, ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o mayor a Diez (10) años, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor que debe ser tomado en consideración por este juzgador para garantizar el proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, se puede apreciar que el ciudadano SARGENTO PRIMERO CRISTHIAN BEHIQUER DIMAS NAVARRO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.450.565, Previsto y sancionado el Artículo 556 con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, presuntamente no tomo las medidas correspondientes para asegurar la orden impartida de su superior y no cumplir con las normas de seguridad, lo cual constituye un atentado contra un integrante de una comisión de la Fuerza Armada Nacional que se encontraba realizando labores de seguridad.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedentes la solicitud la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad realizadas por la Defensa Pública.
DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO MILITAR DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.
En razón a lo solicitado por la Defensor Público Militar, a los fines que se le imponga a su representado Imputado el ciudadano SARGENTO PRIMERO CRISTHIAN BEHIQUER DIMAS NAVARRO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.450.565, por la presunta comisión de los delito militar de EVASION DE PRESOS MILITARES, Previsto y sancionado el Artículo 556 con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar SIN LUGAR la solicitud del Defensor de Confianza, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados Ciudadanos.ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídicos previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta CON LUGAR el acto formal de imputación, en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO CRISTHIAN BEHIQUER DIMAS NAVARRO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.450.565. CUARTO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO CRISTHIAN BEHIQUER DIMAS NAVARRO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.450.565, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de EVASION DE PRESOS MILITARES, Previsto y sancionado el Artículo 556 con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los art 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por el Defensor Público Militar, en cuanto a la desestimación de los agravantes establecidos en los ordinales 1, 6 y 10 del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar en virtud que nos encontramos en una fase incipiente y es menester que el fiscal Militar continúe la investigación penal Militar a lo fines de esclarecer los hechos ventilados en el presente proceso. SEXTO: SIN LUGAR la solicitud formulada por el Defensor Público Militar en cuanto a la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD del ciudadano: SARGENTO PRIMERO CRISTHIAN BEHIQUER DIMAS NAVARRO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.450.565, por cuanto considera este despacho Judicial que la Medida impuesta en el punto anterior está ajustada a derecho y fundamentada a los fines de garantizar la continuidad y las resultas del presente proceso penal. SEPTIMO: SE ORDENA el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente, con sede en La Pica, Estado Monagas, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación y Ofíciese al Comandante del 321 Batallón de Cazadores “GD. PEDRO ZARAZA”, con Sede en Barcelona. Edo Anzoátegui a los fines de realizar el Traslado, con las medidas de seguridad pertinentes al caso. OCTAVO: Ofíciese al Fiscal Militar 61 con sede en Barcelona Estado Anzoátegui a los fines de participar la presente decisión. NOVENO: Ofíciese al Hospital Doctor Núñez Tovar, a objeto de realizar el examen médico forense del Ciudadano SARGENTO PRIMERO CRISTHIAN BEHIQUER DIMAS NAVARRO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.450.565. DECIMO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
ALIENNY Y. MÁRQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE